CC - C581-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C581-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-581/13
ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Deben observar criterios de justicia transicional y sostenibilidad fiscal Agotado el análisis de los asuntos de constitucionalidad suscitados por la presente demanda, la Corte ha determinado que los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley de Víctimas no son contrarios a las normas superiores y del bloque de constitucionalidad invocadas por los actores. Como principal sustento de esta conclusión, la Corte encontró que los incisos acusados no implican una indebida limitación a los poderes y el campo de acción de los jueces administrativos ni de ninguna otra autoridad, quienes pese a los mandatos indicativos contenidos en estas normas, conservan la plenitud de sus facultades y la posibilidad de adoptar las decisiones que consideren pertinentes y necesarias para hacer efectivo el derecho de las víctimas a la reparación integral. Bajo la anterior consideración, no resulta contrario a la Constitución el deber que se asigna a las autoridades para que al dar aplicación a esta ley observen los criterios de justicia transicional y sostenibilidad fiscal. Según se observó, ello no lesiona el derecho de las víctimas definidas por esta ley a la reparación integral, el principio de responsabilidad del Estado ni el de separación de poderes. Finalmente, tampoco se acreditó la alegada infracción al principio de unidad de materia, por el que debe regirse el trámite legislativo.En consecuencia, al haberse descartado la prosperidad de cada uno de los cargos propuestos en la demanda, se declara la
exequibilidad de los incisos demandados frente a tales cuestionamientos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación Al tratarse de una acción ciudadana cuyo ejercicio es posible aún en ausencia de formación jurídica profesional, no podría la Corte mostrarse excesivamente rigurosa en su interpretación, pues ello conduciría a tornar nugatorio el derecho a participar del control de constitucionalidad. Por el contrario, en caso de duda, debe preferirse aquella interpretación de los cargos que, dentro de la perspectiva antes descrita, permita privilegiar el efectivo ejercicio de esta acción por parte de la ciudadanía. Para esto, la posibilidad de emitir un fallo de fondo sobre los cargos planteados dando aplicación a este criterio es determinada por esta Sala en cada caso concreto, naturalmente sin que al hacerlo se llegue al extremo de suplir la carga de argumentación que corresponde desarrollar al actor cuando ella estuviere completamente ausente, pues de lo que se trata es de interpretar en forma proactiva lo que el ciudadano demandante hubiere expuesto, aunque de manera abstrusa o poco clara, como resultado de su eventual falta de pericia jurídica. 2 LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance/LEY DE VICTIMASInstrumento de justicia transicional/LEY DE VICTIMAS-Instrumentos internacionales Se trata de un trascendental estatuto a través del cual se procura integrar un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las antes contenidas en los principales códigos y en otras leyes de carácter ordinario, relativas a los derechos de las víctimas de unos determinados hechos punibles y a otras
situaciones consecuenciales, reglas que en razón a ese carácter especial se superponen y se aplicarán en adición al contenido de tales normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa se previó temporal, por el término de diez (años) hasta junio de 2021. Según lo plantea su artículo 1°, el principal propósito de esta ley es asegurar a las personas afectadas la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación y la garantía de no repetición de los hechos victimizantes, beneficios que la misma ley entiende como manifestación y reconocimiento de la dignidad humana que es inherente a aquellas. La Corte ha resaltado que la expedición de una norma con estos objetivos y contenidos sería además expresión del cumplimiento por parte del Estado colombiano del mandato general contenido en varios importantes tratados internacionales que imponen a los países suscriptores la obligación de adoptar las medidas de carácter legislativo o de otro tipo que resulten necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce y protección de los derechos reconocidos por esos mismos instrumentos. Ello por cuanto, sin duda, la crítica situación que hace décadas viven las llamadas víctimas del conflicto armado configura un escenario de masiva violación de tales derechos a grandes sectores de la población, muy distante de su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama intervención de parte del Estado. Sin embargo, también ha reconocido que el contenido específico de las normas con las que el legislador pretenda afrontar este problema y garantizar los referidos derechos puede en principio ser decidido autónomamente por éste, salvo en caso de existir razones o parámetros específicos de carácter constitucional. Ahora bien,
conforme a expresa previsión legislativa, una de esas facetas de especialidad que caracteriza las disposiciones de esta ley es el hecho de ser concebida como un instrumento de justicia transicional, concepto que este tribunal ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Según lo ha reconocido la jurisprudencia, la presencia de este elemento implica una consideración adicional que se ve reflejada en el contenido concreto de las instituciones diseñadas para resguardar y proteger en forma adecuada los derechos de las víctimas previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. A partir de lo anterior, tal como lo señalaron los demandantes, el parámetro de constitucionalidad de la presente decisión está conformado, además del texto superior, por los tratados internacionales sobre 3 derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, definidos por esta Corte como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo contenido se busca contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley. Entre ellos cabe mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales – Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia. CARACTER TRANSICIONAL DE MEDIDAS EN LEY DE VICTIMAS-Alcance El artículo 