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CC-C577-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C577-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-577/95 IMPUESTO-Concepto Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. Se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros términos, los impuestos no incorporan una contraprestación directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinación específica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente. TASA-Concepto Se denomina "tasa" a un gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado. La cuantía del gravamen debe guardar una relación directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado, ya que su objeto es el de financiar servicios públicos divisibles. En principio, puede afirmarse que la tasa no es una imposición obligatoria, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. En el establecimiento de la tarifa de este gravamen sólo ocasionalmente caben criterios distributivos a través del establecimiento de tarifas diferenciales como ocurre, por ejemplo, con los precios de los servicios públicos domiciliarios. La tasa se paga a titulo definitivo, pero el pago se encuentra condicionado a la efectiva prestación del servicio. CONTRIBUCION FISCAL-Concepto Los ingresos parafiscales, denominados en la Carta "contribuciones parafiscales", se distinguen de otras especies tributarias en que se trata de

recursos exigidos de manera obligatoria y a título definitivo, a un grupo determinado de personas, que se destinan a la financiación de un servicio o un bien específico, dirigido al grupo de personas gravadas. El pago de la contribución otorga al contribuyente el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, pero la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que se presta o al beneficio que se otorga. Los ingresos parafiscales tienen una especifica destinación y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto Nacional. COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiación Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, reúne los requisitos de una típica contribución parafiscal. Sin embargo, esta contribución corresponde al aporte de que trata el artículo 49 de la Carta, ya que se destina, precisamente, a financiar el servicio público de salud, con fundamento en los principios de

solidaridad, eficiencia y universalidad. COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Fijación de tarifa/CONTRIBUCION PARAFISCAL La cotización de seguridad social en salud es una contribución parafiscal de aquellas reguladas por lo dispuesto en la Carta y por ello la Ley puede delegar en otras autoridades la fijación de la tarifa correspondiente, siempre que establezca el sistema y método para calcularla, así como el modo de hacer el reparto de los costos y beneficios que tiende a sufragar. Pero al mismo tiempo, por tratarse de un aporte al sistema general de seguridad social en salud, la tarifa de la cotización debe ser fijada conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Para que la tarifa cumpla con la función que se le asigna en materia de tasas y contribuciones, no conviene que esté consagrada en una norma de carácter legal que, por su naturaleza, tiene pretensiones de estabilidad. Por el contrario, la fijación del monto de la tarifa debe realizarse a través de actos que le permitan cierta flexibilidad atendiendo a los costos de los bienes o servicios que ella sufraga o financia. TARIFA-Facultad de fijación La habilitación constitucional al legislador para otorgar a la autoridad administrativa la facultad de fijar una tarifa, no puede ser entendida como la autorización de entregarle a la administración una función discrecional. La única facultad que la ley puede delegar en la autoridad administrativa es la de ajustar el monto del tributo a los costos de un servicio o a los precios de un beneficio, según los criterios que el legislador defina. Incluso cuando el

legislador ha fijado el monto máximo de la tarifa, la autoridad encargada de determinar su valor y, por lo tanto, de vincular a los particulares al pago de una suma determinada, debe encontrar en la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo respectivo, las directrices concretas - método y sistema - para fijar la tarifa de la tasa en un quantum relativo al costo del servicio que se presta o al precio del beneficio que se otorga. COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Método y sistema para fijar tarifa/LEY DE SEGURIDAD SOCIAL La Ley 100 establece los elementos fundamentales para definir los costos del servicio de salud del régimen contributivo que deberán ser sufragados por el monto de las cotizaciones y el porcentaje de este monto que debe destinarse a la financiación del régimen subsidiado y a la promoción de la salud pública. Como la función de la tarifa se contrae a absorber los costos del servicio, lo fundamental para evitar la discrecionalidad de la administración, es que la Ley establezca los criterios y directrices que permitan determinar los costossistema - y el procedimiento para fijarlos - método -, requisitos que, por las razones anotadas, la Corte entiende cumplidos por la Ley 100 de 1993 en cuanto atañe a la tarifa de la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. TARIFA-Objeto/COSTOS-Reparto En cuanto se refiere a tasas y contribuciones, la teoría hacendística coincide en afirmar que el objeto de la tarifa es la recuperación de costos o la participación en los beneficios del bien o servicio por el cual se cobra el tributo. Por ello

