CC - C576-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C576-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-576/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto del examen de fondo CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Requisitos para que proceda CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONALSubsanabilidad de vicio relativo a la omisión del anuncio previo de votación en trámite legislativo de ley aprobatoria de tratado internacional
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado
En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno. CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación En el presente caso, revisado el trámite legislativo surtido ante el Senado de la República, segundo debate, resulta absolutamente claro que en esa oportunidad no se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8. En efecto, durante la sesión ordinaria del Senado del día 23 de noviembre de 2004, según consta en el Acta 22 de 2004, se anunció la votación del proyecto de ley de la referencia para la siguiente sesión. Según el Acta No. 23 de la sesión ordinaria del Miércoles 24 de Noviembre de 2004, el citado proyecto de ley no fue debatido ni sometido a votación en dicha sesión, ni en ella se dio aviso tampoco sobre la votación del mismo proyecto en una sesión posterior. Así las cosas, la aprobación del proyecto en la sesión plenaria del Senado, no se llevó a cabo de conformidad con el mandato constitucional tantas veces aludido. Por lo
tanto, se constata un vicio cuando la sesión no es determinada ni determinable en virtud del rompimiento de la cadena de anuncios. CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Ocurrencia de vicio insubsanable en trámite legislativo
Referencia: expediente LAT-285
Revisión constitucional del “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)” y la Ley 994 de 2005 aprobatoria del mismo.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión constitucional de la Ley 994 de 2005 por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).”
I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación el 4 de Noviembre de 2005, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
remitió copia autenticada de la Ley 994 de 2 de Noviembre de 2005 para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de noviembre de 2005 avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 30 de Enero de 2006 ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.082 del 04 de noviembre de 2005: LEY 994 de 2005
(noviembre 2) Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22)
días del mes de mayo de dos mil uno(2001). «CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES Las partes en el presente Convenio, Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos, Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones, Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública, Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes, Teniendo en cuenta la Decisión 19/13C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes, Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rótterdam para la aplicación del procedimiento de
consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11, Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio, Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente, Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las partes, Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el
desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994, Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes, Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos, Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida, Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales, Alentando a las partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales
a que desarrollen esos sistemas, Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales, Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente: Artículo 1
Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Convenio: a) Por “Parte” se entiende un Estado o una Organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en vigor; b) Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; c) Por “partes presentes y votantes” se entiende las partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 3 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales
1. Cada Parte: a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas
que sean necesarias para eliminar: i)Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
2. Cada parte adoptará medidas para velar por que: a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente: i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa parte en virtud del anexo A o el anexo B; b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente: i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; ii) A una parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o iii)A un Estado que no es parte en el presente Convenio, que haya
otorgado una certificación anual a la parte exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a: a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones; b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la Parte II del anexo B. La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de política. La parte exportadora transmitirá la certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción; c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las partes las exenciones específicas para la producción o utilización, no sea exportado por esa parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; d) A los efectos del presente párrafo, el término “Estado que no es parte en el presente Convenio” incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u Organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico.
3. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos
productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos y químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.
4. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.
6. Toda parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o a las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medioambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.
Artículo 4 Registro de exenciones específicas
1. Se establece un registro en el marco del presente Convenio para
individualizar a las partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el registro no se identificará a las partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las partes. La secretaría mantendrá ese registro y lo pondrá a disposición del público.
2. En el registro se incluirá: a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo B; b) Una lista de las partes que gozan de una exención específica incluida en el anexo A o en el anexo B; y c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas registradas.
3. Al pasar a ser parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.
4. Salvo que una parte indique una fecha anterior en el registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la parte interesada presentará un informe ala Secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de
una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la conferencia de las partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la parte interesada.
7. La Conferencia de las partes podrá, a solicitud de la parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exención.
Artículo 5 Medidas para reducir o eliminarlas liberaciones derivadas de la producción no intencional Cada parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente: a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y
combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos siguientes: i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se indican en el anexo C; ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la parte relativas al manejo de esas liberaciones; iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii); iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias; v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el artículo 15; y vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan; b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes; c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las
orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la Conferencia de las partes; d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que según haya determinado una parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de fuentes incluidas en la Parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la Parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para esa parte. Con respecto a las categorías identificadas, las partes promoverán la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, las partes deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de la partes; e) Promover, de conformidad con su plan de acción el empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales: i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de fuentes incluidas en la Parte II del anexo C y dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la Parte III de dicho
anexo; y ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la Parte III del anexo C a las que una parte no se haya referido en el marco del apartado d). Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales las partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la conferencia de las partes; f) A los fines del presente párrafo y del anexo C: i) Por “mejores técnicas disponibles” se entiende la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos químicos incluidos en la Parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su conjunto. A ese respecto: ii) “Técnicas” incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada; iii) “Disponibles” son aquellas técnicas que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los costos y las ventajas; y iv) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;
- Por “mejores prácticas ambientales” se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental; vi) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente cuya construcción o modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año después de la fecha de: a)Entrada en vigor del presente Convenio para la parte interesada; o b) Entrada en vigor para la parte interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda; g) Una parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.
Artículo 6 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos
1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A, o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C que contengan dicho producto químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada parte: a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar: i) Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos que,
consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él; b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que se hace referencia en el apartado a); c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos incluidos en el anexo A o en el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el anexo A o una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, se consideran desechos y se gestionarán de acuerdo con el apartado d); d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos: i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional; ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no presenten las características de contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la transformación irreversible no represente la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las
reglas, normas y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos; iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes; y iv) No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales; e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B, o C; y en caso de que se realice el saneamiento de estos sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.
2. La conferencia de las partes, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos tra
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