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CC - C572-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C572-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-572/03

PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DEL TRIBUTO-Deber constitucional de contribuir TRIBUTO-Contribución de todas las personas al sostenimiento del Estado Para el desarrollo de las tareas públicas el Estado debe acopiar ingentes recursos económicos que encuentran una buena respuesta en la tributación, razón por la cual, en principio todos los individuos de la sociedad política están llamados a servir financieramente las cargas públicas en forma proporcional a su capacidad económica, lo que de suyo encuentra justificación en la reciprocidad que debe presidir las relaciones entre el Gobierno y la comunidad. DEBER DE SOLIDARIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA DEBERES CONSTITUCIONALES/DEBER DE TRIBUTACIONDerechos y deberes para asociados/DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad PRINCIPIO DE GENERALIDAD Y EQUIDAD DEL TRIBUTOExención EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa para determinación/EXENCION TRIBUTARIA-Contribución de todas las personas al sostenimiento del Estado EXENCION TRIBUTARIA-Características/EXENCION TRIBUTARIA-Se predica de la persona únicamente respecto de tributo específico/EXENCION TRIBUTARIA-No transferible EXENCION TRIBUTARIA-Instrumento de estímulo fiscal/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos diferentes como instrumento de estímulo fiscal GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exención de operaciones financieras con recursos del sistema general de seguridad social en salud a EPS y ARS GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exención sobre operaciones de IPS con recursos recibidos de EPS y ARS por

prestación del POS

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Definición/ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD-Función/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Campo de aplicación ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADODefinición/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADOFunción ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Afiliación y cubrimiento de prestaciones por fuera del POS SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDCaracterísticas INSTITUCION PRESTADORA DE SALUDDefinición/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Función

INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Principios

básicos/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Autonomía INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Constitución INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Adopción sistema contable ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Coordinación para garantizar adecuadamente el servicio de salud ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aspectos en que difieren las IPS de las EPS y ARS IGUALDAD TRIBUTARIA-No vulneración a destinatarios de la exención GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exención ligada a la destinación de recursos Hay que reconocer que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS no se ejecutan de manera exclusiva en la prestación de los servicios de salud inherentes al sistema, toda vez que las IPS destinan una parte considerable de esos giros a gastos administrativos y a distribución de utilidades o excedentes. Razón suficiente para no poner en tela

de juicio la constitucionalidad del segmento demandado, pues, advirtiendo que la exención del GMF (50%) está ligada a la destinación de los mencionados recursos, nada justifica la ampliación de su cobertura como para llevarla al 100%. Por el contrario, una tal ampliación sería inexequible por no cumplir con el requisito de la proporcionalidad que reclama la figura de la exención bajo el ordenamiento constitucional. INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Cobro de tarifa por prestación del servicio La tarifa que cobra cada IPS por el servicio prestado incorpora un costo administrativo y una utilidad o excedente generado en la operación. En este sentido el costo de los medicamentos adquiridos por la IPS varia de acuerdo con el volumen de la compra, así como el costo de la estancia hospitalaria depende de las calidades de la hotelería y el costo de los procedimientos de las alternativas tecnológicas. Con el correspondiente efecto en las utilidades según la tarifa que se cobre por el servicio. INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Contrato por capitación con EPS y ARS Una de las formas de contratación entre las IPS y las EPS o ARS es la capitación, mecanismo mediante el cual la IPS atiende a un grupo de afiliados a la Administradora recibiendo a cambio un monto predeterminado, generalmente un porcentaje sobre la UPC. Aclarando que en caso de no resultar necesario el servicio, de todos modos la IPS recibe el pago por prestación del servicio del POS. En conclusión, el costo que se paga por la prestación de los servicios del POS involucra factores adicionales al servicio que se presta, tales como los costos de operación y las utilidades o ventajas,

no existiendo una tarifa uniforme para los valores del POS. INGRESOS DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUDCubrimiento de gastos administrativos y utilidades EXENCIÓN TRIBUTARIA-Destinación recursos de la seguridad social PRINCIPIO DE IGUALDAD-Limitación de la exención por imposibilidad de distinguir la clase de ingresos INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD-Campo de acción DERECHO A LA IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA DE IPSNo vulneración por menor pago de exención

EXENCIÓN TRIBUTARIA DE INSTITUCIÓN PRESTADORA DE

SALUD-Límites

Referencia: expediente D-4430

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10º (parcial) del artículo 48 de la ley 788 de 2002.

