CC-C572-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C572-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-572/97
SERVICIO ESPECIAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA/SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA/RESOLUCION ADMINISTRATIVACorrección Es claro que en la resolución se incurrió en un error: se confundieron los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada con el Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada. Se mezclaron el objeto exclusivo de proveer la propia seguridad de una persona jurídica de derecho público o privado (artículos 39, 40, y 41 del decreto 356), y la finalidad de proveer vigilancia y seguridad privada a los miembros de una comunidad, a la comunidad en general. Lo anterior explica por qué la resolución mencionada fue modificada por la número 7164, de octubre 22 de 1997, que eliminó el nombre de "CONVIVIR", dado a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, también otorgado "equivocadamente a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada", según las voces de la última resolución citada. Esta indebida interpretación de la ley, se corrigió al dictarse la Resolución 7164, como se ha explicado. Corrección que jamás podría calificarse como indebida, según lo pretenden algunos. Porque ella no sólo era posible desde el punto de vista legal, sino que era obligatoria, pues la administración no tiene otro camino que el de sujetar todos sus actos a la ley. Y no se diga tampoco que fue una decisión encaminada a conseguir la declaración de exequibilidad de las normas legales demandadas: de una parte, la Resolución 368 no estaba demandada, por razones elementales
(competencia); de la otra, la Corte Constitucional no tenía por qué analizar la indebida aplicación de las disposiciones acusadas, sino limitarse a compararlas con la Constitución. MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS/PORTE DE ARMAS El artículo 223 de la Constitución consagra el monopolio de la importación, fabricación y comercio de armas, por parte del Estado. Pero autoriza, excepcionalmente, la tenencia y el porte de armas de uso civil (artículo 10 del decreto 2535 de 1993) y de armas de uso restringido (artículo 9 ibidem), a los particulares. Además, en ningún caso y por ningún motivo puede autorizarse la tenencia y porte de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza Pública, a los particulares. SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD-Puede prestarse por particulares El Estado puede delegar en los particulares y en las comunidades organizadas, la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia. La delegación no implica la renuncia del Estado a su obligación de prestarlo. Esa obligación se mantiene, y se cumple por las autoridades, exclusivamente o con la colaboración de los particulares. Pero, siempre, de acuerdo con el régimen establecido por la ley. Pretender que existe un monopolio de los servicios de seguridad y vigilancia por el Estado, es desconocer las disposiciones constitucionales e incurrir en un lamentable anacronismo. El servicio público de vigilancia y seguridad puede ser prestado por los particulares, debidamente autorizados por las autoridades competentes, de conformidad con la ley. Esto, sin embargo, no quiere decir que los servicios de vigilancia y seguridad privada puedan ejercer
funciones propias y exclusivas de la Fuerza Pública, o que sus miembros puedan tener o portar armas de guerra, de uso exclusivo de la Fuerza Pública, de conformidad con la definición del artículo 8o. del decreto 2535 de 1993. DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL Es ostensible que la norma que se analiza impone a todos el deber de defender a la comunidad y a cada uno de sus miembros. Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los demás: es obligación de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa. DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA COLECTIVA Para hacer frente a la agresión colectiva, organizada y permanente, la comunidad ejerce su derecho a la legítima defensa también en forma colectiva, organizada y permanente. Colectiva, porque, al basarse en la solidaridad social, se ejerce por todos los miembros de la comunidad atacada o amenazada; organizada, porque supone un entendimiento entre los miembros de la comunidad, a fin de cumplir coordinadamente los deberes que impone la solidaridad, en lo que tiene que ver con la prevención y la represión de los delitos. Y permanente, porque solamente así es eficaz para responder a la agresión que también lo es. CONVIVIR-Finalidad La finalidad del decreto (y de todos los servicios de vigilancia y seguridad privada), no es otra que evitar la comisión de delitos como el
secuestro, la extorsión, el asesinato, los actos terroristas y, en general, los hechos delictuosos que atentan contra la seguridad de la comunidad y de todos y cada uno de sus miembros. Así se vela por la vida, la libertad y la seguridad de las personas. Y, además, se les reconoce expresamente su derecho a asociarse para la defensa de estos derechos fundamentales. CONVIVIR-Como organismos de protección civil En el contexto del conflicto armado colombiano es posible crear organismos de protección civil, como pueden ser los propios servicios de vigilancia, sin violar la Constitución y sin desconocer las normas humanitarias. Y es razonable que así sea, pues la protección que el derecho internacional humanitario confiere a la población civil, en el sentido de que las partes no pueden convertirla en objetivo militar de sus ataques, no significa que ésta no pueda tomar por sí misma medidas de defensa. En síntesis, los servicios de vigilancia y seguridad privada, en general, y, en particular, los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, son verdaderos "organismos de protección civil", expresamente previstos por las normas del Protocolo I. CONVIVIR-Sólo pueden utilizar armas de uso civil Los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada sólo pueden utilizar las armas de uso civil a que se refiere el artículo 10 del decreto 2535 de 1993, armas de defensa personal, y armas deportivas. Sus miembros no pueden tener ni portar armas de uso restringido, de las definidas por el artículo 9o. del decreto 2535. La autorización de tales armas de uso civil, está sometida a la reglamentación legal, que es la
