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CC - C584-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C584-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-584/16

NORMA SOBRE MODERNIZACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inhabilidades de los concejales

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MODERNIZACION DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Inhibición para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de inhabilidades de concejales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Indeterminación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga argumentativa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad de las cargas mínimas PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho comparado

Referencia: Expediente D - 11322

2 Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 40 numeral 2 (parcial) de la Ley 617 de 2000.

Actor: Carlos Mario Hernández Siachoque.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Hernández Siachoque demandó parcialmente el artículo 40 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, al considerar que vulnera los artículos 13 y 40 de la Constitución Política. A esta demanda se le asignó la radicación D-11322.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el que a continuación se transcribe, subrayando los apartes demandados: “LEY 617 DE 2000

[…] Artículo 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del

ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como 3 ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el

respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".

III. LA DEMANDA El ciudadano Carlos Mario Hernández Siachoque presentó acción pública de inconstitucionalidad contra las expresiones “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección” y “o celebración de contratos” contempladas en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, considerando que resultan contrarias a los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, por los motivos que se exponen a continuación1:

1. Primer cargo: vulneración del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Constitucional El accionante señala que las expresiones demandadas vulneran el derecho a la igualdad pues desconocen los mandatos de dar un trato diferente a los destinatarios que se encuentren en situaciones disímiles y un trato paritario a quienes se encuentren en situaciones similares. 1 La demanda está en el Expediente a folios 1 al 7.

4 Para sostener la violación del mandato de trato diferente a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, el demandante cita el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, según el cual ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para servidores públicos de elección popular podrá ser superior al establecido para los congresistas en la Constitución

Política. Dice la demanda “En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. El accionante afirma que la Constitución estableció un término de inhabilidad para postularse de 6 (seis) meses para los Congresistas que realicen contratos2. Por eso, el actor cuestiona que se establezca una causal de inhabilidad para los concejales por haber contratado con el Estado dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, mientras que para los congresistas opera una causal similar pero restringida a un término de 6 meses. Dice así el actor en su demanda: “Es decir, se establece un tiempo mayor de inhabilidad para los

Concejales de 12 meses, para contratar con entidades en beneficio propio, siendo para los congresistas, un término temporal de tan solo 6 meses; es decir se evidencia una eventual violación al artículo 13 Constitucional, desde dos criterios (i) en tratándose de una inhabilidad, que corresponde en el mismo objeto de causante de la 2 “En un esfuerzo por reconocer, las inhabilidades, la constitución estableció un término de inhabilidad para postularse de 6 (seis) meses para los Congresistas que realicen contratos con entidades de la nación o en interés propio, tal como lo establece ARTÍCULO 179. “No podrán ser congresistas: “1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” (con negrilla en el texto original). 5 inhabilidad como lo es un contrato, no hay criterio que permita distinción alguna, (ii) de otro lado frente al ciudadano que aspi[r]a a un cargo de elección popular, se establece un criterio distinto, es

decir un ciudadano que contrata previamente seis meses con una entidad del Estado, tiene la calidad para ser Congresista pero no Concejal, en vista de que los dos cargos a los cuales hacemos referencia son Servidores Públicos en los que la ley ha reconocido en múltiples oportunidades, la calidad que ostentan”. En relación con la violación del mandato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias, el accionante expresa que son más las similitudes que las distinciones entre los congresistas y los concejales: “Son más relevantes las similitudes que las diferencias entre congresistas y concejales, que no permite una diferencia concreta, pues en principio sin la calidad de servidores públicos, los dos son ciudadanos a los que la ley debe tratarlos en igualdad de condiciones, que posterior a la elección, estos gozan de amplias similitudes: (i) ambos son servidores públicos, (ii) los dos gozan del régimen para los funcionarios públicos, en forma distinta (iii) los 2 guían la gerencia del Estado, el Congreso a través de las leyes, el Concejo, a través de actos administrativos denominados acuerdos, (iv) la influencia política y administrativa que ostentan frente a la sociedad es la misma y por ello la capacidad de contratación no tiene calidad o impedimento diferente”.

2. Segundo cargo. Vulneración del derecho a elegir y a ser elegido por la restricción temporal diferente de la posibilidad de acceder a los consejos municipales.

Para el actor, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, el derecho político a

elegir y a ser elegido: “es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”3. Así, al establecer un tiempo diferente para la configuración de una causal de inhabilidad que versa sobre el mismo supuesto de hecho, esto es, haber contratado con el Estado, se infiere una violación del derecho de acceso a los cargos de elección pública derivado del artículo 40 constitucional. Por lo anterior, considera se vulnera el derecho a elegir y a ser elegido si se contempla un término que no amerita un estudio diferenciado, pues los derechos 3 En este punto el actor cita textualmente la Sentencia T – 232 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 6 democráticos son la base de un Estado Social de Derecho, fundamentado en las libertades expresadas en la concepción de libertad y soberanía. Concluye que existe una diferenciación injustificada de la inhabilidad consistente en que se imposibilita el acceso a cargos de elección popular en corporaciones públicas de orden municipal a aquellos ciudadanos que hayan contratado con el Estado dentro del año anterior a la elección, mientras que ésta se limita a seis meses

para los aspirantes al Congreso de la República: “No es óbice el rango de competencia, ni la jerarquía social para impedir que quien desee participar y ser elegido en un ente territorial como el Concejo, no tenga la garantía de contratar, en el mismo orden temporal de los 12 meses previos como se establecen para los congresistas, ello impide de facto acceder a los cargos de elección popular del orden territorial, como el concejo, para todo ciudadano de bien, que como establecen las constituciones provinciales, por sus virtudes y sus talentos merezca ser elegido”.