Demandante: Alfonso Hernández G.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Hernández G. demandó el numeral 10º (parcial) del artículo 48 de la ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda en

referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002: LEY 788 DE 2002

(diciembre 27) por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO IV Gravamen a los movimientos financieros Artículo 48. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros.

Modifícanse los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el parágrafo 2° al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.

III. LA DEMANDA El demandante considera que el segmento acusado vulnera el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 13, 48 y 363. Como fundamento de

la demanda, expone las siguientes argumentaciones: - Primer cargo: violación de los artículos 363 y 13 de la Constitución. La norma acusada vulnera el principio de equidad tributaria al limitar la exención del 3 por 1000 al 50% de los recursos que manejan las instituciones prestadoras de servicios de salud, dejando a éstas en condiciones de inferioridad respecto de las entidades promotoras de salud, las cuales, conforme al inciso primero del mismo numeral 10º, tienen como exentas las transacciones relativas al porcentaje obligatoriamente destinado a la prestación de servicios, gravando únicamente la parte correspondiente a gastos administrativos. Es decir, este mismo tratamiento deben recibirlo las instituciones prestadoras de servicios, dada su pertenencia al sistema de seguridad social en salud, en tanto servicio público esencial vinculado a los recursos correspondientes al plan obligatorio de salud. En este sentido se quebranta igualmente la destinación especial de los recursos de la seguridad social en salud vertida en el artículo 48 superior, ya que a través del gravamen se cambia su destino específico, no siendo dable pensar que los recursos de la seguridad social sólo tienen destinación específica en la etapa de aseguramiento y no en la etapa de efectiva prestación del servicio. Por ello mismo, no es explicable que el giro que hace la entidad promotora de salud (EPS) a la institución prestadora de salud (IPS) esté exento del 3 por 1000, al paso que los recursos de ésta con destino a los pagos al cuerpo médico y a los proveedores esté gravado con un 50%. También se viola el principio de igualdad (art. 13 C.P.), toda vez que, mientras la EPS pueden prestar directamente los servicios de salud sufriendo el

gravamen sólo sobre el porcentaje de los gastos administrativos, por su parte la IPS, en la misma hipótesis debe soportar el gravamen sobre todo lo que exceda el 50%, y sin que haya certeza sobre qué constituye el 50% por cuanto la norma utiliza la expresión “hasta”. Tampoco hay certeza sobre los gastos administrativos. Se desconoce así que las IPS pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, al igual que las EPS y las ARS. - Segundo cargo: violación del artículo 48 constitucional. La norma acusada obliga a restringir la cobertura y eventualmente los beneficios en materia de derechos de salud respecto de quienes cotizan al régimen contributivo, a tiempo que desmejora las posibilidades de cobertura del régimen subsidiado, esto es, en desmedro del acceso a los servicios de salud de la población más pobre, que se apoya en los recursos de solidaridad. De otra parte, se desconoce la naturaleza de la unidad de pago por capitación, dado que el 85% de la unidad se debe destinar a la atención en servicios de salud en el régimen subsidiado, porcentaje cercano al que efectivamente se destina dentro del régimen contributivo, aunque en la práctica es mayor. Siendo del caso observar que la unidad de pago por capitación y los recursos que encierra no se agota en la instancia del aseguramiento sino en la de prestación de los servicios. Bajo estos respectos también se afecta a las entidades públicas prestadoras del servicio de seguridad social, ya que para atender la obligación impositiva deben retrasarse en el pago a sus proveedores y médicos, con el subsiguiente riesgo de vida de los usuarios del sistema. Por los mismos motivos se ve afectada la recuperación del sector público hospitalario, originando de paso una clara presión hacia el aumento de las

