CC - C570-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C570-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-570/16
LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Salvaguarda de una manifestación cultural, social, arquitectónica e histórica/LEY QUE RECONOCE LA
IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL
MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Adopción de medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción
LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Declaración expresa sobre la importancia religiosa, resulta inconstitucional por quebrantar la neutralidad del Estado
LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Inexequebilidad de las expresiones “y religiosa” y “religiosa y” que implican un componente religioso al afectar el carácter laico y pluralista del Estado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRazones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Facultad del congreso para expedir leyes de honores, conmemoraciones y reconocimientos institucionales con contenido religioso
MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE
LA CONSTITUCION DE 1991-Separación entre el Estado y las iglesias/MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Libertad religiosa e igualdad de derecho de las religiones frente al Estado y ordenamiento jurídico PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre iglesia y Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento ESTADO SOCIAL DE DERECHO A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Componentes ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio de laicidad y pluralismo religioso
LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y
RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON
CONNOTACION RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional
LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y
RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON
CONNOTACION RELIGIOSA-Naturaleza secular LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Si bien su naturaleza secular, pueden tener vínculos con alguna religión siempre que no desconozcan el carácter laico del Estado
FACTOR SECULAR DE NORMATIVIDAD PARA EXALTAR
MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia constitucional PROTECCION Y PROMOCION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Fundamento cultural para no afectar los principios de laicidad y neutralidad religiosa DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSAJurisprudencia constitucional
DEBER DE NEUTRALIDAD FRENTE A EROGACIONES
PATRIMONIALES-Relación del Estado con expresiones artísticas y culturales de carácter religioso DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Impide medidas legislativas que prevean tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES-Facultad del Congreso para autorizar gasto público CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para autorizar gasto
público/INCLUSION DE GASTO PUBLICO EN EL
PRESUPUESTO-Competencia del Gobierno Nacional MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiación del Estado CULTURA-Respaldo constitucional 2 PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO-Régimen constitucional de protección CONGRESO Y GOBIERNO NACIONAL-Salvaguarda de las manifestaciones culturales que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción
ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA
SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION CULTURAL CON
CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE
ESTADO LAICO Y DE PLURALISMO RELIGIOSO-Criterio secular
LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Contenido normativo
EXALTACION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON
CONNOTACIONES RELIGIOSAS POR EL CONGRESOCondiciones
LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exalta una manifestación material alusiva a la religión católica MONUMENTO A CRISTO REY-Caracterización y regulación
PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA
RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Debates evidenciaron el elemento religioso y secular asociados a la importancia como símbolo de paz, reconciliación y expresión cultural, arquitectónica y turística
LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Importancia cultural CONSTITUCION CULTURAL-Consagración constitucional/CONSTITUCION CULTURAL-Relevancia de la promoción de la cultura y protección de las manifestaciones culturales y el patrimonio cultural de la Nación 3 MANIFESTACIONES CULTURALES-Régimen constitucional de protección/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONProtección del estado
LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No vulnera los principios de laicidad, neutralidad, pluralidad religiosa e igualdad de derecho de las confesiones religiosas frente al Estado y ordenamiento jurídico
LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL
MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE
CALDAS-Norma no busca adoptar una religión o iglesia como oficial
LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no promueve la religión católica
Referencia: Expedientes D-11320 y D-11327
Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Paula Andrea Sánchez Camargo
Cristian Julián Carreño Piragauta
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 4
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Paula Andrea Sánchez Camargo y Cristian Julián Carreño Piragauta, en forma separada, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y contra la totalidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del
municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”, respectivamente. A la demanda presentada por la ciudadana Paula Andrea Sánchez Camargo, le correspondió el radicado D-11320 y, a la presentada por el ciudadano Cristian Julián Carreño Piragauta, el radicado D-11327. Sin embargo, según constancia secretarial del 8 de abril de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión realizada el día 6 de abril del mismo año, resolvió acumular el expediente D-11327 al D-11320, para que las demandas en ellos contenidas fueran tramitadas y falladas conjuntamente. Mediante Auto del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador admitió las demandas presentadas por encontrarlas ajustadas a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado de las demandas al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de la referencia. Así mismo ordenó comunicar las demandas a los Ministerios del Interior, de Justicia, de Hacienda, Crédito Público y de Cultura, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, de Caldas, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de
impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, Ley 1754 de 2015 “ Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el 5 departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.