resulta razonable sostener que la expresión "y la forma de hacer su reparto" contenida en el segundo inciso del artículo 338, se refiera, no al reparto de los ingresos provenientes del tributo, sino a la distribución de los costos o beneficios entre los contribuyentes. Esta interpretación se confirma con una lectura sistemática del inciso al cual pertenece la expresión que se estudia. El pronombre posesivo "su" hace referencia al reparto de los sustantivos "costos" y "beneficios" que anteceden la mencionada expresión. El aserto anterior es doctrina reiterada de esta Corporación que, respecto de la expresión que se analiza, ha señalado que se refiere a la forma de hacer el reparto de los costos que se busca recuperar mediante el tributo y de los beneficios en los que habrá de participar el contribuyente. El artículo 204 de la Ley 100/93 satisface el requisito consagrado en el inciso segundo del artículo 338, pues señala la forma de distribuir la carga fiscal entre los contribuyentes. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDNaturaleza El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es creado por el artículo 171 de la Ley 100 de 1993, como un organismo de concertación de carácter permanente, adscrito al Ministerio de Salud, encargado de la dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud. GOBIERNO-Conformación/MINISTRO-Carácter con que obran El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamento administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular constituyen el Gobierno. Sólo cuando los ministros actúan en

relación con el Congreso, se entiende que son voceros del Gobierno Nacional. En las otras actuaciones, los Ministros obran como jefes de la administración en su respectiva dependencia. Por lo tanto, cuando los ministros que integran el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud participan en la adopción de las decisiones de este órgano, actúan en su calidad de jefes de la administración de su respectiva dependencia, vale decir, como miembros del Consejo y no en representación del Gobierno. ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA-Vulneración/CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No puede obligar a expedir decreto La facultad constitucional de desarrollar, reglamentar y ejecutar las Leyes, que compete al Presidente, no puede someterse al ejercicio de facultades reglamentarias derivadas de la Ley, radicadas en autoridades subalternas, que le supriman capacidad de creación o de decisión autónomas. Permitir que la Ley someta la voluntad del Gobierno a decisiones de otro órgano de creación legal y de inferior jerarquía, podría incluso llevar a que el legislativo alterara la arquitectura orgánica que la Constitución diseñó para garantizar el equilibrio de poderes. Obligar al Gobierno a adoptar, en ejercicio de sus funciones, decisiones que son producto de la voluntad exclusiva de una entidad administrativa de menor jerarquía, equivale a vulnerar la estructura constitucional de la rama ejecutiva del poder público, invirtiendo el orden jerárquico que la Constitución establece y lesionando la autonomía propia del Presidente en el ejercicio de sus competencias constitucionales.

UNIDAD NORMATIVA La declaratoria de inexequibilidad del literal m del artículo 156 demandado, resultaría inocua si permaneciera vigente el parágrafo 3 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, la Corte ha de realizar la respectiva unidad normativa y, en consecuencia, declarará la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, por las mismas razones por las cuales se declara la inexequibilidad de la parte demandada del literal m del artículo 156. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDDecisiones son obligatorias Es importante señalar que las disposiciones que se declaran inexequibles y que obligan al Gobierno a adoptar las decisiones del Consejo son innecesarias. La misma Ley establece que las decisiones del Consejo son obligatorias y, por lo tanto, el decreto del Gobierno no es condición de validez de aquéllos actos. Basta con que sean adoptados y promulgados conforme lo establece la Ley para que los acuerdos del Consejo resulten vinculantes.

Ref.: Demanda Nº D-830

Actor: Marcela Monroy Torres y Fernando Alvarez Rojas Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 22 numeral 2, 145 inciso 2°, 5 literal m) del Decreto 1298 de 1994, y los artículos 172 numeral 2°, 204 inciso 2° y 156 literal m) (parcial) de la Ley 100 de 1993 "Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y

cinco (1995). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de inconstitucionalidad contra los artículos 22 numeral 2, 145 inciso 2°, 5 literal m) del Decreto 1298 de 1994, y los artículos 172 numeral 2°, 204 inciso 2° y 156 literal m) de la Ley 100 de 1993 "Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

(Se subraya la parte demandada) LEY 100 DE 1993 (diciembre 23) por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(...) ARTICULO 156. Características Básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (...) m. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser

adoptadas por el Gobierno Nacional. (...) ARTICULO 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones: (...)

2. Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema , dentro de los límites previstos en el artículo 204 de esta Ley. (...) ARTICULO 204. Monto y Distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.

El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222. (...)

DECRETO LEY NUMERO 1298 DE 1994

(...) ARTICULO 5. Características Básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (...) m. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de

Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional. (...) ARTICULO 22. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones: (...)

2. Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema , dentro de los límites previstos en el artículo 145 del presente Estatuto. (...) ARTICULO 145. Monto y Distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.

El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que trata el artículo 56 de este Estatuto y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 160 de este Estatuto. (...)

II. ANTECEDENTES

A. Preliminares

1. El Congreso de la República dictó la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el

sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, la que fue publicada en el diario oficial N°41.148 de diciembre 23 de 1993.

2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1298 de 1994, con base en las facultades contempladas en el numeral 5° del artículo 248 de la Ley 100 de

1993.

3. Los ciudadanos MARCELA MONROY TORRES Y FERNANDO ALVAREZ ROJAS demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 22 numeral 2, 145 inciso 2°, 5 literal m) del Decreto 1298 de 1994, y los artículos 172 numeral 2°, 204 inciso 2° y 156 literal m) de la Ley 100 de 1993, por considerarlos violatorios de los artículos 113, 115, 189 y 338 de la Constitución. La sustentación de los cargos será expuesta en aparte posterior de esta sentencia.

4. Se recibieron las intervenciones del ciudadano representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del ciudadano representante del Ministerio de Salud, y de los ciudadanos Jesús Mejía Vallejo y Héctor Fabio Jaramillo Santamaría. Los argumentos de los ciudadanos que intervinieron serán expuestos en el aparte pertinente de la presente providencia.

5. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corporación que aceptara su impedimento para conceptuar dentro del proceso, toda vez que era Senador de la República al tramitarse de la Ley 100 de 1993. Aceptado el impedimento, rindió concepto el Viceprocurador General de la Nación.

B. Pruebas En el auto admisorio de la demanda se ordenó a la Secretaría General la práctica

de las siguientes pruebas:

1. Solicitar al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República que remitiera al proceso copia auténtica del acta de la sesión conjunta de las comisiones segundas de ambas cámaras en que se discutieron y aprobaron los artículos 156, 172 y 204 del proyecto de ley que luego se convertiría en Ley 100 de 1993.

2. Solicitar a los Secretarios Generales del Senado y la Cámara de Representantes que allegaran la transcripción de la grabación de la discusión en la respectiva sesión plenaria en que se debatieron y aprobaron los artículos 156, 172 y 204 del proyecto de ley que luego se convertiría en Ley 100 de 1993.

3. Solicitar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que enviara la siguiente información: aCriterios, sistemas y métodos que se siguen para fijar el monto de las cotizaciones, de que trata el numeral 2° del artículo 22 del Decreto 1298 de 1994, y el numeral 2° del artículo 172 de la Ley 100 de 1993. b-Criterios, sistemas y métodos que se siguen para distribuir los recursos destinados al Fondo de Seguridad y Garantía entre el Plan Obligatorio de Salud, el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad y la subcuenta de Promoción de Salud. cDeterminación de la autoridad que definió tales criterios, sistemas y métodos.

En el evento de que tales criterios, sistemas y métodos hubiesen sido definidos a partir de un análisis de costos y/o estudios de población, se solicitó remitir copia auténtica de los mismos.

Además copia auténtica de las decisiones tomadas en materia de cotizaciones, para ser sometidas al Gobierno Nacional, junto con sus motivaciones. Pruebas recibidas del Congreso de la República

1. Mediante oficio S.G. - 345 de marzo 6 de 1995, el Secretario General de la Cámara de Representantes hizo llegar a esta Corporación tres cassetes y veintiún folios, que contienen las grabaciones y la respectiva transcripción de las sesiones plenarias de los días 23 y 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1993, en que se debatieron los artículos 156, 172 y 204 de la Ley 100 de 1993.