tarifas. Por lo tanto, el 3 por 1000 sólo debe proceder sobre las sumas que reciben para gastos de administración. La norma en cuestión da a entender que el 100% de los recursos que reciben tanto las EPS como las IPS no tienen destinación específica con referencia a la prestación de servicios de salud. De otra parte, es de destacar que los derechos a la salud y a la seguridad social se traducen en prestaciones a cargo del Estado, en aras de procurar las condiciones para el disfrute real tanto de la vida como de la libertad de las personas. Para cuyos efectos se requieren normas presupuestales, procedimientos y estructuras propicias a la asignación de recursos. El demandante prosigue refiriéndose a los siguientes temas: recursos parafiscales, rentas de destinación específica e impuesto a las transacciones financieras frente a la seguridad social en salud, transcribiendo al efecto amplios apartes jurisprudenciales de esta Corporación.

Concluye el actor afirmando: es inadmisible que los recursos de las IPS sean afectados por tributos en lo atinente a la parte destinada a la prestación del servicio, so pena de desconocer su carácter específico y terminar invertidos en actividades ajenas a la seguridad social. “En consecuencia, la norma acusada es parcialmente inconstitucional en cuanto incluye como sujetos pasivos del impuesto a las transacciones, a las instituciones prestadoras de servicios de salud (sic) en un porcentaje que a más de los gastos administrativos que deben estar gravados, incluye parte del gasto médico asistencial propiamente dicho, que debe estar exento, tal como sucede frente a las entidades promotoras de salud”.

Por consiguiente, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del aparte acusado, precisando que el mismo no incluye como exentas las operaciones que financian gastos administrativos. La Corte observa que el actor, pese a que aludió a la presunta violación del preámbulo de la Constitución, y de sus artículos 1 y 2, no edificó glosas concretas frente a los mismos.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Ivonne Johana Álvarez Moreno intervino en condición de apoderada especial del Ministerio de Hacienda defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada.

Al respecto comenzó refiriéndose a los antecedentes normativos de la exención y a la naturaleza del gravamen a los movimientos financieros. Seguidamente aludió a la destinación específica de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, indicando: Las exenciones del Estatuto Tributario tienden a proteger la destinación específica de estos recursos, esto es, cuando los mismos son utilizados para el cubrimiento de las prestaciones del mismo sistema, que para el efecto son los servicios inherentes al plan obligatorio de salud, los cuales estarán exentos. De suerte que cuando los citados servicios ya han sido pagados, los recursos con que cuente la entidad que los administra o recibe, para el caso de las IPS, ya no tienen el propósito previsto en la ley, descartándose su protección a través de la exención. Siendo patente que la exención no atiende al carácter parafiscal de los recursos sino a su destinación especial. Así, sólo una parte de los recursos que se reciben como unidad de pago por capitación tiene tal fin,

pues el resto de los mismos debe destinarse a gastos administrativos y a generar utilidades en las empresas con ánimo de lucro o excedentes en aquellas que no tienen dicho ánimo. Es decir, de la totalidad de estos fondos, únicamente estaría exenta la parte destinada a cubrir las prestaciones del sistema. “Los dineros que por concepto del pago de servicios del plan obligatorio de salud perciben las IPS, en efecto procuran de un lado, cubrir los gastos propios del sistema de salud, pero por otro lado, están destinados a otros fines, pues las IPS, al igual que otras entidades o empresas, involucran dentro de sus costos de operación , factores diferentes al gasto en prestación de servicios del POS propiamente dichos, incluyendo los de su estructura administrativa y de la utilidad que se espera obtener de la operación”. Por tanto, la tarifa que cobra cada IPS por el servicio prestado incorpora un costo administrativo y una utilidad o excedente generado en la operación. En este sentido el costo de los medicamentos adquiridos por la IPS varia de acuerdo con el volumen de la compra, así como el costo de la estancia hospitalaria depende de las calidades de la hotelería y el costo de los procedimientos de las alternativas tecnológicas. Con el correspondiente efecto en las utilidades según la tarifa que se cobre por el servicio. También debe indicarse que una de las formas de contratación entre las IPS y las EPS o ARS es la capitación, mecanismo mediante el cual la IPS atiende a un grupo de afiliados a la Administradora recibiendo a cambio un monto predeterminado, generalmente un porcentaje sobre la UPC. Aclarando que en caso de no resultar necesario el servicio, de todos modos la IPS recibe el pago

