CC - C584-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C584-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-584/14
INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda CRITERIO DE SOSTENIBLIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de certeza/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de especificidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisito de claridad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADConcepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suficiencia
Referencia: expediente D-10075
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1695 de 2013 “por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y su dictan otras disposiciones.”
Actor: Andrés de Zubiría Samper
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1695 de 2013 “por medio de la cual se
desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y su dictan otras disposiciones.” 2 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
2. A continuación se transcribe la norma acusada, de acuerdo con su texto publicado en el Diario Oficial 49.007 de diciembre 17 de 2013: LEY 1695 DE 2013
(diciembre 17) por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1. Incidente de impacto fiscal. De conformidad con lo señalado en el artículo 334 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrá solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. En todo caso, el Ministro de Hacienda y Crédito Público será parte dentro del trámite. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Artículo 2. Procedencia. El incidente de impacto fiscal procederá respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad
fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza pública, aun cuando no haya participado dentro del mismo. Parágrafo. Cuando el incidente de impacto fiscal se solicite respecto de una sentencia de revisión, procederá incluso si en el trámite del respectivo proceso ya se había solicitado y tramitado. Artículo 3. Competencia. Conocerá del incidente de impacto fiscal la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la que haga parte el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia 3 de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente. Artículo 4. Partes. Harán parte del procedimiento del incidente de impacto fiscal:
1. El solicitante del incidente de impacto fiscal, que podrá ser el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros de Gobierno.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. Los demandantes y demandados dentro del proceso que dio origen a la sentencia o a los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente de impacto fiscal.
Artículo 5. Presentación y sustentación del incidente. La solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal deberá presentarse ante el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o auto que se profirió con posterioridad a la misma, dentro del término de ejecutoria. Una
vez revisado que se haya presentado en término, el juez concederá la apertura del incidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de apertura del incidente. El incidente se sustentará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al día en que fue concedido, para que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda. Pasado el término de treinta (30) días hábiles sin que el incidente se sustente, se declarará desierto. Artículo 6. Contenido del incidente. La sustentación del incidente de impacto fiscal deberá contener lo siguiente:
1. Las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas.
2. Las condiciones específicas que explican dichas consecuencias.
3. Los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal.
Parágrafo. A la sustentación del incidente de impacto fiscal se acompañará como anexo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Artículo 7. Rechazo del incidente. La Corporación rechazará incidente, mediante auto susceptible de reposición, y ordenará la devolución de sus anexos en los siguientes casos:
1. Cuando se presente por fuera del término previsto en la presente ley.
2. Cuando habiendo sido inadmitido no se hubiere corregido el incidente
dentro de la oportunidad legalmente establecida. Artículo 8. Inadmisión del incidente. Se inadmitirá incidente que no reúna el contenido señalado en la presente ley, mediante auto susceptible de reposición, en el que se incluirán específica y puntualmente los elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporación considera ausentes o la información que considere relevante, para que en los cinco (5) días siguientes a su notificación, el solicitante los aporte. Artículo 9. Admisión del incidente. Una vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporación lo admitirá, siempre y cuando reúna los requisitos señalados en la presente ley, mediante auto que no tendrá recursos. El auto que admita el incidente dispondrá:
1. Que se notifique por estado al solicitante.
2. Que se notifique por estado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Que se notifique por estado a las partes que hacían parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del incidente de impacto fiscal.
4. Que se fije fecha para la audiencia de impacto fiscal, la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de todas las partes.
