CC - C575-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C575-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-575/04
NORMA MODIFICADA-No producción de efectos jurídicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA-Continuación de producción de efectos jurídicos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de cargos contra normas acusadas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones ciertas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones específicas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones pertinentes NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL-Precios de transferencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia de normas por modificación y no haber surtido efectos jurídicos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deficiencias técnicas y sustanciales en los cargos formulados
Referencia: expediente D-4927
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 28 de la Ley 788 de 2002
Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda contra el Art. 28 de la Ley 788 de 2002, por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. Mediante auto del 6 de noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda presentada contra el artículo 28 de la ley 788 de 2002, por considerar que el demandante no expresó en forma concreta y clara las razones jurídicas por las cuales la norma acusada es contraria a la Constitución y como consecuencia dispuso conceder al demandante un término de tres ( 3 ) días hábiles para corregirla. El demandante presentó corrección de la demanda de inconstitucionalidad en tiempo, y el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 28 de noviembre de 2003, la admitió. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 45.046 de 27 de Diciembre del 2002 y se subraya lo demandado: LEY 788 DE 2002
(diciembre 27) por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 28. Precios de transferencia . Adiciónase el Capítulo XI al Título I
del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “CAPITULO XI Precios de transferencia Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior. Para efectos del presente Título, se considera que existe vinculación económica cuando se presente una relación de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario. El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior. Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:
1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.
2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta
se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios: a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas; b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.
5. Residual de partición de utilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas: a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas; b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s significativos.
(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos involucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables.
6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Parágrafo 2°. De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de
operaciones entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento. La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se solicite. Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables. Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias
significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:
1. Las características de las operaciones, incluyendo: a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés; b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico; c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta; d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso; e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales reales de las partes.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y
vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Parágrafo. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización. Artículo 260-4. Documentación comprobatoria . Los contribuyentes deberán preparar y conservar por un plazo de cinco años a partir de la expedición del documento, documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren con vinculados económicos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes con los precios o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Esta documentación deberá contener la información que establezca el reglamento. Artículo 260-5. Ajustes . Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente Artículo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen. Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos. Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan los precios de transferencia, deberán presentar anualmente una declaración informativa de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. A esta declaración le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente, deberán cumplir con la presentación de la información que mediante reglamento señale el Gobierno Nacional. Parágrafo. En los casos de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante o matriz presentará una declaración e incluirá todas las operaciones relacionadas durante el período
declarado. Artículo 260-10. Transitorio . Las disposiciones contenidas en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de transferencia, se aplicarán a partir del año gravable 2004. Los procesos de fiscalización relativos a precios de transferencia se adelantarán a partir del 1° de enero del año 2005. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podrán realizar acuerdos previos para la determinación de precios de transferencia”.
III. DEMANDA El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1°, 13, 95 numeral 9, 363 y 366 de la Constitución Política, por las siguientes razones: El actor funda sus razones en las llamadas por él “ situaciones “ que son la base de la inconstitucionalidad. A su vez, realiza una “ interpretación jurídica inconstitucional de lo precios de transferencia “.
Así las cosas afirma, que los precios de transferencia, en su filosofía y sentido económico, buscan evitar que por las operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, se transfieran utilidades de los países o jurisdicciones con mayor imposición fiscal a los países o jurisdicciones con menor imposición fiscal. De esta manera expresa, que en aquellas operaciones celebradas con vínculos económicos o partes relacionadas del exterior; cuando el precio en Colombia es superior al precio internacional con partes independientes; los precios de transferencia, se determinan para efectos de impuesto de renta y complementarios, los ingresos ordinarios y extraordinarios, y los costos y deducciones; de acuerdo con el precio internacional que es inferior al
colombiano. Esto implicaría que las rentas obtenidas en Colombia, por los precios superiores al precio internacional, dejan de tributar en nuestro país sobre el precio colombiano y se convierte el país, según el demandante, en un “ paraíso fiscal “ o “ jurisdicción de menor imposición fiscal “ de residentes o domiciliados en el exterior, exactamente lo contrario de lo que se quiso atajar e impedir con la normatividad de precios de transferencia. Señala, que la normatividad sobre precios de transferencia, como quedó regulada en el artículo 28 de la ley 788 de 2002 al adicionar al Estatuto Tributario en los artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, 260-7, 2608 y 260-10, implicaría que podrían acaecer dos situaciones: Primera situación: Si el precio en Colombia es inferior al precio internacional, y las operaciones que se celebren con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior se concretan por un valor menor que el precio internacional; exigiría que se determinen los impuestos en Colombia con base en el precio internacional que es superior; debiéndose tributar en nuestro país sobre la mayor renta establecida.
