CC - C574-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C574-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-574/11
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE
PROHIBICION DEL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Reglas de competencia de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Competente para establecer si el poder constituyente derivado o secundario asumió las funciones propias del constituyente originario o primario ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCIONTérmino de caducidad Sobre el término de caducidad de la acción por inconstitucionalidad por sustitución, se tiene que seguir lo que establecen los artículos 242.3 y el inciso final del artículo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En el artículo 242.3 se dice que, “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y en el inciso final del artículo 379 se establece que, “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2º”.
PODER DE REFORMA EN MATERIA DE ACTOS LEGISLATIVOS-Límites competenciales/LIMITES
COMPETENCIALES DE PODER DE REFORMA O INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION POR ACTO LEGISLATIVO-Evolución jurisprudencial
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad Aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga 2 límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad.
LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA O
INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-Contenido y alcance JUICIO DE INTANGIBILIDAD-Aplicación/JUICIO DE INTANGIBILIDAD-Derecho comparado CONTROL JUDICIAL DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desfiguración Desfiguraría dicho control de sustitución (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o
reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución, (iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE
ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros normativos
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD, JUICIO DE
INTANGIBILIDAD Y JUICIO DE SUSTITUCION-Diferenciación
3 CORTE CONSTITUCIONAL-Precedente sobre la posibilidad de conocer demandas contra Actos Legislativos por falta de competencia del órgano de revisión CONTROL CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos que han de tenerse en cuenta para la realización del estudio de competencia del órgano reformador y la posible inconstitucionalidad por sustitución JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología El método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue
reemplazado por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreducible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción materialy si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariadoy (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior. JUICIO DE SUSTITUCION-Elementos a tener en cuenta SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios fijados por la
Jurisprudencia Los criterios que han sido fijados por la jurisprudencia en torno al concepto de sustitución de la Constitución son los siguientes: “a) El poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales; 4 b) Por virtud de estos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; c) Para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad; d) La Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; e) El poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución; f) Sólo el constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución. En consecuencia de lo anterior, se produce una sustitución de la Constitución, cuando la misma como un todo, es reemplazada por otra, caso en el cual se trataría de un sustitución total, o cuando un elemento esencial definitorio de su identidad es reemplazado por otro integralmente distinto, evento que daría lugar a una sustitución parcial”.
PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMADiferenciación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS
LEGISLATIVOS POR FALTA DE COMPETENCIA DEL ORGANO REFORMADOR O INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-Evolución jurisprudencial
Sobre la evolución que se ha dado en la jurisprudencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los Actos Legislativos por falta de competencia del órgano reformador o “inconstitucionalidad por sustitución”, se puede afirmar que han establecido una serie de criterios que han delineado los presupuestos a tener en cuenta para realizar este tipo de control y que pueden ser resumidos en los siguientes puntos: 1. Que por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el término de caducidad de un año establecido en los artículos 242.3 e inciso final del artículo 379 de la C.P, y que la competencia en el análisis de la demanda estará únicamente determinada por los cargos establecidos en ella. 2. Que el juicio de sustitución no es un juicio de intangibilidad ni tampoco un juicio de un contenido material de la Constitución, ya que el juicio de sustitución no tiene por objeto constatar una contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni verificar si se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad. Por tal razón, la Corte debe comprobar que este elemento 5 esencial es irreductible a un artículo de la Constitución o un límite material intocable por el poder de reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. 3. Que el concepto de sustitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el
conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte sólo le han permitido sentar unas premisas para avanzar en la difícil tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma constitucional. En este sentido se trata de un control de tipo inductivo y no deductivo, porque la Corte analizará en cada caso concreto si el principio estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en torno a la definición del principio servirá para resolver si se presentó o no la sustitución de la Constitución en casos posteriores. 4. Que la sustitución de la Constitución puede ser total, parcial, temporal o definitiva. En todos los casos se debe analizar si la sustitución es de tal magnitud que se ha producido un cambio o reemplazo de la Constitución existente. 5. Que para determinar si la Constitución fue sustituida por otra -parcial, total, transitoria o permanentementese debe realizar el llamado “juicio o metodología de la sustitución” que está compuesto de tres premisas. En primer lugar la Premisa mayor (i) en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución; en segundo término la Premisa menor (ii) en donde se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, finalmente, la Premisa de síntesis (iii) en donde se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. 6. Que para la verificación del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte debe comprobar a través de una lectura transversal e
