CC - C570-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C570-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-570/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad y suficiencia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad Esta Corporación ha sostenido que para que exista demanda en forma y la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo, además de tener que señalarse en la demanda las normas que se acusan como inconstitucionales y las preceptivas superiores que se estiman violadas, es necesario que el actor formule por lo menos un cargo de inconstitucionalidad y éste se encuentre respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. En el presente caso se formula acusación contra el parágrafo único del artículo 1° de la Ley 1341 de 2009, sobre la base de que la norma al prever que el servicio de televisión continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, “con las excepciones específicas que contenga la presente ley”, desconoce la autonomía que la Constitución le reconoce a la CNTV en los artículos 76 y77, en razón a que la misma fue creada como un organismo independiente, en quien se radica la función de regular el servicio público de televisión en el país, bajo un régimen jurídico propio, que no puede ser excepcionado por el legislador, resultando claro para la Corte la ineptitud de la demanda, toda vez que la acusación no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia pues no se estructura un verdadero cargo
de inconstitucionalidad, ni se demuestra de qué manera la norma acusada vulnera los mandatos superiores citados como violados.
LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES TIC-Principios orientadores
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES TIC-Definición/SECTOR DE LAS
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES-Composición/TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Fines de la intervención Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, han sido definidas como el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes; en tanto que el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el compuesto por industrias manufactureras, comerciales y de servicios cuyos productos recogen, D-7970 procesan, crean, transmiten o muestran datos e información electrónicamente. La intervención del Estado en el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tiene como fines los de (i) protección de los derechos de los usuarios; (ii) servicio universal; (iii) masificación del Gobierno en Línea; (iv) prevención del fraude en la red; (v) promoción y garantía de la libre competencia; (vi) garantizar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos; y (vii) el uso adecuado del espectro radioeléctrico.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Importancia//ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Características/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Uso sujeto a regulación por parte del Estado El espectro electromagnético ha sido definido como una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales, radicando su importancia en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia, que permite a su vez la expansión de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. El espectro electromagnético es un bien público, imprescriptible, inenajenable e inembargable, sujeto a la gestión y control del Estado, que forma parte del territorio colombiano y que es propiedad de la Nación. Los particulares tienen acceso a su uso, en igualdad de condiciones y oportunidades, en los términos que fije la ley, sin que para dicho acceso se apliquen, de manera absoluta, las reglas que gobiernan el sistema de libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien público, la gestión del espectro está sujeta a una especial regulación por parte del Estado. 2 D-7970 ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Control y gestión de su uso para televisión es privativa de la Comisión Nacional de Televisión CNTV/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Control y gestión de su uso en comunicaciones corresponde a órganos de la administración central Como se ha indicado el espectro electromagnético es un bien cuyo uso público
es utilizado para las comunicaciones en general, correspondiéndole al Estado su gestión y control, a través de los diferentes órganos de la administración central, concretamente, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Pero cuando el espectro es utilizado para los servicios de televisión, la intervención del Estado se encuentra a cargo, privativamente, de la CNTV, a quien corresponde su gestión y control en los términos de la Constitución y la ley, siendo la función de intervención asignada a la CNTV concretada en dos aspectos: (i) la dirección de la política en materia de televisión, y (ii) la regulación de la prestación de ese servicio; atribuciones éstas que, en los términos que defina la ley, se complementan para concentrar en el aludido órgano todo lo referente a la regulación, manejo y control del servicio de televisión en Colombia. COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Naturaleza jurídica / COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Ente regulador de la televisión La naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión está determinada en los artículos 76 y 77 de la Carta, que la definen como un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, dotada de independencia funcional y sujeta a un régimen legal propio, que se encarga, de manera privativa, de la representación estatal en la labor de intervención del espectro electromagnético en el campo de la televisión, para lo cual desarrolla y ejecuta los planes y programas del Estado en ese servicio, siendo por tanto de su competencia la dirección de la política en materia de televisión, su
