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CC - C574-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C574-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-574/06

OBJECION PRESIDENCIAL-Error en trascripción de texto enviado para sanción

PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE AL COLOMBIANO Y

COLOMBIANA DE ORO-Trámite legislativo ERROR DE TRASCRIPCION EN TEXTO ENVIADO PARA SANCION PRESIDENCIAL-Corrección de acuerdo a exigencia de la Corte Constitucional Confrontada la parte resolutiva de la sentencia C-849 de 2005 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que i) en relación con el artículo 1° la expresión “certificado”, se corrigió por la expresión “acreditado” como había sido presentado en el texto del proyecto de ley inicialmente sometido a aprobación en el Congreso, y ii) que en lo atinente al artículo 2° se excluyeron del inciso 1° de dicha disposición, las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” y se corrigió el contenido normativo del parágrafo 2°, que habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la referida sentencia, por lo que es claro que lo allí dispuesto se cumplió a cabalidad. De este modo, advierte la Corte que se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo cual procede a dictar fallo definitivo, en el sentido de declarar cumplida la exigencia constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 167 de la Carta Política, en cuanto al proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la Repúblicay No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y

Colombiana de Oro”.

Referencia: OP-086

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senadoy No. 067 de 2004 –Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, resuelve la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la Repúblicay No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, objetado por inconstitucionalidad en sus artículos 2° y 3°, por el Presidente de la República, remitido a esta Corporación para examen de constitucionalidad y posteriormente corregido por el Congreso de la República en los términos de la sentencia C-849 del diecisiete (17) de agosto de 2005.

I. ANTECEDENTES 1.- El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de la Repúblicay No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, cuyo texto inicial era el siguiente: “LEY No. __________ Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano

mayor de 65 años, residente en el País y debidamente certificado. ARTICULO 2°. ACREDITACION. Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registraduría Nacional cuyo costo estará a cargo del interesado. PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deberá formular solicitud ante la Registraduría Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro. PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán celebrar convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para asumir el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro. ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para los no afiliados y afiliados. ARTICULO 4°. INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son intransferibles. CAPITULO II CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá celebrar convenios con el sector privado de la economía nacional, para establecer los descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro.

CAPITULO III DIA DEL COLOMBIANO DE ORO ARTICULO 6°. DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Se declara el día 24

de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este día, los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y realizarán diferentes actividades de promoción, participación, recreación e integración social para los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del Ministerio de la Protección Social. ARTICULO 7°. HOMENAJE Al COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO. En este día se premiará al Colombiano de Oro del año, que resulte elegido entre las personas que por sus actividades a lo largo del año sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un premio acompañado de un motivo conmemorativo. CAPITULO IV SANCIONES ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y terceros involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley, tendrán como consecuencia la pérdida definitiva de la calidad de Colombiano de Oro, y estará sujeto a las investigaciones penales a que hubiere lugar. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 9°. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia. ARTICULO 10°. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta Ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición. ARTICULO 11°. Para efectos de los artículos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas

necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios. ARTICULO 12°. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro, su familiares o personas más cercanas deberán informar este hecho ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la Entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 días siguientes del fallecimiento para impedir el uso indebido de lo derechos que se consagran en ésta Ley. ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación. ARTICULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

Luis Humberto GÓMEZ GALLO

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

Emilio Ramón OTERO Dajud

LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

Zulema JATTIN CORRALES

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES Angelino LIZCANO RIVERA” 2.- El Presidente de la República mediante comunicación del veinticinco (25) de abril de 2005 -con la firma igualmente del Ministro de la Protección Social -, formuló objeciones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2° y 3°, e hizo una observación en relación con una expresión que hace parte del artículo 1° del proyecto de ley No. 067/04 –Cámaray No. 041 de 2003