9° parcialmente acusado, precedido del epígrafe “Carácter Transicional de las Medidas”, plantea varias reglas de carácter general que serían consecuencia de ese carácter transicional que es común a todas las normas que integran esta ley, para lo cual el artículo inmediatamente anterior define el concepto de justicia transicional. Del análisis de esa norma, encuentra esta Corte que cada una de tales reglas tendría un sentido autónomo. En esta perspectiva, los incisos 5° y 6° establecen varios importantes deberes en relación con la atención a las víctimas, que se atribuyen a distintas autoridades. El primero de ellos (inciso 5°) se dirige en general a las autoridades judiciales y administrativas, a quienes se pide ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. De manera complementaria, agrega que para esos efectos se deberán tener en cuenta varios elementos como son la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones que se busca reparar y la naturaleza de las mismas. Es pertinente resaltar que el texto de este inciso hizo parte del proyecto de ley antecedente desde su primera versión, en la que aparece como último inciso del artículo 5°. La segunda de estas normas (inciso 6°) contiene un mandato específicamente dirigido a los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa que fallen acciones de reparación directa promovidas por las víctimas, para que al
momento de tasar el monto de la reparación, valoren y tengan en cuenta “el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado”, deber que según la misma norma lo aclara, busca destacar el carácter transicional de las medidas que se ejecutarán en desarrollo de esta ley. Según lo planteado, el inciso 5° desde su perspectiva de principio aplicable a todas las disposiciones de esta ley, tendría un hondo impacto en ellas, en cuanto ordena a todas las autoridades, tanto judiciales como administrativas, actuar de tal manera que se persiga el objetivo de lograr la reconciliación y la paz duradera y estable, finalidad que pese a su carácter amplio y parcialmente indeterminado, constituye una clara línea de acción a tener en cuenta por las autoridades. Así, se trata de un mandato que puede tener muchas y significativas repercusiones en la aplicación de las distintas normas que componen este estatuto. Por su parte, el inciso 6° tendría un alcance más delimitado, aunque en todo caso amplio, en cuanto traza un importante criterio a tener en cuenta en la fijación de las indemnizaciones que se reconocerán a las víctimas como resultado de la acción 4 de reparación directa, mecanismo que si bien no es exclusivo de la Ley de Víctimas ni tampoco fue creado por ésta, es una de las principales herramientas con que cuentan las víctimas para perseguir el pleno y real cumplimiento de su derecho a la reparación integral. En esa perspectiva, esta regla tendría también trascendente impacto en la efectiva satisfacción de los derechos de las víctimas. Con todo, debe resaltarse que estas normas, en particular el inciso 6° en
comento, no contienen instrucciones ni restricciones específicas dirigidas a los jueces que decidirán las acciones de reparación directa interpuestas por las víctimas, pues como se explicó, les insta a valorar y tener en cuenta algunos importantes criterios, entre ellos la consecución de la reconciliación y la paz, la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las vulneraciones que se pretende reparar, así como lo que se denomina “el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado”. JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Validez constitucional SOSTENIBILIDAD FISCAL-No es un principio constitucional sino una herramienta para la consecución de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración del derecho a la igualdad ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración de principios de separación de poderes y autonomía judicial PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y alcance ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración de principio de unidad de materia
Referencia: expediente D-9484
5 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° (parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Guillermo Ricard Perea y otros
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución, Política, el señor Guillermo Ricard Perea y otros 98 ciudadanos cuyos nombres, números de identificación, firmas y huellas fueron adjuntados, presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de febrero 8 de 2013 el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los
señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural. Además se extendió invitación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo de Estado y a la Sala de Casación Penal por conducto de sus respectivos Presidentes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, a la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, al Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, a la 6 Fundación Nuevo Arco Iris, a la Corporación Viva La Ciudadanía, a la Corporación Casa de la Mujer, a la Corporación Sisma Mujer, a la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la Justicia Transicional ICTJ y a la Fundación Social, así como a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes y Pontificia Javeriana, todas de Bogotá, y a las de las Universidades de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre la exequibilidad de los segmentos normativos acusados.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma contra la cual se dirige la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.096 del 11 de junio de 2011, destacándose en negrilla los fragmentos acusados: “LEY 1448 DE 2011
(junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 9o. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos.
Las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entenderán como herramientas transicionales para responder y superar las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley. Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican
reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño 7 antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa. En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas. En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la presente ley.”