regulación y la intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión. COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTVAutonomía /COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTVDecisiones no sujetas a control de tutela administrativa/COMISION 3 D-7970 NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Decisiones no sujetas a revisión por parte de entidades del sector central de la administración La autonomía administrativa, patrimonial y técnica que le ha sido reconocida a la CNTV constituye uno de sus principales atributos, estando dicha autonomía orientada a proteger su independencia en el ejercicio de las funciones asignadas, de manera que las mismas se lleven a cabo en beneficio del bien común, libre del control e injerencia del Gobierno y de los grupos sociales, políticos o económicos que intervienen en la prestación y ejecución del servicio de televisión y manifestándose en la no sujeción de la CNTV a las decisiones de autoridades estatales distintas al legislador, y en la facultad atribuida por la Constitución para regular el servicio de televisión. Esta autonomía que si bien no es absoluta, excluye a la CNTV del control administrativo que ejerce el Ejecutivo sobre sus entidades adscritas o vinculadas, lo que a su vez le permite cumplir de manera independiente su función constitucional y legal, sin ningún tipo de intromisiones e influencias del poder político, pero si dentro del marco previsto por la Constitución y la ley. También como una manifestación de la autonomía se ha sostenido que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, la CNTV no está sometida a la jerarquía tradicional de la administración pública, lo que significa que las
decisiones que ésta adopta, dentro del marco de sus funciones, de dirigir la política en materia de televisión y de regular la prestación de ese servicio, no pueden ser controladas, revisadas ni revocadas por las autoridades que hacen parte del Gobierno Nacional, a la manera de una especie de control de tutela administrativa. En consecuencia, las decisiones que pueda adoptar la CNTV, en el marco de sus competencias superiores y legales, sólo pueden estar sujetas al control fiscal, político, disciplinario y judicial de los órganos constitucionalmente establecidos para ejercerlos, pero nunca subordinadas al control del Gobierno de turno. COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Aspectos en los que se refleja su autonomía La autonomía reconocida a la CNTV para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones de regulación, manejo y control del servicio público de televisión, se refleja en tres aspectos básicos: (i) en que dicha autonomía es oponible al Gobierno Nacional y no a la ley, por corresponderle a ésta determinar la política estatal en materia de televisión; (ii) en que la potestad normativa reglamentaria atribuida a dicho organismo es privativa, y, por tanto, no puede ser compartida, sustituida o atribuida a otra entidad, y (iii) en que las decisiones que la Comisión adopte en cumplimiento de sus funciones son independientes, por lo que se entiende que no están sometidas al control de tutela administrativa y en ningún caso pueden ser revisadas por las entidades del sector central de la administración. 4 D-7970 COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Naturaleza jurídica/COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRCfunciones/COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRCIncompetente para revisar actos de la CNTV/COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Competencia restringida en materia de recursos de apelación La Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC se define como una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica y adscrita al MTIC, que forma parte de los órganos de la administración central, y en virtud de la autonomía reconocida a la Comisión Nacional de Televisión CNTV, que no se encuentra sometida a la jerarquía tradicional de la administración pública, por lo que sus decisiones, adoptadas en el marco de sus funciones, en ningún caso pueden ser controladas, revisadas ni revocadas por las autoridades que hacen parte del Gobierno Nacional, y por lo mismo la CRC no puede ser habilitada por la ley para revisar, por la vía del recurso de apelación, los actos que expida la CNTV. Por lo tanto, cuando la norma bajo estudio faculta a la CRC para resolver los recursos de apelación contra los actos de “cualquier autoridad”, no es posible entender que se incluyan los actos expedidos por la CNTV, pues ello implicaría una violación de la autonomía e independencia de este órgano. COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Competencia exclusiva respecto del servicio de televisión Como manifestación de la autonomía administrativa, patrimonial y técnica reconocida a la CNTV, ésta es titular de una potestad normativa reglamentaria que la habilita para ejercer la función de regulación de la televisión nacional, atributo expresamente consagrado en el inciso 2º del