contenida en el decreto 2535 citado y en las normas concordantes. Ni en el decreto 356 ni en el 2535, existe norma alguna que haga posible la autorización del porte o la tenencia de armas de uso restringido, a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, por parte de las autoridades competentes. La existencia de organizaciones comunitarias, autorizadas y controladas por las autoridades, y destinadas exclusivamente a la defensa de la población civil, desestimula la formación de grupos armados al margen de la ley, constituídos con el pretexto de defender a esa misma población. Grupos cuya formación es, en sí misma, delictiva, independientemente de los demás delitos en que incurran. SOBERANIA DEL ESTADO/PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCION Son axiomas del derecho internacional el respeto a la soberanía nacional y el principio de no intervención. En consecuencia, no puede otro Estado ni ninguna organización internacional intervenir en los asuntos internos de Colombia. Por ejemplo, ningún sujeto de derecho internacional público puede, bajo ningún pretexto, arrogarse la facultad de decidir si esta sentencia es conforme al derecho o no lo es. SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAExcepción para porte de armas de uso restringido La Corte estima que los únicos servicios de vigilancia y seguridad privada que pueden tener y portar armas de uso restringido, son las Empresas de Transporte de Valores y los Departamentos de Seguridad de empresas, expresamente mencionados en el artículo 9º del decreto 2535 de 1993. Es cierto que en esta norma se mencionan unos "servicios especiales de
seguridad", pero éstos no se establecieron en el decreto 356, dictado posteriormente, pues el Capítulo V del título II se refiere a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, que son diferentes. Como la norma del artículo 9o., citado, es excepcional, debe interpretarse restrictivamente. Además, la referencia a "técnicas y procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad", es indefinida, y por lo tanto, contraria a la naturaleza misma de un servicio excepcional. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Control obligatorio El inciso segundo de este parágrafo se declarará inexequible, porque contempla el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, como facultativo, cuando realmente es obligatorio. Precisamente por tratarse de servicios especiales, dedicados a garantizar la seguridad de empresas cuyo objeto social implica el cumplimiento de sus actividades en áreas económicas de alto riesgo o de interés público, ese control tiene que ser más riguroso. Control que se cumplirá de conformidad con las demás normas del decreto 356 y disposiciones concordantes. CONVIVIR-Constitucionalidad La Corte reconoce el derecho de la comunidad a organizarse para defenderse de la delincuencia y apoyar a las autoridades legítimas, con estricta sujeción a las leyes vigentes. La Corte declara que ese apoyo a las autoridades es un derecho y un deber de todas las personas residentes en Colombia. Una paz duradera solamente puede fundarse en el acatamiento a la Constitución y las leyes, y en el respeto y la obediencia
a las autoridades, como lo ordena el inciso segundo del artículo 4o. de la misma Constitución. Especialmente, la paz debe basarse en el respeto a los derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales.
Referencia: Expediente D-1602
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto 356 del 11 de febrero de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada".
Actores: Alirio Uribe Muñoz y otros.
Magistrados Ponentes:
Dres. JORGE ARANGO MEJÍA y
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y dos (52), a los siete (7) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz, Diego Pérez, Gloria Flórez, Jannette Bautista, Eliécer Ortega, Amanda Romero, Martha Villamizar, Javier Giraldo, Antonio Suárez, Bertha Lucía Castaño, Jorge Eliécer Molano, Miriam Ludith Lee, Alejandra Vega Rodríguez, Osiris Bayter, Enrique Borda y Abadio Green Stocel, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, en forma conjunta, demandaron la inexequibilidad de los artículos 4° (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del decreto 356 del 11 de febrero de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada". Por auto del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto. En sesión realizada el 20 de mayo de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió citar a audiencia pública, con el fin de escuchar conceptos sobre el tema, audiencia que se celebró el día 26 de agosto de los corrientes. Se advierte que la ponencia presentada por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, no fue aprobada por la Sala Plena, por lo cual fueron designados los Magistrados Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero, para redactar la sentencia, acorde con la decisión de la Sala. Cumplidos los trámites constitucionales y legales para esta clase de procesos, procede la Corte a decidir.