2. En oficio S.G. 139 de marzo 10 de 1995, el Secretario General del Senado de la República allegó la transcripción de las sesiones plenarias de octubre 27 y 10 de noviembre de 1993, en que se debatieron los artículos 156, 172 y 204 de la Ley 100 de 1993.

3. El Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República remitió al proceso copia auténtica de las actas 09 y 13 correspondientes a las sesiones conjuntas, adelantadas los días 2 y 12 de junio

1993. Pruebas recibidas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Mediante oficio de marzo 24 de 1995, el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud hizo llegar al proceso los siguientes documentos:

1. Tomo I del libro “La reforma a la seguridad social en salud”.

2. Documento “Cálculo de la Unidad de pago por “Capitación”.

3. Documento “Modelo para cálculos de la cotización del paquete integral de salud”.

4. Actas números 5 a 10 del Consejo Nacional de Seguridad Social.

5. Acuerdos 6, 11 y 12 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social.

6. Decretos 1814 de agosto 3 de 1994 y 2926 de diciembre 31 de 1994.

III. FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

Cargo primero contra los artículos 172-2 y 204 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 por Violación del artículo 338 C.P.

1. Según los demandantes las normas acusadas otorgan al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la facultad de definir el monto de la tarifa de la cotización obligatoria - que a su juicio es una tasa parafiscal -, pero no señalan, como lo exige el inciso segundo del artículo 338 de la Carta, el sistema y el método para definir los costos y beneficios del servicio, y la forma de hacer su reparto, por lo cual resultan inconstitucionales.

Intervención del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social

2. El artículo 338 de la C.P., no es aplicable al sistema de seguridad social en salud puesto que en él no se establecen tasas ni contribuciones sino cotizaciones a un sistema de seguro que cubre unas eventualidades que pueden o no tener ocurrencia. El sistema está regido por los principios de universalidad y solidaridad, que excluyen los conceptos de tasa y contribución.

3. Sin embargo, bajo el supuesto de que al caso que se estudia se aplicara el

inciso segundo del artículo 338, las cotizaciones del sistema de salud se fijan de conformidad con el Sistema de Seguridad Social en Salud, y los sistemas de determinación de costos, beneficios y reparto de recursos, todos ellos consagrados en la Ley y el Decreto a los cuales pertenecen las normas demandadas. El método establecido por las normas en cuestión para determinar la tarifa de la cotización, es el de la concertación entre los miembros del Sistema. Intervención del Ministerio de Salud

4. Los artículos demandados cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política. La Ley 100 de 1993 - agrega - determina cuáles subcuentas se financiarán con el monto de las cotizaciones y en qué forma se distribuirá la cotización entre las mismas subcuentas, y con ello establece el método y el sistema para que el Consejo Nacional de Seguridad Social fije la tarifa de esta contribución parafiscal.

5. La expresión "forma de hacer el reparto" del artículo 338 C.P., se refiere a la distribución de los costos y beneficios del sistema, y no al reparto de la cotización entre los distintos subsistemas, ya que éste hace parte del método para definir la tarifa. Bajo este entendido las normas acusadas son constitucionales, dado que la Ley 100 de 1993 definió la forma cómo se debe hacer el reparto de los costos y beneficios.

Intervención del ciudadano Jesús Vallejo Mejía

6. Las normas acusadas otorgan competencia a las autoridades administrativas para fijar la tarifa dentro del porcentaje máximo señalado por la Ley. En consecuencia, puede afirmarse que la propia Ley se encargó de establecer la

tarifa máxima de cotización y el modo de distribuir los aportes a cargo de empleadores y trabajadores para el sistema y para el fondo de solidaridad y por lo tanto esta hipótesis no encaja dentro del inciso 2 del artículo 338. Tratándose de una disposición especial, el citado inciso no puede aplicarse a casos no contemplados dentro de su ámbito de validez y, por ende, no es extensivo al evento que se estudia. Intervención del ciudadano Héctor Fabio Jaramillo Santamaría

7. La cotización en materia de seguridad social en salud es una "especie" de contribución parafiscal. El legislador debe fijar el método y sistema para definir los beneficios del sistema de seguridad social en salud, y la forma de hacer su reparto. No así el sistema y el método para definir los costos del servicio, pues estos son exigibles y determinables únicamente al momento de utilizarse.