por prestación del servicio del POS. En conclusión, el costo que se paga por la prestación de los servicios del POS involucra factores adicionales al servicio que se presta, tales como los costos de operación y las utilidades o ventajas, no existiendo una tarifa uniforme para los valores del POS. En este punto debe observarse que el 20% de los ingresos de una EPS se consideran asociados a gastos administrativos, razón por la cual están gravados. Por ende, teniendo en cuenta que en una IPS el gasto administrativo es mayor (dado que siendo la prestación del servicio de salud su razón social, debe contar con una infraestructura física y humana), el gravamen debe correr en forma proporcional. Así, el legislador determinó que el 50% de los ingresos de las IPS por concepto del POS tienen origen en elementos tarifarios que no guardan relación directa con la prestación del servicio, pues cubren otro tipo de rubros como los gastos administrativos y una utilidad razonable. Además, los ingresos de las IPS no provienen solamente de la seguridad social en salud sino de otras fuentes, como resultado de la suscripción de contratos con otras entidades que no forman parte del sistema general de seguridad social en salud, y que por tanto carecen de destinación específica, contrario a lo que ocurre con los recursos de la seguridad social. Con la exención del 50% de los recursos destinados a financiar el POS no se contraría la destinación especial ya que no existe separación clara de los ingresos, como tampoco de los gastos de administración para la prestación de uno u otro servicio. Por el contrario, los recursos de la seguridad social con los que pagan las EPS y ARS los servicios en salud, en relación con la unidad de pago por capitación, se encuentran claramente separados de cualquier otro

ingreso y regulados de tal suerte que se destinen específicamente a los propósitos de la seguridad social. Justificándose así la limitación a la exención en tanto no existen cuentas separadas que permitan distinguir los ingresos por servicios del POS de otros ingresos, especialmente de los que van a financiar los gastos de administración de la institución. En lo concerniente al principio de igualdad de la norma acusada, debe observarse que la limitación de la exención a un 50% se funda en la imposibilidad de distinguir, dentro de los ingresos de una IPS, los ingresos correspondientes a un servicio de salud amparado por la parafiscalidad propia del sistema general de seguridad social en salud respecto de otros distintos En efecto, recuérdese que al amparo de este sistema general se prestan servicios que se facturan como tales, entre los cuales se encuentran varios que no corresponden a la destinación específica de los recursos parafiscales, evitando así que la exención se extienda a elementos extraños a la destinación específica de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Ahora bien, las IPS se desenvuelven en un ámbito que supera el campo de acción de la ley 100 de 1993, el cual abarca servicios de salud como los de medicina prepagada, planes complementarios, pólizas de salud e, inclusive, directamente, en los casos de particulares que solicitan el servicio a la IPC sin mediar contrato. Es decir, las IPS reciben ingresos de fuentes distintas al sistema general de seguridad social y que no son de destinación específica. “De acuerdo con las razones que se exponen en este documento, es claro que las IPS no solo reciben ingresos adicionales a los del sistema general de seguridad social, sino que no tienen una discriminación específica de los gastos operativos en los que incurren, lo cual hace

muy difícil determinar realmente cuales son sus gastos administrativos. “No puede entonces exonerarse a las transacciones que realiza la IPS de igual manera que como se hace con las operaciones financieras de las demás entidades pertenecientes al sistema, porque no se están exonerando contribuciones de igual categoría”.

2. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales La ciudadana Ana Isabel Camargo Ángel, en representación de la DIAN solicitó declarar la constitucionalidad del aparte demandado. Al respecto expresó: El POS se desarrolla a través de las EPS, quienes son las responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de las cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Esas entidades deben organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía.

La norma acusada no afecta los postulados del preámbulo de la Constitución. Antes bien, la exención del 50% contiene un incentivo para las IPS para que redunde en un fortalecimiento del POS. Siendo del caso advertir que antes de la ley 788 de 2002 las IPS tributaban sobre el 100% de sus ingresos respecto del gravamen a los movimientos financieros. Tampoco se quebranta el artículo 13 superior, dado que las IPS gozan de un tratamiento especial que antes no tenían, el cual las ubica en mejor condición respecto de los demás niveles de prestación de servicios que soportan gravámenes. Por esta vía el principio de equidad no resulta violado por cuanto

en lugar de contemplar un gravamen adicional, la norma demandada establece una exención. Ahora bien, las EPS tienen a su cargo por mandato legal la administración, el manejo de los aportes parafiscales y administrativamente representan al Estado en la prestación del servicio público de salud. Características y responsabilidades que no recaen en las IPS, quienes no son delegatarias. No es cierto que la norma propicie una desviación de los recursos por cuanto la ley no prohíbe que los recursos de la seguridad social puedan ser objeto de impuestos, tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia C-587 de 1995. De otro lado, la unidad de pago por capitación no se lesiona por cuanto ella sólo se le reconoce a las EPS (art. 82 ley 100/93) y no se traslada a las IPS porque la ley no lo contempla así. En la perspectiva jurisprudencial obra la sentencia C-139 de 1999, donde se afirma que no son sujetos pasivos del gravamen a las transacciones financieras los fondos que administren contribuciones parafiscales. Y ocurre que las IPS no son fondos que administren recursos parafiscales, “toda vez que los ingresos devengados por la prestación de los servicios de salud, si bien tienen origen en las cotizaciones de los usuarios, tienen el carácter de contribuciones parafiscales únicamente en cabeza del Fosyga y de sus intermediarios por delegación legal (EPS)”.

3. Ministerio de la Protección Social El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social solicitó la exequibilidad de la norma impugnada, expresando en lo pertinente:

La norma crea una exención en torno a las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%, sin que por ello se entienda que los recursos del manejo administrativo de las IPS queden gravados en otro tanto, ya que éstas manejan otros recursos ajenos al sistema, sujetos a otro tipo de impuesto. Con apoyo en lo anterior no se revela como inconstitucional la regla demandada, toda vez que el legislador ha actuado dentro de las prescripciones de los artículos 48, 359 y 13 de la Constitución definiendo claramente los sujetos pasivos del gravamen y los recursos propios del sistema que quedan gravados en razón de las operaciones que las IPS realicen.

4. Universidad Santo Tomás El ciudadano Alfredo Benavides Zárate, en representación de la Universidad Santo Tomás considera que la norma demandada es inconstitucional. Al respecto manifiesta: Conforme al inciso quinto del artículo 48 superior existe una destinación específica de carácter constitucional para los mencionados recursos, con todas las consecuencias legales que ello implica. Es de observar que: “Tales recursos (fondos destinados a la seguridad social) son de carácter parafiscal, lo cual jurisprudencialmente se ha desarrollado ampliamente, concluyendo que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y los aportes del presupuesto nacional son dineros públicos que las EPS y el fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con el patrimonio de la EPS,

ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales por que (sic) no dependen de circunstancias distintas a (sic) la atención al afiliado”. Es decir, dichos recursos se instituyeron para garantizar la salud y los derechos fundamentales conexos, comportando así un fin especial y excluyente frente a otras destinaciones.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: Los recursos del sistema de seguridad social en salud comportan una intangibilidad en cuanto a su destinación, lo cual está enderezado a la adecuada prestación de los servicios requeridos por los afiliados y a la materialización de los principios y valores constitucionales, especialmente contenidos en los artículos 48 y 49 de la Carta. Por lo tanto, la protección de dichos recursos, particularmente los que provienen de las cotizaciones de los afiliados al POS, no pueden ser objeto de gravámenes originados en los movimientos financieros. Vale decir, no es dable que a través del sistema tributario se disminuyan los recursos destinados al efectivo cumplimiento de las finalidades sociales inherentes al artículo 366 superior.