La admisión del incidente de impacto fiscal suspenderá los efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, hasta que la respectiva Corporación decida si procede a modular, modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una acción de tutela. Artículo 10. Desistimiento del incidente. De conformidad con lo señalado en el inciso 4° del artículo 334 de la Constitución Política, el trámite del
incidente de impacto fiscal es obligatorio. Razón por la cual, una vez sea notificado el auto que admite el incidente, no se podrá desistir de este. Artículo 11. Audiencia de impacto fiscal. Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante explicará las consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la misma, en las finanzas públicas y el plan concreto para su cumplimiento. En dicha audiencia participarán las partes del 5 respectivo proceso, quienes podrán presentar su posición respecto de la solicitud contenida en el incidente. El Ministro de Hacienda y Crédito Público deberá participar en la audiencia de que trata el presente artículo, así la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por el Procurador General de la Nación o un Ministro de Gobierno diferente al de Hacienda y Crédito Público. En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional. Parágrafo. Las partes dentro del incidente de impacto fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto fiscal. Artículo 12. Decisión. En los diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según
corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad fiscal. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación. Artículo 13. Recurso de insistencia. En contra de la providencia que falle el incidente de impacto fiscal procederá recurso de insistencia que suspenderá los efectos del fallo. El recurso deberá interponerse ante la Corporación que falle el incidente de impacto fiscal, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que falle el incidente y deberá contener las razones que lo sustente. Artículo 14. Si la decisión que resuelve el incidente de impacto fiscal es contraria a la parte que solicita su apertura, se acatará el fallo en los términos que determine la alta corporación judicial, buscando con ello garantizar la primacía de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia judicial. En todo caso, las máximas corporaciones judiciales tendrán en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional. 6 Artículo 15. Intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Con el fin de evitar alteraciones de la sostenibilidad fiscal, cualquiera de las máximas corporaciones judiciales podrá, en cualquier momento del trámite de una acción judicial, solicitar la intervención del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, para conocer su opinión sobre los efectos de la controversia en la sostenibilidad de las finanzas públicas. Para tales efectos, la Corporación le dará a conocer el expediente del respectivo proceso y demás información que considere relevante. La Corporación podrá adicionalmente plantear interrogantes puntuales al Ministro de Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con temas específicos de su competencia. En ningún caso el concepto que emita el Ministro de Hacienda y Crédito Público se entenderá como la presentación del incidente de impacto fiscal, ni será vinculante para la respectiva Corporación. Artículo 16. Con el fin de evitar alteraciones en la sostenibilidad fiscal de las entidades territoriales, el juez al momento de proferir una sentencia que condene a un municipio o departamento, deberá tener en cuenta la capacidad fiscal de la entidad territorial para dar cumplimiento a lo ordenado. Para tal efecto, y de conformidad con las condiciones del artículo 15 de la presente ley que resulten aplicables, cualquiera de las máximas corporaciones judiciales podrá, durante cualquier etapa del proceso, solicitar al representante legal de la entidad territorial vinculada dentro del proceso, que emita concepto sobre los efectos de una eventual condena en las finanzas públicas. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador General de la Nación o los Ministros del Gobierno podrán solicitar la apertura del incidente de impacto fiscal, si se altera la sostenibilidad fiscal de un municipio o departamento cuando resulte condenado por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales. Artículo 17. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
III. LA DEMANDA
3. El demandante considera que la ley acusada es inconstitucional en su integridad, no obstante, en la formulación de cada uno de los cuatro cargos propuestos señala un aparte específico de la Ley 1695 de 2013. Los cargos alegados son: (i) vulneración del concepto de Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 1° de la Constitución; (ii) violación del fundamento de la acción de tutela, regulada por el artículo 86 y 241 de la C.P.; (iii) vulneración de la autonomía de las entidades territoriales, consagrada en el artículo 287 C.P. y (iv) violación del “principio” de sostenibilidad fiscal de que trata el artículo 334 C.P. 7 3.1. En cuanto al primer aspecto, expresa el ciudadano de Zubiría Samper que el artículo 121 al permitir que la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidan si procede modular, modificar o diferir los efectos de la sentencia con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal, se afectan potencialmente los derechos económicos, sociales y culturales cuya eficacia es un aspecto definitorio de la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho. En términos de la demanda: “… lo que está[n] haciendo es dejar en el limbo el precitado concepto de Estado Social de Derecho, en particular con los derechos económicos, sociales y culturales, porque a pesar de existir ya un fallo de carácter definitivo, se puede interponer el Incidente de impacto fiscal para modular, modificar o
