CC - C572-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C572-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-572/14
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido
BIENES MUEBLES SERIADOS QUE HUBIESEN TENIDO VALOR DE
CAMBIO O FISCAL TALES COMO MONEDAS Y LINGOTES EN RELACION CON PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Cosa juzgada constitucional
CRITERIO DE REPETICION PARA DETERMINAR BIENES DE HALLAZGO QUE ENTRAN A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Cosa juzgada constitucional CRITERIO DE SINGULARIDAD PARA DETERMINAR BIENES DE UN HALLAZGO QUE ENTRAN A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Inhibición para pronunciarse de fondo por ausencia de cargo REMUNERACION A CONTRATISTA HASTA CON EL 50% DEL VALOR DE BIENES QUE NO CONSTITUYEN PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Cosa juzgada constitucional REMUNERACION A CONTRATISTA CON ESPECIES RESCATADASInhibición para decidir de fondo por incumplimiento de requisito de certeza FORMAS DE REMUNERACION PARA CONTRATISTA EN CASO QUE SE HAYA CONTRATADO ACTIVIDAD DE EXPLORACION SEPARADAMENTE DE INTERVENCION-No existe restricción constitucional para remunerar a contratista con bienes rescatados que no hagan parte del patrimonio cultural de la nación o el 50% de su valor
Referencia: Expediente D-10.043
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013, “Por medio de la cual se
reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”
Actor: Juan Francisco Lozano Ramírez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Francisco Lozano Ramírez demandó parcialmente los artículos 3 y 15 de la Ley 1675 de 2013, “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.
Mediante Auto de veintiuno (21) de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Cultura y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposiciones demandadas. 2 Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS A continuación se transcriben los textos de los artículos 3 y 15 de la Ley 1675 de 2013, según su publicación en el Diario Oficial No. 48.867 de 30 de julio de 2013 y se subrayan los apartes demandados.
LEY 1675 de 2013 “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Capítulo I DEFINICIONES (…) Artículo 3. Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido: Para efectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes criterios: Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan
significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.
Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.
Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.
Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.
3 Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2 no se considerarán patrimonio cultural sumergido:
1. Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.
2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales
como monedas y lingotes.
3. Las cargas industriales. (…) Artículo 15. Valor del contrato y remuneración del contratista. Para determinar la remuneración del contratista en aquellos casos en que se haya contratado la actividad de la exploración separadamente de la intervención, se tendrán en cuenta
las siguientes reglas:
1. Cuando se contrate la fase exploratoria, el contratista asumirá integralmente el riesgo de la actividad, por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habrá lugar a compensación económica alguna.
2. En los hallazgos que estén constituidos por bienes y materiales que no hagan parte del patrimonio cultural de la Nación definidos en el artículo 3° de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen patrimonio cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan patrimonio cultural de la Nación o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.
3. Si de la actividad de la exploración se determina que el hallazgo está constituido exclusivamente, o hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Nación, la remuneración del contratista con quién se haya contratado únicamente la intervención se determinará previamente teniendo en cuenta la dificultad técnica, las condiciones océano-atmosféricas del área, las condiciones hidrostáticas, las técnicas que se utilizarán, los equipos tecnológicos con que se
ejecutará, la transferencia de tecnología y la importancia cultural y arqueológica del patrimonio cultural sumergido. En todo caso, la remuneración al contratista no superara el cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente a las especies 4 rescatadas. El valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.
4. Cuando se liciten conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4. ° de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen patrimonio cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan patrimonio cultural de la Nación o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.
III. LA DEMANDA El demandante considera que las expresiones objeto de censura constitucional, contenidas en los artículos 3° y 15 de la Ley 1675 de 2013 contravienen lo dispuesto en los artículos 8°, 63, 70 y 72 de la Constitución Política.
