🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C583-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C583-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-583/15

INFORMACION MINIMA AL CONSUMIDOR DE PRODUCTO ALIMENTICIO-Especificación si se trata de alimentos transgénicos o modificados genéticamente o el porcentaje de componentes de organismos genéticamente modificados (OGM) que contenga/DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOSDesarrollo legal le corresponde al legislador La existencia de vacío legislativo en un tema tan trascendente, en criterio de la Corte, lleva a una situación de grave e inaceptable riesgo para los derechos constitucionales de los consumidores antes reseñados (art. 78), que involucran el derecho a una información pertinente, suficiente sobre el producto (Art. 78 y 20 superior) y a la posibilidad de poder elegir un alimento, conforme a el modelo de vida escogido (Art. 78 y 16 superior). La Corte Constitucional, en consecuencia y considerando su jurisprudencia sobre Omisiones Legislativas Relativas, ha considerado que, dependiendo de la gravedad de la laguna jurídica, está, o puede ser integrada por la Corte de manera simple, o en casos más complejos en los que existe mayor margen de apreciación normativa, lo procedente puede ser instar al Legislador para que expida la regulación que hace falta, para colmar el vacío que origina la omisión constitucional correspondiente. En este caso, dado que el tema del etiquetado ofrece opiniones jurídicas tan disímiles, se trata de un tema bastante técnico y el margen de apreciación del Legislador es amplio, se le da al Congreso un término para que integre debidamente a las especificaciones

del bien o servicio regulado en el Estatuto del Consumidor, el tema de los alimentos GM o con contenido GM, a fin de que sea él quien decida de manera definitiva, conforme a la Carta, qué posición se va a adoptar sobre el tema y de esta forma, avale o complemente la normatividad ya existente, que ha sido definida por las autoridades administrativas. Dicho en otros términos, al considerar que la modificación genética del bien o la integración del mismo con este tipo de condiciones, constituye una especificación del bien con una marcada especificidad técnica, su regulación corresponde al Legislador y a él corresponderá llenar el vacío legal actualmente existente. DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Funciones esenciales El derecho de acceso a esta información, como información mínima, cumple varias funciones esenciales en nuestro ordenamiento: (i) en primer lugar, garantiza el derecho de los consumidores a la información relevante sobre los productos alimenticios que consumen, dándole sentido al núcleo esencial de su derecho a la información. (ii) En segundo lugar, habilita a los consumidores a elegir de una manera libre los productos alimenticios que deseen consumir, conforme a su propia orientación de vida, respetando así el núcleo esencial del derecho a elegir, que compete al consumidor y que está 2 ligado claramente a la expresión de su libre desarrollo de la personalidad. En tercer lugar, (iii) garantiza la protección y prevención en materia de salud, al admitir los riesgos presuntos o eventuales ligados con aspectos del desarrollo de estos productos que son desconocidos hasta el momento por la sociedad, sobre la base del principio precaución. (iv) cumple una función instrumental,

al facilitar el seguimiento a estos productos por parte de las autoridades correspondientes y (v) finalmente, el derecho a acceder a esta información garantiza la transparencia en la información que se obtiene respecto a los OGM por parte de los productores y contribuye a disminuir el desequilibrio entre productores y consumidores que precisamente busca superar la legislación enunciada. También asegura la transparencia de las autoridades públicas ligadas a estas autorizaciones porque como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación “(…), la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos" DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGMCaracterísticas

ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGMInstrumentos internacionales

ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE

MODIFICADOS – OGM-Concepto

DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE

PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Criterios

ETIQUETADO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Derecho comparado ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Desarrollo normativo PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDORJurisprudencia constitucional LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA SOBRE

CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Contenido y

alcance 3

ACCIONES POPULARES Y REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

OBJETIVA POR DAÑO INFERIDO A CONSUMIDORESConfiguración legislativa PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL CONSUMIDORRegulación PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL CONSUMIDORCriterios que deben ser tenidos en cuenta por el legislador

DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORESContenido y alcance

DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORESJurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA-Clasificación