De otra parte: “Los recursos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, en cuanto provienen de contribuciones parafiscales, tienen una destinación específica y, por lo mismo, no pueden ser afectados con el Gravamen a los Movimientos Financieros –GMFporque ello coloca en riesgo el Sistema de Seguridad Social en Salud y contraviene el principio según el cual es la propia Constitución la que determina, de manera excepcional, cuales rentas tienen destinación específica. La expresión

demandada vulnera el artículo 48 de la Carta Política”. El carácter parafiscal de los recursos de salud atiende a la necesidad de asegurar la financiación de las entidades encargadas de prestar el servicio público a sus afiliados (sentencias C-577/97 y C-828/01). Nótese cómo en la sentencia C-828 de 2001 la Corte declaró la constitucionalidad del numeral 10 del artículo 1 de la ley 633 de 2000, en el entendido de que los gravámenes sobre los giros que realicen las EPS y las ARS a favor de las IPS son viables en tanto que los mismos no correspondan al POS. En este orden de ideas no resultan atendibles las pretensiones de gravar los recursos del POS.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, por cuanto la norma acusada hace parte de una ley de la República.

2. Planteamiento del problema.

El actor demanda la inconstitucionalidad de la expresión “hasta en un 50%”, contenida en el segundo inciso –in finedel numeral 10º del artículo 48 de la ley 788 de 2002, que a su turno modificó el numeral 10º del artículo 879 del Estatuto Tributario, ya que en su sentir este segmento normativo es violatorio de lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 48 y 363 de la Carta Política, en tanto se discrimina a las IPS respecto de las EPS al

limitarles la exención a un 50%, al paso que a éstas las cobija la exención sin restricción alguna; y se contraría la destinación especial de los recursos de la seguridad social en salud al gravarse con el 3 por 1000 parte de los ingresos que reciben las IPS con destino a la prestación de servicios de salud, lo cual incide en la pérdida de cobertura y en la restricción de beneficios en salud. A efectos de resolver sobre el asunto planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) el deber constitucional de contribuir; ii) la exención tributaria, naturaleza y fines; iii) el caso concreto. 2.1. El deber constitucional de contribuir Desde los tiempos de Adam Smith se ha hablado de unos principios rectores de la tributación, entre los cuales cabe destacar el de la obligatoriedad, conforme al cual todas las personas, por el simple hecho de participar en la vida social, tienen el deber moral de pagar los tributos que se causen a su cargo. Es decir, para el desarrollo de las tareas públicas el Estado debe acopiar ingentes recursos económicos que encuentran una buena respuesta en la tributación, razón por la cual, en principio todos los individuos de la sociedad política están llamados a servir financieramente las cargas públicas en forma proporcional a su capacidad económica, lo que de suyo encuentra justificación en la reciprocidad que debe presidir las relaciones entre el Gobierno y la comunidad. Pues, según lo enseña la historia, el individuo aislado arrastra consigo un fardo de necesidades que tienden a dominarlo y anularlo en tanto ser humano; contra lo cual obra de manera constructiva la sociedad política, que en cuanto tal le proporciona a las personas oportunidades y condiciones de existencia propicias a su crecimiento material

y espiritual. Haciéndose patente la presencia activa del individuo en cuanto integrante de la sociedad a la que presta su concurso y de la cual obtiene bases para su desarrollo; por su parte, la sociedad sólo puede existir a condición de que los

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