A. Normas acusadas.
El siguiente es el texto de las normas acusadas: “DECRETO 356 DE 1994 (febrero 11)
“Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada “ARTICULO 4o. Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto:
1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.
2. Los servicios de transporte de valores.
3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.
4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.
6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.
8. Utilización de blindajes para vigilancia seguridad privada. (Se subraya lo acusado). “CAPITULO III Cooperativas de vigilancia y seguridad privada “ARTICULO 23. Definición. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad. “PARAGRAFO 1°. Unicamente podrán constituírse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas. “PARAGRAFO 2o. Las cooperativas constituídas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica
sin perjuicio de lo establecido en este artículo. “ARTICULO 24. Constitución. Para la constitución de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9° de este Decreto. “ARTICULO 25. Socios. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. “ARTICULO 26. Capital. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa. El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto, en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente. “ARTICULO 27. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante.
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: - Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecerse. - Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas, si es el caso.
2. Adjuntar los siguientes documentos: - Copia de los estatutos de constitución y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. - Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica. - Certificación de existencia y representación legal, así como del capital social suscrito y pagado. - Régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. - Licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía correspondiente.
3. Solicitud de aprobación de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. “PARAGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos: - Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar. - Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación. - Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de
Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
“PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento las cooperativas deberán acreditar los mismos requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto. “ARTICULO 28. Modalidades. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil y escolta. “ARTICULO 29. Normas complementarias. En lo no establecido en el presente capítulo, las cooperativas de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente. “CAPITULO V Servicios especiales de vigilancia y seguridad privada “ARTICULO 39. Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad. “PARAGRAFO. Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobación del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. En razón a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá ejercer un control permanente con cargo al vigilado. “ARTICULO 40. Licencia de funcionamiento transitoria. Las
personas jurídicas de derecho público o privado, que para el desarrollo de su objeto social en un área de alto nivel de riesgo o de interés público requiera la organización de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán enviar:
1. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el representante legal de la empresa, en el cual se informe: - Nombre e identidad del representante legal. - Area donde se van a desarrollar los trabajos que requieren protección especial. - Organización y modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que se requieren. - Presupuesto asignado para el desarrollo del servicio. - Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y además adjuntar el certificado de Cámara de Comercio y fotocopia del NIT.
2. Suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “ARTICULO 41. Normas complementarias. En lo no previsto en este capítulo, los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada. “CAPITULO VI Servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada “ARTICULO 42. Definición. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.
“PARAGRAFO 1o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada. “PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar esa actividad. “ARTICULO 43. Socios. Los cooperados o miembros deberán ser personas naturales o jurídicas residentes en el área de operación del mismo. “ARTICULO 44. Consejo de veeduría comunitaria. Para la prestación de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberá integrarse un comité de veeduría comunitaria el cual deberá conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercerá una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas. El Gobierno Nacional reglamentará la composición, funcionamiento y demás aspectos relacionados con este Consejo. “ARTICULO 45. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el área donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: l. Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripción y delimitación precisa del área de operación del servicio.
2. Relación del personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial.
3. Relación de los asociados o miembros con su identificación o
certificado de existencia y representación legal si el cooperado o miembro es una persona jurídica.
4. Justificación de la solicitud avalada por la certificación del consejo de veeduría.
5. Copia de los estatutos de constitución y reformas autenticadas por la autoridad competente.
6. Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.
7. Certificación de existencia y representación legal.
8. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con características técnicas, si es del caso.
10. Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
11. Licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía competente. “PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirá según el caso, el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 11 de este Decreto. “PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberán presentar un informe general sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, o cualquier otro elemento utilizado en la prestación del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, así como el comprobante de aportes a un fondo de
cesantías, cuando a esto haya lugar. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario. “ARTICULO 46. Modalidad. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia móvil, con o sin armas, y limitada al área de operación autorizada para el servicio.”
