CC - C580-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C580-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-580/02
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y
celebración/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado colombiano CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado TRATADO INTERNACIONAL-Representación de un Estado por una persona natural TRATADO INTERNACIONAL-No necesidad de plenos poderes para negociación y adopción por ejercicio de representación y posterior otorgamiento TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de ineficiencia por posterior otorgamiento de plenos poderes TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de falta de plenos poderes para autenticar el texto LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALProcedimiento de tracto largo, de doble tracto o solemne LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite ordinario con una particularidad TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión extemporánea a la Corte Constitucional
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION
FORZADA DE PERSONAS-Objeto y fin/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mecanismos necesarios para garantizar eficacia El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con la desaparición forzada de personas. Como lo ha
reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayoría de las obligaciones estatales en relación con la desaparición forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a través de la costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones. La selección de los mecanismos de protección adecuados, la determinación de la forma de desarrollarlos y la creación de mecanismos de cooperación internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida. Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, difícilmente pueden ser resueltos a través del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a través de normas internas. Las cláusulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparición forzada, con el fin de erradicarla de los países del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los
múltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta. La Convención impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convención afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ningún caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepción. DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Surgimiento CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mecanismo de erradicación del delito A pesar de que la presente Convención no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino más bien un mecanismo de erradicación del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas. En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleológico la Convención reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Garantías no expresas en la Constitución o adscritas DESAPARICION FORZADA EN ESTADOS DE EXCEPCIONDeberes del Estado de abstenerse de realizar y de impedir/DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION
FORZADA DE PERSONAS-Definición CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Ambito de aplicación de la
definición/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Efectos de la
definición CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Definición impone a penas un mínimo de elementos del tipo/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Facultades del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protección CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Coexistencia de otras fuentes de derecho que amplíen alcance de responsabilidad del Estado/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mínimo que debe ser protegido por Estados sin perjuicio de adopción de definiciones más amplias/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Elementos de definición no tienen efectos sobre determinación de responsabilidades penales individuales DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales son complementarios/DESAPARICION FORZADA-Ampliación del tipo penal para reforzar protección de derechos involucrados DESAPARICION FORZADA-Soberanía del Estado para establecer regímenes de protección más rigurosos CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA-Consagración de una categoría de sujeto activo determina el alcance mínimo de obligación internacional de Estados de tipificarlo CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Exigencia por el Estado para que se configure la conducta punible/CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Privación de
libertad seguida de ocurrencia de una de varias circunstancias CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Falta de información o negativa a reconocer el hecho o a informar sobre el paradero CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Obligación de los Estados de tipificar el delito CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Tipificación y dosificación de penas Este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales. En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Circunstancias de atenuación punitiva CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Medidas para establecer jurisdicción
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Reglas para adecuar y armonizar normas sobre extradición de los Estados EXTRADICION-Prohibición por delitos políticos DESAPARICION FORZADA-Determinación legislativa de no constituir delito político para efectos de extradición EXTRADICION EN DESAPARICION FORZADA-Mecanismo proporcionado de cooperación internacional para erradicación EXTRADICION EN DESAPARICION FORZADA-Sujeción a propias autoridades si no se concede LIBERTAD PERSONAL-Legalidad del procedimiento por privación material/PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición constituye restricción de motivos por los cuales el Estado puede privar de la libertad/PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición constituye vigencia temporal de decisiones Las reglas contenidas en los dos primeros incisos van encaminadas a preservar la legalidad del procedimiento mediante el cual se priva materialmente a una persona de su libertad. Es decir, se restringe la forma como el Estado puede ejercer dicha actividad. Entre tanto, las garantías contenidas en el último inciso restringen en alguna medida los motivos por los cuales el Estado puede privar de la libertad a las personas –al prohibir la detención, prisión y el arresto por deudas-, y la vigencia temporal de las decisiones a través de las cuales puede ejecutar materialmente la decisión de privar de la libertad a una persona, en particular, a través de las penas y las medidas de seguridad. LIBERTAD PERSONAL-Regulación directa de actividad material del Estado LIBERTAD PERSONAL-Objetivo básico de reglas de disposición constitucional Es necesario concluir que, si bien las reglas contenidas en el artículo 28