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración INFORMACION SOBRE ALIMENTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Información mínima exigible al productor o proveedor de alimentos por parte del legislador PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos

Referencia: Expediente D-10608

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Laura Castilla Plazas

Magistrado ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

4 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis

Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, la ciudadana Laura Castilla Plazas presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora inadmitió inicialmente la demanda de la referencia, con el propósito de que la ciudadana corrigiera su escrito, dotándolo de razones específicas, suficientes y pertinentes, para un estudio constitucional de fondo. Corregida la demanda, ésta fue admitida por auto del 24 de febrero del mismo año, y se dispuso que por Secretaría General de esta Corporación procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado de la demanda al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. En dicha providencia, se ordenó igualmente, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso y que se informara de la admisión de la demanda, a los Ministros del Interior, de Hacienda, de Agricultura y

Desarrollo Rural; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Industria, Turismo y Comercio; de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho. Adicionalmente, se invitó a la Confederación Colombiana de Consumidores, al INVIMA, al ICONTEC; al ICA, a la Superintendencia de Industria y Comercio; a las facultades de Derecho, Medicina y Economía de la Universidad del Rosario, de los Andes, de Antioquia, de la UIS y de la ICESI; a la Escuela de Economía y a la Facultad de Derecho de las Universidades Sergio Arboleda y Externado de Colombia; a la de Ingeniería de Alimentos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, Uniagraria y la Universidad del Valle y las facultades de Derecho de la Universidad de Caldas y la Universidad de Nariño; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia y a la Corporación Viva la Ciudadanía, para que si lo estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de la disposición acusada, con relación a una alegada omisión legislativa relativa por la ausencia de información a los consumidores sobre la naturaleza transgénica de los alimentos. 5 Para efectos de esta sentencia y teniendo en cuenta los distintos nombres que se le dan en la doctrina a los productos modificados genéticamente, utilizaremos en esta providencia de manera equivalente, los términos de transgénicos o alimentos o componentes genéticamente modificados, o principalmente las siglas OGM1. Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador General de la Nación,

procede la Corte a decidir sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.220 de

12 de octubre de 2011, así:

“ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La

información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. 1 Organismos Genéticamente Modificados, La sigla en inglés es GMO. 6

III. LA DEMANDA La ciudadana Laura Castilla Plazas considera que el artículo 24 la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, es inconstitucional porque vulnera los artículos 162, 203 y 784 de la Constitución Política, en la medida en que se trata de una norma que omite incluir dentro de la información mínima exigida a productores y proveedores, la referente a si los alimentos que se comercializan o sus componentes, fueron modificados genéticamente -OGM-, esto es, si se trata de productos transgénicos o no.

A juicio de la demandante, la ausencia de esta especificación en los datos que deben incluir los alimentos en sus etiquetas, como datos mínimos según la norma, incumple el deber constitucional de proveer a los ciudadanos una información completa y veraz sobre los productos del mercado, con lo que se afecta el derecho de los consumidores a tener una información intrínsecamente relacionada con la calidad y características esenciales de los alimentos,

controvirtiendo además el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los consumidores, a quienes compete una selección personal, libre e informada de los productos. Para sustentar estas acusaciones, la accionante afirma que si bien la norma acusada dispone cuál debe ser la información mínima que deben incluir los productores sobre los alimentos, el precepto incurre en una omisión legislativa relativa en su texto, en la medida en que excluye como información mínima, un aspecto del producto alimenticio que es esencial a su naturaleza y calidad, y que es relevante para el conocimiento del consumidor, como lo es conocer si éste o alguno de los elementos que lo componen ha sido modificado genéricamente, esto es, si transgénico o no. Siguiendo entonces los requisitos que la Corte considera que deben ser demostrados por los demandantes para que se predique la existencia de una omisión legislativa relativa, la accionante explica sus consideraciones avanzando en tales exigencias jurisprudenciales, así: (a) Existencia de una norma respecto de la que se pueda predicar el cargo. A juicio de la demandante, en el ordenamiento jurídico colombiano existe una norma respecto de la cual se puede predicar el cargo de omisión legislativa 2 Artículo 16 C.P. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. 3 Artículo 20 C.P. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de