–Senado-, ““Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. En su escrito señaló que el artículo 2° objetado contraría lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, en la medida en que al condicionar el acceso a los beneficios que el proyecto de ley busca otorgar a las personas residentes en el país mayores de 65 años, sujeto a la obtención de la “Tarjeta Colombiano de Oro” a cargo de la Registraduría Nacional, se crea un requisito adicional en contravía del principio de economía previsto en la norma constitucional referida, además de que se afecta el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 años que tengan capacidad económica para cancelar los costos de la tarjeta tendrían derecho a los beneficios cuando con la presentación de la Cédula de Ciudadanía se puede acreditar la edad para efectos de acceder a los mismos. De igual manera, indicó que el artículo 3° del proyecto de ley referido es contrario a la Constitución Política, en la medida en que de su redacción se infiere que todo colombiano mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, solamente por ese hecho tendrá acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo así que el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral no se puede limitar a que éstas sean personas mayores de 65 años y acrediten su condición de “Colombiano de Oro”, toda vez que, la garantía de la prestación del servicio de salud a esa población se encuentra regulada expresamente por la Ley 100 de 1993. Agrega que como quiera que el acceso a la seguridad social en salud en los

términos establecidos en el artículo 3° del proyecto de ley, se hace sin que existan estudios previos que sustenten su viabilidad, la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, se podría ver eventualmente afectada dados los altos costos financieros que se requieren para su sostenibilidad en el tiempo, desconociendo por consiguiente, que la Seguridad Social ha sido definida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, como un derecho de naturaleza asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es inmediata y se realiza en forma progresiva de acuerdo con la evolución de las finanzas del Sistema, consecuente con lo cual se hace necesario garantizar el equilibrio financiero del mismo. Finalmente, en relación con el artículo 1° del proyecto de ley, el Presidente de la República hace una observación respecto de la expresión “certificado”, contenida en dicha disposición, al advertir que el texto de conciliación aprobado en el Senado el dieciséis (16) de diciembre de 2004 señaló que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado.” No obstante, en el proyecto de ley remitido para sanción se señala que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado”, de forma tal, que es claro que el Congreso de la República aprobó el texto del artículo 1° con la palabra acreditado y se cambió posteriormente por la palabra certificado. 3.- El Congreso de la República consideró infundadas las objeciones presidenciales y en consecuencia, insistió en la aprobación del proyecto de ley

No. 041 de 2003 –Senado de la Repúblicay No. 067 de 2004 –Cámara de Representantes- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. 4.- La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de la Constitución Política, en la sentencia C849 del diecisiete (17) de agosto de 2005 se pronunció sobre las objeciones por inconstitucionalidad, formuladas por el Presidente de la República, y sobre el particular hizo las siguientes consideraciones: “8.3 Problema jurídico Para el Gobierno Nacional el artículo 2° del proyecto objetado, desconoce los principios de la función administrativa y en particular el principio de economía, en la medida en que condicionan el acceso a los beneficios del proyecto a la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro, lo cual crea un requisito adicional que no encuentra ninguna justificación. Así mismo que dicho artículo desconoce el principio de igualdad al establecer que solamente los mayores de 65 años que puedan cancelar los costos de la tarjeta tendrán derecho a dichos beneficios a pesar de que con la presentación de la cédula de ciudadanía bastaría para acreditar la edad para tal efecto. De otra parte, el Gobierno Nacional considera que el artículo 3° del proyecto objetado vulnera lo previsto en el artículo 48 superior, puesto que el acceso a la seguridad social debe enmarcarse dentro del Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, y en ese sentido no puede otorgarse el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral a las personas mayores de 65 años por el hecho de acreditar su condición de “Colombiano de Oro”.