Señala que en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el constituyente no indicó qué elementos componen la riqueza cultural de la Nación, que después denominó patrimonio cultural, por consiguiente, es inconstitucional que el legislador consagre, en los apartes acusados, un criterio subjetivo para determinar qué forma parte dicho patrimonio y qué no, ello con el fin de establecer el valor de la remuneración que
recibirá el contratista que adelante la exploración del patrimonio cultural sumergido. Así mismo, considera que las riquezas culturales que se encuentren en los naufragios no deben desestimarse por criterios arbitrarios de singularidad y repetición, pues sería tanto como afirmar que solo una de las pirámides de Egipto debe ser protegida. De igual manera, el actor transcribe apartes de la Sentencia C-434 de 2010 en la que se definen que elementos constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación “sin limitarlo”. Así las cosas, utilizar el criterio de repetición para excluir de la protección a alguna pieza que se encuentre dentro de un seriado, atenta contra el patrimonio y destruye la guarda y conservación de objetos que hoy son imposibles de conseguir, encontrar o reemplazar. Sostiene que las disposiciones acusadas favorecen a los caza tesoros, pues reciben un “jugoso” e indebido beneficio económico por aquellos elementos que, siendo riqueza cultural de la Nación, pierden su valor al aplicar los criterios de repetición y de singularidad. Señala que, en varias oportunidades, se refirió al caso del Galeón San José, en el Senado de la República con el fin de advertir que, de aprobarse los apartes acusados, se perdería la riqueza cultura de la Nación y se ocasionaría un severo detrimento patrimonial, pues si el caza tesoros Sea Search Armada acertó en las coordenadas 5 del Galeón San José, la mitad de lo que contiene, que no sea patrimonio cultural de la Nación, les pertenecería, es decir, las monedas y los lingotes de oro. Advierte que el legislador aplica de forma contradictoria los criterios de repetición y
singularidad, pues no tiene en cuenta que cada una de esas piezas, sin importar su repetición, tiene un inmenso valor patrimonial, una historia, que la hace singular dentro de una serie. Considerar el patrimonio cultural de la Nación como mercancía de canje vulnera el espíritu de la Constitución Política de 1991, desconoce el derecho colectivo de los colombianos a conocer su historia y a reconocer su identidad. En conclusión, el patrimonio cultural de la Nación no es divisible. Por otra parte, indica que los apartes demandados desconocen los artículos 63 y 72 constitucional porque permiten que bienes que por su naturaleza son inalienables sean entregados a particulares. Al respecto, refiere que en Sentencia C-474 de 2003 la Corte Constitucional señaló que los bienes que integran el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación son inalienables y por lo tanto no pueden ser negociados, ni vendidos, ni donados, ni permutados. La recompensa que se pague a particulares por hallazgos de especies naufragas será la de un porcentaje del valor que resulte de cuantificar las especies rescatadas. De igual manera, afirma que en Sentencia C-668 de 2005 esta Corporación señaló que los bienes que forman parte del Patrimonio arqueológico y cultural de la Nación no requieren de ningún tipo de declaración como tal para tener el carácter de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles. A pesar de la prohibición constitucional, las normas atacadas establecen que se pagará al contratista que adelante la exploración del patrimonio cultural sumergido con un porcentaje de las especies rescatadas, por lo que el legislador excedió su
libertad de configuración legislativa. Del mismo modo, sostiene que los apartes acusados violan el artículo 70 de la Constitución Política al permitir que se entreguen a particulares piezas que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, pues impide que todos los colombianos puedan apreciarlas como fundamento de su nacionalidad. De conformidad con lo expuesto, el ciudadano Juan Francisco Lozano Ramírez solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 21 de enero de 2014, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de
intervención: 6
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Laura Victoria Bechara Arciniegas, en condición de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Sostiene que el patrimonio cultural sumergido forma parte del patrimonio arqueológico de la nación, que de acuerdo con el artículo 72 de la Constitución Política está integrado por bienes que conforman la identidad nacional y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Afirma que el Congreso de la República, con el fin de proteger de forma efectiva el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, puede definir la naturaleza y las características de los bienes que constituyen el patrimonio cultural sumergido. Así lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia C-191 de 1998, cuando estudió la
constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 397 de 1997, “la Corte debe indicar que la mencionada disposición no solo no viola los preceptos constitucionales, sino que constituye desarrollo directo de mandatos superiores. En efecto, el artículo 72 de la Constitución Política de Colombia señala (1) que ‘el patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado’, (2) ‘que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles’ y (3) que corresponde al legislador establecer las regulaciones relativas a este tipo de bienes. De otro lado, el artículo 102 de la Constitución determina que ‘el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación’.” Indica que, en razón de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1675 de 2013 en la que (i) define qué elementos conforman el patrimonio cultural sumergido, (ii) dispone medidas para protegerlo y (iii) crea un mecanismo de asociación entre el Estado y los particulares para explorar y extraer bienes arqueológicos sumergidos. La identificación de los bienes que conforman el patrimonio cultural sumergido tiene como finalidad proteger realmente los que representan la identidad de la Nación, de forma tal que no se inviertan recursos, preservando aquellos que no tienen un significado cultural trascendente, situación que ocurriría si se considera que todos los bienes sumergidos forman parte del patrimonio cultural. Refiere que el artículo 14 de la Ley 1675 de 2013 dispone que “el contratista deberá
entregar al Ministerio de Cultura la totalidad de los materiales que sean extraídos. El Ministerio de Cultura levantará el respectivo inventario técnico, realizará la clasificación de los bienes y presentará informe al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, quien expedirá la resolución, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3° de esta ley, de los hallazgos que constituyan o no patrimonio cultural de la Nación.” 7 Advierte que el legislador al regular la materia del patrimonio cultural sumergido tuvo en cuenta que el Estado no tiene los recursos suficientes para extraerlo, por consiguiente consagró unas estipulaciones que favorecen a los particulares con el fin de que a éstos les interese adelantar dicho proceso de extracción. Ello permite que se protejan los bienes que constituyen el patrimonio cultural sumergido y que, a su vez, el Estado perciba recursos por aquellos bienes que no forman parte de dicho patrimonio. Aduce que el artículo 18 de la Ley 1675 de 2013 dispone que “al menos un diez por ciento (10%) del producto neto que reciba el Estado colombiano por concepto de las actividades de aprovechamiento económico descritas en esta ley, así como por la comercialización de bienes que no pertenecen al patrimonio cultural sumergido, será destinado a los presupuestos generales del Ministerio de Cultura y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH.” Finalmente, considera que las normas demandadas no violan la Constitución Política sino que la desarrollan, pues establecen mecanismos para que el Estado cumpla de forma adecuada su deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación. En consecuencia, solicita a esta corporación que declare la exequibilidad de los
artículos 3 (incisos 2 y 3) y 15 (numerales 2, 3 y 4) de la Ley 1675 de 2013.
2. Ministerio de Cultura Nelson Ballén Romero, en condición de apoderado del Ministerio de Cultura, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En primer lugar, señala que los cargos planteados contra los criterios de repetición y singularidad parten de una lectura e interpretación errónea de la ley, pues, la demanda solo se dirige contra éstos creyendo que son los únicos factores a tener en cuenta para calificar el valor de los distintos bienes, así mismo, al considerar que el legislador excluyó del patrimonio cultural sumergido a aquellos bienes que presenten cierto carácter serial o repetido. En segundo lugar, indica que el hecho de que un elemento se encuentre repetido no implica, per se, que pierda la posibilidad de formar parte del patrimonio cultural de la nación, pues, se deben analizar los criterios de representatividad, estado de conservación, importancia científica y cultural, en el proceso técnico de catalogación de los bienes culturales. Sin embargo, advierte que sería “absurdo” sustraer del comercio jurídico, por ejemplo, la totalidad de los lingotes de oro o plata que se encuentren en un naufragio, so pretexto de satisfacer un interés cultural, porque sería tanto como determinar que la totalidad de un cargamento adquiere ontológicamente la connotación de inenajenable, imprescriptible e inembargable. Del mismo modo, afirma que es errónea la premisa de que todo estudio histórico o arqueológico requiere por regla general de la totalidad de las piezas, pues como en
8 el ejemplo de los lingotes de oro, el interés cultural se puede satisfacer con una muestra representativa. Refiere que la visión maximalista de los demandantes referente a que todo lo hallado debe entenderse como patrimonio cultural no satisface el criterio de efectividad de los derechos previstos en la Constitución Política, pues choca, en la práctica, con la imposibilidad del Estado de financiar la recuperación de dicho patrimonio. Aduce que una de las estrategias que se utiliza en el mundo para combatir la piratería de los bienes culturales es la de crear con los bienes redundantes un mercado legítimo. Así mismo, transcribe los argumentos esbozados en una intervención anterior con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por ciudadanos contra el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013. En dicha oportunidad manifestó que el encargado de determinar qué bienes pertenecen al patrimonio cultural es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de conformidad con los criterios establecidos en el referido artículo. De igual manera, señala que la Corte Constitucional, en Sentencia C-474 de 2003, indicó que no todo bien hallado en un naufragio posee, per se, y de manera automática, la condición de patrimonio cultural o arqueológico en cabeza de la nación, pues es necesario que se determine en concreto su significado o valor. Posteriormente, refiere que en la Sentencia C-668 de 2005, el alto tribunal constitucional concluyó que la Carta fundamental no establece fórmulas, ni mecanismos precisos, ni unívocos para determinar qué bienes forman parte del patrimonio cultural de la Nación, lo que implica que sea el legislador, el competente
