CC - C577-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C577-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-577/04
IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS EN MATERIA DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA-Incertidumbre sobre vigencia actual llevo a su derogación expresa por el legislador NORMA LEGAL-Derogación expresa de norma cuya vigencia actual no existe claridad alguna SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIA-Vigencia actual de impuesto SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIA-Derogación expresa de norma que creaba impuesto objeto de incertidumbre EXENCION TRIBUTARIA-Predicable de impuesto existente IMPUESTO-Derogación expresa CONTRIBUCION PARA FISCAL PARA EL SECTOR CINEMATOGRAFICO-Establecimiento y promoción del interés general ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA-fomento y promoción del interés general El fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, lejos de beneficiar únicamente a los miembros del sector en cuestión, constituye un medio para estimular el desarrollo del cine, en tanto manifestación de la cultura y bien constitucional expresamente protegido por la Carta Política en múltiples artículos. El artículo 70 de la Carta Política obliga a promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura, que “en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”. Lo que es más, dispone este mandato constitucional que “el Estado promoverá la investigación, al ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación”; fomentar el sector cinematográfico constituye una medida idónea para cumplir con esta meta CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre argumentos de conveniencia
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE IMPUESTODecisión sobre derogación
Referencia: expediente D-5005
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 814 de 2003, “por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”.
Demandante: William Aranda Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano William Aranda Vargas, obrando en su condición de ciudadano colombiano –aunque aclarando que también ostenta la calidad de apoderado especial de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital1 demandó el artículo 22, parcial, de la Ley 814 de 2003, “por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en
Colombia”. Mediante Auto del día 19 de diciembre de 2003, la Corte admitió la demanda de la referencia, ordenó que se fijara en lista la admisión para permitir la intervención ciudadana, comunicó la iniciación del proceso a algunas autoridades, corrió traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, e invitó a participar en el proceso a algunas organizaciones públicas y
privadas relacionadas con el sector cinematográfico. 1 En la sentencia C-003 de 1993, la Corte afirmó que un ciudadano no puede presentar una demanda de inconstitucionalidad en calidad exclusiva de apoderado de una persona jurídica, puesto que la titularidad de la acción pública de inconstitucionalidad radica, por voluntad del constituyente, en la persona natural; sin embargo, si se aclara que también se obra en calidad de ciudadano, la demanda ha de ser admitida. Dijo la Corte: “no puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado en el presente proceso, y se subraya lo demandado: “LEY 814 DE 2003
(julio 2) por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia (...) Artículo 22. Vigencia y derogatorias: Esta ley rige a partir de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica deroga el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho espectáculo.”
III. LA DEMANDA El actor considera que la disposición acusada es lesiva de los artículos 1, 95,