diferir los efectos de la sentencia.” Agrega, en el mismo orden de ideas, que el artículo 12 (parcial) viola el principio de seguridad jurídica, que el actor integra a la cláusula de Estado Social de Derecho. Ello debido a que una vez adoptada la sentencia, y por lo mismo quedar cubierta por los efectos de la cosa juzgada constitucional, será posible que en virtud del incidente esta sea modificada, modulada o diferida. Sobre el particular el actor expresa que “… mientras que en el preámbulo y en el texto de la Constitución Política de 1991 se consagra el principio de la seguridad jurídica que tienen como elemento esencial el dar certeza a las decisiones judiciales, como lo son las sentencias, a su vez la Ley 1695/2013 las impacta al permitir que dichos fallos judiciales puedan ser “modulados, modificados o diferidos en sus efectos”, lo que puede producir en la práctica es lo contrario a lo establecido en las normas superiores: inseguridad jurídica”. 3.2. La demanda sostiene que el inciso final del artículo 12 de la Ley 1695 de 20132 desconoce los artículos 86 y 241 de la Constitución Política porque mientras estos últimos protegen los derechos constitucionales consagrados en los artículos 11 a 40 del Texto Superior, el aparte acusado hace primar la sostenibilidad fiscal sobre tales derechos fundamentales. Enfatiza, a su vez, en que lo previsto en el artículo 12 de la Ley demandada, precepto que determina que frente a los fallos de revisión de tutela el incidente será decidido por el pleno de la Corporación, desconoce la competencia constitucional de la Corte
Constitucional como órgano de cierre en materia de revisión eventual de las sentencias de tutela. En ese orden de ideas, a través del incidente de impacto 1 El demandante delimita la parte acusada del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013 a lo que se subraya a continuación: “ARTÍCULO 12. DECISIÓN. En los diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad fiscal. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.” 2 Ley 1695 de 2013: “ARTÍCULO 12. DECISIÓN (…) En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación.” 8 fiscal se termina por remplazar la función de revisión de las sentencias de tutela, función que el artículo 241-9 C.P. corresponde a la Corte Constitucional y no al trámite de dicho incidente. A juicio del actor lo anterior es evidente de la lectura del artículo 2° de la Ley 1695/13, cuando señala que el incidente procede respecto de todas las
sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza pública, aun cuando no haya participado en el mismo. 3.3. De acuerdo con el actor, el artículo 16 de la Ley acusada viola la autonomía de las entidades territoriales (Art. 287 de la C.P). Esto debido a que posibilita que el inicio del incidente de impacto fiscal lo realice una autoridad nacional, el Procurador General de la Nación o los ministros de Gobierno, y no las autoridades territoriales en desconocimiento de las atribuciones y competencias que le corresponden a las entidades territoriales. 3.4. Por último, la demanda señala nuevamente que el artículo 12 de la Ley 1695 de 2013 desconoce lo que el actor denomina “principio” de sostenibilidad fiscal, incorporado al artículo 334 C.P. Sobre este particular parte de considerar que la jurisprudencia constitucional caracterizó al incidente de impacto fiscal como un espacio de interlocución entre las altas cortes y la Administración, referido al impacto en las finanzas de los fallos adoptados por aquellas. Esta instancia, así comprendida, no tiene como efecto alterar los efectos de cosa juzgada de los fallos adoptados por las altas cortes, pues esto desconocería la Constitución. Empero, la norma acusada dispone al incidente de impacto fiscal como un procedimiento que permite modular, modificar o diferir las citadas sentencias. Estas acciones, a partir de su acepción gramatical, involucran alterar las sentencias en comento, con lo cual se viola la sostenibilidad fiscal, con sujeción al contenido y alcance que de la
misma hizo la Corte Constitucional. De igual manera, proceder a modular, modificar o diferir ilimitadamente en el tiempo los fallos adoptados por las altas cortes, impediría que la sostenibilidad fiscal cumpla con el objetivo esencial que le fue previsto en el artículo 334 C.P., esto es, fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. Como lo expresa la demanda “… mientras que nuestra Carta Constitucional adopta el modelo del Estado Social de Derecho, al tiempo que el principio de sostenibilidad fiscal debe ser el instrumento para alcanzar los objetivos de aquella modalidad de organización estatal, por su parte, la Ley 1695 de 2013 es potencialmente un atentado contra la noción del Estado Social (…) al permitirle al Procurador General de la Nación o a un Ministro del despacho presentar un Incidente de impacto fiscal ante una corporación judicial para “modular”, “modificar” o “diferir” los efectos de alguno de sus fallos por el impacto en la 9 sostenibilidad fiscal, ya que podría hacer nugatorio algún derecho, en especial, las sentencias de revisión de tutela proferidas por la Corte Constitucional, que son precisamente, las que protegen los derechos constitucionales fundamentales.” Del mismo modo, sostiene el actor que el incidente de impacto fiscal, de la manera como es concebido por la Ley acusada, atenta contra la independencia judicial. Esto debido a que solo corresponde al juez, en este caso a las altas cortes, definir los efectos de sus sentencias y no, como sucede en el caso analizado, que autoridades diferentes puedan obtener la modulación de los
fallos.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Mediante escrito formulado por apoderado judicial, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicita a la Corte que se adopte un fallo inhibitorio o, de manera subsidiaria, se declare la exequibilidad de la ley acusada.