B. La demanda.
En concepto de los actores, los preceptos acusados desconocen el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 2, 11, 12, 22, 29, 93, 217, 218 y 223. Igualmente, los artículos 4° y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 1° y 5° de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito del Genocidio; 2°, numerales 1o y 2º, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 3°, 5° y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1°, 6°, 7° y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia por medio de la ley 16 de 1972; el artículo 3° de los cuatro Convenios de Ginebra, ley 5ª de 1960, y 4°, 13 y 17 del Protocolo Adicional II, ratificado por Colombia mediante la ley 171 de 1994. Hay que advertir que algunos de los cargos que se exponen en la demanda, tocan aspectos que escapan al análisis que debe realizar esta Corporación, por
tratarse de argumentos que se refieren a la forma como en la práctica están operando los servicios de vigilancia y seguridad privada comunitaria en algunas zonas del país, sus supuestas relaciones con organizaciones criminales, así como las desventajas de su creación y operación para la población en general y para el proceso de paz, pues, según los demandantes, éstas han desbordado sus competencias, hecho que ha repercutido en el aumento de los índices de criminalidad, de violencia y de población desplazada. Es de advertir que no existe acusación concreta frente a cada una de las normas acusadas, pues los cargos son genéricos. A continuación, se hace un resumen de éstos:
1. La integración de servicios de vigilancia y seguridad privada comunitaria, es un estímulo al paramilitarismo, que persigue, entre otros objetivos, la eliminación de cualquier forma de disentimiento, el manejo del poder político y la defensa de intereses privados. Los mismos servicios promueven el desconocimiento de los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la convivencia pacífica, a la libertad y a la justicia.
2. La utilización de armas de fuego de uso restringido por parte de los particulares, vulnera el artículo 223 de la Constitución, que radica el monopolio de las armas en cabeza del Estado. Autorizar a los servicios de vigilancia y seguridad, el uso de armas de carácter restringido, desdibuja los límites entre lo militar y lo civil, pues los particulares no poseen la preparación ética y técnica exigida para el manejo de material bélico.
El autorizar a los particulares que se armen, so pretexto de colaborar con la
fuerza pública, bajo cualquier modalidad, debilita la unidad nacional, propicia una guerra abierta entre conciudadanos y rompe la posibilidad de alcanzar la convivencia pacífica, la libertad y la paz.
3. Corresponde a los organismos de defensa y seguridad del Estado, en forma exclusiva, restablecer el orden público. Por tanto, se desconoce la competencia de éstos, cuando se permite a los servicios especiales de defensa desarrollar sus actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, cuando ello es competencia exclusiva de las entidades constitucionales creadas para el efecto.
4. Se desconoce el respeto por las garantías judiciales, porque se pone en manos de los particulares el poder coercitivo de la fuerza, que es exclusivo del Estado, permitiendo su utilización para someter la administración de justicia en favor de intereses privados. Es claro que el manejo privado de la fuerza, termina en su aplicación parcial y arbitraria, desconociéndose las garantías públicas.
Igualmente, la manipulación indebida de información por parte de estas organizaciones, puede propiciar que individuos inocentes sean incriminados públicamente sin respeto ni observancia del derecho de defensa.
5. La seguridad privada comunitaria quebranta normas del Derecho Internacional Humanitario, y que hacen parte del derecho interno. En especial, se desconocen los convenios de Ginebra y su Protocolo adicional II, que expresamente prohíben involucrar en el conflicto armado a la población civil.
Según las normas del Derecho Internacional Humanitario, los derechos fundamentales de las personas deben recibir especial protección en el marco de una conflagración armada, pues no es la eliminación del contrario sino la
imposición de una ideología política, lo que justifica el enfrentamiento.
6. Se perpetúa la guerra que azota el territorio colombiano y se desvirtúa el Estado de Derecho, cuyo fundamento es el respeto por la dignidad humana, pues la creación e implementación de estas organizaciones, agrava los problemas de desplazamiento forzado en el país, que, en últimas, se convierten en verdaderas persecuciones políticas. Al respecto afirman: “ Ya hemos vivido en Colombia este problema, en el cual, las partes en conflicto, incluyendo los Servicios de Seguridad y Vigilancia -bajo amenazas de muertehan obligado a desplazarse a miles de familias sindicándolas de auxiliar al ejército o a la guerrilla.”
C . INTERVENCIONES.
Dentro del término constitucional establecido para la intervención dentro del proceso de la referencia, presentaron escritos los ciudadanos Francisco Beltrán Peñuela y José María Fajardo, designados por los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente, así como el Superintendente de Seguridad y Vigilancia Privada, doctor Herman Arias Gaviria, defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente, presentaron escritos, los doctores Manuel
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