287, 294, 362 y 363 de la Constitución Política, por las razones que se resumen así: “de acuerdo con lo establecido en la Carta las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses (art. 1), en virtud de lo cual tienen derecho, entre otros, a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art. 287), se prohíbe expresamente a la ley conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art. 294) y se consagra un principio de autonomía patrimonial en el sentido de que los bienes y rentas, tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares (art. 362). // Igualmente, la disposición demandada desconoce el principio de solidaridad según el cual es deber de todos los miembros de la colectividad contribuir a los gastos necesarios para el sostenimiento del Estado (art. 95) y reiterado en el artículo 363, cuando se refiere en general a los principios del sistema tributario”. Recuerda, en primer lugar, que la norma demandada forma parte de la Ley 814 de 2003, destinada a propiciar el desarrollo progresivo, armónico y equitativo de la industria y la actividad cinematográfica en Colombia, en la cual se creó –entre otras medidasla “cuota para el desarrollo cinematográfico”, “contribución parafiscal que estará a cargo del gremio (exhibidores, distribuidores, productores) para que con su producto se forme
el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (art. 10) que destinará el monto de este tributo a crear estímulos, subsidios, créditos, constituir garantís y conformar un Sistema de Registro Cinematográfico (art. 12)”. El actor explica, a continuación, que la violación del artículo 294 superior –de la cual se derivan, en su concepto, las violaciones de los artículos 1, 287 y 362 de la Carta -, surge del desconocimiento, por la norma acusada, de la prohibición de conceder mediante ley exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Precisa que la prohibición el artículo 294 de la Constitución se aplica cuando concurren una serie de elementos: (i) que se trate de una ley, (ii) que dicha ley conceda una exención o tratamiento preferencial, y (iii) que dicha exención o tratamiento preferencial recaiga sobre un tributo de propiedad de una entidad territorial. Cada uno de estos elementos está presente en la norma demandada, así: (i) se trata de una disposición contenida en una ley aprobada por el Congreso; (ii) la disposición crea una exención o tratamiento preferencial en relación con un impuesto que es de propiedad de las entidades territoriales, a saber, el impuesto a los espectáculos públicos creado mediante la Ley 12 de 1932, que pertenece a los municipios y distritos. Explica así el interviniente la evolución normativa de este impuesto: “mediante la citada ley (12 de 1932) se creó un impuesto extraordinario a los espectáculos públicos, del 10% para atender los gastos generados por la guerra contra el Perú. El procedimiento para el recaudo de este tributo fue reglamentado por el Decreto 1558 de 1932.
Posteriormente, mediante el artículo 3º de la Ley 33 de 1968, se radicó el impuesto en cabeza de las entidades territoriales, al señalar que a partir del 1º de enero de 1969, serían de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá algunos impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los cuales se encuentra el denominado impuesto a espectáculos públicos establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932. Por último, es importante aclarar que este tributo es diferente al impuesto nacional de espectáculos públicos, también del 10%, el cual fue creado mediante Ley 1ª de 1967 (que lo estableció para la reconstrucción de Quibdó) y fue continuado por las leyes 49 de 1967 (que lo extendió para el Valle del Cauca), 47 de 1968 (que lo amplió a todo el territorio nacional), 30 de 1971, 2ª de 1976, 181 de 1995 y 397 de 1997”. (iii) La ley demandada crea una exención o tratamiento preferencial respecto del referido impuesto de propiedad de las entidades territoriales. Explica: “aunque técnicamente para los tributaristas la palabra ‘exención’ tenga un contenido más o menos preciso2, debemos aceptar que generalmente cuando 2“Para los tributaristas cuando se hace referencia a una ‘exención se alude a fenómenos en que la obligación tributaria nace pero la tarifa es ‘0’, o menor a la del régimen general del tributo de que se trate, y ello trae consecuencias tales como que el contribuyente queda exonerado del pago del tributo pero no de las llamadas