Señala que el demandante, a pesar que acusa globalmente la Ley 1695/13, en realidad sus reproches apuntan únicamente hacia determinados artículos, sin que estos sean individualizados, circunstancia que conforme la jurisprudencia constitucional afecta la idoneidad del cargo. De otro lado, dichos cargos globales incumplen el requisito de suficiencia, puesto que desconocen que asuntos como la relación entre la sostenibilidad fiscal y la cláusula de Estado Social de Derecho, así como el principio de cosa juzgada, fueron dilucidados por la Corte en la sentencia C-288/12. Para el interviniente, la insuficiencia de la demanda se demuestra en tanto “… insiste en un punto sustancial que ya fue abordado y definido por la Corte Constitucional, [por ende] no ofrece elementos de juicio adicionales para convencer al juez constitucional de que la regulación legal que se expide en desarrollo del acto legislativo es contraria al mismo. Bastaría, considera esta Secretaría, que la Corte transcribiera los apartes pertinentes de la sentencia mediante la cual revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 03/11 para que los planteamientos de la demanda quedaran saldados.|| En tanto que la Sentencia C-288 de 2012 ya
resolvió los puntos en derecho que el demandante vuelve a ventilar a propósito de la regulación legal del incidente de impacto fiscal, el libelo de la demanda es insuficiente.” Por lo tanto, advierte que si la Corte opte por adoptar un fallo de mérito, este debe ser de exequibilidad, al existir cosa juzgada constitucional sobre los puntos de debate. 10 4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho formuló intervención en la que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley demandada. Para ello, parte de considerar que la norma acusada no modifica ni desconoce las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 3 de 2011, que introdujo el criterio de sostenibilidad fiscal. Antes bien, se trata solo de su desarrollo legislativo, sin que se adicionen nuevas condiciones o reglas, más allá de la reglamentación del incidente de impacto fiscal. Para comprobar este aspecto, el interviniente hace un paralelo entre las normas del incidente y las disposiciones constitucionales reformadas por el mencionado Acto Legislativo. Indica, de manera específica, que en tanto la reforma constitucional no previó una limitación en ese sentido, bien podía la norma acusada incluir dentro de las sentencias que pueden ser objeto del incidente de impacto fiscal a las adoptadas en sede de revisión de tutela por la Corte Constitucional. Además, ese incidente deberá tramitarse dentro de los límites al principio de cosa juzgada y a la autonomía judicial que fueron previstos en el artículo 334 C.P.