equidad. No habrá censura. 4Artículo 78 C.P. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. //Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. // El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. 7 relativa enunciada, y es el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, que es la disposición que establece cuál es la información mínima que los proveedores y productores de alimentos deben suministrar sobre sus productos a los consumidores, y por eso mismo, es la que acusa en esta oportunidad de ser la norma sobre la que recae la supuesta omisión constitucional. (b) Exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma en situaciones análogas que debían estar contenidas en el texto acusado u omisión en el precepto, de un ingrediente o condición que de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. El artículo acusado, en opinión de la ciudadana, omitió exigir que se incluyera en la información mínima que sobre los alimentos deben dar los productores o los proveedores, si éstos o sus componentes fueron modificados genéticamente, esto es, si son transgénicos. Esta omisión hace que el artículo no se encuentre en armonía con la Carta, pues debido a este vacío, la norma

vulnera el derecho de los consumidores a una información completa y veraz sobre los alimentos que se comercializan y sus características esenciales, afectándose con ello la libertad de los consumidores para escoger sus alimentos, con lo que también se compromete su derecho al libre desarrollo de la personalidad. (c) Inexistencia de un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los asuntos que debían estar regulados. Desde la perspectiva de la demandante, no existe justificación alguna para que el legislador hubiese omitido la regulación que aquí se extraña. La idea de que esta información puede llegar a afectar eventualmente la libertad de empresa o la libre iniciativa privada, - porque aparentemente desincentiva el consumo de estos alimentos - , es a su juicio una idea infundada, en la medida en que sólo se trata de información relevante sobre el origen de los productos, que merece la pena ser conocida por quienes los consumen. Por ende, a su juicio, ello no tendría por qué generar a priori prevención sobre estos productos, aunque sí significaría el acceso a una información completa y verás sobre estos productos, que es importante para todos los consumidores. (d) La generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal, frente a los casos y situaciones regulados por la norma y amparados por sus consecuencias. Según la demandante, la información que omite exigir la norma, es igual o más importante que los otros aspectos mínimos aceptados por la disposición acusada, pues todos son necesarios para ilustrar debidamente al consumidor con respecto a sus decisiones en la adquisición de alimentos. Los requisitos exigidos por el artículo 24 demandado, ponen en evidencia aspectos intrínsecos de los

alimentos ofrecidos -vgr., si son perecederos y sus especificaciones y componentes, entre otros-, y aspectos externos, como su peso, etc. Frente a los primeros, la demandante alega violación de la igualdad, porque algunos requisitos internos de la esencia de los alimentos sí se incluyen en la ley, como requisitos mínimos que deben ser conocidos por los consumidores, pero se omite a su juicio el más importante de todos ellos, que es información sobre la 8 esencia misma del producto, su origen genético, su ADN, es decir, si ha sido genéticamente modificado o no. Esta información sobre si un alimento es o no transgénico, es un aspecto íntimo y trascendente del producto, que va más allá incluso de si es perecedero o no; elemento que se omite en la ley, sin justificación válida. (e) Finalmente, alega también que su requerimiento se ajusta a la exigencia de que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al Legislador. Lo anterior, porque para la demandante, el Congreso incumplió con las exigencias previstas en el artículo 78 superior, al omitir en su regulación la información mínima exigible a los productores de alimentos, el determinar si tales productos son transgénicos o no, teniendo en cuenta que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, ese artículo constitucional va dirigido generalmente a asegurar la protección especial de los derechos de los consumidores. En efecto, el artículo 78 de la Carta, dispone que la ley debe regular el control de “calidad” de los bienes, así como la “información” que se le debe suministrar al público. La calidad implica, atendiendo al diccionario de la Real

