CC - C571-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C571-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-571/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación IGLESIA Y FUNDACION-Diferencias IGLESIA-Naturaleza jurídica/FUNDACION-Concepto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO-No establece un nuevo gravamen sino que se limita a establecer tarifas diferenciales para algunos productos de primera necesidad sin que se vulnere el principio de progresividad COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Logro de objetivos basados en la solidaridad ADMINISTRACION DE RECURSOS PUBLICOS-Corresponde a los órganos del Estado LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de tributos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites/TRIBUTO-Principios que debe atender la consagración TRIBUTO-Condiciones básicas para que sea impuesto PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias Así, el principio de progresividad exige que se brinde un trato diferenciado entre los sujetos objeto del tributo, el cual se puede materializar en el momento en que se
realiza el recaudo o cuando éste se distribuya. Ello se fundamenta en que el artículo 363 de la Constitución establece que la progresividad es una máxima de optimización del sistema tributario, más no dispone que sea de las tazas, las contribuciones y los impuestos individualmente constituidos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza de impuesto indirecto PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Posibilidad de ser evaluado frente a impuesto indirecto desde el punto de vista de sus implicaciones dentro del sistema tributario IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-A pesar de su naturaleza de impuesto indirecto no vulnera la Constitución Son varias las razones que han llevado a la Corte a concluir que tal tipo de tributos se encuentran ajustados a la Constitución, entre estas que: (i) la adquisición de un bien o servicio gravado indica que quien lo adquiere, tiene la capacidad de contribuir con el respectivo gravamen; (ii) quien más consume, más aporta; (iii) las personas gozan de libertad para adquirir o no adquirir bienes o servicios gravados; y (iv) el significado del IVA para la progresividad del sistema tributario se concreta no sólo en cuanto al aporte que se paga sino también en cuanto a la distribución de los beneficios que se obtienen en razón del gasto público financiado por el pago de dicho impuesto IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No es susceptible de ser objeto de un análisis de progresividad CONSTITUCION POLITICA-Admite que los tributos directos se complementen técnicamente con los indirectos, mientras el sistema sea progresivo, equitativo, eficiente, justo y solidario SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia
y progresividad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance El mandato de progresividad del sistema tributario no puede reducirse al análisis de los tributos de manera independiente sino que debe comprender el impacto de estos en la integralidad del sistema, el cual debe propender por adoptar medidas que generen que los contribuyentes aporten al sostenimiento de las políticas de Estado y reciban sus beneficios dependiendo de su capacidad económica PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Manifestación del principio de equidad NORMA ACUSADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza IMPUESTO-Destinación específica IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Finalidad que persigue el legislador con la ampliación de la base es legítima La Corte concluye que en ejercicio del amplio margen de libertad que le asiste al Legislador para imponer tributos resulta razonable que se haya incremento la tarifa del IVA en 3 puntos porcentuales, dado que ello no introduce una “dosis de manifiesta regresividad” en el sistema tributario, pues no sólo persigue una finalidad legítima, sino que compensa los esfuerzos realizados por las personas con menores ingresos con una mayor inversión social de la que son principales beneficiarios
Referencia: Expediente D-11907
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 145 (parcial), 184 (parcial) y 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha de la evasión y la elusión fiscal, y se
dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés de Zubiría Samper
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2017, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper, presentó demanda contra la totalidad de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 1, 13, 38, 58, 68, 113, 140, 145, 157, 189, 338 y 363 Superiores.
Por auto de 2 de febrero de 2017, la demanda fue parcialmente admitida, en relación con los cargos formulados contra el artículo 145 (parcial) por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución y los artículos 184 (parcial) y 185 (parcial) por el supuesto desconocimiento del artículo 363 de la Carta Política. El resto de cargos, contra la totalidad de la ley, fueron inadmitidos.