III. LA DEMANDA Los actores formularon tres distintos cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra los dos incisos finales (5° y 6°) del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011,
usualmente conocida como la Ley de Víctimas1. Antes de avanzar sobre el desarrollo de esas glosas, la demanda incorpora una larga relación de las normas superiores y del bloque de constitucionalidad que habrían sido infringidas, un resumen de tales cargos y una reflexión de carácter general sobre el tipo de escrutinio constitucional que en concepto de los actores debe adelantar la Corte para la resolución de estos cuestionamientos. De manera general, explican los actores que esta demanda se sustenta en la supuesta violación del derecho a la reparación integral y de la cláusula general de responsabilidad del Estado. Señalan que las reglas contenidas en los incisos 5° y 6° del artículo 9° contienen una instrucción que el legislador dirige a los jueces encargados de decidir sobre los procesos de reparación directa que promuevan las víctimas definidas en esta ley, para que reduzcan sustancialmente el monto de las sumas a reconocer como resultado de la aplicación de las tablas con las cuales se determinan las indemnizaciones por vía administrativa a cargo del Ejecutivo, las que pese a haber sido rotuladas como fuente de reparación integral, no lo son 1 En adelante, y a lo largo de la presente sentencia, la Corte aludirá indistintamente a la Ley de Víctimas o a la Ley 1448 de 2011. 8 en realidad. Por la misma razón, se infringiría también el principio sobre reparación del daño antijurídico recogido por el artículo 90 del texto superior. Alegan que pese al esfuerzo del legislador para tratar de mostrar como justificada esa reducción, tal justificación no existe, a partir de lo cual se demostraría la vulneración de las normas superiores invocadas, entre ellas el preámbulo
constitucional y los artículos 1° y 2° sobre los fines esenciales del Estado, el 6° y 90 sobre la responsabilidad patrimonial de éste, el 13 sobre el principio de igualdad, el 93 sobre prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden interno, el 228 sobre autonomía de los jueces, el 250 sobre el derecho de las víctimas a conocer la verdad y el 334 sobre intervención del Estado en la economía, cuyo actual texto advierte que la sostenibilidad fiscal allí incorporada no podrá ser invocada como razón para menoscabar los derechos fundamentales de las personas o negar su protección efectiva. Con respecto al derecho a la igualdad, sostienen los actores que existiría una doble infracción que más adelante se explica, debido a que las normas acusadas otorgan un trato diferencial a personas que se encontrarían en una misma situación fáctica, mientras que en otro ámbito aplican reglas semejantes a personas que viven diversos escenarios. Estas dos circunstancias conducen a su turno a que se infrinja el deber de propugnar y garantizar un orden justo, que se menciona desde el preámbulo constitucional. Seguidamente, explican los demandantes que a pesar de que los fines que estas normas invocan, tales como la reconciliación y el logro de una paz duradera, serían considerados conformes a la Constitución, esas medidas no son necesarias ni tampoco idóneas para el logro de esos objetivos. En esta línea, sostienen que es improcedente la aplicación del criterio de sostenibilidad fiscal, que fue incorporado al texto superior como un criterio macro para el cálculo y planeación de los ingresos y gastos del Estado, pero no
como un factor de restricción para la plena realización de los derechos en casos individuales, como en este caso se pretende hacer. En apoyo de esas reflexiones cita además documentos provenientes del Ministerio de Justicia2 a través de los cuales se interpretan estas normas y se trazan directrices para su cumplimiento, en los que entre otras cosas se contempla la necesidad de que en los procesos de reparación directa promovidos por las víctimas se adelante el incidente de impacto fiscal de que trata el 4° inciso del artículo 334 superior, lo que en sentir de los actores no encuadra en lo previsto por ese texto constitucional. Sobre este particular, afirman de manera general que esta corporación tiene la posibilidad de identificar en sus fallos cuáles interpretaciones de las normas legales resultan acordes a los preceptos constitucionales y cuáles no. Ahora bien, en lo atinente al concepto de justicia transicional dentro del cual se encuadrarían este tipo de medidas, señalan los actores que estas reducciones son inanes en cuanto se conciban como mecanismos conducentes al logro de la paz, 2 Concretamente citan el documento denominado “Bases Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, del que no se indica fecha ni fuente específica. 9 pues no se ve de qué forma podrían crear un impacto positivo con este propósito. Aducen que este criterio resulta aplicable a aspectos tales como la extensión de las penas que purgarán los victimarios, pero no a factores puramente económicos a cargo del Estado como en este caso ocurre. De otra parte, consideran que la limitación e insuficiencia de las reparaciones puede en realidad generar un efecto adverso frente a este objetivo, además de lo