LEY 1754 DE 2015
(Junio 25) Diario Oficial No. 49.554 de 25 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. ARTÍCULO 1o. Reconózcase la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, departamento de Caldas.
ARTÍCULO 2o. En el ámbito de sus competencias, las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural, concurrirán para la organización, protección y conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas. El Ministerio de Cultura prestará asesoría técnica en lo de su competencia.
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno nacional, para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas. ARTÍCULO 4o. El Gobierno nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar, quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la presente ley. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. [Siguen firmas]”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
6 La demandante Paula Andrea Sánchez Camargo dirige su acusación contra el artículo 1º de la Ley 1754, sobre la base de considerar que el mismo vulnera los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. Por su parte, el accionante Cristian Julián Carreño Piragauta, demanda la totalidad de la Ley antes citada, tras considerar que a través de ella se trasgreden los artículo 2º, 13 y 19 de la Carta Política.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. Expediente D11320 Como ya se mencionó, la accionante dirige su acusación contra el artículo 1º de la Ley 1754 de 2015. Sostiene que dicha norma, “al
reconocerle importancia religiosa y cultural al monumento de Cristo Rey el cual es representativo de la religión católica, está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos religiosos existentes en el país”, lo cual contraría el principio pluralista y el carácter laico del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política. Al respecto, explica que la Norma Superior “establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”. Señala que, igualmente, “la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular”. Considera que tal hecho “implica entones que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas (Sentencia C-350 de 1994)”. Sobre esa base, aduce que, de conformidad con los artículos 13 y 19 de la Carta Política, corresponde al Estado, garantizar a todos los ciudadanos la libertad de profesar libremente su religión, razón por la cual, afirma, citando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que “no resultan admisibles medidas legislativas como la prevista en la
norma acusada, “que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente”1. 1 Sentencia C817 de 2011. 7 Concluye la accionante que la norma demandada, al exaltar la importancia cultural y religiosa del monumento de Cristo Rey, que es representativo de la religión católica, configura una desventaja para quienes profesan otros cultos, por cuanto les impone aspectos representativos de la religión que profesa la mayoría poblacional. En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1754 de 2015. 2.2. Expediente D11327 En el caso de la demanda contenida en el expediente D-11327, la acusación se dirige contra la totalidad de la Ley 1754 de 2015, a través de un cargo general en su contra. Expone el accionante que la Ley objeto de censura constitucional, en la medida en que reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y autoriza al Gobierno Nacional y regional de Caldas para contribuir a la financiación que demande el referido monumento, transgrede los artículos 2º, 13 y 19 de la Carta Política. Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en cumplimiento de los fines del Estado, corresponde a las