Adicionalmente el Presidente de la República advierte que en el artículo 1° del Proyecto de Ley, el texto conciliado aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 señaló que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el país y debidamente acreditado.” No obstante, en el Proyecto de Ley remitido se señala que: “Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 años, residente en el país y debidamente certificado”. Por su parte el Congreso de la República solicita declarar infundadas las objeciones presidenciales contra el Proyecto de Ley No. 041 de 2003 –Senado-, y 067 de 2004 –Cámara-, según se desprende del informe . El Congreso de la República encuentra infundada la objeción contra el artículo 2° del proyecto de la referencia por violación a los artículos 13 y 209 de la Constitución, pues a su juicio el Proyecto de Ley está inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, teniendo en cuenta que protege a los adultos mayores, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, además, el proyecto encuentra su fundamento en los artículos 46 y 47 de la Constitución dado que al reconocer al Colombiano de Oro, se le está dando una participación activa a los mayores de 65 años y se le está otorgando la importancia de haber alcanzado esa edad y portar su tarjeta. El Congreso puntualiza que lo que se pretende con el proyecto objetado, es que el Gobierno Nacional le preste más atención a la población de la tercera edad y que realce el valor que da la experiencia, pero que de ninguna manera busca condicionar el acceso a los servicios ya existentes ni sujetarlos a la obtención

de la Tarjeta de Colombiano de Oro. Así mismo, el Congreso encuentra infundada la objeción planteada en contra del artículo 3° del proyecto, pues considera que el Gobierno interpreta la norma erróneamente, ya que no es cierto que la atención preferencial, ágil y oportuna y la creación de programas especiales de turismo, vulnere el articulo 48 superior, dado que el artículo 3° no impone beneficios que afecten los previstos en la Ley 100 de 1993, sino que exhorta al Gobierno para que dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, establezca condiciones especiales para la población mayor de 65 años. El Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare i) fundada la objeción formulada por el Gobierno en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia por la vulneración del principio de igualdad toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protección especial, principalmente a quienes no cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Oro; ii) infundada la objeción formulada en contra del artículo 3° del mismo proyecto por cuanto en su criterio la Ley 100 de 1993 es una ley ordinaria, que puede ser modificada por otra de igual jerarquía, al tiempo que considera evidente que el artículo 3° objetado no está modificando de forma alguna el Sistema General de Seguridad Social, dado que lo que la norma prevé es que el Colombiano de Oro tendrá derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral y en ese sentido ninguna vulneración del artículo 48 superior cabe invocar contra dicho artículo.

Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si asiste o no razón al Presidente de la República en relación con las objeciones formuladas i) en contra del artículos 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senadoy No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro” por la presunta vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.) y ii) en contra del artículo 3° del mismo Proyecto de Ley por la supuesta vulneración del artículo 48 constitucional. 8.4 El análisis de las Objeciones formuladas en contra del artículo 2° del proyecto de la referencia por la presunta vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.) Respecto de las objeciones planteadas por el Gobierno en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley por la vulneración de los principios de economía (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.) la Corte procede a recordar los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con los referidos principios para luego examinar concretamente el artículo 2º objetado frente a cada uno de ellos. 8.4.1 De acuerdo con el artículo 209 superior la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. El mismo texto superior establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administración

pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. La Ley 489 de 1998 , en el capítulo II, al puntualizar los enunciados constitucionales, reitera que la función administrativa se habrá de desarrollar conforme a los principios constitucionales en especial los atinentes “a la buena fé, igualdad, moralidad, celeridad economía, imparcialidad, eficacia eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia” (artículo 2°). Señala, así mismo que dichos principios se aplicaran en la prestación de los servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. De otra parte la Ley 489 precisa ( Parágrafo 1° del artículo 3°) que los principios de la función administrativa deben servir de referente para la evaluación de la acción administrativa por parte de los organismos de control y el Departamento Nacional de Planeación y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos (….) garantizando en todo momento “ que prime el interés colectivo sobre el particular”. La ley en mención señala igualmente el enunciado constitucional sobre los fines de la función administrativa y al respecto reitera que ésta busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes “de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política”, por ello quienes de manera permanente o transitoria tengan a su cargo el ejercicio de las mismas deben ejercerlas “consultando el interés general”. Debe indicarse que más allá de las clasificaciones que podrían intentarse de los principios antes enunciados y que de hecho la Corte ha plasmado en