artículo 77 de la Carta, al disponer que la televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, potestad de regulación exclusiva y excluyente, en el sentido que desplaza la facultad reglamentaria del Presidente de la República y de cualquier otra autoridad, por cuyo intermedio se persigue garantizar la independencia en el control y manejo del servicio público de televisión, siendo así, por vía de excepción, una de las entidades del Estado a las que la Constitución les reconoce potestad normativa reglamentaria en campos específicos definidos directamente por el propio ordenamiento Superior. POTESTAD REGULATORIA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Manifestación de su autonomía/POTESTAD REGULATORIA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Disminución constituye una afectación de su autonomía funcional/POTESTAD REGULATORIA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-No admite regulación concomitante 5 D-7970 La potestad regulatoria de la Comisión Nacional de Televisión es una competencia desplazante de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, que garantiza la independencia en el manejo del servicio público de televisión, siendo asimismo una manifestación de la autonomía de la CNTV, por lo que resulta lógico concluir que la disminución de esa competencia constitucional lleva implícita una afectación directa de la autonomía funcional además de resultar abiertamente contrario a los artículos 76 y 77 de la Constitución, que cualquier autoridad pública, distinta de la propia CNTV, entre a reglamentar asuntos relacionados con la
prestación del servicio público de televisión, en razón a que se trata de una competencia privativa y reservada a la mencionada entidad, siendo reprochables, las decisiones adoptadas por el legislador, dirigidas a afectar la autonomía de la CNTV, cuando éstas reconocen facultades reglamentarias en materia de televisión, a autoridades de la administración diferentes de la citada Comisión. TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONESPotestad reglamentaria del gobierno excluye el servicio de televisión Si bien las telecomunicaciones son un servicio público que requiere para su prestación del uso del espectro electromagnético y el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de ese bien natural, siendo su intervención en este caso asignada a distintas entidades de la administración, como es el caso de la radio, la telefonía y la telegrafía, entre otros, en cabeza del hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; pero admitir que el Gobierno Nacional, por intermedio de sus distintos organismos, pueda reglamentar lo pertinente al cumplimiento de los fines de intervención en el sector de televisión, constituye una intromisión indebida de una autoridad administrativa en el cumplimiento de una función propia de un organismo autónomo como lo es la CNTV, que conlleva un sometimiento arbitrario de éste órgano a la voluntad de otras autoridades administrativas comprometiendo no solo la autonomía institucional de la CNTV, sino también la independencia que necesita la entidad para que el servicio de televisión se preste libre del control e injerencia del Gobierno y de los grupos sociales, políticos o económicos de interés
Referencia: expedientes D-7970
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo del artículo 1º, parágrafo del artículo 4º, numerales 4º y 18 del artículo 22 e inciso último del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la
6 D-7970 organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Zulma Constanza Casas García
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Zulma Constanza Casas García, presentó demanda de inexequibilidad parcial contra el parágrafo del artículo 1º, el parágrafo del artículo 4º, los numerales 4º y 18 del artículo 22 y el último inciso del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las ComunicacionesTIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Tecnologías de la Información, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a 7 D-7970 decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcriben las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 demandadas en esta causa, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, subrayando y destacando los apartes acusados: “LEY 1341 DE 2009
(julio 30) Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 1°. Objeto. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.
Parágrafo. El servicio de televisión y el servicio postal continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley. Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho. (…) Artículo 4°. Intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el 8 D-7970 Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines: (…) Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cum plimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la
información y las comunica ciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora. (…) Artículo 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones las siguientes: (…)
4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.
(…)
18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.
Artículo 72. Reglas para los procesos de asignación de espectro con pluralidad de interesados. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas: Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias
correspondiente. 9 D-7970 En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta. Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa.”
III. LA DEMANDA III.1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas La demandante considera que los apartes acusados del parágrafo del artículo 1º, del parágrafo del artículo 4º, de los numerales 4º y 18 del artículo 22 y del último inciso del artículo 72 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, contravienen lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda 3.2.1. La actora estructura la demanda sobre la base de considerar que las disposiciones parcialmente acusadas, al definir las funciones de la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, desconocen las competencias conferidas por los artículos 76 y 77 de la Constitución Política a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), en tanto que, por su intermedio, se afecta y limita la autonomía funcional de dicho órgano para regular en forma exclusiva y excluyente el manejo del servicio público de televisión en Colombia.