para reglamentar el tema, en uso de su libertad de configuración política. Considera que no existe norma constitucional que impida que el Estado pueda pagar a un contratista con bienes que le pertenecen y que no forman parte del patrimonio cultural de la nación. Así mismo, sostiene que el legislador, con las disposiciones acusadas, amplió el margen de protección material de los derechos culturales, pues estableció que los hallazgos que no fueran declarados como patrimonio cultural de la Nación sean destinados a la financiación de actividades de recuperación y al funcionamiento de las instituciones culturales vinculadas. Refiere que ante la escasez de recursos para financiar las acciones de búsqueda, localización e intervención del patrimonio cultural sumergido, es razonable y se erige como el medio más eficaz la medida legislativa de utilizar las especies que no tienen el carácter de bien cultural para dichos fines. De conformidad con lo expuesto, el interviniente solicita a la Corporación que declare exequibles los artículos 3 y 15 de la Ley 1675 de 2013.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho
9 Fernando Arévalo Carrascal, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. De manera previa a la presentación de sus consideraciones, el interviniente hace referencia a los antecedentes legislativos de la Ley 1675 de 2013 en el Congreso de la República. Refiere que en dicha Corporación, la Ministra de Cultura advirtió que el proyecto de ley No. 125 de 2011 (en Cámara de Representantes) pretende resolver
una problemática de índole jurídica que se ha presentado por la ambigüedad que existe sobre sí los tesoros arqueológicos son o no de carácter comercial, pues terceros que suscribieron contratos de exploración de especies naufragas con el Estado han reclamado por ellos. Igualmente, sostuvo que el referido proyecto de ley, al regular de forma íntegra la materia del patrimonio cultural sumergido, constituye un desarrollo progresivo del derecho constitucional al patrimonio cultural, consagrado en el artículo 72 de la Carta Política. De igual manera, la Ministra de Cultura indicó que el proyecto de ley contiene las reglas señalas por la Corte Constitucional sobre la materia, por ejemplo, el inciso 2° del artículo 1° reproduce la ratio decidendi de las Sentencias C-474 de 2003 y C668 de 2005, respecto al carácter inembargable, inalienable e imprescriptible del patrimonio cultural sumergido. Así mismo, en el artículo 15 del proyecto se acogen los postulados de la Sentencia C-474 de 2003, al establecer el porcentaje con el cual podrá ser remunerado un contratista que explore o intervenga el patrimonio cultural de la Nación, pues en dicha providencia se dijo que tal mecanismo constituye un estímulo para que los particulares realicen exploraciones que contribuyan a la recuperación del patrimonio. Posteriormente, cita apartados de las Sentencias C-125 de 2011, C-1192 de 2005, C434 de 2010, C-742 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. En dichas providencias el alto tribunal se refiere al concepto de patrimonio cultural de la Nación y a la potestad del legislador para determinar los bienes que lo constituyen.
4. Universidad Externado de Colombia Laura Carolina Galeano Ariza y Camila Andrea Torres Mafiol, intervinieron en el proceso de la referencia en aras de solicitarle a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas Expresa, en primer lugar, que las disposiciones acusadas contradicen el deber constitucional del Estado de proteger el patrimonio cultural de la Nación consagrado en los artículos 63, 70, 71 y 72 de la Carta Política y en los instrumentos del bloque de constitucionalidad, tales como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos 10 Humanos; el Protocolo de San Salvador; pues constituyen una política regresiva al excluir de protección a ciertas riquezas culturales que están sumergidas. Indica, en segundo lugar, que existen organismos internacionales dispuestos a ayudar al Estado colombiano en la exploración y extracción del patrimonio cultural sumergido, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación de la Ciencia y la Cultura, sin embargo, el legislador ha optado por establecer que se debe contratar con particulares, que usualmente solo tienen un interés económico, ello implica que se exponga el patrimonio sumergido al riesgo de saqueos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5743 de 7 de marzo de 2014, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el proceso D-9966 o declarar exequible las expresiones acusadas de los artículos 3 y 15 de la Ley 1675 de 2013.