algunas de sus decisiones es lo cierto que en cuanto enunciados normativos encaminados a servir de cauce y referente para el ejercicio y el control de la función administrativa todos ellos imponen una valoración teleológica de las actuaciones de autoridades y particulares encargados de manera permanente o transitoria de aquella. Ahora bien, debe tenerse en cuenta el mandato liminar del artículo 209 en cuanto dispone que la función administrativa está precisamente al servicio de los intereses generales, noción esta llamada a trascender el ámbito estrictamente estatal para acceder al más amplio de la sociedad en su conjunto, y así misma cabe destacar cómo, cabe destacar como la desconcentración, la delegación y la descentralización más que principios de la función administrativa se instauran en cauces organizativos para el cumplimiento de la misma. La Corte en cuanto al principio de economía, ha enfatizado que constituye una orientación, una pauta, para que el cumplimiento de los fines del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo, sin que ello lo convierta en un fin en sí mismo. La Corte ha precisado igualmente que en este ámbito el Congreso, como eje del debate político y democrático, tiene la facultad de valorar múltiples opciones para adoptar aquella que considere adecuada según los condicionamientos fácticos y jurídicos analizados. Lo que en manera alguna significa que las determinaciones del referido órgano de representación popular se reduzcan al terreno de lo político y se sustraigan del control constitucional. No obstante, el ámbito de apreciación reconocido al legislador para optar entre varias alternativas constitucionalmente legitimas implica para el juez constitucional al emprender el correspondiente juicio de

validez de una disposición en concreto tener presente la anterior comprensión de los principios conforme al papel que la Propia Constitución les ha asignado.. Así ha expresado que “No le corresponde a la Corte determinar cuál es la mejor forma de regulación normativa, sino únicamente establecer si la que fue adoptada contraviene o no los preceptos constitucionales”. En ese orden de ideas la Corte estima que la objeción formulada en contra del artículo 2° del proyecto, en este punto, consistente en la simple afirmación según la cual exigir la obtención de la Tarjeta de Colombiano de Oro crea un requisito adicional en contradicción del principio de economía, no cumplió con la carga argumentativa, que gravita sobre el objetante -y en su caso sobre el demandantetoda vez que la simple afirmación de la vulneración del principio de economía no desvirtúa la constitucionalidad del mecanismo adoptado (entre varios constitucionalmente posibles) por el Legislador en sí mismo considerado y es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la norma por este aspecto. Es indispensable en supuestos como el sometido a análisis que el impugnante sustente explícitamente el por qué el contenido de la disposición tal como fue aprobada resulta precisamente contraria a la Constitución. Adicionalmente, la Corte considera necesario llamar la atención sobre el hecho que la expedición de una tarjeta como la que se regula en el artículo objetado puede encontrar justificación en las dificultades que en muchas ocasiones se presentan con la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación particularmente en el caso de las personas mayores de 65 años a que alude la norma. Puede aducirse igualmente como lo hace el Congreso de la República que

dicha tarjeta tiene un componente de dignificación y de realce de las personas que la portan y que en tanto no se convierta en obstáculo para el acceso a los beneficios previstos en igualdad de condiciones para todas las personas mayores de 65 años a que alude el Proyecto de Ley de la referencia no puede entenderse que atente contra los derechos de sus destinatarios ni contra los principios que rigen la función administrativa. En ese orden de ideas es claro para la Corte que la objeción formulada en contra del artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia por la presunta vulneración del principio de economía no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.4.2 Para el Presidente de la República el artículo 2° del Proyecto de Ley vulnera también el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 años que puedan cancelar los costos de la tarjeta tendrían derecho a los beneficios que se establecen en la Ley, lo que en su criterio es irracional si se considera que con la presentación de la cédula de ciudadanía se puede acreditar la edad exigida por la ley para efectos de acceder a los mismos. En el mismo sentido se pronuncia el señor Procurador General de la Nación quien considera que el artículo 2° objetado, vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protección especial, principalmente a quienes no cuenten con medios económicos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Colombiano de Oro. Al respecto cabe precisar que como lo ha explicado la Corte el hecho de que