Segunda situación: Si el precio en Colombia es superior al precio internacional, y las operaciones que se celebren con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior se concretan por un valor mayor que el precio internacional; la exigencia será que se establezcan los ingresos en Colombia con base en el precio internacional que es inferior; disminuyéndose la renta en Colombia porque se tributa aquí sobre la menor renta establecida, lo que implica – según sus palabras – vaciar la tributación en Colombia en beneficio
de los extranjeros. Resume afirmando que esta interpretación es inconstitucional. Concluye en esta primera parte, que se beneficiarían los vinculados económicos o las partes relacionadas extranjeras que tendrían mayores rentas comerciales en Colombia – por los precios superiores del país – pero que tributarían en forma reducida sobre los precios internacionales inferiores, con partes independientes. Asevera que la situación no es hipotética sino real, porque muchos productos colombianos tienen precios en Colombia superiores a los precios internacionales por múltiples efectos. Para ilustrar la segunda situación planteada, el demandante presenta un ejemplo ficticio, que según él, llevaría a la constatación de la situación mencionada.
1. Fundamentos del demandante en cuanto a la violación del derecho de igualdad.
Se afirma, que con base en la segunda situación, se establecería un privilegio a favor de los contribuyentes colombianos que efectúan transacciones con sus vinculados económicos extranjeros donde el precio colombiano es superior al precio internacional. El contribuyente colombiano, por el hecho de tal vinculación extranjera, y por el hecho de ser el precio colombiano superior al precio internacional; obtendría una sustancial disminución del impuesto de renta en Colombia, que no la tendría si no tuviera la vinculación económica con entidades o personas extranjeras. Para fundamentar su argumentación recurre a análisis del ejemplo ya mencionado. Indica, que la utilización de vinculados económicos extranjeros beneficia en forma privilegiada, desproporcionada, y sin razón que la justifique, a los contribuyentes colombianos que utilizan esta forma de conglomeración, en perjuicio de los contribuyentes que no tiene tal vinculación económica.
Continúa señalando, que la situación planteada conllevaría a una posible quiebra de los contribuyentes colombianos que no tengan vinculación económica cuando el precio internacional es inferior al precio colombiano. Lo anterior, por cuanto el vinculado económico extranjero tendría menores costos por efectos de la tributación favorable para él en nuestro país; lo que acarrearía un apropiamiento de los clientes y del mercado. Asevera, que los privilegios para los contribuyentes colombianos vinculados económicamente con extranjeros, y la discriminación para los contribuyentes colombianos no vinculados económicamente con extranjeros, es irracional, desproporcionada y sin justificación.
2. Fundamentos del demandante en cuanto a la violación del principio de equidad tributaria por los precios de transferencia Se retoman acá, las anteriores motivaciones, para nuevamente afirmar; que si el contribuyente colombiano está vinculado económicamente con entidades o personas extranjeras obtiene una rebaja o disminución de impuestos; pero si el contribuyente colombiano no está vinculado económicamente con entidades o personas extranjeras debe soportar la carga del impuesto de renta en
Colombia. Concluye señalando que, el tratamiento desigual trae consigo la violación del principio de equidad horizontal en materia tributaria.
3. Fundamentos del demandante en cuanto a la violación del interés general por los precios de transferencia Se afirma, que la solidaridad social es un deber de las personas, según el artículo 95 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, que unido al deber de contribuir, facilitan al Estado cumplir sus fines esenciales.
