CC - C570-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C570-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-570/12
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEFunciones de inspección y vigilancia de las CAR y lineamientos sobre reserva, alinderamiento, sustracción, integración o recategorización de áreas que integran el sistema de parques nacionales y reserva forestal ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVAConcepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTEConcepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIALConcepto COSA JUZGADA MATERIAL-Hipótesis en la que se configura La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales diferentessino por violación de la prohibición del artículo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos
diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos normativos. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Autonomía no es absoluta CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Competencias de inspección y vigilancia de la administración central del Estado 2 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Determinación de la ratio decidendi La Sala no puede hablar en estricto sentido de la existencia de cosa juzgada constitucional, lo que no obsta para que examine si la ratio decidendi de la sentencia C-468 de 2008 debe aplicarse en el presente caso en virtud de la obligatoriedad del precedente constitucional y de los principio de igualdad y seguridad jurídica, entre otros. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar si un contenido normativo ha adquirido alcance o efectos distintos con el paso del tiempo/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para apartarse del precedente/AUTORIDADES JUDICIALES-Deben explicar de manera clara, amplia y suficiente las razones para apartarse del precedente y modificar su posición, en virtud de los principios de
publicidad, respeto de los actos propios y confianza legítima Para determinar si un contenido normativo ha adquirido alcance o efectos distintos con el paso del tiempo, la Corte ha empleado, entre otros, los siguientes criterios: En primer lugar, la Corte ha acudido al examen del referente constitucional en el que el contenido normativo se justifica y al amparo del cual se examina su constitucionalidad; así, un cambio de los preceptos constitucionales a la luz de los cuales se examina la constitucionalidad de una norma puede justificar un nuevo pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, es necesario analizar el contexto normativo en el que se aplica la norma, es decir, la legislación y otras disposiciones conexas o que le sirven de marco hermenéutico. Así, un cambio en el contexto legal (por ejemplo, por la expedición de un nuevo código en la materia) puede hacer necesario un cambio del precedente. En tercer lugar, es preciso estudiar el contexto social, económico, cultural, etc. en que el contenido normativo se aplica. Una transformación del entorno puede poner en evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretación de los principios constitucionales “(…) para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental”, al amparo de la doctrina de la constitución viviente. No obstante, como se indicó en la sentencia C-836 de 2001, no basta con que el juez argumente que el contexto social, político, cultural, etc. ha cambiado; es necesario que su variación “(…) tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada
aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.” Por último, esta Corporación ha señalado que es posible apartase del precedente cuando, a partir de un nuevo examen, se concluya que la doctrina anterior es “errónea” “(…) por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico”. En tal hipótesis, la autoridad judicial debe cambiar el precedente para “(…) evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”. En estos casos, la doctrina constitucional ha dejado 3 claro que las autoridades judiciales deben explicar de manera clara, amplia y suficiente las razones por las cuales deciden apartarse del precedente y modificar su posición, en virtud de los principios de publicidad, respeto de los actos propios y confianza legítima, entre otros. Además, cuando la razón de su separación del precedente es el presunto error de las argumentaciones precedentes, el juez debe desvirtuar dichos argumentos y sustentar las nuevas premisas de su decisión. CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de
Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica. NORMA ACUSADA-Inexistencia de razones para apartarse del precedente sentado en la sentencia C-462/08 CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Son órganos constitucionales de orden nacional sui generis Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No tiene el mismo alcance de la autonomía que la Constitución reconoce como garantía institucional a las entidades territoriales/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Autonomía es principalmente de carácter administrativo, orgánico y financiero/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Concreción de la autonomía desde el punto de vista político 4 La autonomía de las corporaciones autónomas regionales no tiene el mismo
alcance de la autonomía que la Constitución reconoce como garantía institucional a las entidades territoriales; la autonomía de las entidades territoriales es principalmente de entidad política y su núcleo fue delimitado directamente por el Constituyente en los artículos 287, 298, 311 y 317 superiores, entre otros; por otra parte, la autonomía de las corporaciones autónomas regionales es principalmente de carácter administrativo, orgánico y financiero, y desde el punto de vista político, solamente se concreta en la expedición de regulaciones y la fijación de políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por ésta, con sujeción a los principios de rigor subsidiario y gradación normativa previstos en el artículo 63 de la ley 99 de 1993. PREVENCION Y CONTROL DE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Compromiso y responsabilidad de todas las autoridades del Estado y por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales La prevención y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado y, por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales. La entidad de este interés hace indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado; esta razón llevó a la creación del SINA en 1993 y justifica la existencia de un ente articulador y regulador central –el Ministerio de Ambienteencargado de emir regulaciones, definir la política ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional –con participación de otros órganos del sistema y de la