En esa misma providencia se comunicó la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Defensoría de Pueblo. Además, se invitó a intervenir en el mismo a las Facultades de Derecho de las universidades: de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda; al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a FENALCO y la Asociación Nacional de Industriales ANDI. Por Auto de 24 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador rechazó los cargos que fueron inadmitidos por medio de Auto de 2 de febrero de 20171. Frente a ello el ciudadano demandante presentó recurso de súplica, el cual fue decidido por la Sala Plena de la Corporación en los siguientes términos: “CONFIRMAR en su integridad el Auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Andrés de Zubiría Samper”2. De otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 305 de 2017, se suspendieron los términos de diversos procesos de constitucionalidad, entre los cuales se encuentra el asunto de la referencia. Luego de los trámites propios de
este proceso, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. En Auto de 17 de junio de 2019, el Magistrado Ponente ordenó que se levantaran los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia (D-11907). En el mismo se ordenó que una vez ejecutoriado se contabilizaran nuevamente los términos a partir de la instancia procesal en que se encontraba al momento de la suspensión. El Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia el 4 de julio de 2019.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN 1 Los cargos rechazados fueron: “Aprobación de la reforma tributaria por fuera de la sede del Congreso de la República (artículo 140 superior); Violación del principio tributario de progresividad en el impuesto de renta y complementarios de las personas jurídicas (artículo 363 superior); vulneración del derecho a la libre asociación, a la propiedad privada y a la facultad de los particulares de fundar instituciones educativas (artículos 38, 58 y 68
Superiores); Existencia de dos tributos que gravan una actividad o servicio (art. 338 Superior); Violación del principio de progresividad (art. 363 Superior); Existencia de un impuesto nacional “disfrazado” como una contribución parafiscal al combustible (art. 338 Superior); Vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales (artículo 287 Superior); e Inconstitucionalidad al crearse una comisión Accidental de Compilación y Organización del Régimen Tributario (artículo 150.10 superior). Cuaderno 2. Folio 149.
2 Ibíd. Folio 170. A continuación, se transcribe y subraya el segmento normativo demandado: “LEY 1819 DE 2016 (Diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101, del 29 de diciembre de 2016 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: “ARTICULO 145. Modifíquese el artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos. ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el
cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública. PARÁGRAFO 1o. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso. ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01. Café 10.01 Trigo 10.04.90.00.00 Avena 10.07.90.00.00 Sorgo de grano 12.01.90.00.00 Habas de soya 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra
III. LA DEMANDA El accionante señala que los apartes demandados de los artículos 145, 184 y 185 de la Ley 1819 de 2016 desconocen los principios de igualdad y progresividad en
materia tributaria. Para tal efecto establece tres cargos, los cuales serán expuestos a continuación.
Cargo primero: Violación del principio de igualdad (Artículo 13 Superior) Expone que el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016 clasificó a las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior como entidades declarantes pero no contribuyentes del impuesto de renta y no hizo lo mismo con las corporaciones, fundaciones y asociaciones, a pesar que ambas son entidades sin ánimo de lucro. En su criterio: “Se viola en forma rampante el principio constitucional de la igualdad
(artículo 13), al establecerse un trato discriminatorio de las corporaciones, fundaciones y asociaciones, al convertirlas en contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, mientras que otras entidades que también son consideradas como entidades sin ánimo de lucro, como lo son las iglesias y confesiones religiosas quedan consagradas como no contribuyentes declarantes y, por ende, no obligadas al pago del impuesto de renta. (…) A dos circunstancias parecidas les la (sic) Ley 1819/2016 un tratamiento diferente, discriminando entonces a las otras entidades sin ánimo de lucro”. Afirma que la jurisprudencia de la Corte señala que, para corregir las desigualdades de hecho, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En ese sentido debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2º y 3º.
Cargo segundo: Vulneración del principio de progresividad tributaria por el incremento del IVA (artículo 363 de la Constitución Política) Para el actor el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 desconoce el principio de progresividad en materia tributaria dado que ordena el incremento del impuesto al valor agregado (en adelante IVA) del 16% al 19% sin tener en cuenta que todos los contribuyentes no tienen la misma capacidad de pago, por lo cual las personas de estratos bajos destinan una proporción más alta de sus ingresos a la compra de los bienes gravados que aquella sufragada por quienes se encuentran en estratos altos.