autoridades públicas actuar bajo criterios de neutralidad en materia religiosa, de manera que aquel tiene prohibido, entre otras, realizar cualquier actuación que vulnere el principio de separación entre la iglesia y el Estado, adoptando políticas o desarrollando acciones que beneficien o perjudiquen una determinada religión frente a las otras igualmente libres ante la ley. De igual forma, considera que la ley acusada vulnera el principio de igualdad, porque impone un trato preferente a la religión católica y le brinda un beneficio presupuestal frente a las demás religiones que se profesan en el país. En consecuencia, si bien es cierto que se deben fijar partidas presupuestales para fomentar la cultura en cualquiera de sus manifestaciones, resulta para el actor, ampliamente inconstitucional, dirigir recursos del Presupuesto Nacional en beneficio de una religión por encima de las demás. Por último, agrega que la disposición demandada es violatoria del artículo 19 de la Constitución Política al darle un tratamiento preferente y privilegiado a la religión católica sobre las demás.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior
8 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, intervino en la presente causa para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la ley demandada. A juicio del interviniente, los accionantes realizaron una lectura parcializada de la norma acusada al interpretar que la misma privilegiaba una religión en particular, la católica, cuando su objetivo principal es el de proteger el patrimonio cultural del país y mantener la expresión cultural, que en el caso particular, proviene de una parte de la población que profesa tal religión, sin que ello signifique, bajo ninguna
circunstancia, favorecer o beneficiar un credo en particular. Habiendo hecho claridad sobre la finalidad de la disposición acusada, destaca el interviniente que la cultura comprende diferentes expresiones, entre ellas, la artística, religiosa o científica, siempre que estas hagan parte de los rasgos distintivos de una sociedad. En consecuencia, señala, el Estado Colombiano, al ser pluralista e incluyente, tiene la obligación de proteger todas aquellas obras, expresiones o, como es el caso que nos ocupa, monumentos, que hacen parte de la identidad de una sociedad y permite que cualquier ciudadano pueda acceder a este, independientemente de la fe que profese. En virtud de lo anterior, sostiene, la norma no impide que otras religiones postulen propuestas y realicen los trámites administrativos correspondientes para demostrar que sus prácticas o bienes deben ser declarados de interés cultural y, de esta forma, el Estado deba cumplir con la obligación legal de destinar los recursos necesarios para salvaguardar el bien considerado valioso desde el punto de vista cultural2. En consecuencia, concluye el interviniente que la norma acusada pretende la “promoción y protección de una obra que se ha considerado una expresión humana que exige exaltación y protección legal”3, y no el favorecimiento de un sentir religioso, ni un trato desigual o discriminatorio con las demás expresiones religiosas.
2. Ministerio de Cultura El Ministerio de Cultura interviene en el presente juicio para solicitarle a esta Corporación “que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia o que, en su defecto, declare la exequibilidad de los artículos acusados”, con fundamento en los siguientes
argumentos: 2 El interviniente sustenta lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 397 de 1997, el cual prevé que: “Las funciones los servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la política estatal sobre la materia son la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y nacional”. 3 Folio 42. 9 El interviniente inicia por presentar una breve caracterización del monumento a Cristo Rey, destacando aspectos relacionados con su ubicación geográfica, construcción, importancia histórica, valor arquitectónico y cultural. En esa orientación, señala que se trata de una obra monumental, semejante a la estatua de la libertad, la cual “se ha convertido en un ícono o referente identitario de la población donde se encuentra instalada, a tal punto que es parte de sus símbolos y se reconoce al municipio como el ‘balcón del paisaje’, debido a dicha obra”. Destaca igualmente que, si bien “la fisonomía de la efigie posee una connotación religiosa, la obra tiene un sentido utilitario como mirador”, motivo por el cual “[n]o se tiene que profesar ninguna confesión religiosa determinada para hacer uso de la misma”. Con fundamento en un análisis de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho a la libertad de cultos, el interviniente sostiene que “[e]l pluralismo religioso es la primera característica que identifica un
