CC - C581-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C581-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-581/02
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA 48
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL-Improcedencia sobre consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia RELACIONES ECONOMICAS Y COMERCIALES ENTRE ARGENTINA Y LA COMUNIDAD ANDINA-Desarrollo del comercio y la inversión ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE COMUNIDAD ANDINA Y MERCOSUR-Márgenes de preferencia fijos como primer paso para la creación
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION “ALADI”-Objetivo fundamental
TRATADO ALADI DE MONTEVIDEO-Mecanismos de integración ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48-Finalidad COMERCIO INTERNACIONAL-Fortalecimiento y afianzamiento de proceso de integración latinoamericana INTERCAMBIO COMERCIAL-Preferencias arancelarias
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48-Arancel preferencial
Referencia: expediente LAT219
Revisión constitucional de la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 “Por medio del cual se aprueba el Acuerdo del alcance parcial de complementación económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina" suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
2. ANTECEDENTES El catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo del Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina", suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de Junio de dos mil (2000).
El cuatro (4) de febrero dos mil dos (2002), se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las mismas, se ordenó que por Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso para permitir la intervención ciudadana y se corrió traslado del expediente al Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General
de la Nación, procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL TRATADO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA
DIARIO OFICIAL 44.662
LEY 722 2 24/12/2001 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil 2000. El Congreso de Colombia Visto el texto del gAcuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andinah, suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). áACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 48
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS
GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA. El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados gPartes Signatariash,
CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles; La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social; Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur; Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur; REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques, CONVIENEN: Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros
de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi). CAPITULO I Objeto del acuerdo Artículo 1‹ Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia 3 fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur. CAPITULO II Liberación comercial Artículo 2‹ En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993. El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III. Artículo 3‹ Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. Artículo 4‹ Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de lo s productos
comprendidos en los Anexos I, II y III. Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia. Artículo 5‹ Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3‹, las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el Capítulo VI y VII del presente acuerdo. Artículo 6‹ Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria(s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 7‹ Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CAPITULO III
Régimen de origen Artículo 8‹ Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Aladi, texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 y concordantes. El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los 4 Anexos I y II. La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo. La Comisión adoptará cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a: a) Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen; b) Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen; c) Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatarias acuerden con relación a la interpretación y aplicación del Régimen de Origen. CAPITULO IV Trato Nacional Artículo 9‹ En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo. No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC. CAPITULO V Valoración aduanera Artículo 10 En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Aladi. CAPITULO VI Medidas antidumping y compensatorias Artículo 11 En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio. Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 12 Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por interme dio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones. CAPITULO VII Cláusulas de salvaguardia Artículo 13 Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Aladi, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III. La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de
examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo. Artículo 14 Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC. CAPITULO VIII Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Artículo 15 Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen 5 obstáculos innecesarios al comercio. Artículo 16 Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la Aladi. CAPITULO IX Solución de controversias Artículo 17 Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V. CAPITULO X Administración del Acuerdo Artículo 18 La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada: – Por Colombia: el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior. – Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. – Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. – Por
Venezuela: el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio. – Por la Argentina: el Director Nacional de
Integración Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Artículo 19 La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Aprobar su propio Reglamento. 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo. 3. Interpretar la aplicación de las normas del presente Acuerdo. 4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo. 5. Evaluar periódicamente los avances y funcionamiento general del presente Acuerdo. 6. Promover actividades entre las Partes signatarias tales como la realización de encuentros, la creación de grupos de trabajo sobre temas inherentes al Acuerdo y otras que surjan de la dinámica del mismo. 7. Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de origen, salvaguardias y solución de controversias, y 8. Analizar los obstáculos al comercio que surjan de la aplicación de las medidas nacionales de los países signatarios, recomendando acciones que contribuyan a removerlos y a agilizar las corrientes comerciales mutuas, y 9. Otras que le encomienden las Partes Signatarias. Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptarán por consenso, salvo lo dispuesto en el artículo 16 del Anexo V. CAPITULO XI Adhesión Artículo 20 El presente Acuerdo estará a bierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la
Aladi. Artículo 21 La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después de su depósito en la Secretaría General de la Aladi. CAPITULO XII Vigencia Artículo 22 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1‹ de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, 6 hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor. En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente. CAPITULO XIII Denuncia Artículo 23 Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la Aladi, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y
excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto. Disposiciones finales Artículo 24 Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias). Artículo 25 El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III. Artículo 26 Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable. Artículo 27 A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 11, suscrito entre la Argentina y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 20, suscrito entre la Argentina y Venezuela, y sus protocolos, suscritos en el
marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él. Artículo 28 La Secretaría General de la Aladi será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias. Disposición transitoria Los certificados de origen emitidos antes de la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidos a los efectos de la aplicación de las preferencias en él establecidas, siempre y cuando se presenten ante el servicio aduanero del país importador dentro de su plazo de validez. Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a las entidades y organismos certifican tes autorizados en sus respectivos países, a efectos de que los certificados de 7 origen que se emitan a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se ajusten a las disposiciones del mismo. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil, en un original en idioma español. Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos Onis Vigil. Por el Gobierno de la República de Colombia, Arturo Sarabia Better. Por el Gobierno de la República de Ecuador, José Serrano Herrera. Por el Gobierno de la República de Perú, Carlos Higueras Ramos. Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Nancy Unda. 6 de julio de 2000. Es copia fiel del original. Juan F. Rojas Penso, Embajador