A partir de tal afirmación, explica la forma como cada uno de los preceptos acusados desconoce los mandatos constitucionales citados, en los siguientes términos: 3.2.2. Cargo contra el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1341 de 2009. Sostiene la demandante que la norma en cita, al prever que el servicio de televisión continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, “con las excepciones específicas que contenga la presente ley”, desconoce lo dispuesto en los artículos 76 y 77 Superiores, conforme con los cuales fue voluntad del constituyente, crear la CNTV como un organismo autónomo e independiente, en quien radica la función de regular el servicio público de televisión en el país, bajo un régimen jurídico propio, de conformidad con la Ley 182 de 1995. En ese sentido, admitir excepciones a su régimen jurídico propio, por disposición del Legislador, significa invadir el ámbito de sus 10 D-7970 competencias y, por tanto, limitar la autonomía de la cual es titular. Según su entender, a la luz de la Constitución, “no es posible establecer ‘excepciones’ al carácter regulatorio y normativo del tema de la televisión, en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión”. 3.2.3. Cargo contra el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009. Considera la actora que, el atributo de autonomía que le reconoce y otorga la Carta Política a la CNTV, como órgano ejecutor de los planes y programas del Estado en esa materia, implica el goce de una “potestad normativa”, que se traduce en el ejercicio de la función de regulación de la televisión nacional, en
orden a lograr la consecución de unos fines específicos. De esta manera, precisa que la norma acusada, al referirse a los fines que persigue el Estado con su intervención en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y facultar al Gobierno para reglamentar tales fines, contraviene lo dispuesto en la Constitución Política, al tiempo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en torno al tema, ha puntualizado que “la potestad regulativa de que es titular la Comisión Nacional de Televisión es una competencia desplazante de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, que permite, como ya se adelantó, garantizar la independencia del manejo del servicio público de televisión”. 1 Así las cosas, respecto a este cargo, concluye que por virtud de la potestad normativa, exclusiva y excluyente, que el Estatuto Superior le otorga a ciertos organismos del Estado en áreas específicas, como ocurre con la CNTV para el servicio público de televisión, no resulta admisible que una autoridad pública diferente a dicho órgano, regule aspectos relacionados con la prestación de tal servicio, para cuyo objeto fue creado por el Constituyente de 1991. 3.2.4. Cargo contra el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Frente a este aspecto, estima la libelista que el aparte normativo acusado, al asignarle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la función de “Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión
sonora, hacia una regulación por mercados”, contraría el mandato constitucional previsto en los artículos 76 y 77 Superior, habida cuenta que, de los mismos, se desprende que la regulación integral del servicio público de televisión (redes y contenidos), independiente de la modalidad y medio a través del cual se efectúe su prestación, es competencia única y exclusiva de la CNTV. Sobre el particular afirma, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que la televisión es un servicio público de telecomunicaciones cuya forma de producción, medio de difusión y contenidos forman parte de la órbita 1Sentencia C-351 del 20 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 D-7970 normativa y regulatoria de la CNTV, como ejecutor de la política del Estado en ese ámbito, en virtud de la potestad conferida por la Constitución Política en los preceptos antes referidos. Desde esa perspectiva, sostiene que, cuando el numeral demandado priva a la CNTV de la facultad de reglamentar el acceso y uso de las redes no dedicadas de modo exclusivo al servicio de televisión radiodifundida, como es el caso de aquellas destinadas a la prestación del servicio de televisión por suscripción, se desconoce la potestad de regulación que, sobre este aspecto, ostenta dicho organismo y que constituye el reflejo de la autonomía funcional de la cual es titular. 3.2.5. Cargo contra el numeral 18° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Recuerda que otra de las funciones asignadas por la norma objeto de reproche a la CRC, consiste en “Resolver recursos de apelación contra actos de
cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.” En este asunto específico, destaca la demandante que la autonomía de que goza la CNTV implica su total independencia frente a los demás órganos administrativos del Estado y, por consiguiente, que sus decisiones no sean objeto de cuestionamiento por instancias superiores ajenas a la función constitucional de dirigir la política que, en materia de televisión, determine la ley. Bajo ese entendido, afirma que la citada norma es entonces inconstitucional, en cuanto permite que las decisiones adoptadas por la CNTV, sean revisadas por la CRC, desconociendo el carácter autónomo e independiente de la primera. 3.2.6. Cargo contra el inciso final del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009. En lo que respecta a esta última norma, advierte la actora que en cuanto establece que, “[c] uando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa”, la misma quebranta el ordenamiento constitucional, en la medida en que restringe la autonomía funcional de la CNTV, al asignarle una competencia que le fue atribuida de manera expresa por el Constituyente a un organismo diferente, esto es, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en ciertos eventos cuyo alcance no se encuentra determinado claramente en la ley. Adicionalmente, aduce que “lo que está en juego con la previsión normativa que se demanda no es simplemente el carácter autónomo e independiente de la Comisión Nacional de Televisión, sino los derechos y valores
[constitucionales] que, además, constituyen fundamento del Estado y de la sociedad colombiana, cuya salvaguarda está a cargo de esta entidad, llamada a regular de forma democrática un servicio de la más alta incidencia en la formación de la sociedad y de opinión, como es el servicio público de televisión.” 12 D-7970 3.2.7. Así las cosas, de conformidad con las razones expuestas en los numerales precedentes, la demandante propone a este Alto Tribunal Constitucional que declare la inexequibilidad de los apartes acusados del parágrafo del artículo 1º, del parágrafo del artículo 4º, de los numerales 4º y 18 del artículo 22 y del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de enero de 2010, el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de los preceptos normativo
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