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CC-C584-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C584-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-584/97

DERECHO A GOZAR SIMULTANEAMENTE DE LA PENSION DE JUBILACION Y DE UN CARGO PUBLICO-Prohibición La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simultáneamente, del derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación. Con ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisión de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras personas. En efecto, si el servidor público opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presión financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral. Si, de otra parte, decide hacer efectiva la pensión, se libera una plaza pública que deberá ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar. La norma estudiada persigue una finalidad legítima de especial importancia constitucional. En primer lugar, está destinada a racionalizar los recursos asignados al pago del pasivo laboral de los servidores públicos, a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de las necesidades básicas que la seguridad social está llamada a satisfacer. Pero busca, adicionalmente, un efecto supletorio, cual es el de aumentar las oportunidades de acceso de todas las personas, en igualdad de condiciones, a los cargos públicos. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONSTITUCIONALIDAD Una disposición que comporte la restricción de derechos fundamentales, no sólo debe estar orientada a lograr una finalidad legítima y resultar útil y necesaria para alcanzarla. Adicionalmente, para que se ajuste a la Constitución, se requiere que sea ponderada o estrictamente proporcional.

Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Restricciones Por regla general, el derecho a permanecer ejerciendo un cargo o una función pública sólo puede restringirse cuando el servidor público compromete alguno de los principios que deben orientar su gestión, como el principio de eficiencia, de igualdad o de moralidad. Sin embargo, en casos excepcionales, el legislador puede establecer causales de retiro que tiendan a promover bienes o derechos constitucionales diversos y que, de otra manera, se verían injustamente limitados. Así ocurre, por ejemplo, cuando se establece una edad de retiro forzoso para favorecer la igualdad de oportunidades y los derechos de participación política. La restricción del derecho a la estabilidad, que opera por decisión del propio titular es, al menos, equivalente a la promoción de la igualdad que se genera al liberar una plaza pública, para que sea ocupada por un nuevo ciudadano. Este relevo, como quedó explicado, fomenta la igualdad de oportunidades y los derechos de participación política y, adicionalmente, constituye una forma eficaz de distribución del empleo público, con todas las consecuencias económicas y fiscales que ello implica. En suma, para la Corte si bien la disposición estudiada afecta el derecho al trabajo al imponer una nueva

causal de retiro, esta no es desproporcionada, vale decir, se encuentra plenamente compensada por los beneficios constitucionales que genera. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Restricciones son proporcionales La norma estudiada no provoca una renuncia del derecho a la pensión de jubilación, simplemente, lo suspende hasta tanto el beneficiario decida renunciar al cargo público que ocupa o hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Mientras ello ocurre, el servidor público continúa gozando de su asignación mensual y, por lo tanto, no quedan desamparados los bienes que la pensión tiende a realizar. En los términos indicados, a juicio de la Corte, la disposición cuestionada no afecta la dimensión constitucional del derecho a una pensión de vejez o de jubilación, pues no amenaza la satisfacción de las necesidades básicas que constituyen la razón de ser de estos derechos prestacionales. La restricción se produce pues, exclusivamente, respecto de la dimensión legal de este derecho, en virtud de la cual se prohibe la posibilidad de gozar simultáneamente de la pensión y del salario. DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneración Se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. En consecuencia, la disposición demandada sería inexequible si violara, como lo sostiene el demandante, situaciones jurídicas

consolidadas conforme a leyes anteriores. ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Pensiones de servidores públicos/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance Actualmente la mayoría de las pensiones de los servidores públicos se encuentran a cargo de entidades de seguridad social que deben ser respaldadas por recursos del erario público. En estas condiciones, no cabe ninguna duda sobre la relación de conexidad que existe entre la materia general de la ley - la racionalización del gasto - y la norma demandada, pues esta última desestimula conductas que, pese a su legitimidad, tienen incidencia en la hacienda pública. En suma, el artículo demandado se encuentra en relación de conexidad teleológica, sistemática y axiológica con la materia dominante de la ley a la cual pertenece y, en consecuencia, no viola el principio de la unidad de materia. DOCENTE UNIVERSITARIO-Excepción para permanecer en el cargo La excepción que se estudia tiene directa relación con la racionalización del gasto, pues establece la posibilidad de que un grupo de trabajadores posponga, durante 10 años, el disfrute de su pensión de vejez o jubilación. La excepción consagrada, tiene la finalidad de permitir que los docentes universitarios ejerzan sus funciones hasta los setenta y cinco años, si así lo consideran conveniente y si no han incurrido en ninguna causal de retiro. El objetivo no es otro que el de autorizar a los centros de educación superior y a las personas que han demostrado sus calidades docentes para que estas puedan permanecer en el servicio de la educación superior. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio/IGUALDADTest intermedio Un trato diferenciado sería discriminatorio si no estuviera fundado en una