‘obligaciones formales’, tales como declarar. Por otro lado, por ejemplo en el IVA, es importante saber si un se habla de exención, tratamiento preferencial o beneficio tributario, se alude a un mismo fenómeno hacendístico… En general, podríamos afirmar que el concepto de exención o tratamiento preferencial se refiere a situaciones o hipótesis de hecho que, si no estuvieran contempladas por la norma que las consagra, estarían gravadas de acuerdo con el régimen general de un tributo”. Cita el demandante en sustento de su apreciación las sentencias C188 de 1998, C-291 de 2000 y C-1060A de 2001; asimismo, para responder al interrogante sobre cuándo una norma consagra una exención o tratamiento preferencial en relación con un tributo, se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar lo siguiente: “si un contribuyente o materia imponible ya se encontraba inmerso dentro del supuesto de hecho consagrado en la norma tributaria y por efecto de la norma queda por fuera, se verificó una exoneración o tratamiento preferencial. Al respecto, en reciente fallo afirmó: ‘el legislador no está estableciendo una exención, pues no está eximiendo a un grupo de contribuyentes del pago de una obligación tributaria existente’3. De manera específica, en relación con tributos del orden territorial, la jurisprudencia constitucional ha entendido el alcance del artículo 294 precisando que esta protección constitucional abarca los tributos que ya hacen parte de los fiscos territoriales. Al respecto ha dicho: ‘El concepto de exención, como el de tratamiento preferencial, prohibidos al
Congreso por el artículo 294 de la Carta, implican el reconocimiento de que ya existen unos gravámenes de propiedad de las entidades territoriales, respecto de los cuales, mediante tales modalidades –y eso es lo proscrito por la Constitución -, se pretende excluir a instituciones o personas, con menoscabo de los patrimonios de aquellas’4. Esta posición ha sido reiterada por la Corte, quien ha insistido en la protección de los tributos de propiedad de las entidades territoriales, entendiendo que no se puede otorgar una exención o tratamiento preferencial en gravámenes que ya existen. En tal sentido ha afirmado: ‘la Corte concluyó que esa prohibición legal (la de gravar juegos de suerte y azar) no afectaba la autonomía territorial ni desconocía el artículo 294 superior, pues este precepto alude a tributos ya existentes’5”. Con base en lo anterior, el demandante afirma que la norma acusada efectivamente crea una exención o tratamiento preferencial en relación con un tributo de propiedad de los municipios y distritos: “Es importante ver qué hizo el texto en cuestión. En primer lugar, deroga el artículo 7º de la Ley 12 bien es ‘exento’ o ‘excluido’, ya que en virtud de ello tendrá derecho al descuento de impuestos repercutidos”. 3 “Sentencia C-229 de 2003”. 4 “Sentencia C-521 de 1997” 5 “Sentencia C-1191 de 2001” de 19326, que creó el impuesto municipal a los espectáculos públicos, pero, vale la pena advertirlo, sólo lo hizo para la exhibición cinematográfica. En segundo lugar deroga también el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de
19687, en virtud del cual se cedió a los municipios y a Bogotá el impuesto en cuestión, norma que sólo aplica, de nuevo, para el espectáculo de exhibición cinematográfica. Al final se deroga cualquier norma que tenga que ver con el impuesto municipal de espectáculos que pueda llegar a afectar a quienes realizan la exhibición cinematográfica. A partir de lo anterior es apenas lógico concluir que sí se consagró una exención o tratamiento preferencial: en virtud de esta norma de ‘derogatorias’ unos contribuyentes que ya venían incursos en una obligación tributaria quedarán exonerados de la misma. // Al respecto vale la pena resaltar que aunque tradicionalmente las exenciones y beneficios tributarios se consagran en normas sustanciales, debemos anotar que, como en este caso, es factible que el trato preferencial se pueda dar en virtud de una norma de derogatorias. Es más, la doctrina resalta como el efecto final de cualquier norma que consagra una exención o tratamiento preferencial es el de ‘derogar’ el tratamiento fiscal ordinario para un caso concreto”. Por último, resalta el actor en relación con este cargo que a lo largo del trámite de la Ley 814 de 2003 se presentó una clara “intención exoneratoria” del Congreso, según se consagra en la exposición de motivos del proyecto de ley 141 de 2001, que condicionó la eficiencia de las medidas adoptadas a que “no continúe cobrándose sobre la exhibición cinematográfica el impuesto sobre espectáculos públicos previsto en la Ley 12 de 1932”8, y en las ponencias para segundo debate en la Cámara de Representantes y para primer debate en el Senado, en las cuales se hicieron afirmaciones similares.