De manera previa a la presentación de sus consideraciones, advierte que, “en cuanto al criterio de singularidad contenido en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, y en lo referente a la remuneración del contratista con quien se haya contratado la intervención de un hallazgo donde el 80% o más esté constituido por bienes que hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante su valor equivalente en dinero hasta por el 50% de las especies rescatadas, según lo regulado al respecto en el numeral 2 del artículo 15 ibídem, el Ministerio Público no los tendrá en cuenta para hacer su intervención, porque el actor, si bien los indica como normas demandadas, en su razonamiento no se refiere a ellos en forma específica y concreta para constituir o formular un cargo de inconstitucionalidad contra los mismos”. De igual manera, considera que “se debe tener en cuenta que el último aparte del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1675 de 2013, que no fue objeto de cuestionamiento por el libelista, se refiere a que no se consideran como patrimonio cultural sumergido los bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido. Como ese tema tiene una relación de conexidad temática inescindible con los apartes demandados del artículo 3 de la misma norma, se solicitará se declare su unidad normativa para efectos que se dicte una sentencia integrada”. Por otro lado, indica que “en el presente caso, realmente el único problema jurídico
a resolver es si es o no es absoluto el concepto de patrimonio cultural sumergido bajo el entendido que forma parte del patrimonio arqueológico de la Nación, con lo que esto significa como derechos que recaen sobre los bienes que lo componen en el sentido de ser imprescriptibles, inembargables e inalienables, especialmente en lo que tiene que ver con los bienes muebles yacentes dentro de las especies náufragas 11 o diseminados en el fondo del mar, en el suelo o en el subsuelo marinos. Como consecuencia, debe definirse el papel que cumple el legislador al respecto”. Aclara que “Como este es un asunto que ya fue tratado en forma integral dentro de los expedientes D-9878 y D-9966, lo que incluyó lo referente a la regulación del valor del contrato y remuneración del contratista para las labores de exploración y explotación de bienes sumergidos que no hagan parte del patrimonio cultural de la Nación, el Ministerio Público se remitirá a lo expresado dentro de los mismos a través de los Conceptos Fiscales de constitucionalidad número 5681 de 26 de noviembre de 2013 y 5732 de fecha 25 de febrero de 2014”. En dicha oportunidad, el Jefe del Ministerio Publicó señaló que “los bienes de propiedad del Estado, a partir de su condición de República, son un asunto de soberanía y de orden interno” y que “el concepto de patrimonio cultural sumergido no es absoluto sino que depende de la declaración que en ese sentido haga el legislador o la autoridad gubernamental competente”. Posteriormente, advirtió que “el artículo 8 de la Carta Política establece que es
obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de la Nación, lo que incluye el patrimonio arqueológico”, lo cual “significa que le corresponde al Legislador definir o declarar qué se entiende por riquezas culturales de la Nación y qué no, y cómo las puede proteger”. Según el Jefe del Ministerio Público, “visto que el Congreso de la República “goza de amplias facultades constitucionales para definir qué se entiende por patrimonio cultural sumergido y qué no, lo siguiente a determinar es si la forma cuestionada se ajusta al orden superior” y tras exponer algunas consideraciones de carácter histórico concluye que tratándose de los bines seriados o repetidos, “ese exceso de riqueza en sí mismo considerado, por su valor intrínseco, no resulta necesario en su totalidad absoluta para representar identidades de grupos sociales en momentos históricos definidos, porque su carácter repetitivo en bruto o seriado lo impide. En esas circunstancias, el patrimonio cultural sumergido, si se logra extraer, se puede proteger en su concepto de bien cultural mediante otras técnicas y decisiones más ponderadas frente a la realidad descrita, como se verá
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