Estado laico que encuentra soporte en el reconocimiento del pluralismo consagrado en el artículo 2, la valoración positiva de la diversidad prevista en el artículo 7, así como en la libertad de conciencia y la libertad religiosa contemplada en los artículos 18 y 19 de la Constitución”. No obstante ello, señala que “el hecho que un Estado no se identifique con una religión en particular y que mantenga su neutralidad, no significa que sea antireligioso, de hecho la protección del sistema de creencias religiosas de las personas y conciencia, incluyendo su proyección colectiva e institucional, parte de reconocer su naturaleza de derecho fundamental”4. Asegura al respecto, que la “separación entre Iglesia y Estado y el mandato de neutralidad connatural al Estado laico, son ante todo medios para garantizar en condiciones de igualdad la libertad de conciencia y de cultos, así como para evitar injerencias indebidas del Estado enderezadas a fomentar una determinada religión o culto”. En ese contexto, agrega que, “en contraste con las intervenciones directas del Estado en la esfera de la libertad de cultos, se debería esperar un escrutinio menos severo frente a las intervenciones en otras materias distintas a la religiosa propiamente dicha, en desarrollo de otras competencias atribuidas al Estado, así tangencialmente toquen una materia de valor religioso, cuando: (i) dichas intervenciones no posean una clara finalidad religiosa, como sí de otro tipo y, (ii) cuando las medidas adoptadas, no comporten una afectación relevante a la libertad de cultos en el seno de una sociedad pluralista y democrática”. Con fundamento en lo anterior, concluye el interviniente que la Ley
1754 de 2015 no vulnera los artículos mencionados por los accionantes sino que, por el contrario, pretende la protección y conservación de una obra civil de gran importancia para el país, que, no obstante tener una 4 Folio 84. 10 connotación religiosa, denota un símbolo de paz en la región y que podría llegar a ser un atractivo turístico que permita el impulso económico de la zona. A su juicio, no es posible confundir, como lo plantea la demanda, “la protección del patrimonio cultural, que puede estar representado en obras de índole religiosa, con la identificación del Estado con una religión determinada, ya que se trata de dos asuntos distintos”5.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus académicos, intervine en el presente juicio para solicitarle a este Tribunal que declare la constitucionalidad de la disposición demandada.
El interviniente describe el monumento a Cristo Rey como una expresión cultural comparable con otros monumentos en el mundo que hacen parte del patrimonio cultural, el cual “permite a través de 154 escalones ascender internamente, a través del cuerpo hasta la cabeza, para desde ella, contemplar el panorama impresionante del encuentro limítrofe entre los departamentos de Quindío, Risaralda y Valle o el curso de los ríos Cauca y Risaralda o, además avistar el majestuoso obstáculo del “parque los nevados” y en él, detallar las cumbres de los del Ruiz, el Tolima, o el Santa Isabel, entre otros”. Destacando la importancia cultural y turística del monumento objeto de
protección a través de la ley demandada, sostiene que la medida de conservación responde a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, el cual ordena al Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la nación y, en el artículo 8 del mismo ordenamiento Superior, que consagra la obligación del Estado y las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. En ese sentido, afirma, el monumento a Cristo Rey debe ser entendido como una expresión cultural objeto de protección estatal a través de la destinación de recursos para su protección, conservación y restauración. Sobre las bases descritas, el interviniente concluye que las medidas adoptadas en la ley demandada no quebrantan los fines del Estado de Derecho, la igualdad y la libertar de cultos, porque, debido a su importancia cultural y turística, el acceso al monumento a Cristo Rey está abierto a todo el público sin distinción de nacionalidad, género o creencia religiosa y sin obligar a sus visitantes realizar apología a la religión católica.