8. Las normas demandadas establecen el sistema y método de definición de beneficios y su distribución. De una parte se prevé que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud distribuya la cotización entre el Plan Obligatorio de Salud, el cubrimiento de incapacidades y licencias de maternidad, y la subcuenta de actividades de promoción. De otra parte, se definen los criterios de distribución de los recursos en cada uno de los beneficios a los que tiene derecho el usuario del sistema.

Concepto del Viceprocurador General

9. Con respecto a los artículos 5, 22 y 145 del Decreto Ley 1298 de 1994, el señor Viceprocurador General de la Nación considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por haber sido declarados

inconstitucionales en la sentencia C-255 de 1995. Por lo tanto, solicita a la Corte se atenga a lo resuelto en la anterior providencia. En cuanto a los artículos 172 y 204 de la Ley 100 de 1993, el Representante del Ministerio Público solicita a esta Corporación declare su conformidad con las normas de la Carta Fundamental. A su juicio, la Ley determinó el sistema y el método y la forma de hacer el reparto de los costos que deben fijarse para la determinación de la tarifa de la cotización obligatoria al sistema de seguridad social. Señala el Viceprocurador que, si se tiene en cuenta que la cotización tiene por objeto la recuperación de los costos que se generan en la prestación del servicio de salud por intermedio de los organismos que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, puede considerarse que el Título III, del Libro Segundo, de la Ley 100 de 1993, consagra el método para definir los costos del servicio, al regular la forma de financiación de los regímenes contributivo y subsidiado a través del Fondo de Solidaridad y Garantía y sus subcuentas. Por otra parte, la Ley 100 establece, también, los mecanismos para la determinación de las incapacidades, de la licencia de maternidad, del régimen de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, de la cobertura familiar, la atención básica, la atención materno-infantil, los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, la atención inicial de urgencias y los planes complementarios. De igual forma, fija el monto y distribución de las cotizaciones (12% del salario base de cotización).

En punto a la forma de hacer el reparto, la Vista Fiscal considera que éste se encuentra regulado por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en donde se fija un límite máximo (12% del salario base) a la cotización, cuyas dos terceras partes son pagadas por el empleador, y el tercio restante por el trabajador. Consideraciones de la Corte

10. En el presente análisis de constitucionalidad habrá de identificarse, en primer lugar, la naturaleza de las cotizaciones del sistema de seguridad social de salud, para saber si se trata de tasas o contribuciones e incluso, si teniendo esa naturaleza, a ellas se aplica el segundo inciso del artículo 338 de la Carta. Si así fuera, deberá estudiarse el alcance del inciso segundo del artículo 338 y, particularmente, de las expresiones "sistema y método" y "la forma de hacer su reparto" a fin de establecer si las normas parcialmente demandadas cumplen con tales requisitos.

Naturaleza jurídica de las cotizaciones del sistema de seguridad social de salud

11. Lo primero que debe resolver la Corte es la naturaleza jurídica de la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de

Seguridad Social en Salud. No parece existir controversia sobre la naturaleza tributaria de la cotización obligatoria, dado que se trata de una obligación dineraria de carácter contributivo, dispuesta por la Ley y a cargo de los particulares. La cuestión se centra en determinar la categoría tributaria a la cual pertenece la mencionada cotización, a efectos de definir las normas aplicables. En el modelo fiscal colombiano, los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones. Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano

y no a un grupo social, profesional o económico determinado. Se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros términos, los impuestos no incorporan una contraprestación directa a favor del contribuyente. Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen destinación específica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente. En la teoría general de la hacienda pública se denomina "tasa" a un gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado. La cuantía del gravamen debe guardar una relación directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado, ya que su objeto es el de financiar servicios públicos divisibles. En principio, puede afirmarse que la tasa no es una imposición obligatoria, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. En el establecimiento de la tarifa de este gravamen sólo ocasionalmente caben criterios distributivos a través del establecimiento de tarifas

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