En cuanto a la violación del artículo 362 de la Constitución Política, que protege los impuestos departamentales y municipales en tiempos de paz, señala el demandante que ésta se relaciona directamente con la concesión legal de un tratamiento preferencial en relación con un impuesto de propiedad de los distritos y municipios, que conlleva el desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales. Para sustentar este cargo, el demandante recuerda las razones que llevaron al Legislador a afectar el impuesto a los espectáculos públicos de propiedad de los municipios y distritos: 6 “Ley 12 de 1932, artículo 7: ‘Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes: 1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos…’” 7“Ley 33 de 1968, artículo 3º: ‘A partir del 1º de enero de 1969, serán de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: a) El impuesto denominado ‘espectáculos públicos’ establecido por el artículo 7º de la ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias’”. 8 “Gaceta del Congreso No. 563, jueves 8 de noviembre de 2001, p. 29” “Resaltaron los autores de la iniciativa la creación de una
contribución parafiscal para promover la actividad cinematográfica. Mostraron su preocupación por una carga tributaria excesiva en cabeza del gremio, toda vez que sobre él ya recaían impuestos tales como los de ‘renta, remesas, industria y comercio, timbre en los diferentes momentos de la cadena productiva iniciada en la contratación de servicios y la adquisición de insumos y servicios para la producción’, ello hacía concluir que la actividad ‘no soportaría una carga fiscal o parafiscal adicional’, teniendo en cuenta que la cinematografía tenía una carga impositiva ‘que llegó al 42%’9. En otras palabras, se reconoce que la actividad cinematográfica está afectada por una serie de tributos nacionales y territoriales que, en su concepto, la hacían gravosa10. Estos tributos serían, según la exposición de motivos, los impuestos nacionales de renta (hoy a una tarifa del 35%), IVA (actualmente al 16%), timbre (que grava los contratos escritos a un porcentaje de 1.5%), remesas (7%), impuesto nacional a los espectáculos públicos (a una tarifa del 10% sobre la boletería); adicionalmente, se mencionan unos impuestos municipales muy inferiores en impacto (ICA, cuya tarifa máxima sólo puede ser el 10 por mil11) y el impuesto municipal a espectáculos públicos (con la misma tarifa del nacional). En este punto es importante aclarar una imprecisión en la que incurrió la citada exposición de motivos toda vez que la exhibición cinematográfica está exenta del impuesto nacional de espectáculos públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992”. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor pregunta: “¿Por qué si se trata de
estimular una actividad con una alta carga tributaria, se escogió como incentivo el impuesto municipal? Si el legislador goza de plena gobernabilidad sobre los tributos nacionales como renta, IVA, timbre, remesas y espectáculos públicos, no aparece claramente explicable por qué el ‘estímulo’ a la actividad estaría soportado por los fiscos municipales. // No era contrario a la Constitución otorgar incentivos a la actividad cinematográfica, lo violatorio de la Carta fue la elección que hizo el legislador, escogiendo para tal fin la exoneración de un tributo de carácter territorial (municipal)”. Tampoco es aceptable, para el actor, el argumento de la exposición de motivos del proyecto de la actual Ley 814 de 2003, según el cual se justifica la supresión del impuesto en cuestión por que su cobro está concentrado en unos 9 “Gaceta del Congreso No. 563 de 2001, Ob. Cit., p. 29” 10“Valga la pena señalar que la enumeración efectuada por la exposición de motivos describe básicamente los tributos a los que están sometidos la generalidad de las actividades económicas del país (renta, IVA, timbre e ICA) y, en especial, los empresarios de espectáculos públicos. En ningún momento se hace referencia a gravámenes especiales como el que por ejemplo tienen los contratistas de obra pública.” 11 “Nótese que este impuesto ni siquiera se cobra en tarifas porcentuales (ver art. 33 Ley 14 de 1983 y art. 196 D. 1333 de 1986).” cuantos municipios del país: “en primer lugar, en virtud del principio de autonomía, cada entidad territorial es libre de acoger o no un determinado