integral de la Constitución de 1991, si dicho elemento que se establece como sustituido es un elemento estructural o axial de la Constitución. Este elemento estructural puede estar reflejado o contenido en varios artículos de la Constitución o en elementos del bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a través del análisis histórico o sistemático de la Constitución. Para construir dicha premisa es necesario para el demandante en su acción y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. 7. Que mediante el llamado test de la eficacia el juez constitucional puede comprobar: (i) si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y después de la reforma, porque si las normas después de la revisión resultan ser idénticas, entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisión política singular, (ii) que el cambio no dio lugar a que se establecieran normas ad hoc 6 o particulares, y (iii) que no se hayan sustituido tácitamente a través de la reforma otros principios estructurales de la Constitución, dando lugar al fraude de la Constitución. 8. Teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar que dentro de la clasificación de los límites al poder de reforma constitucional, la Corte Constitucional a través de la teoría de la inconstitucionalidad por sustitución ha reconocido que existen unos límites
intrínsecos al poder de reforma, ya que estos se encuentran reflejados en la Constitución misma o en los elementos del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, estos límites intrínsecos al poder de reforma no deben confundirse con elementos intangibles ni inmanentes, como en las Constituciones que establecen cláusulas de intangibilidad expresas o cláusulas pétreas, ya que el análisis de sustitución que se realiza a través de la metodología planteada en la jurisprudencia descrita tiene como finalidad comprobar que se produjo evidentemente una sustitución de la Constitución so pretexto de la reforma. Esta sustitución como se ha dicho, puede ser total, parcial, temporal o permanente y se refiere a principios estructurales o axiales que hacen parte de la arquitectura constitucional de la Constitución de 1991. PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Interpretación histórica, sistemática, teleológica y literal del precepto/PROHIBICION DE
PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O
SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2
DE 2009-Trámite legislativo CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional ADICTO-Concepto/DROGADICCION-Concepto según la jurisprudencia constitucional/FARMACODEPENDENCIA-Concepto según la jurisprudencia SENTENCIA INHIBITORIA-Proposición jurídica incompleta INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Exigencias Referencia: expediente D – 8371 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 7 2 de 2009 “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.”
Actores: Guillermo Otálora Lozano,
Andrea Liliana Parra Fonseca, Andrés Felipe Parra Serrano, Paula María Vargas García, José David Riveros Námen, Juana Catalina Vásquez Piñeros, Julieta Lemaitre Ripoll y Andrés Mauricio Delgado Velandia.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Guillermo Otálora Lozano, Andrea Liliana Parra Fonseca, Andrés Felipe Parra Serrano, Paula María Vargas García, José David Riveros Námen, Juana Catalina Vásquez Piñeros, Julieta Lemaitre Ripoll y Andrés Mauricio Delgado Velandia, presentaron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1 del Acto Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.” 1.2. Los demandantes consideran que la expresión acusada del Acto
Legislativo No. 2 es un ejercicio ilegitimo del poder del constituyente, por lo cual solicitan que sea declarada inexequible. 1.3. Mediante auto de fecha12 de enero de 2011, dado que se cumplieron con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991, se admitió la demanda de la referencia y en consecuencia se dispuso: 8 - Correr traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. - Fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda. - Comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, para los fines del artículo 244 de la Constitución. En el mismo sentido, comunicar al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protección Social. - Invitar a participar a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Policía Nacional, a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Icesi de Cali, Javeriana en Bogotá, Nacional de Bogotá, del Norte de Barranquilla, Rosario de Bogotá, Universidad de la Sabana en Bogotá, Sergio Arboleda de Bogotá, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DeJusticia), al expresidente César Gaviria miembro de la Comisión Latinoamericana sobre Drogas y Democracia, al
Departamento de Toxicología Centro de Información, Gestión e Investigación en Toxicología (CIGITOX) de la Facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a la Corporación Nuevos Rumbos (Investigación y asesoría para prevenir el consumo de drogas) de Bogotá y a la Corporación Surgir (Corporación colombiana para la prevención del alcoholismo y la farmacodependencia) de Medellín, al Movimiento “Dosis de personalidad”, a la Conferencia Episcopal de Colombia y al Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 1.4. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los preceptos acusados, subrayando la parte
demandada:
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009
(diciembre 21) Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009 9 Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir 10 comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.”