4. Universidad Nacional de Colombia La Universidad Nacional de Colombia, con la asesoría de uno de sus profesores de Derecho Internacional Público, participa en este proceso, 11 solicitándole a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de
2015. El interviniente inicia por señalar que la ley acusada le atribuye al monumento a Cristo Rey el carácter de bien “de importancia cultural y religiosa”, categoría que no existe en la ley general de cultura, la Ley 397 de 1997, “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan
normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. Aduce que dicha ley, en el artículo 4, define el patrimonio cultural de la nación y utiliza la categoría de “bien de interés cultural” como todos aquellos bienes que hacen parte de la “expresión de la nacionalidad colombiana”. No obstante lo anterior, la disposición antes citada no hace referencia a la categoría de “bien de importancia cultural y religiosa” tal como se usa en la ley objeto de censura constitucional. En ese orden de ideas, asegura que “las iniciativas para que se otorgue protección cultural especial a un bien material, lo cual puede incluir, por ejemplo, una iglesia colonial, deben agotar el trámite establecido en la Ley General de Cultura, incluyendo obviamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos, con la finalidad de que tal monumentos sea incluido en la categoría específica de ‘bien de interés cultural’, con las consecuencias legales que se derivan de tal declaratoria, no como bien de importancia cultural y religiosa”6. En consecuencia, el interviniente solicita a esta Corporación se declare la inexequibilidad de la ley acusada por considerar que “[a]dmitir en el ordenamiento jurídico colombiano la categorización establecida por la Ley 1754 de 2015, sería propiciar inestabilidad e inseguridad jurídica”7. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que “[n]o sería exagerado prever una proliferación de leyes en las cuales se estableciera protección especial para iglesias (de cualquier credo) y
monumentos de todos los rincones de la geografía colombiana, por vía de la ‘novedosa’ categoría de bien de importancia cultural y religiosa”8. Concluye señalando que, “[m]uy seguramente, el Monumento a Cristo Rey seguirá gozando del fervor religioso de sus feligreses en el Municipio de Belalcázar, Caldas y de otros municipios, sentimiento absolutamente respetable, pero sin necesidad de una declaratoria especial por parte del legislador que establece una discriminación religiosa violatoria de la Constitución Política”.
5. Universidad de Caldas 6 Folio 105. 7 Folio 105.
8 Ibídem 12 El Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, realiza su intervención en la presente actuación, plantando, inicialmente, una posible ineptitud sustantiva de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. Subsidiariamente, le solicita a esta Corporación que se declare la constitucionalidad de la ley acusada, o en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el entendido de que “el carácter religioso que resalta la Ley 1754 de 2015 no conlleva exaltación de la religión católica ni ninguna religión de naturaleza cristiana sino el significado objetivo que Jesucristo de Nazareth tiene en la cultura nacional y global”9. Las anteriores solicitudes las fundamenta en los siguientes argumentos: Inicia señalando que los argumentos presentados por los accionantes en las respectivas demandas de inconstitucionalidad, carecen de certeza, pertinencia, claridad, suficiencia y especificidad, pues los mismos
resultan ser meras apreciaciones personales, y en ellos no se lleva a cabo una estudio detallado de las razones por las cuales se considera inconstitucional la ley, absteniéndose de realizar una interpretación sobre el alcance de la disposición más allá de la mera valoración personal. Sobre los aspectos de fondo, considera que la norma acusada trata de la exaltación de un monumento cultural y arquitectónico relevante para la Nación, mediante la adjudicación de un presupuesto específico para lograr su conservación y protección. Lo anterior, sin pretender darle preferencia o promoción a un credo específico y sin que se genere una afectación al principio de neutralidad, “sino dando un reconocimiento a una estructura y un símbolo humano, que si bien tiene una estrecha relación con el catolicismo, por otro lado tiene un rasgo importante para las diversas comunidades religiosas a los largo del mundo, y para la comunidad científica y literaria”10.
6. Pontificia Universidad Javeriana La Universidad Javeriana, por intermedio de uno de los integrantes del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, interviene en el presente juicio, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015.
El interviniente considera que la ley acusada tiene un carácter predominantemente cultural y no religioso, en ese sentido, lo que la disposición hace es reconocer la tradición de una determinada población en Colombia y, en consecuencia, el carácter religioso de la obra entra a ocupar un segundo plano, por lo tanto, “el Congreso, al establecer en las leyes de honores, homenaje o similares, lo que en últimas hace es
9 Folio 127 10 Folio 125. 13 recalcar el valor cultural que representa dicha actividad, monumento o celebración en la población Colombiana, sin llegar a desconocer arbitrariamente el principio de neutralidad en materia religiosa”11. Agrega que de acuerdo con los argumentos de los accionantes, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia C817 de 2011, consagró la prohibición del Estado de adoptar decisiones o actuaciones que favorezca una religión. Sin embargo, aclara el interviniente que el mismo fallo estableció que “el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado”. Con fundamento en ese precedente
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