impuesto autorizado por la ley; en segundo lugar, el cobro de todo tributo está supeditado a que el supuesto de hecho consagrado como hecho generador del mismo tenga ocurrencia en un lugar determinado (aspecto espacial) y esto puede no ocurrir simultáneamente en todo el territorio nacional; y, en tercer lugar, las cifras en materia de impuesto de espectáculos públicos simplemente reflejan la realidad de la tributación territorial en el país, donde el esfuerzo tributario está concentrado en los grandes municipios”. Adicionalmente, en relación con el mismo cargo por violación del artículo 362 Superior, argumenta el actor que, si se acoge la conceptualización de los beneficios tributarios como “gastos fiscales” –la cual fue incorporada, según afirma, en la ley de responsabilidad fiscal -, “creemos que se viola también la autonomía porque se estaría estableciendo un verdadero gasto para una entidad territorial, desde la propia Ley. Y es que en tal sentido es necesario reconocer que los beneficios tributarios constituyen un gasto fiscal toda vez que la reducción destinada al fomento, convertible además en gasto directo, permite equiparar el menor monto recibido por el Estado con lo que hubiera erogado si hubiese decidido adelantar directamente la gestión”. Finalmente, el demandante considera que la norma desconoce los artículos 95 y 363 de la Constitución. Explica que el argumento principal que tuvieron los promotores de la norma acusada fue el de crear una contribución parafiscal cuyo recaudo se destinaría a un fondo encargado de la promoción de las actividades cinematográficas, para lo cual se optó por “desmontar los
impuestos de carácter municipal que recaen sobre el gremio”. Ello es, para el actor, inaceptable, puesto que “se estaría aceptando que los tributos con destino a un gremio o grupo social determinado ‘desplacen’ los tributos cuyo destinatario final es toda la comunidad”. Precisa el demandante el sustento de este cargo así: “Tal como lo ha aceptado tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, en Colombia los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones. Los impuestos son tributos que no tienen carácter contraprestacional directo y su recaudo se dirige a la satisfacción de las necesidades de toda la comunidad. Las contribuciones, entre ellas las parafiscales, éstas (sic) son recaudadas en un grupo social o gremio determinado y para ‘beneficio’ del mismo (art. 338 C.P.), razón por la cual algunos tratadistas las incluyen dentro de la categoría de los tributos vinculados, porque sí hay una contraprestación (vinculación) para el grupo social que las paga. Un sistema fiscal hace necesario que convivan todas las modalidades de tributos; al lado de los impuestos que financian las necesidades colectivas, se establecen tasas y contribuciones, que refuerzan el papel estatal en algunos puntos específicos. Este equilibrio se hace necesario si se quiere cumplir con los fines principales del Estado Social de Derecho: satisfacer necesidades colectivas y promover ciertas actividades que se consideran esenciales para la sociedad (agricultura, arte, protección al medio ambiente, etc.). Sin embargo, lo que no puede aceptarse, ni hacer carrera, es la argumentación según la cual el establecimiento de una contribución parafiscal, que es un tributo de
un grupo social para su propio beneficio, tenga la posibilidad de sustituir a los impuestos, que son tributos que van a la ‘bolsa común’ en procura de la satisfacción de las necesidades esenciales de toda la colectividad. Si se admite la creación de una contribución parafiscal en beneficio de un sector determinado, no se puede asentir que este beneficio deba traducirse en un perjuicio para el resto de la comunidad. Con esta argumentación la creación de rentas parafiscales, cada vez más numerosas, permitiría que se acabaran los impuestos; y la satisfacción de necesidades generales terminaría cediendo ante los intereses de grupos sociales claramente determinados.” Por lo anterior, se desconoce el artículo 95 de la Carta, que establece el deber de todos los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en el marco de la justicia y la equidad; así, en virtud de este mandato constitucional, “la tributación se dirige ante todo a la satisfacción de las necesidades colectivas, deber que está en cabeza de todos dentro de la sociedad”; igualmente, “que la generalidad de los asociados contribuyan al sostenimiento de las cargas públicas, contribuye al logro de los principios del sistema tributario consagrados en el artículo 363 de la Carta”. En esa medida, el establecimiento de una contribución parafiscal que vaya en desmedro de los tributos destinados a satisfacer las necesidades colectivas, en particular los impuestos, viola la Carta Política. “En este sentido vale la pena resaltar que los impuestos deben ser la regla y las contribuciones parafiscales la excepción”.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Intervención conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Cultura.