III. LA DEMANDA 3.1. Los ya reseñados ciudadanos presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, contenida en el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2009. 3.2. Los demandantes expresan que, “el Congreso de la República como poder constituido ha desbordado sus funciones y ha sustituido la Constitución mediante el quebrantamiento de la autonomía personal, un elemento esencial definitorio de la Constitución”. Al respecto señalan que, “Este elemento esencial definitorio tiene como fundamento en la dignidad humana, un principio absoluto que irradia toda la Constitución que ha sido subvertido y se ha convertido ahora en un principio sujeto a los límites de la concepción mayoritaria del bien”. 1 3.3. En cuanto a la dignidad humana señalaron que, “el artículo 1 de la Constitución establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria [...] fundada en el respeto de la dignidad humana [...]. Esta cláusula de dignidad humana forma el sustrato 1Folios 1 y 2. Así mismo comento que “la idea básica detrás del principio de dignidad humana, y particularmente de la autonomía personal, se deriva de la máxima kantiana según la cual una persona es un fin en sí mismo, y nunca debería ser usada como medio para un fin (Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres). Esto quiere decir que la dignidad de la persona siempre es una carta de triunfó(C-309 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero), y una barrera infranqueable para el Estado, el cual no puede
simplemente alegar la prevalencia del interés general para pasar por encima de la dignidad humana (T-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero en donde se dijo que Én aras de la primacía del interés general las autoridades no pueden desconocer el principio de la dignidad humana […])”. Por otra parte indican que, “La importancia de la dignidad humana es tal que la Corte ha terminado por definir los derechos fundamentales con referencia a ella, pues un derecho fundamental es todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ellá.” Además que la Corte ha entendido que “el enunciado normativo 'dignidad humana', desempeña tres roles distintos: (i) es un principio fundante del ordenamiento jurídico y en este sentido tiene una dimensión axiológica como valor constitucional, (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene el carácter derecho fundamental autónomó, por lo cual la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico y constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo sistema de derechos y garantías de la Constitución, y también constituye la base axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico. De esta múltiple caracterización ha deducido la Corte Constitucional que la dignidad humana caracteriza de
manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas (C355 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas).” (Folios 4 a 6) 11 base de la Carta Política, y es el principio constitucional del cual emanan todos los demás principios, que irradia la norma fundamental como un todo. 2 La dignidad es el sustento de múltiples constituciones liberales, y forma además la base del derecho internacional de los derechos humanos, que de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Carta, hace parte del bloque de constitucionalidad”. Por otro lado explican que la Corte Constitucional ha 3 afirmado que la dignidad humana es “razón de ser, principio y fin último de la organización estatal” y que ha sido en múltiples ocasiones definido como un principio con tres variantes: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (“vivir como quiera”), (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (“vivir bien”) y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (“vivir sin humillaciones”). Explican que en este caso, el constituyente derivado ha sustituido la primera variante, que en esa ocasión la Corte resumió con la expresión “vivir como quiera”. 4 3.4. Dicen que las medidas perfeccionistas que bajo la Carta de 1991 estaban prohibidas, bajo el Acto Legislativo 02 de 2009 se han convertido en un
mandato constitucional. Acto seguido los demandantes identificaron las normas donde se encuentra reflejado el elemento esencial definitorio de la autonomía personal señalando el artículo 1 (dignidad humana), el artículo 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona),el artículo 6 (responsabilidad limitada de los particulares), el artículo 7 (diversidad de la Nación colombiana), el artículo 12 (prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes), el articulo 13 (principio de igualdad),el artículo 15 (intimidad personal), el artículo 16 (libre desarrollo de la personalidad), el artículo 18 (libertad de conciencia) y el artículo 19 (libertad de cultos). Citan la Sentencia T401 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) que dice 2 que, “La dignidad humana […] es en verdad principio fundante del Estado (C.P. art. 1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia […]”. En este sentido dice que la importancia de la dignidad humana es resaltada 3 por el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4 Esta clasificación tripartita se estableció en la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
12 3.5. Posteriormente en lo referente a la competencia comentaron que, “la Corte Constitucional es competente para conocer de demandas contra actos legislativos de conformidad con el artículo 241(1) de la Constitución. Esta disposición establece que la Corte podrá resolver estas demandas sólo por vicios de procedimiento en su formación, y según la jurisprudencia constante de la Corte, el vicio de competencia consistente en la sustitución de la Constitución es uno de tales vicios, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad”. 5 3.6. Sobre el concepto de violación señalaron que,“la expresión acusada del Acto Legislativo No. 2 de 2009 sustituye la autonomía personal como elemento esencial definitorio de la Constitución, por lo cual debe ser declarada inexequible”.Para sustentar este cargo mencionaron que en la 6 sentencia C-221 de 1994, la Corte despenalizó el consumo personal de drogas 7 bajo la tesis de que, “las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras…”. También citaron la sentencia C-689 de 2002 en la que se examinó la constitucionalidad de los tipos penales contra el tráfico de estupefacientes, al distinguir entre porte y consumo, por un lado y narcotráfico por el otro. 8 3.7. Explican que el Acto Legislativo No. 2 de 2009 intenta revocar esas reglas jurisprudenciales, “pero al hacerlo ha terminado por sustituir la Constitución
por medio del quebrantamiento del principio de autonomía personal como primera variante del principio fundante del Estado de la dignidad humana.”. 9 Además dicen que este Acto Legislativo quebranta la autonomía personal P. 4 del expediente. 5 Ibíd. 6 M.P. Carlos Gaviria Díaz 7 8Sobre esto reseñaron que, “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una posición similar, al considerar que cuando una persona lleva consigo una dosis de sustancias estupefacientes, én cantidades escasas que sobrepasan legalmente los topes legalmente permitidos (…) lo que se pone de presente es un comportamiento áuto-destructivó o de áuto-lesión el cual incumbe los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fenómeno singular carente de antijuridicidad material (ausencia de lesividad), y que, por ende, no es punible (Citado en la Sentencia C-221 de 1994, p. 10 del expediente). En este mismo sentido la Corte Constitucional ha dicho que, “…la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.”(Folios 10 y 11)
Ibíd. (Folio 11) 9 13 como un elemento esencial definitorio que prohíbe al Estado inmiscuirse en las decisiones íntimas del individuo y que solo lo perjudican a él . 10 3.8. Por otro lado explican que el Acto Legislativo No. 2 de 200
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