Agrega que la reforma tributaria aumenta los impuestos indirectos y reduce los directos, generando una disminución del ingreso disponible de los hogares con ingresos medios y menores a estos que conllevará a que la crisis económica que atraviesa el país se agudice, toda vez que favorecerá el contexto macroeconómico adverso de desaceleración económica, caída del consumo y aumento de la moratoria de los créditos. Sobre el particular afirma: “al aumentarse el IVA del 16 al 19 por ciento por la Ley 1819 de 2016, es un hecho que va a generar una manifiesta regresividad, al tener que pagar más los pobres (estratos 1, 2 y 3) por los bienes gravados con la tarifa general. Al igual, que por las circunstancias de pauperización de importantes sectores de la sociedad el aumento del IVA pone en peligro el mínimo vital de miles de personas, en especial aquellas que viven del llamado rebusque o de la economía informal. Y la citada disposición de la
Ley 1819 de 2016 incorporará una limitación irrazonable del principio de progresividad, porque como se ha señalado, para el año 2017 se calcula que para los más pobres el costo de vida subirá en 0,58 por ciento, mientras que las personas de ingresos altos el aumento será (sic) del 0,55 por ciento”3. Concluye, afirmando que aunque la progresividad es principio exigible del sistema, no implica que sea ajeno al control de constitucionalidad de determinados impuestos individualmente considerados, o de elementos que integran el ordenamiento constitucional. 3 Segundo cuaderno de la demanda. Folio 17.
Cargo tercero: Desconocimiento del principio de progresividad por gravar elementos básicos de la canasta familiar (artículo 363 de la Constitución) En concepto del demandante el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 vulnera el artículo 363 Superior, dado que la imposición del IVA del 5% “atenta contra el mínimo vital de amplios sectores de la población, al restringir o impedir el consumo de elementos básicos, como son el café el trigo, la avena, el salchichón y la butifarra”4.
En su criterio, la imposición de un tributo para la compra de tales bienes, sobre la totalidad de la población, sin tener en cuenta el principio de progresividad genera que las personas de menores recursos, se encuentren en la imposibilidad de adquirir productos difíciles de reemplazar.
IV. INTERVENCIONES
1. Concepto de entidades públicas 1.1. Presidencia de la República Solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD frente al cargo primero, la
INHIBICIÓN en relación con el segundo y ESTARSE A LO RESUELTO en el cargo tercero. Las razones para ello se resumen a continuación: 1.1.1. Frente al cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad, con ocasión al trato diferenciado entre las iglesias y las demás entidades sin ánimo de lucro, expuso que no le asiste razón al demandante dado que no es posible equiparar a la iglesias y asociaciones religiosas, que tienen especial protección constitucional, con otro tipo de entidades sin ánimo de lucro. Considera que no existe discriminación al otorgar un trato más benéfico a las agrupaciones religiosas, dado que el principio de laicidad no prohíbe un trato diferente frente a asociaciones de carácter religioso. En su criterio, la medida de otorgarle a las iglesias la clasificación de no contribuyentes supera el test de igualdad toda vez que: (a) busca el fin legítimo de minimizarle la carga tributaria a entidades que tienen una importante influencia para la vida espiritual de los colombianos; (b) no está prohibida y se encuentra cobijada por la libertad de configuración tributaria del legislador; y (c) es adecuada para obtener dicha finalidad. 1.1.2. En relación con el cargo segundo solicita que la Corte se INHIBA de realizar un pronunciamiento dado que se fundamenta resulta inadecuado considerar que los sectores con menores ingresos de la sociedad tengan una afectación proporcionalmente más alta por el aumento de la tarifa del IVA. 4 Ibíd. 19. Agrega que el principio de progresividad tributaria se predica de la totalidad del
sistema tributario y no de los elementos individualmente considerados, por lo cual un análisis del artículo 184 llevaría concluir que no se desconoce el principio referenciado toda vez que: (a) una parte muy importante del recaudo se destinará a fortalecer la protección social y la educación; (b) la norma no amplía los productos gravados, sino únicamente la tarifa aplicable; (c) el estatuto tributario, en su totalidad, consagra tarifas diferenciales de IVA y exenciones al mismo que dependen del tipo de producto gravable, asegurando así que los bienes de primera necesidad sean accesibles a las personas que tengan menor capacidad adquisitiva. 1.1.3. Sobre el cargo contra el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, por la inobservancia del principio de progresividad al gravar con un 5% algunos alimentos, indica que la Corte debe ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia en la sentencia C-100 de 2014, en la cual declaró la exequibilidad del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 que establecía un gravamen prácticamente igual, por lo cual puede concluirse que existe un estudio sobre la materialidad de la norma. 1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.2.1. Solicita a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-100 de 2014 en lo relacionado con el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, o subsidiariamente declarar la exequibilidad de dicha normativa, pues, en aquella decisión la Corte Constitucional estableció la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, norma que materialmente contiene el mismo contenido