Igual sucede respecto de las previsiones relativas a las entidades territoriales, pues el mismo Acto Legislativo prevé esa posibilidad para las diferentes instancias del orden nacional, territorial y local. De allí que el Procurador General y los Ministros puedan invocar el incidente de impacto fiscal, sin que la Constitución prevea una prohibición particular frente a aquellos fallos que conciernan a las entidades territoriales, ello más aún cuando las previsiones superiores afirman, como se reiteró en la sentencia C-288/12, que la intervención del Estado en la economía se predica en los distintos niveles territoriales del país. De otro lado, afirma que en la citada sentencia la Corte concluyó que el incidente de impacto fiscal es compatible con la cláusula del Estado Social de Derecho, en tanto la regulación constitucional introducida por el Acto Legislativo 3 de 2011 dispone distintas normas de salvaguarda de los derechos fundamentales y de los fines esenciales del Estado. Idéntica conclusión se predica respecto de la protección del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues en la misma sentencia se dejó definido que serían las Altas Cortes las que resolverían, en sentido favorable o desfavorable, las solicitudes de modulación, modificación o diferimiento de los fallos objeto de incidente de impacto fiscal. Así, expresa que de la sentencia C-288/12 se colige que “… en la medida en que el incidente de impacto fiscal recaiga sobre los “efectos” de la sentencia y no sobre su contenido y que no se establezca instancia o instrumento alguno que despoje a las altas cortes de adoptar las decisiones
que consideren necesarias y pertinentes para la protección de los derechos constitucionales, no se afecta el principio de cosa juzgada ni la independencia judicial, expresión del principio constitucional de separación de poderes. En tal virtud, puesto que estas características del incidente de impacto fiscal se 11 conservan en la Ley que lo desarrolla, la misma no resulta violatoria tampoco de tales principios constitucionales.” En consecuencia, la norma acusada no contradice la Carta Política. 4.3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderados judiciales, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la exequibilidad de la Ley 1695/13. En primer lugar, advierte el Ministerio que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, para lo cual expresa idéntica argumento al planteado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. En segundo término, pone de presente cómo la norma acusada es apenas el desarrollo legal del Acto Legislativo 3 de 2011 y se atiene a lo considerado por la Corte en la sentencia C-288/12, en el sentido que el incidente de impacto fiscal es una instancia de diálogo ante las altas cortes, “… donde aquellos que cuentan naturalmente con la información técnica para determinar las implicaciones de un fallo en las finanzas públicas, informan a los jueces sobre el impacto de las decisiones que toman y, así, estos puedan
proceder a modular, modificar o diferir los efectos de sus fallos. De esta forma, se mantiene la fórmula concebida en la Constitución de proteger el sentido de la decisión del juez.” Agrega que en lo que se refiere a los funcionarios legitimados para promover el incidente, así como en lo relativo al procedimiento y las instancias aplicables, la Ley acusada se ajusta por completo a lo determinado por el artículo 334 C.P. Incluso, la norma demandada tiene por objeto cumplir con lo señalado por la Corte en la sentencia C-288/12, en el sentido que el incidente de impacto fiscal solo podría ser aplicado previa regulación legislativa. Luego de explicar el citado procedimiento, el interviniente concluye que “… la ley tan solo contiene reglas claras y precisas para iniciar, tramitar y terminar el incidente de impacto fiscal. Estas reglas, además, reconocen el mandato constitucional que establece que mediante el incidente no se podrá desconocer el núcleo esencial de los derechos fundamentales, razón por la cual la Ley 1695 de 2013 respetando la naturaleza especial de la acción de tutela y la primacía de los derechos fundamentales, incorporó normas que tienden a la protección efectiva de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela.” En ese orden de ideas, no esa acertado concluir que la norma acusada desconozca la cláusula de Estado Social de Derecho, puesto que antes bien, el incidente de impacto fiscal está unívocamente dirigido a salvaguardar los derechos y a garantizar su eficacia efectiva. Ahora bien, frente al cargo por violación del principio de cosa juzgada, el
Ministerio expresa que la demanda apenas hace una afirmación en ese sentido, pero no explica las razones que fundamentan ese cargo. Sin embargo, 12 considera que la sentencia C-288/12 determinó los argumentos que hacen compatible al incidente de impacto fiscal con el aludido principio y que, antes bien, demuestran que el incidente tiene por objetivo materializar los fallos que adoptan las altas cortes y que conllevan serias alteraciones a la sostenibilidad fiscal. Por esta misma razón, advierte que el incidente regulado por la norma acusada no contradice ni los derechos fundamentales, ni la acción de tutela. Para ello, señala que en consonancia con el artículo 334 C.P. y la interpretación que del mismo hizo la sentencia antes citada “[l]a finalidad del incidente de impacto fiscal no es dar a las partes de un proceso o trámite judicial una nueva oportunidad para atacar las decisiones judiciales de primer o segundo grado o de revisión de tutela, sino “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” a través de la facultad que se le otorga a la máxima corporación judicial que profirió la sent
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