justificación objetiva y razonable. Adicionalmente, como se trata de una diferenciación en relación con el ejercicio de derechos constitucionales, la Corporación se ve en la necesidad de realizar un juicio de igualdad relativamente estricto, o lo que se ha denominado u "test intermedio" de igualdad. En efecto, en criterio de esta Corporación, las distinciones que se relacionan con órbitas constitucionalmente protegidas, como las constituidas por los derechos constitucionales, deben ser analizadas, conforme a una "prueba intermedia del respeto a la igualdad", en virtud de la cual resultan legítimas las diferenciaciones útiles y necesarias para lograr una finalidad constitucionalmente importante. En el presente caso, el legislador consagra, a favor de un tipo de servidores vinculados al régimen de carrera administrativa, una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes servidores sometidos al mismo régimen, consistente en concederles la facultad de diferir, durante diez años, la edad de retiro forzoso.

Referencia: Expedientes acumulados D1647, D-1649 y D-1657

Actores: Juan Manuel Gutierrez Peñuela,

Gerardo Gutierrez Bravo, Jose Dario Cediel Serrano, Luis Guillermo Ospina Gardeazabal, David García Vanegas, Hugo Junior Carbono Ariza, Nestor Hugo Chaves Quintero, Carlos Fabian Peña Suarez, Alfredo Duque Rojas, Luis Eduardo Cortina Peñaranda, Doris Garzon Monastoque, Maria Wbaldina Benitez Sarmiento, Edgar Efrain Gonzalez Gomez, Jose Reyes Rodriguez Casas, Nancy Peña Joven Y Mauricio Alfonso Senejoa

Venegas Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996, "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades y se expiden otras disposiciones"

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta N° 53 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996, "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades y se expiden otras disposiciones".

I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS LEY 344 DE 1996

(Diciembre 27) "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades y se expiden otras disposiciones" El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipadas de los servidores

públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para este efecto y para reducir el rezago entre el monto de las solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse. (…) Artículo 18.- Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando. Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo. Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por 10 años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

II. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República expidió la Ley 344 de 1996, "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades y se expiden otras disposiciones", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 42.951 de diciembre 31 de 1996.

2. El ciudadano Juan Miguel Gutiérrez Peñuela demandó el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Carta Política.

3. Los ciudadanos José Darío Cediel Serrano, Luis Guillermo Ospina

Gardeazábal, David García Vanegas, Hugo Junior Carbono Ariza, Néstor Hugo Chaves Quintero, Carlos Fabián Peña Suárez, Alfredo Duque Rojas, Luis Eduardo Cortina Peñaranda, Doris Garzón Monastoque, María Wbaldina Benítez Sarmiento, Edgar Efraín González Gómez, José Reyes Rodríguez Casas, Nancy Peña Joven y Mauricio Alfonso Senejoa Venegas demandaron el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, por considerarlo violatorio de los artículos 1°, 13 y 53 de la Carta Política.

4. El ciudadano Gerardo Gutiérrez Bravo demandó el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, por considerarlo violatorio de los artículos 1°, 2°, 13, 16, 25, 46, 53, 58, 150 y 158 de la Carta Política.

5. Mediante memorial fechado el 13 de junio de 1997, el apoderado del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público defendió la constitucionalidad de las normas acusadas.

6. El representante judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de escrito fechado el 13 de junio de 1997, solicitó a la Corte que declarara ajustados a la Carta Política los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996.

7. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 10 de julio de 1997, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

III. LAS DEMANDAS

1. El ciudadano Juan Miguel Gutiérrez Peñuela, quien demanda el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, considera que esta norma vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que establece un régimen discriminatorio entre aquellos servidores públicos que se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 057 y 110 de 1993 y aquellos trabajadores que optaron por el régimen de cesantías retroactivas vigente hasta la expedición de los anotados decretos.