normativo. Ello, pues, a pesar de que la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 es más extensa y contiene más productos gravados, lo cierto es que el demandante limitó su cargo a ciertos productos que pueden ser considerados como “de primera necesidad”, los cuales no fueron modificados por la norma demandada. Para el actor existe cosa juzgada porque: (a) “existe una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo, esto es, dos normas que modificar el artículo 468-1 del Estatuto Tributario y contienen en esencia las mismas partidas arancelarias acusadas”; (b) “hay identidad de cargo, consistente en la presunta vulneración del principio de progresividad en materia tributaria del artículo 363 de la Constitución al gravar con IVA a una tarifa del 5% una serie de bienes que el demandante señala como de consumo frecuente por la población colombiana”; (c) “el pronunciamiento fue de fondo y no de forma”; y (d) “el parámetro de constitucionalidad es el mismo artículo 363 de la Carta -el cual no ha sido objeto de modificacionesy el contento en el cual se surgieron las dos normas es el mismo”5. 5 Ibíd. Folio 280. 1.2.2. Que se INHIBA de emitir un pronunciamiento frente a los cargos segundo y tercero, propuestos por el presunto desconocimiento del principio de progresividad (artículos 184 y 185), dado que el actor fundamenta la inconstitucionalidad de las normas demandadas en artículos de prensa y estudios publicados en revistas sin indexar que carecen de rigor técnico y no pueden ser contrastados fácticamente,
razón por la concluye que se fundan en afirmaciones arbitrarias, incompletas y subjetivas de su entender de la norma (certeza), las cuales resultan insuficientes para generar la más mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma censurada (suficiencia); y (b) se limita a hacer afirmaciones vagas e imprecisas que no tienden a demostrar la manera en que las normas acusadas desconocen la constitución (claridad y pertinencia). Para el Ministerio el incremento del IVA es una petición de principio pues es obvio que al subir la tarifa los contribuyentes deben pagar más e incluso si se aceptara que el aumento del IVA afecta en mayor proporción a la población de menos ingresos, el actor se abstiene de analizar integralmente el sistema tributario al dejar de analizar: (i) cómo incide el gasto público en la nivelación de las cargas impuestas, (ii) las excepciones y tarifas diferenciales para los productos considerados como esenciales y (iii) que se ha gravado en mayor medida los bienes no indispensables, los cuales suelen ser adquiridos por las personas con mayor capacidad adquisitiva. 1.2.3. De manera subsidiaria solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas dado que el legislador tiene amplia libertad de configuración sobre la materia y su actuación se encuentra ajustada a derecho dado que: (i) No desconoció el mínimo vital de la población con menores recursos, pues estableció exenciones y tarifas diferenciadas sobre bienes y servicios de primera necesidad, para asegurar su acceso a los diferentes sectores sociales. (ii) A pesar de su carácter regresivo, el impuesto no es irrazonable, pues el
aumento del IVA afecta en mayor medida a la población de mayores ingresos toda vez que recae sobre bienes que no son indispensables para garantizar la satisfacción de necesidades básicas. Debe tenerse en cuenta que una proporción considerable del IPC de las personas con menores ingresos está compuesta por bienes y servicios exentos, excluidos o gravados con una tarifa diferencial. A su vez, el mayor recaudo de recursos de la población más adinerada garantiza su reinversión en gasto público social, pues la norma destina de manera específica algunas partidas. (iii) El tributo era necesario debido a que la bonanza económica que generó el incremento del valor del petróleo entre 2011 y 2015 se incrementó la inversión social, pero luego los precios cayeron y debe darse continuidad a las políticas iniciadas para favorecer a las personas con menores ingresos. Finalmente, indica que la tarifa general del IVA que correspondía al 16% se adoptó mediante la Ley 223 de 1995, por tanto es razonable que, debido a la mejoría de las condiciones económicas de la población que ha tenido lugar en los últimos 22 años, el sistema tributario se ajuste para contribuir al sostenimiento de los programas sociales anteriormente referidos. 1.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANMediante escrito del 6 de junio de 2017, solicita que la Corte: (i) declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 145 de la Ley 1819 de 2016 y (ii) se INHIBA de realizar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos segundo y tercero, relativos al presunto desconocimiento del principio de progresividad del que se acusa a los