cual tiene lugar un fenómeno de desigualdad generacional, al comparar en perspectiva histórica la situación de las víctimas cuyas indemnizaciones se verán reducidas por efecto de estas normas con la de quienes en circunstancias fácticas semejantes hubieren obtenido o más adelante obtengan su reparación conforme a las normas vigentes antes o después de la Ley de Víctimas de 2011. Frente al tipo de escrutinio constitucional que en este caso debe adelantarse, afirman que deberá ser un test estricto de proporcionalidad, pues las reglas acusadas afectan el derecho de acceso a la justicia, reconocido por este tribunal como fundamental, y cuya regulación se encuentra parcialmente contenida en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Y de otra parte por cuanto las personas afectadas por esta regulación han estado por largo tiempo en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, tanto frente al Estado como frente a sus victimarios. Al profundizar en el análisis del primero de los cargos de constitucionalidad aducidos, los demandantes explican que con la expedición de estas normas el Estado colombiano afecta el derecho a la justicia y a la reparación integral de las víctimas en cuanto se arroga la potestad de limitar el monto de las indemnizaciones que él debe reconocer dentro del marco de la denominada justicia transicional, a partir de la comprobada imposibilidad de obligar a cada uno de los autores de graves hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado a reparar plenamente a las víctimas de sus acciones delictivas. Afirman entonces que estas reglas facultan al Estado para liberarse de su responsabilidad con el pago de indemnizaciones apenas parciales, lo que simultáneamente vulnera el
derecho a la reparación de quienes las reciben, expectativa que es respaldada por un conjunto de tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes para Colombia, que adicionalmente forman parte del bloque de constitucionalidad. Agregan que esas normas infringen el principio internacionalmente reconocido conforme al cual todo daño debe ser reparado y lesionan la regla que con este propósito recogió el artículo 90 de la carta de 1991 conforme al cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Al insistir en que la reparación debida a las víctimas debe ser integral, los actores explican que según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para cumplir con este criterio la reparación ha de ser plena y proporcional a la gravedad de la violación y el daño sufrido por las víctimas. Sostienen que esta regla aparece además en otros documentos internacionales relevantes frente al tema, entre ellos los “Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos 10 Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”3. Adicionalmente, resaltan que así lo han reconocido también los jueces colombianos, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado. En relación con este último tribunal, recuerda que desde hace varias décadas la jurisprudencia administrativa nacional ha venido delineando reglas y parámetros aplicables a la reparación de las víctimas de hechos dañosos, en algunos casos en desarrollo del principio de solidaridad, y en otros a partir del de responsabilidad,
escenarios que tienen en común el hecho de que el principal referente para el cálculo de la indemnización es lo que resulte probado en el respectivo proceso. Así, entienden que resulta inadecuado que para ello el juez tenga que sujetarse a reglas y valores preestablecidos al margen de las circunstancias del caso concreto como en este caso deberá hacerse a partir del contenido de las normas acusadas. Sostienen que por efecto de estas reglas resultan confundidas o asimiladas la reparación administrativa derivada del principio de solidaridad y la reparación de tipo judicial, que es consecuencia de la responsabilidad del Estado, pues pese a encontrarse en el segundo escenario, se pretende cumplir a partir del pago de indemnizaciones calculadas con base en los supuestos del primero. Como posible demostración del real sentido de estas normas, que entienden contrario a la Constitución, los demandantes aducen nuevamente el documento de autoría del Ministerio de Justicia al que antes se hizo referencia5. Explican que en cumplimiento de los estándares internacionales sobre la materia, se trata de dos situaciones distintas, ninguna de las cuales subsume a la otra, por lo cual el Estado debe ofrecer y garantizar al ciudadano ambas opciones, siendo posible que si éste acude a ellas de manera sucesiva, se descuente de la reparación que se reconozca en sede judicial aquello que hubiere sido pagado a título de indemnización administrativa. En la misma línea, mencionan que suele tratarse de dos vías procesales de muy distinta duración y grado de dificultad, razón adicional para considerar indebido que quienes resuelvan transitar la más dispendiosa reciban solamente lo mismo que quienes opten por la más expedita.
A partir de reflexiones semejantes, afirman los actores que las normas atacadas son así mismo contrarias al derecho a la justicia en sus componentes de tutela judicial efectiva y derecho a la verdad, por lo cual se infringe lo dispuesto en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250 de la Constitución Política, así como las normas pertinentes de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Explican que en razón a las circunstancias anotadas no puede en rigor hablarse de la disponibilidad de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos reconocidos por la 3 Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 60/147 en diciembre de 2005. 4 Cita principalmente las sentencias C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández) y C-454 del mismo año (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Ver nota 2 anterior. Informan que ese documento estaría publicado en la página Web www.leydevictimas.gov.co 11 referida convención, y que adicionalmente se dificulta de manera importante el establecimiento de la verdad en torno a los hechos victimizantes, si la similitud de lo que puede lograrse en las vías judicial y administrativa desestimula el uso de la acción de reparación directa, que es el escenario que en mayor medida propicia el completo esclarecimiento de los hechos. Bajo los mismos argumentos se afirma que estas normas desconocen el mandato de procurar y mantener la
vigencia de un orden social justo, consignado en el preámbulo constitucional. En torno al descono
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