Academia, “el conjunto de propiedades que le son inherentes a un producto y que permiten juzgar su valor”. De manera tal que en el deber de suministrar información mínima veraz e imparcial sobre la calidad de un producto alimenticio, debe hacer conocer al público una parte específica de esa calidad, como es el origen intrínseco de ese producto o alimento, que no es otro que su condición de modificado o no genéticamente. De esa información consustancial al producto, surge para el consumidor, en uso de su autonomía, la decisión libre de consumir o no ese alimento. Por exigencia constitucional, entonces, es necesario que los elementos intrínsecos a la calidad de los productos se den a conocer a los consumidores. De allí que considere que la omisión legislativa relativa se concentra en que la norma acusada dejó por fuera, sin justificación válida, el deber de informar si los alimentos ofrecidos o alguno de sus elementos ha sido modificado genéticamente, es decir, se omitió información que a su juicio toca con la naturaleza más íntima del producto y que por consiguiente es importante para el consumidor. Además, la información que se les debe suministrar a los consumidores y que la Constitución defiere a la ley, debe ser información completa y veraz. Si la información mínima de un producto pretende cumplir con esas exigencias, debe incluir, el tema de si el producto ha sido o no modificado genéticamente. El no incluir una información tan significativa para el consumidor, “constituye una falacia en tanto (…) la información no es completa, como debiera serlo constitucionalmente”. Por ende, al no permitírsele al consumidor contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión de consumo consciente e informada y no

poder recibir una información completa y veraz sobre los alimentos que el 9 mercado le ofrece en virtud de la norma acusada, el Legislador no sólo desconoce el artículo 78 superior, sino que no contrarresta la situación de debilidad de los consumidores frente a la posición ventajosa de productores y proveedores, en un aspecto que es intrínseco a los alimentos que se comercializan y que los consumidores necesitan saber. Además, la misma Ley 1480 señala, siguiendo a la Constitución, que los consumidores tienen derecho a obtener información veraz, completa, transparente y oportuna sobre los productos, por lo que la omisión legislativa detectada, genera una carencia de esa información que la misma legislación aparentemente promueve y en consecuencia, genera un vicio del consentimiento, en la medida en que la información incompleta que se ofrece a la ciudadanía, no puede llevar a los consumidores a tomar decisiones que, de haber obtenido una información plena, eventualmente les hubiera permitido tomar una decisión diferente. Por último, la ciudadana afirma, sobre la base del principio de precaución en materia ambiental, que si bien hay una falta de certeza científica acerca del poder dañino de los alimentos genéticamente modificados, -certeza que cree muy difícil de probar dado los intereses transnacionales en la producción de este tipo de alimentos-, sí considera que es legítimo que cada consumidor que crea que estos alimentos le generan un riesgo a su salud, tenga la posibilidad de decidir evitarlos. Por eso, cree que la norma viola el derecho a escoger libremente e incluso de modo precavido, con qué alimentarse. En ese orden de ideas, plantea que con esta omisión también se desconoce el artículo 16

superior, porque impide que la adquisición de alimentos de los consumidores sea fruto del consentimiento libre e ilustrado. Por todo lo anterior solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, siempre que se entienda que la información mínima exigida en la norma acusada, debe incluir la referente a si los alimentos o sus componentes fueron modificados genéticamente, esto es, si ellos o sus componentes son transgénicos o no.

IV. INTERVENCIONES.

1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuando mediante apoderado, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que la norma acusada, en su criterio, de ninguna forma se contrapone a los artículos constitucionales invocados por la actora (artículos 16; 20 y 78 C.P.). A juicio del Ministerio, no existe ningún argumento de los presentados por la ciudadana que demuestre la oposición del artículo 24 con la Carta Fundamental, sino por el contrario, su crítica se contrae a “una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes, puesto que la acción se 10 ejerce en defensa de la Constitución… [y] su finalidad no es la protección de intereses particulares”. La simple contradicción sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento, no constituye una formulación concreta del concepto de violación. Para ese Ministerio, en consecuencia, la demanda es inepta, en la medida en que la ciudadana no explica por qué la norma acusada desconoce una o varias