artículos 184 y 185 de la Ley 1819 de 2016. 1.3.1. Respecto del cargo primero considera que el trato diferenciado que refiere el actor entre la generalidad de las entidades sin ánimo de lucro y aquellas que forman iglesias o confesiones religiosas no fue creada con la Ley 1819 de 2016, sino que se trata de una disposición normativa que se ha encontrado presente en el ordenamiento jurídico colombiano incluso con anterioridad a la actual Constitución. De otro lado, destaca que si bien reconoce la existencia de un trato diferenciado, éste, contrario a lo afirmado por el actor, sí cuenta con una razón que lo justifica, pues en Colombia se han previsto diferentes regímenes tributarios para las entidades sin ánimo de lucro que dependen no de su naturaleza jurídica, sino del objeto social que desarrollan y del cumplimiento de determinados requisitos legales; los cuales pueden hacerlos beneficiarios de un tratamiento preferencial. Considera que este trato diferenciado no implica necesariamente el que se desconozca el derecho a la igualdad, pues el respeto de este derecho implica el que se otorgue un trato igual a situaciones iguales y uno diferente a aquellas que no guardan similitud. Por ello, en este caso estima que, el hecho de que las entidades sin ánimo de lucro reciban un trato diferente entre ellas, permite al legislador conferirle un tratamiento preferencial a aquellas que desarrollan fines de alta importancia para la sociedad. 1.3.2. Solicita que la Corte se INHIBA de realizar un pronunciamiento frente a los cargos segundo y tercero por falta de aptitud sustantiva, pues los bienes gravados con el 5% (artículo 185) habían sido gravados en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012,
el cual fue declarado exequible en sentencia C-100 de 2014, por el presunto desconocimiento del principio de progresividad, por tanto se configura el fenómeno de cosa juzgada. Agrega que el aumento del IVA tiene fundamento en estudios técnicos minuciosos que propenden alcanzar una mayor calidad tributaria, elevar el nivel del recaudo y fortalecer la lucha contra la evasión, pero sobre todo afrontar la situación económica del país, sin descuidar el gasto público social. Considera que existen impuestos que gravan directamente al individuo y tienen mayor consideración de sus circunstancias particulares, los estudios técnicos demuestran que el IVA tiene ventaja frente a otros impuestos, pues permite: (a) “eliminar el efecto cascada y producir mejoras en su cumplimiento y administración”; (b) “no distorsionar la decisiones de inversión y producción”; y (c) promueve las exportaciones pues los bienes se gravan en el lugar de consumo y no en el de producción. Destaca que la elección del legislador de incrementar el IVA no desconoce el principio de progresividad pues es un impuesto que (a) no grava a la totalidad de la canasta familiar; (b) establece tarifas diferenciadas para los artículos de uso esencial o de primera necesidad y (c) grava en mayor medida bienes de lujo. Finalmente, afirma que la afectación del principio de progresividad no puede fundamentarse en el estudio aislado de las normas (en este caso el incremento del IVA en los artículos 184 y 185 de la Ley 1819 de 2016), sino en el análisis del sistema tributario en su conjunto.
2. Instituciones académicas 2.1. Universidad Externado de Colombia 2.1.1. La institución solicita que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD del artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, pues la Comisión de Expertos para la Equidad y Competitividad Tributaria expuso que la disparidad en el impuesto de renta aplicable a las entidades sin ánimo de lucro (en adelante ESAL) es uno de los principales problemas del sistema tributario vigente.
Considera que la norma demandada establece un trato diferenciado entre la pluralidad de ESAL y las iglesias y confesiones religiosas, el cual carece por completo de cualquier justificación que la legitime. Así, considera que el trato diferenciado anteriormente referido no superaría un test de proporcionalidad leve dado que aunque la medida es idónea (o por lo menos no prohibida), resulta innecesaria pues existen alternativas para garantizar la libertad de cultos como por ejemplo incorporar a las iglesias en el régimen tributario especial. Estas razones son suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma, pero si se sometiera a un análisis de proporcionalidad en sentido estricto se concluiría que son mayores las afectaciones al principio de igualdad que los beneficios que reporta la exención tributaria establecida. 2.1.2. En relación con los cargos segundo y tercero considera que los artículos 184 y 185 de la Ley 1819 de 2016 deben ser declarados EXEQUIBLES pues para argumentar la afectación al principio de progresividad tributaria en materia de impuestos indirectos se requiere que se evidencie la afectación al sistema tributario
en su conjunto y no en sus partes individualmente consideradas, exigencia que no fue satisfecha en el presente asunto. Finalmente, agrega que las disposiciones acusadas replican aquellas que ya existían desde la Ley 1607 de 2012 sobre elementos de consumo esencial. 2.2. Instituto Colombiano de Derecho
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