De igual modo, señala que la discriminación antes anotada entraña una violación al artículo 53 de la Carta, en los apartes que señalan que el Estado debe garantizar el pago oportuno de salarios y prestaciones y que establecen la igualdad de oportunidades para los trabajadores, proscribiendo toda forma de discriminación entre éstos. En efecto, la norma acusada hace nugatorio el derecho al pago de cesantías parciales de aquellos servidores públicos que decidieron continuar sometidos al régimen de cesantías retroactivas. A juicio

del demandante, "no es permitido que una reforma al sistema jurídico en el campo laboral propicie la pérdida o la discriminación del derecho que tiene el trabajador. Pues el pago de sus cesantías y prestaciones no es una nueva carga del patrón o empleador, sino una prestación diferida que nace y se adquiere a partir del momento de la iniciación de la relación laboral". Por último, manifiesta que el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 conculca el artículo 23 del Estatuto Superior, toda vez que, a su amparo, la Administración puede dilatar indefinidamente las peticiones de pago de cesantías parciales que eleven los servidores públicos, con lo cual resulta afectado el mandato constitucional que dispone la resolución pronta y oportuna de las peticiones de los ciudadanos por parte de las autoridades públicas.

2. El grupo de ciudadanos que demanda el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 estima que esta norma contraviene el principio de igualdad (C.P., artículo 13) y, en particular, el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Efectivamente, el artículo acusado implica una infracción al principio del "salario igual por trabajo de igual valor" y, por ende, establece un trato discriminatorio que no cumple ninguna de las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para justificar la consagración de tratamientos desiguales. Según los demandantes, la norma atacada viola los artículos constitucionales señalados cuando determina, por una parte, que aquellos servidores públicos que ocupen temporalmente cargos de mayor jerarquía, en casos de ausencia

del titular, no podrán percibir el salario que éste último devengaba y, de otro lado, al establecer que la posibilidad de efectuar encargos se supedita a la existencia de una disponibilidad presupuestal previa. Consideran que si un trabajador, por razones del servicio, se ve obligado a ocupar temporalmente un cargo de mayor jerarquía que implica el desempeño de labores de mayor responsabilidad, tiene el derecho a percibir la remuneración correspondiente a esas funciones. El pago de una remuneración de menor cuantía conlleva una violación a los derechos mínimos que la Constitución otorga a los trabajadores y, en particular, del principio "a trabajo igual salario igual". Sobre este particular, manifiestan que la mencionada discriminación "atenta contra la dignidad de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, (…). (E)n criterio de los suscritos demandantes no se ajusta a las normas de equidad y de justicia, que se le niegue a un magistrado(e) o juez (e), o cualquier otro de los cargos de la administración de justicia, el pago de la remuneración establecida por el Gobierno nacional para esos empleos, por el simple hecho de que lo haya desempeñado transitoriamente". Por otra parte, indican que la complejidad e importancia de las labores que corresponde desempeñar a las autoridades públicas, y a la administración de justicia en particular, exigen que, en caso de vacancia temporal de algún cargo, éste deba ser ocupado necesariamente por otro funcionario. Si ello no es posible, los principios orientadores de la administración de justicia y aquellos que rigen la función administrativa (celeridad, eficacia y cumplimiento)

resultan quebrantados. Así mismo, al supeditar la realización de encargos a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal, se obliga al funcionario titular a permanecer en su cargo sin la posibilidad de ejercer derechos tales como las vacaciones o la solicitud de licencias que implican una desvinculación temporal del servicio. Por último, los actores señalan que el artículo acusado contraviene normas expresas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículos 132 y 138) que establecen la posibilidad de efectuar encargos y de que el encargado perciba el salario correspondiente al cargo que ocupa temporalmente.

3. En su demanda, el ciudadano Gerardo Gutiérrez Bravo manifiesta que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 vulnera el principio de dignidad humana

(C.P., artículo 1°) y la finalidad esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (C.P., artículo 2°), toda vez que "condiciona el derecho al trabajo a la renuncia del disfrute de la pensión de los servidores públicos, es decir, se limita uno cualquiera de dos derechos, el del disfrute de la pensión o el del trabajo". Señala que las personas, una vez han cumplido los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, adquieren este derecho en forma incondicional, el cual entra a formar parte de su patrimonio, pudiéndolo disfrutar de manera inmediata, sin condicionamiento ni limitante algunos. Sin embargo, la norma acusada impone unos límites que equivalen a la renuncia