disposiciones de la Carta y el juez constitucional no puede llenar ese vacío. Además, como la inexequibilidad debe recaer sobre un texto real y no uno deducido por el actor, considera que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un análisis de fondo. Ahora bien, afirma el interviniente que, a pesar de que el tema que nos ocupa no atañe directamente a esa cartera, hará un pronunciamiento general por tratarse de un tema eminentemente técnico. Desde esa perspectiva, sostiene que existen especificaciones técnicas de los bienes y servicios, a las que se puede acudir o que pueden ser exigidas por la autoridad competente en su momento. Por lo tanto considera que es competencias del ICA, del INVIMA y de los entes territoriales de Salud, sin menoscabo de lo dispuesto en la ley para el control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, determinar cuándo debe exigirse señalar, en el etiquetado de un producto, si éste o un elemento son o no transgénicos. De esta forma, si bien es cierto que la norma acusada no incluye de manera directa el tema de los transgénicos, tampoco lo excluye de manera perentoria, al autorizar a las autoridades competentes a considerar la inclusión de esa información, si lo consideran pertinente. Al adolecer la demanda entonces de una argumentación clara y tratarse de una apreciación subjetiva, concluye que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional.

2. Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio de Salud intervino en el presente proceso, con el propósito de solicitar que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, con fundamento en las consideraciones que siguen. En primer lugar, sobre los requisitos relativos a la información que deben contener los rótulos o etiquetas en los alimentos destinados al consumo humano, envasados o empacados, es importante señalar que ellos se encuentran consagrados en la Resolución 5109 de 2005, proferida por esa entidad, que con respecto a las tecnologías de modificación genética, precisó lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ROTULADO O ETIQUETADO. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los 11 alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información: 5.1. Nombre del alimento (…) 5.2. Lista de ingredientes (…) “INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGUN LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA”. 5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente alimentario obtenido por medio de la biotecnología, la presencia de cualquier alergeno transferido de cualquiera de los productos enumerados en el parágrafo del presente artículo. Cuando no sea posible proporcionar información adecuada sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el alimento que contiene el alergeno no se podrá comercializar”. 5.3. Contenido neto y peso escurrido 5.4. Nombre y dirección 5.5. Identificación del lote

5.6. Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación 5.7 Instrucciones para el uso 5.8 Registro Sanitario

6. Requisitos Obligatorios Adicionales

“ARTÍCULO 10. ROTULADO O ETIQUETADO DE ALIMENTOS

IRRADIADOS U OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN GENÉTICA O INGENIERÍA GENÉTICA. Los alimentos irradiados o sometidos a radiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o ingeniería genética, deberán cumplir con las disposiciones específicas de rotulado o etiquetado que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. (…)

ARTÍCULO 16. ROTULADO O ETIQUETADO DE AL IMENTOS Y

MATERIAS PRIMAS DE ALIMENTOS OBTENIDOS POR MEDIO DE

CIERTAS TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN GENÉTICA O INGENIERÍA GENÉTICA. El Ministerio de la Protección Social reglamentará los requisitos sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos modificados genéticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y declaración del contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano". (Subrayas fuera del original). Destaca el Ministerio, que la anterior normativa fue el resultado de una decisión judicial que, en el curso de una acción popular – la No 2004-2090-, ordenó a los Ministerios de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de Protección Social) y al de Comercio, Industria y Turismo, reglamentar los requisitos de rotulado o etiquetado de alimentos derivados de plantas genéticamente modificadas y destinadas al consumo humano.

12 En atención al fallo mencionado, resultó necesario entonces que esas entidades definieran los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos derivados de organismos genéticamente modificados para consumo humano y las materias primas que contengan OGMs, como medida necesaria para proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma. El Ministerio de Salud, unos años más adelante, nuevamente reglamentó la materia y expidió la Resolución 4254 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico que establece disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados -OGMpara el consumo humano y con la identificación de materias primas para consumo humano que los contengan”. Así, según lo indica ese Ministerio, en ese

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...