constitucional tienen repercusiones fundamentales en relación con los límites de la actividad del legislador, y con las facultades de los demás órganos del Estado, su objetivo básico es el de condicionar la actividad de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a través de las cuales el Estado ejecuta la privación de la libertad a una persona. Es decir, dichas reglas van dirigidas principalmente a regular la actividad de quienes disponen de los medios de coerción necesarios para privar de la libertad a las personas. LIBERTAD PERSONAL-Sentido de regla constitucional/LIBERTAD PERSONAL-Restricción de actividad material del Estado LIBERTAD PERSONAL-Referencia a reglas del debido proceso y demás garantías constitucionales/CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Interpretación expansiva del contenido de garantías LIBERTAD PERSONAL-Alcance de la potestad legislativa LIBERTAD PERSONAL-Motivos fundados para que autoridad judicial efectúe privación/LIBERTAD PERSONAL-Resolución de privación LIBERTAD PERSONAL-Constitucionalidad del término de duración de resolución de privación LIBERTAD PERSONAL-Sola iniciación de acción penal no comporta afectación inminente PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-No concebida como mecanismo de protección frente a la libertad salvo resolución de autoridad judicial que la afecte PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL FRENTE A LA LIBERTAD-Alcance de la protección ACCION PENAL-Prohibición de imprescriptibilidad es garantía no absoluta del debido proceso ACCION PENAL-Finalidad del Estado/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Trato diferenciado por legislador del término dependiendo del delito PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Criterios para fijación
del término DESAPARICION FORZADA-Prohibición impone al Estado deber especial de protección/DESAPARICION FORZADA-Ampliación de facultades legislativas para satisfacer interés en erradicar la impunidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DESAPARICION FORZADA-Facultades para extender término de prescripción DESAPARICION FORZADA-Compete a sociedad en conjunto erradicar la impunidad DESAPARICION FORZADA-Interés general prevalente en conocer la verdad y responsabilidad individual e institucional por los hechos/DESAPARICION FORZADA-Mecanismos útiles para crear conciencia sobre magnitud de daños causados ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADAImprescriptibilidad/ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA-Términos de prescripción ante delito consumado DESAPARICION FORZADA-Prohibición de aplicar causal de obediencia debida DESAPARICION FORZADA-Obligación de impartir educación necesaria a funcionarios encargados de aplicar la ley CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Incompatibilidad con el servicio y exclusión de justicia penal militar DESAPARICION FORZADA-Delitos que no tienen relación con el servicio DESAPARICION FORZADA-No es de conocimiento de la jurisdicción penal militar DESAPARICION FORZADA-No es un acto relacionado con el cumplimiento de funciones militares DESAPARICION FORZADA-Exclusión para conocimiento de jurisdicciones especiales CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Fueros y competencias especiales para
juzgamiento de algunos funcionarios del Estado DESAPARICION FORZADA-Fueros y competencias especiales para juzgamiento de algunos funcionarios del Estado ESTADOS DE NORMALIDAD Y ESTADOS DE EXCEPCIONAlcance respecto de los derechos y garantías/ESTADOS DE EXCEPCION-Intangibilidad de ciertos derechos
DESAPARICION FORZADA EN ESTADOS DE EXCEPCIONProhibición
Referencia: expediente L.A.T.-218
Asunto: Revisión oficiosa de la “Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional, el día 1 de diciembre de 2001, copia del texto de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, hecha en Belem do Para el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con el fin de que se someta al respectivo control de constitucionalidad por parte de esta Corporación.
Mediante Auto del 10 de diciembre de 2001, el suscrito magistrado ponente
asumió el conocimiento de la disposición enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO El texto de la norma conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVII No. 44.632 del primero (1) de diciembre de 2001 es el que se transcribe a continuación: “LEY 707 de 2001
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, hecha en Belem do Pará, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que a la letra dice: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas; REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de Estados Americanos; CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre derechos Humanos, en la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos; RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamentos los atributos de la persona humana; REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho, RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas: ARTICULO I Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del
delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. ARTICULO II Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. ARTICULO III Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan establecer la desaparición forzada de una persona.
ARTICULO IV Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a) Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción; b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. ARTICULO V La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición. La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito de desaparición forzada. Los Estado Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y de más leyes del Estado requerido. ARTICULO VI Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición. ARTICULO VII La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna, del respectivo Estado Parte. ARTICULO VIII No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas. Los Estado Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación
necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas. ARTICULO IX Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas. ARTICULO X En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como Estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar. ARTICULO XI Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la
autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades. ARTICULO XII Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores. ARTICULO XIII Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares. ARTICULO XIV Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición. ARTICULO XV Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de
otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra. ARTICULO XVI La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO XVII La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. ARTICULO XVIII La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO XIX Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. ARTICULO XX La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTICULO XXI La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. ARTICULO XXII El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese. En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
III. INTERVENCIONES 3.1 Intervención de la Asociación de Familiares de Retenidos Desaparecidos La Presidenta de la citada asociación, intervino en el proceso de la referencia efectuando las siguientes consideraciones: -La Convención sobre la desaparición forzada constituye una muestra del
reconocimiento gubernamental de la necesidad de incorporar a la legislación vigente herramientas que permitan juzgar y castigar el delito de desaparición forzada, en concordancia con el mandato del artículo 12 Superior el cual prescribe: ”Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. -Por otra parte, este instrumento coadyuva a la legislación interna en la materia especialmente en lo que respecta a la Ley 589 de 2000 y constituye un nuevo avance en la construcción de un país democrático y en paz. 3.2 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino mediante apoderado, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 707 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos: -El Estado Colombiano, en concordancia con lo estipulado por los artículos I a IV de la citada Convención, que comprometen a los firmantes a no permitir ni tolerar la desaparición forzada, expidió la Ley 589 de 2000 en la cual se tipificó esta conducta como delito, tipo penal que posterio
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