Mediante un escrito conjunto recibido en la Secretaría General de la Corte el día catorce (14) de febrero del año en curso, los señores Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito Público, y María Consuelo Araujo Castro, Ministra de Cultura, intervinieron en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Expresan, para sustentar su petición de que la norma sea declarada exequible, los argumentos que se reseñan a continuación. En primer lugar, resaltan la importancia del cine, que “además de ser una herramienta de cohesión social que afianza nuestra identidad, es patrimonio cultural que requiere fomento y conservación”; en ese sentido, “la actividad cinematográfica es de interés social y al igual que todas las demás actividades y expresiones culturales está bajo la protección del Estado”. Por lo tanto, mediante la Ley que se demanda, cuyo objeto es el de propiciar el desarrollo de la cinematografía y la actividad cinematográfica en Colombia, se estableció una contribución parafiscal para el desarrollo de la industria, o “Cuota para Desarrollo Cinematográfico”. Al tratarse de una contribución parafiscal, los recursos que se recauden por concepto de la Cuota para Desarrollo Cinematográfico “serán canalizados a las diversas etapas que contempla la actividad cinematográfica, para el desarrollo de esta industria cultural y el incremento de su contribución a la economía nacional”. Precisan, a este respecto, que “en nuestro ordenamiento jurídico el gravamen de contribución parafiscal es un instrumento para la
obtención de recursos públicos con una destinación especial y específica de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del mismo grupo o sector gravado”. Asímismo, señalan los intervinientes que “el fomento del cine nacional, la viabilidad de la gestión cinematográfica en Colombia y la protección de la cinematografía del país, demandan gran cantidad de recursos que no pueden ser suministrados por el Estado y que no fueron aportados con el impuesto que se deroga expresamente porque hace tiempo dejó de existir y cuya finalidad era la de financiar una guerra. La contribución parafiscal creada pretende aunar acciones públicas y privadas de cuya interrelación resulte el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción cinematográfica, así como su conservación, preservación y divulgación”. Por otra parte, recuerdan que la competencia para establecer contribuciones parafiscales corresponde al Congreso de la República mediante ley; y que “de igual manera, los impuestos establecidos mediante Ley por el Congreso pueden ser modificados o derogados de la misma forma por esta Corporación que ostenta la representación del pueblo colombiano”. Igualmente, anotan que el proyecto de ley de la norma bajo examen fue presentado al Congreso por iniciativa del Gobierno, y que encontraba respaldo en un estudio del impacto económico del sector en la economía nacional adelantado por Fedesarrollo, así como en el consenso que se había logrado entre los diversos gremios afectados por la medida, y en las recomendaciones del Conpes. También citan los intervinientes algunos apartes de los antecedentes legislativos de la norma en cuestión, en los cuales se recalcó que para garantizar la viabilidad del sector cinematográfico en Colombia, dada la
creación de la nueva contribución parafiscal, los recursos actualmente percibidos (en un monto muy) bajo por concepto de exhibición cinematográfica en virtud del impuesto a espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 fueran destinados a fomentar la actividad cinematográfica colombiana. Por otra parte, haciendo relación a la evolución normativa del impuesto a los espectáculos públicos creado en la Ley 12 de 1932, señalan los siguientes hitos históricos: - La Ley 12 de 1932, aprobada para recaudar ciertos fondos destinados a financiar la guerra con Perú, autorizó al gobierno para conseguir en préstamo cierta suma de dinero, entre otras por medio de la emisión de “bonos de empréstito patriótico”, y creó algunos gravámenes para atender al pago de tales bonos, entre ellos el impuesto a los espectáculos públicos, que en el numeral 1º del artículo 7º de dicha Ley quedó formulado así: “Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”. - Posteriormente, “el impuesto concebido inicialmente con carácter temporal y extraordinario, hasta tanto se pagara el empréstito adquirido para financiar la guerra con el Perú, se convirtió en permanente por la Ley 69 de 1946”. El artículo 12 de esta ley dispuso: “Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de
juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7 de la Ley 12 de 1932”. - Luego, el artículo 3 de la Ley 33 de 1968 cedió tal impuesto a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, así: “a partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias”. - Por último, el Código de Régimen Político y Municipal (Decreto 1333 de 1986) precisó en sus artículos 227 y 228 cuáles eran las normas vigentes sobre el tributo en cuestión. Por una parte, el artículo 227 dispone: “De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932”; por otra, el artículo 228 establece: “Son propiedad exclusiva de los Munici
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