comunidad, vigilar su implementación, evaluar sus resultados y generar conocimiento técnico que sirva para retroalimentar el diseño de la política. Dentro de este diseño institucional que ha avalado la jurisprudencia constitucional y en vista de la entidad del interés en juego, se justifica que el Ministerio tenga a su disposición herramientas como la evaluación y control preventivo, y la inspección y vigilancia de los órganos del SINA, incluidas las corporaciones autónomas regionales, con el fin de verificar la implementación de la política y evaluar sus resultados. Como a continuación se examinará, se trata de herramientas de control leve que en ningún caso autorizan al Ministerio a variar las decisiones de las corporaciones sino que sirven para establecer un dialogo con éstas y las autoridades de control. MECANISMOS DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance MECANISMOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Si bien la propia Constitución emplea dichos términos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definición única aplicable a todas las áreas del Derecho/INSPECCION-Definición/VIGILANCIADefinición/CONTROL-Definición FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROLCaracterísticas/INSPECCION Y VIGILANCIA-Podrían clasificarse 5 como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio/CONTROLConlleva el poder de adoptar correctivos o incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo
siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control. FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-No habilitan al organismo que las ejerce para revocar decisiones del ente sujeto a control o para ordenarle adoptar correctivos/FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Son mecanismos compatibles con el régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance específico debe ser precisado por el legislador/FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Materia sujeta a reserva de ley FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Contenido y alcance FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser enunciadas de manera clara y precisa
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede revestir al Presidente de facultades legislativas extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY QUE OTORGA
FACULTADES Y DE DECRETOS LEY QUE SE DICTEN A SU AMPARO-Diferencias Respecto de la ley que otorga las facultades, el control puede recaer tanto sobre su procedimiento de aprobación como sobre su contenido. Cuando la Corte aborda el procedimiento de aprobación, debe prestar especial atención a que (i) el Gobierno haya solicitado las facultades, (ii) haya justificado su solicitud en términos de necesidad o conveniencia pública, y (iii) se haya cumplido el requisito de mayoría absoluta en su aprobación. En relación con 6 el examen de la justificación, la Corporación ha precisado que solamente le corresponde verificar que el Gobierno haya presentado argumentos en tal sentido y que el Congreso los haya evaluado y aceptado. No es competencia de la Corte verificar si los juicios de valor realizados por el Gobierno y el Congreso son acertados, “[l]o cual no significa que no puedan existir eventos excepcionales en los que la Corte deba entrar a estudiar su contenido, vr. gr. cuando la discrecionalidad política con que cuenta el legislador para sopesar y valorar las razones del ejecutivo, se convirtiera en instrumento de arbitrariedad”. Cuando se examina el contenido de la ley, la Corte debe analizar con especial cuidado que no desconozca las prohibiciones de la Carta en perjuicio del principio democrático. De otro lado, en el escenario del control de los decretos ley, uno de los principales
aspecto a examinar es que el Presidente haya actuado dentro del marco de acción definido por la ley habilitante –de ahí la importancia del requisito de precisión, lo que supone verificar, entre otros aspectos, (i) que no haya actuado por fuera que los márgenes de la ley de facultades, y (ii) que exista congruencia y relación teleológica entre el contenido del decreto y la ley habilitante. Sobre cómo realizar este último escrutinio, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que debe acudirse a criterios restrictivos de interpretación, en atención a la naturaleza excepcional de la figura de las facultades extraordinarias. Esto se traduce, entre otros aspectos, en que no puede asumirse la existencia de facultades implícitas, no puede acudirse a la analogía y las dudas sobre la existencia de competencia deben resolverse a favor de la reserva de ley. FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS EN LEY 1444 DE 2011-Alcance/LEY HABILITANTE SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Limita de manera explícita la potestad del ejecutivo de modificar las funciones que de conformidad con la normatividad legal vigente le han sido adscritas al Ministerio de Ambiente CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Competencia para realizar estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos dirigidos a declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacional MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEOrganismo rector de la política pública ambiental nacional, gestión del medio ambiente y como ente coordinador del Sistema Nacional AmbientalSINA
RESERVA FORESTAL-Definición Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras – protectoras. 7
RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-Definición
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Distribución de competencias SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS SINAPFinalidad CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Función de administrar las áreas de reserva forestal ubicadas en su jurisdicción, supone la disposición de los recursos necesarios para su adecuada delimitación y preservación CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Estudios a su cargo deben ser realizados con sujeción a los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente Los estudios a cargo de las corporaciones autónomas regionales deben ser realizados con sujeción a los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, en virtud del principio de colaboración armónica que informa las relaciones entre los distintos organismos del Estado (artículo 113 de la Constitución) y en atención al papel del Ministerio como coordinador del SINA.