En su concepto, la aplicación de los precios de transferencias reduce de
manera ostensible la tributación y en consecuencia, no se atendería el interés general del artículo 1° de la Constitución, por privilegiar un interés particular.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección General de Impuestos y Aduanas
Nacionales. La ciudadana Ana Isabel Camargo Angel, actuando en su calidad de funcionaria de la oficina jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas, intervino para defender la Constitucionalidad del artículo 28 de la ley 788 de 2002. La interviniente señala que se entiende por “precios de transferencia“ los valores asignados a las transacciones llevadas a cabo entre empresas asociadas que actúan bajo un control común, o lo que es lo mismo, son los precios a los cuales una empresa transfiere bienes físicos y propiedad intangible, o proporciona servicios a sus empresas asociadas, derivando su importancia tanto para contribuyentes como para las administraciones fiscales en la determinación más exacta de los ingresos, gastos y utilidades gravables de las empresas asociadas en las diferentes jurisdicciones fiscales. Después de realizar un análisis sobre los objetivos de los precios de transferencia y la legalidad del sistema, la interviniente argumenta con relación a la violación al derecho de igualdad de la siguiente manera: Afirma, que no se presenta una vulneración al derecho a la igualdad ya que la diferenciación de tratos tiene un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con el objetivo buscado por la norma. Este trato referido, consistiría en vigilar las operaciones transnacionales que disminuyen la tributación interna, por parte de las empresas nacionales que realizan operaciones de mercado hacia países con sistemas tributarios flexibles para canalizar las rentas derivadas de
estas transacciones bajo el sistema de precios de transferencia y encauzar su ingreso a los ingresos corrientes de la nación. Con base en similares argumentos, sostiene la interviniente, que al no vulnerarse el derecho de igualdad; tampoco se estaría violentando el interés general privilegiando de manera irregular un interés particular. Finaliza su intervención, denotando, que el sistema de precios de transferencia desarrolla los principios de equidad tributaria, igualdad y prevalencia del interés general, por cuanto a través del principio de independencia, es claro que cuando dos o más empresas llevan a cabo operaciones, las condiciones dadas para estas provienen de las fuerzas del mercado ( oferta y demanda ). De esta manera, la equidad y la igualdad, en el nuevo sistema, se logra con la aplicación del principio rector de la independencia, que tiene por objeto evitar que, debido a las condiciones especiales que existen dentro de un grupo multinacional, se puedan establecer condiciones económicas especiales que difieran de aquellas que se hubiesen establecido de haber actuado los miembros del grupo como empresas independientes actuando en el mercado libre.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de escrito radicado el 16 de Enero de 2004, el ciudadano, Carlos Andrés Guevara Correa, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. con base en las siguientes razones: Después de mencionar los antecedentes legislativos de la disposición demandada, el interviniente indica que en el sistema de precios de transferencia, se permite a la administración tributaria revisar y objetar el
valor de los bienes y servicios fijados por partes relacionadas, las que con el propósito de aminorar la carga impositiva global a nivel de grupo, trasladan la utilidad o renta imponible a regiones o países con una menor carga impositiva. En punto de la violación al derecho de igualdad, resalta que la comparación realizada por el demandante no tiene en cuenta unos parámetros que diferencian a los contribuyentes colombianos que tienen operaciones con vinculados económicos extranjeros y aquellos que no tienen. Afirma, que no se puede situar el análisis ante circunstancias similares, puesto que las personas que tienen vinculación económica con entidades o personas extranjeras, poseen unas condiciones diferentes que hacen que el legislador señale unas pautas para determinar el impuesto de renta y complementarios. En otras palabras, las operaciones que celebren las personas colombianas con vinculados económicos y partes relacionadas, también tienen la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Considera el interviniente, que el demandante erróneamente supone que el precio en Colombia es siempre superior al precio internacional y que por lo tanto el contribuyente colombiano con vinculación con el extranjero gozará de una “sustancial disminución del impuesto de renta en Colombia“. Señala, que no se puede partir de ese supuesto, por cuanto en ocasiones el precio en nuestro país, puede ser inferior al precio internacional. Con relación a la violación del principio de equidad tributaria, señala el interviniente, que el sistema de precios de transferencia no vulnera el principio mencionado, debido a que los colombianos que tienen vinculados económicos extranjeros y partes relacionadas, se encuentran en diferentes circunstancias
con relación a aquellos que no tienen dichas relaciones; lo que produce un tratamiento diferente, a la luz del derecho de igualdad.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El día 21 de Enero del año en curso, fue radicado escrito firmado por el ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3474 presentado el 3 de febrero del presente año, solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo, en relación con el cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la ley 788 de 2002. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: Considera el Ministerio Público, que para declarar la inexequibilidad de una norma, es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre el precepto acusado y la norma constitucional. En consecuencia, esto solo se produce si existe una relación entre lo acusado y lo argumentado por el actor.
Si el resultado de esta constatación es negativo, corresponde a la Corte Constitucional proferir una sentencia inhibitoria por inepta demanda. Afirma el Señor Procurador en su concepto, que la situación planteada es la que se presenta en la demanda, debido a que esta no recae sobre un texto real sino sobre uno deducido por el actor, pues la argumentación se fu
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