del mencionado derecho. En efecto, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 supedita la adquisición del derecho a la pensión a una renuncia al derecho al trabajo, toda vez que el trabajador que opta por el primero de estos derechos no puede continuar vinculado al servicio público. De igual modo, si el servidor decide continuar en su empleo, ello implica una renuncia a su derecho a la pensión, pese a haber cumplido con los requisitos señalados por ley para disfrutarlo. Opina, así mismo, que el límite impuesto por el artículo demandado al derecho a la pensión de los servidores públicos vulnera el artículo 58 del Estatuto Superior, en el sentido de que se trata de un derecho adquirido que ha perdido su principal garantía, la cual consiste en ser respetado. A juicio del demandante, la norma acusada viola el principio de igualdad (C.P., artículo 13), como quiera que establece una discriminación "odiosa e injustificada" entre los servidores públicos y los trabajadores privados en punto al acceso al derecho a la pensión. Efectivamente, mientras la Ley 100 de 1993 no consagra diferencia alguna entre las dos categorías de trabajadores antes mencionadas a efectos de adquirir los derechos que ella consagra, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 quebranta la igualdad, toda vez que los servidores públicos no pueden disfrutar de su derecho adquirido a la pensión mientras continúen laborando, en tanto que los trabajadores privados sí pueden hacerlo. Considera que, si bien existen diferencias entre los servidores públicos y los trabajadores privados, ello no puede llegar hasta el punto de que éstos últimos tengan "mayores y mejores beneficios, cuando lo lógico sería lo

contrario, toda vez que aquellos por mandato constitucional tienen mayores obligaciones y deberes que estos". Por otra parte, el libelista considera que la norma demandada entraña una vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), como quiera que obliga indebidamente al servidor público que desea disfrutar de su derecho a la pensión a renunciar a su derecho al trabajo o, al contrario, presiona al trabajador a renunciar a su derecho a la pensión si desea seguir laborando. Así mismo, estima que el artículos 25 y 53 de la Carta resultan quebrantados, por cuanto "el derecho a recibir la pensión, una vez se haya adquirido el derecho conforme a la ley que lo creó, no puede condicionarse al retiro del trabajador, y tampoco se puede constituir la renuncia al disfrute de la pensión de los servidores públicos, como una obligación para ejercer el trabajo, (…)". De igual manera, afirma que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 desconoce los principios mínimos fundamentales en materia del derecho al trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución (igualdad de oportunidades para los trabajadores; estabilidad; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultad de transigir sobre derechos "ciertos y no discutibles"; situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, pago oportuno de pensiones) y el principio según el cual "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". En opinión del libelista, el artículo acusado desconoce los derechos de las

personas de la tercera edad (C.P., artículo 46), toda vez que cuando se obliga a los servidores públicos a retirarse de su cargo para poder disfrutar de su derecho a la pensión se contraviene el deber estatal de promover la integración de estas personas a la vida activa y comunitaria. Sobre este punto señala que "una de las formas de mantener y desarrollar el mandato constitucional del artículo 46, es precisamente permitiendo que los servidores públicos que adquieran legalmente su derecho pensional puedan continuar laborando, lógicamente sin sobrepasar la edad de retiro forzoso, (…)". Plantea, también, que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, en cuanto desconoce el principio de unidad de materia. En efecto, si la finalidad de la Ley 344 de 1996 consiste en la racionalización del gasto público, el artículo 19 en nada contribuye a este objetivo, como quiera que el cargo que deja vacante el servidor público que opta por su derecho a la pensión debe ser ocupado por un nuevo trabajador que lo reemplaza y que, por tanto, tiene derecho a recibir el salario correspondiente. De otro lado, la pensión que recibe el trabajador no se paga con recursos del Estado sino del propio servidor, los cuales - según el nuevo régimen pensional de la Ley 100 de 1993 - provienen del ahorro que el trabajador ha efectuado durante su vida laboral. Por estas razones, la norma demandada ni racionaliza ni ahorra recursos estatales y, por ende, es "inane para el Tesoro Nacional". Acerca de la vulneración al principio de unidad de materia, el demandante