Secretario General.â ANEXO I Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina Observación de los productos de este anexo indicados con la llamada (1): Las restricciones de carácter sanitario u otras para la importación de productos agropecuarios incluyendo subproductos y su comercialización, serán fijadas en el momento de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de importación. La carne y menudencias estarán sujetas a regulación de cuotas, establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura. Los productos agrícolas de consumo directo estarán sujetos a la regulación de volúmenes establecidos por el Ministerio de Agricultura. Para el caso de las maderas cada cargamento y cada especie estarán amparadas por el correspondiente certificado sanitario y una constancia del grado de calidad, expedidos por los organismos oficiales pertinentes. Anexo I – Preferencias otorgadas por las partes signatarias miembros de la Comunidad Andina Recibe Argentina Naladisa Descripción Col Ecu Per Ven 01011100 Reproductores de raza pura 50 50 50 50 01011920 De polo 50 50 50 50 01021000 Reproductores de raza pura 50 50 50 50 01029010 Reproductores puros por cruza 50 50 50 50 01029090 Los demás 50 50 50 Terneras y vaquillonas para lechería – Régimen Agropecuario (1) 100 Los demás 50 01041090 Los demás 50 50 50 50 01051100 De la especie áGallus domesticusâ 20 20 20 20 01059910 Patos 20 20 20 20 01059920
Pavos 10 10 10 10 01059930 Gansos 20 20 20 20 01059990 Los demás 10 10 10 10 02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02013000 Deshuesada 15 15 De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02023000 Deshuesada 15 15 De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10 02042100 En canales o medias canales 20 20 20 20 02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20 02042300 Deshuesadas 20 20 20 20 02043000 Canales o medias canales de cordero, congeladas 20 20 20 20 02044100 En canales o medias canales 20 20 20 20 02044200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20 02044300 Deshuesadas 20 20 20 20 02062100 Lenguas 15 15 15 Régimen Agropecuario (1) 15 02062200 Hígados 15 15 15 Régimen Agropecuario (1) 15 02062910 Colas (rabos) 15 15 15 Régimen Agropecuario (1) 15 02062990 Los demás 15 15 15 Riñones y corazones excepto de porcinos 15 Régimen Agropecuario (1)
02072100 Gallos y gallinas 10 02101110 Jamones 10 02101120 Paletas 10 8 02101200 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 10 03037100 Sardinas (áSardina pilchardus, Sardinops spp.â), sardinelas (áSardinella spp.â) y espadines (áSprattus sprattusâ) 40 50 50 40 03037800 Merluzas (áMerluccius spp. â) y brótolas (áUrophycis spp.â) 50 50 50 03037900 Los demás 50 50 03042000 Filetes congelados 30 50 30 30 03061300 Camarones, langostinos, quisquillas gambas (sólo decápodos ánatantiaâ) 70 50 65 03074910 Congelados 50 40 30 40 04041010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante 40 04050020 Aceite butílico (gbutteroilh) 50 04062000 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo De pasta dura, excepto parmesano y romano 75 Roquefort o azul 50 04064000 Queso de pasta azul Roquefort o azul 50 04069000 Los demás quesos De pasta dura, excepto parmesano y romano 75 04070010 Para reproducción 40 40 40 40 04090000 MIEL NATURAL 20 20 20 05040011 Estómagos 10 20 Incluso refrigerados y congelados. Régimen
Agropecuario (1) 10 05040099 Los demás 10 20 05111000 Semen de bovino 50 50 50 50 05119910 Cochinilla y otros insectos similares 40 40 40 40 05119990 Los demás 50 50 50 50 06021000 Esquejes, incluidas las estacas y otros cortes de plantas para plantar, sin enraizar e injertos 100 70 06022000 Arboles, arbustos y matas de frutos comestibles incluso injertados 100 70 06023000 Rododendros y azaleas, incluso injertados 100 70 06024000 Rosales, incluso injertados 100 70 06029900 Los demás 80 70 06031000 Frescos 50 50 50 06039000 Los demás 40 40 06049100 Frescos 40 40 06049900 Los demás 40 40 07019000 Las demás 30 07031010 Cebollas 30 07032000 Ajos 60 15 07041000 Coliflores y brécoles (gbrócolih) 20 20 20 20 07051100 Repolladas 20 15 20 20 07051900 Las demás 20 15 20 20 07070000 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS 20 15 20 07092000 Espárragos 70 50 70 40 07093000 Berenjenas 30 20 07095100 Hongos 30 50 40 07108010 Espárragos 70 60 80 30 07112000 Aceitunas 50 50 100 07114000 Pepinos