la ley traslade a los ciudadanos el costo de un servicio que se preste por el Estado en aquellos casos en que la Constitución no ha establecido su prestación gratuita (arts. 49-4, 50, 67-2) no transgrede en principio las normas superiores. Así el cobro encuentra su fundamento constitucional en el numeral 9° del artículo 95 superior, según el cual corresponde a los ciudadanos “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, en armonía con el segundo inciso del artículo 338 ibídem, que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para decretar el cobro de tasas “como recuperación de los costos de los servicios que les presten”. Dicho traslado sin embargo debe consultar criterios de equidad atendiendo a la capacidad contributiva de los ciudadanos en general, y al principio de solidaridad, que permite por ejemplo, establecer tarifas diferenciales, e incluso, el otorgamiento gratuito del servicio a aquellos sujetos que estén en absoluta imposibilidad material de cubrir su valor, como sería el caso de los indigentes. La Corte ha explicado entonces que si bien el cobro resulta posible ello debe serlo en condiciones que respeten el principio de igualdad. En ese orden de ideas la Corte constata que asiste razón al Señor Presidente de la República y al señor Procurador respecto de la vulneración en este caso del principio de igualdad en cuanto el Legislador al señalar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro “estará a cargo del interesado” sin ninguna consideración respecto de la capacidad económica de sus destinatarios estableció un elemento normativo que comporta un tratamiento

discriminatorio entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 años adquieren la Tarjeta Colombiano de Oro por tener recursos para ello, y los que habiéndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, sin que dicho criterio selectivo encuentre justificación constitucional. Así las cosas es claro que al regularse en el artículo objetado el tema de la expedición de la tarjeta de oro señalando que su “costo estará a cargo del interesado”, sin ningún tipo de consideración sobre la capacidad económica de sus destinatarios se introdujo en la norma un elemento discriminatorio contrario al principio de igualdad (art. 13 C.P.) derivado de la circunstancia de que contar o no con recursos para pagar la tarjeta aludida implica a su vez tener o no acceso a los beneficios señalados en el Proyecto de Ley, independientemente de que se cumpla los requisitos de edad y residencia en Colombia a que se alude en el artículo 1° del proyecto. Y ello en relación con una tarjeta destinada a un grupo poblacional al que no solamente la Constitución otorga especial protección (art. 46 C.P.), sino en el que hay evidencia de que muchas personas se encuentran en situación de indigencia o en todo caso de gran precariedad económica. Podría aducirse que en estas circunstancias el reproche que cabe a la norma podría subsanarse acudiendo a una sentencia integradora o interpretativa. Empero, como lo ha puesto de presente la Corporación, ese tipo de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que le corresponde a la Corte es declarar fundadas o infundadas dichas objeciones. Y ello por cuanto

tratándose de un Proyecto de Ley resulta más respetuoso del principio democrático que sea el Congreso de la República quien determine el contenido que debe darse a la norma en función del resultado del examen de constitucionalidad efectuado como consecuencia del planteamiento hecho de dichas objeciones por el Presidente de la República. Cabe agregar que la Corte echa de menos en el artículo 2° objetado la fijación de los principios y reglas que orienten la determinación de la tarifa correspondiente a la tasa que corresponderá cobrar la Registraduría Nacional por la expedición de la tarjeta de colombiano de oro, y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposición del Proyecto de Ley sub examine -que interpretada sistemáticamente permita deducir cuáles son el sistema y el método para definir dicha tarifaha de concluirse que la norma objetada desconoce abiertamente el precepto contenido en el inciso 2° del artículo 338 superior según el cual: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” (Resalta la Corte). Esta circunstancia, si bien no fue objeto de la objeción formulada por el Gobierno en contra el artículo 2° del Proyecto de Ley sub examine, debe, en aplicación de reiterada jurisprudencia ser tomada en cuenta por la Corte

dado el carácter evidente de la vulneración de la Constitución en que se incurre en este caso y ello en relación con una norma que ha sido efectivamente objetada por el Gobierno. Ahora bien, la Corte advierte que los reproches que pueden hacerse al artículo 2° objetado a que se ha hecho referencia, no lo son en realidad respecto de la totalidad del mismo sino específicamente de la posibilidad de cobro de la tarjeta que en él se regula. En ese orden de ideas son las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” contenido en el primer inciso, así como el parágrafo segundo d

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