también anota que "al señalarse en una ley que tiende a racionalizar el gasto público, un nuevo requisito para el disfrute de las pensiones de los servidores públicos, el mandato superior resultó violado, pues en una ley como la 344/96, no se podían tratar o incluir aspectos distintos a los que tienden a racionalizar el gasto público, y como el condicionamiento efectuado en el artículo 19 de la ley 344/96 modificó el régimen pensional de esos servidores, que es tema de la órbita natural de la seguridad social, conclúyase que se violó la Constitución en su artículo 158". En relación con la violación al artículo 150 de la Carta por parte de la norma demandada, el actor puntualizó que ésta se producía a raíz de la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos, que es una materia que debe ser desarrollada por el Ejecutivo, con base en una ley marco expedida por el Congreso de la República (C.P., artículo 150-19, literales e) y f)). En efecto, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que es una ley ordinaria, no podía regular un asunto que es materia de ley cuadro. Por último, manifestó que las disposiciones contempladas por el artículo acusado no tienen relación alguna con la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución, según el cual nadie puede desempeñar más de un empleo público en forma simultánea ni puede percibir más de una asignación proveniente del tesoro nacional. Ciertamente, "la mesada pensional no puede asimilarse a la asignación (remuneración) que recibe un funcionario por sus servicios, pues ella tiene causa y fines distintos; la mesada pensional no se

reconoce como contraprestación a un servicio actual como es el sueldo, sino que se reconoce como una devolución de los ahorros que el trabajador y el empleador han efectuado por mandato legal para materializar la protección que brinda el servicio público de la seguridad social a las personas que durante mucho tiempo han aportado al sistema; (…)". Con base en estas consideraciones, el actor concluye que la pensión y el salario son dos asignaciones de naturaleza distinta a las cuales no es aplicable la prohibición contenida en el artículo 128 del Estatuto Superior. En efecto, las cotizaciones por concepto de la seguridad social no son ni tasas ni contribuciones sino recursos de propiedad de los trabajadores, incluso en el caso de aquellas pensiones administradas por el Instituto de los Seguros Sociales.

IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En relación con la impugnación de los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 18 de la Ley 318 de 1996, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se remitió a su intervención dentro de los procesos acumulados D-1590, D-1607 y D-1613, en los cuales se debatía la constitucionalidad, entre otras, de las normas antes mencionadas (véase, en lo pertinente, la sentencia C-428 de 1997, magistrados ponentes José Gregorio

Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). Con respecto al cargo planteado por el actor contra el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, según el cual esta norma implica la renuncia del derecho al trabajo si su titular decide disfrutar de su derecho a la pensión de jubilación o

viceversa, el interviniente señala que los derechos al salario y a la pensión deben ser entendidos como complementarios, dado que "el uno como el otro pretenden el sostenimiento económico del trabajador y pensionado respectivamente, (…), esta complementariedad no debe ni puede significar, desde un punto de vista lógico, que tales derechos deban estar radicados en cabeza de un sujeto de derecho de manera simultánea". En su opinión, los anotados derechos se hacen efectivos en momentos distintos de la "vida económica y social" de su titular y, en esta medida, "la disposición demandada es consecuencia de un marco jurídico-social que, a la vez, protege el trabajo activo y también el período de inactividad laboral posterior al del trabajo efectivamente realizado. En estos términos, es consecuencia de los dos valores constitucionales mencionados el que tanto el trabajo como el derecho pensional puedan ser gozados por los sujetos de derecho, aunque no coexistan". Por otra parte, anota que es contrario al principio constitucional de solidaridad el hecho de que "mientras un número grande de ciudadanos carece de los dos derechos - remuneración por servicio activo y pensión - haya otros que gocen de ambos. En esta materia debe igualmente recordarse que los recursos públicos con los que se sufraga parcialmente el sistema de seguridad social pensional son limitados, de tal forma que si no es posible garantizar al menos uno de los dos derechos para cada uno de los asociados, lo es menos garantizar ambos en cabeza de uno solo de ellos". Igualmente, el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es un reflejo de la

prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. En efecto, considera que las pensiones de los servidores públicos sí constituyen una asignación procedente del tesoro público, toda vez que "la pensión no es consecuencia de la simple sumatoria de los aportes realizados tanto por el empleador como por el servidor público, sino que la misma sólo se obtiene en virtud de los recursos del sistema, que no son sólo los mencionados, sino los provenientes de otras fuentes que conforman el mismo, como consecuencia del principio de solidaridad al cual se ha aludido". En consecuencia, estima que las pensiones no forman parte del patrimonio de los respectivos trabajadores, como quiera que el propio Estatuto Superior determina que los aportes al sistema de seguridad social son recursos parafiscales (C.P., artículo 48). Concluye que "el texto del artículo 19 demandado se limita a reiterar la regla constitucional del artículo 128 (…), sin que el mismo establezca alguna excepción a la prohibición de percibir dos asignaciones pro

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