Referencia: expediente D-8814
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2, numerales 10 y 14 (parciales), del decreto ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
Demandante: Remberto Quant González.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, María Victoria Calle 8 Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2011, el ciudadano Remberto Quant González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2, numerales 10 y 14, del decreto ley 3570 de 2011.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2011, la demanda fue inadmitida. El demandante la corrigió en tiempo y, por medio de auto del 15 de diciembre de 2011, finalmente fue admitida. En consecuencia, se dispuso su fijación en lista para que los ciudadanos pudiesen defender o impugnar las disposiciones censuradas; se comunicó al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que participaran en al defensa o impugnación de la disposición acusada; y se invito a la Federación Colombiana de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las universidades del Rosario, Sinú, Externado de Colombia, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda, para que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico propiciado. También se dio traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas; se destacan los apartes contra los que se dirigen los cargos: “Artículo 2°. Funciones. Además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplirá las siguientes funciones: (…) 9
10. Ejercer la inspección y vigilancia de las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo amerite, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de
los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar. (…)
14. Reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento; y declarar y sustraer Distritos Nacionales de Manejo Integrado.
Las corporaciones autónomas regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, realizarán los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio.” 1.2 LA DEMANDA El ciudadano Remberto Quant González considera que los preceptos demandados vulneran los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Constitución, por las siguientes razones: 1.2.1 En relación con el aparte demandado del numeral 10, afirma que viola el régimen de autonomía de las corporaciones autónomas regionales previsto en el artículo 150-7 superior, “(…) ya que coloca al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente que ejerce Control y Vigilancia sobre las CARs, desconociendo que las CARs, no se encuentran, ni adscritas, ni vinculadas al mencionado Ministerio.” Agrega que la inspección y vigilancia que se encarga al Ministerio de
Ambiente cobija todos los asuntos a cargo de las corporaciones autónomas regionales, “(…) incluyendo lo relativo a los asuntos de su autonomía administrativa y financiera, y sobre los cuales no puede intervenir dicho ministerio”. 10 También explica que en las sentencias C-894 de 2003 y C-554 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional de forma enfática señaló que las corporaciones autónomas regionales no están subordinadas al Ministerio de Ambiente, de modo que éste no puede ejercer control funcional o de tutela sobre las primeras. Alega que si el Ministerio no puede ejercer dichos tipos de control, “(…) entonces como (sic) se le puede mantener una función como la contenida en el numeral 10 del artículo 2° demandado”. 1.2.2 De otro lado, asegura que el decreto ley 3570 de 2011 en este punto constituye un exceso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente y, por tanto, una violación del artículo 150-10 de la Carta. En sentir del demandante, los artículos 11 a 15 de la ley 1444 disponen que en relación con el Ministerio de Ambiente, las facultades extraordinarias solamente se otorgaban para escindir sus funciones debido a la creación del Ministerio de Vivienda, objetivo dentro del cual no se encuadra la asignación de la función de inspección y vigilancia sobre las corporaciones autónomas regionales. También explica que la finalidad general de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 1444 era modificar la estructura de la administración pública nacional, en particular, según el artículo 18 – literales c) y d), modificar la estructura orgánica de los ministerios
según la reorganización dispuesta por la misma ley, y reasignar funciones y competencias entre las entidades y organismos de la administración pública nacional. Precisa que estas facultades no comprenden la posibilidad de asignar al Ministerio de Ambiente, funciones de vigilancia y control sobre las corporaciones autónomas regionales. 1.2.3 Con fundamento en los mismos argumentos acusa la parte final del numeral 14 ibídem. En particular, reitera que el Congreso no otorgó facultades extraordinarias al Presidente para crear nuevas funciones en cabeza de las corporaciones autónomas regionales, como realizar estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos para declarar, reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, o las áreas de reserva forestal de carácter nacional. A juicio del demandante, dichas funciones deben estar en cabeza del Ministerio de Ambiente o de la Unidad de Parques Nacionales. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas exequibles, por las siguientes razones: 11 1.3.1.1 Afirma que en la sentencia C-462 de 2008, la Corte Constitucional aseguró que la competencia de inspección y vigilancia de las corporaciones autónomas regionales no pugna con su autonomía, ya que dicha facultad “(…) ha sido directamente asignada por la Constitución a la administración central en su artículo 80 cuando establece que el Estado ‘deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados’.” Agrega que por ello, en dicho fallo, la Corte concluyó que las facultades de inspección y vigilancia son connaturales a la función directiva que de suyo posee el Ministerio de Ambiente. Alega que estas consideraciones son aplicables al presente caso, al punto que considera que existe cosa juzgada material en la materia. En su criterio, “[e]l precedente es exacto: se trata de la regla jurídica que atribuye al Ministerio encargado de la protección del medio ambiente, la inspección y vigilancia de las Corporaciones Autónomas Regionales.” Agrega que “[d]ado que la estructura jurídica que organiza el sistema de protección del medio ambiente no ha sufrido modificaciones considerables –ni en el texto constitucional ni en la regulación legalno existe razón alguna para que la Corte Constitucional modifique su posición respecto de los alcances de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales en función de la competencia de inspección y vigilancia del Ministerio.” 1.3.1.2 De otro lado, manifiesta que el artículo 12 de la ley 1444 dispone que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continuará con las funciones que habían sido asignadas al Ministerio de Ambiente por las leyes 99 y 388. Aduce que el artículo 36 de la ley 99 establece que es función de dicho ministerio: “[a]probar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que lo modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia”. Señala que la primera parte del artículo fue declarado inexequible, mientras la segunda parte -la referida a las funciones de
inspección y vigilanciacontinúa vigente. En consecuencia, indica que no es cierto que el Presidente haya excedido las facultades que le otorgó la ley 1444, pues las funciones de inspección y vigilancia sobre las corporaciones autónomas regionales ya habían sido asignadas al Ministerio de Ambiente por la ley 99. 1.3.1.3 También expresa que el cargo formulado contra el numeral 14 es improcedente, puesto que la función a la que hace referencia dicha disposición ya había sido asignada a las corporaciones autónomas regionales por el artículo 31-16 de la ley 99. Agrega que “(…) pese a que la ley 99 no lo hubiera dicho de manera expresa –con palabras concretas-, es claro que la competencia de administrar las reservas forestales debe tener implícita la competencia para realizar estudios técnicos, ambientales y económicos destinados a dicha administración y que, por tanto, la mención de dichas funciones por parte del Decreto 12 3570 de 2011, no implica asignación de una nueva competencia.” En otras palabras, afirma que “[n]o se trata pues de una mueva competencia, sino de la misma previamente entregada, desdoblada en tres de sus aspectos necesarios, obvios y connaturales.” 1.3.2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Solicita a la Corte que se inhiba de conocer de la demanda o, en su defecto, que declare exequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1.3.2.1 Alega que el cargo formulado contra el numeral 10 por violación de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales carece de fundamento, ya que el Ministerio de Ambiente, como director y
coordinador del Sistema Nacional Ambiental, tiene “control sobre los asuntos ambientales”. En su criterio, “[e]l principio de autonomía no se opone a la existencia de un control jerárquico que garantice la unidad de la política ambiental del estado, por lo cual el superior es responsable de la supervisión y verificación de las actividades realizadas dentro de un proceso de concertación estatal.” También afirma que según la jurisprudencia constitucional, las corporaciones autónomas regionales “(…) no son entidades con autonomía absoluta, de tal que con la norma demandada permite la intervención discrecional del Ministerio, en el ejercicio legítimo de su potestad precedida de un propósito y finalidad razonables.” 1.3.2.2 Agrega que tampoco es cierto que el numeral 14 cree nuevas funciones en cabeza de las corporaciones, “(…) pues en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 ya tenía bajo su competencia la administración de las reservas forestales, así que no se le está adicionando competencia diferente.” También niega que el decreto acusado imponga una nueva carga económica a las corporaciones autónomas regionales para la realización de estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos. 1.3
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