y pepinillos 40 40 40 40 07119012 Zanahorias 30 30 30 20 07119019 Las demás 20 15 15 07122000 Cebollas 60 Desecadas 50 07129011 Ajos 15 15 07129019 Las demás 20 30 20 07131090 Los demás 15 15 30 30 07132090 Los demás 40 07133190 Las demás 80 Porotos blancos y rosados 30 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 07133290 Las demás 80 Porotos blancos y rosados Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 07133390 Las demás 80 Porotos negros 65 Cupo anual: 25.000 toneladas Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio Porotos blancos y rosados 30 Certificado sanitario del país de origen. Per miso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 07133990 Las demás 80 Porotos blancos y rosados 30 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 07134090 Las demás 50 60 30 Incluso lentejones 30 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y del Comercio 07135090 Las demás 20 20 30 07139090 Las demás 20 20 20 08012000 Nueces del Brasil 9 30 30 30 30 08013000 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 40 40 40 40
08043000 Piñas (ananás) 20 20 20 20 08045020 Mangos y mangostanes 50 20 08062010 Pasas 60 60 60 60 08071010 Melones 50 40 08081000 Manzanas 100 60 50 Régimen Agropecuario (1) 70 08082010 Peras 30 20 65 60 08093010 Duraznos (melocotones), excluidos los griñones y nectarinas 20 20 08101000 Frutillas (fresas) 100 40 08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 40 40 40 08109090 Los demás 50 08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 30 40 30 08111020 Con adición de azúcar 30 40 30 08111090 Las demás 30 40 08119015 Melones 30 30 08119090 Los demás 50 08131010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08131020 Sin hueso 50 50 50 50 08132010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08132020 Sin hueso 50 50 50 50 08133000 Manzanas 50 50 50 50 08134011 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08134021 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50 08134022 Sin hueso 50 50 50 50 08134040 Peras 50 50 50 50 08134090 Los demás 50 50 50 50 08140010 De agrios (frutos, cítricos) 30 20 30 30 09011210 En grano 40 09022000 Té verde
(sin fermentar) presentado de otra forma A granel, en hojas o en envases de contenido mayor de 5 kilos 50 A granel, en hojas o en envases de contenido mayor de 5 kilos 57 Certificado sanitario del país de origen. Permiso sanitario del Ministerio de la Producción y el Comercio 09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 60 60 09030010 Simplemente canchada 50 50 50 50 09030090 Las demás 70 70 70 70 09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50 09041200 Triturada o pulverizada 50 09042011 Triturados o pulverizados 30 30 30 09042019 Los demás 30 30 30 30 09042090 Los demás 30 30 30 30 10019020 Morcajo (tranquillón) 10 10 10040000 AVENA 50 50 50 Para consumo humano 95 Los demás 50 10059020 En grano 20 Maíz amarillo 10 10070000 SORGO DE GRANO (GRANIFERO) 20 10083000 Alpiste 100 100 100 100 11029020 De cebada 50 50 50 50 11029090 Las demás 50 50 50 50 11041100 De cebada 20 20 20 20 11041910 De maíz 20 11042210 Mondados (descascarados) 40 100 40 80 11042290 Los demás 40 40 40 40 11071010 De cebada 30 30 Cebada malteada en grano 43
Cebada maltera entera, inclusive la cebada cervecera 40 Certificado sanitario del país de origen 11072010 De cebada 30 30 Cebada malteada en grano 43 Cebada maltera entera, inclusive la cebada cervecera 40 Certificado sanitario del país de origen 11081400 Fécula de mandioca (yuca) 20 20 20 20 12010090 Las demás 20 20 40 40 12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 20 20 20 40 12040090 Las demás 30 30 30 30 12060090 Las demás 20 20 20 20 12073090 Las demás 30 30 30 40 12074090 Las demás 40 40 40 40 12079999 Los demás 20 20 20 20 12119011 Boldo 30 30 30 30 12119012 Araroba 50 50 50 50 12119040 Orégano 40 40 40 40 12119099 Los demás 50 50 50 50 13011000 Goma laca 50 50 50 50 13021410 De piretro (pelitre) 40 40 40 40 13021990 Los demás 50 50 50 50 13022010 Materias pécticas (pectinas) 50 50 50 50 13023210 De la algarroba o de su semilla 50 50 50 50 13023900 Los demás 40 40 40 40 14042000 Línteres de algodón 30 30 30 30 15020011 En bruto (en rama) 20 20 40 35 15020012 Fundidos, incluidos los primeros
10 jugos 20 20 40 35 15042010 Grasas y aceites en bruto 40 40 40 40 15042090 Los demás 50 50 50 50 15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20 20 80 35 15081000 Aceite en bruto 20 20 35 35 15091000 Virgen 50 50 10 35 15099000 Los demás 50 15100090 Los demás 50 15111000 Aceite en bruto 20 20 20 35 15119000 Los demás 20 15121110 De girasol 20 20 35 35 15122100 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol 20 20 35 35 15132110 De almendra de palma 20 20 35 35 15151100 Aceite en bruto 50 50 50 40 15151900 Los demás 50 50 50 40 15152100 Aceite en bruto 20 20 10 35 15153010 Aceite en bruto 40 20 20 40 15154010 Aceite en bruto 50 50 50 40 15154090 Los demás 50 50 50 70 15179090 Las demás Aceites de soja o de lino en bruto, mezclados con otros aceites en bruto 80 15180013 De tung 40 40 40 40 15180019 Los demás 40 40 40 40 15180043 De tung 40 40 40 40 15180049 Los demás 40 40 40 40 151
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