IV. INTERVENCIONES

1. Pontifica Universidad Javeriana – Bogotá El Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontifica Universidad Javeriana, a través de sus integrantes, intervino en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas por considerar que la diferenciación entre el período de inhabilidad establecido para concejales y congresistas configura una vulneración al artículo 13

Superior. En ese sentido, tanto los congresistas como los concejales se encuentran en idénticas condiciones respecto de la causal establecida en la norma para generar la inhabilidad, esto es, haber contratado previamente con una entidad pública. Así las cosas, alegan, el legislador debió darles un tratamiento similar en cuanto a la temporalidad de la sanción. Como sustento de lo anterior, argumenta el Grupo que el hecho de que el legislador haya establecido un tiempo de inhabilidad de 12 meses para los concejales y otro de 6 meses para los congresistas, demuestra la existencia de un trato desigual entre

destinatarios cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias, porque: (i) la inhabilidad referida corresponde al mismo objeto causante, que en el presente caso es la celebración de contratos con entidades de la nación o en interés propio; (ii) no hay criterio establecido que permita distinción alguna del período de inhabilidad para ambos grupos; y (iii) en la norma acusada se establece un período mayor de inhabilidad para los ciudadanos que quieren aspirar a un cargo de elección popular a nivel municipal o distrital, lo cual reduce las garantías electorales y las estrategias previas que pueda tener quien desee ser elegido como concejal. Finalmente, recalcan que la normativa anterior –Ley 136 de 1994–, estipulaba un período de inhabilidad de 6 meses para los concejales, mientras que la norma que se acusa modifica la temporalidad de la inhabilidad, duplicándola a 12 meses, sin que medie justificación razonable, proporcional y adecuada. 7

2. Universidad Santo Tomas – Bogotá La Universidad Santo Tomas, por intermedio del Decano de la Facultad de Derecho de dicha institución, Ciro Norberto Medina, participó en este proceso para defender las razones esbozadas por el demandante, y en consecuencia, solicitar que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones: 2.1. Considera que la norma impugnada infringe los preceptos constitucionales al desconocer directamente el principio de igualdad, de modo que establece un tiempo mayor para los concejales respecto de los congresistas con relación a la celebración de contratos previos a su elección y nombramiento en el cargo, por

un tiempo de 12 y 6 meses respectivamente, situación que pone en evidencia la inminente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos que deseen acceder a la función pública, específicamente el ejercicio de cargos públicos en el Concejo Municipal. 2.2. En lo referente al desconocimiento del artículo 40 Superior, se dice, la norma que se acusa establece limitaciones de manera inequitativa, conculcando en consecuencia el derecho a la igualdad y el libre acceso de los ciudadanos a cargos públicos. Así, concluye su argumentación dándole la razón al demandante, en el sentido de que logró desvirtuar la presunción de constitucionalidad que le asiste a la norma objeto de acusación, por lo que la Corte debería decretar la inexequibilidad de tales preceptos.

3. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia a través del Departamento de Investigación de Derecho Administrativo, representado por su director el Doctor Alberto Montaña Plata, se hace partícipe del debate jurídico de la referencia, exponiendo las razones a favor de la exequibilidad de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos. 3.1. El concepto de la violación presentado por el actor es errado, pues parte de un supuesto que no resulta acorde con la realidad correspondiente a la asimilación entre los Concejos y el Congreso. Existe una desarrollada diferencia entre ellos, especialmente aquella atinente a que el Congreso es un órgano legislativo, mientras que los Concejos son corporaciones administrativas, no legislativas. Esta diferencia avala al legislador a distinguir entre los regímenes de inhabilidades aplicables a los candidatos a cada uno de dichos cuerpos colegiados. Se debe dar aplicación al principio de

proporcionalidad, pues consideran que el motivo que impulsó al legislador a dar un trato diferente a los candidatos al Concejo, respecto de aquellos al Congreso de la República, corresponde al hecho de que, en razón de que los Concejales representan a una circunscripción determinada, “están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos” y su injerencia en el electorado es mucho mayor que aquella de los Congresistas. 8 3.2. Indican que, a su juicio, respecto de la vulneración del derecho a elegir y ser elegido, no existen argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para considerar que la norma subrayada sea inexequible.

4. Universidad Católica de Colombia La Universidad Católica de Colombia, a través del Decano de la Facultad de Derecho de tal institución, German Silva García, intervino en el proceso bajo estudio para defender la constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta las siguientes razones. 4.1. Inicia su intervención recordando que la Corte Constitucional en la Sentencia C–490 de 20114 expresó que no todas las inhabilidades establecidas para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución son aplicables a los demás servidores públicos de elección popular, por cuanto los parlamentarios tienen una relación con entidades nacionales y los otros con las entidades territoriales del lugar de la elección. Por tanto no hay una vulneración evidente de la igualdad. 4.2. Segundo, la norma acusada no viola ningún precepto constitucional pues, en efecto, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala una inhabilidad de

doce (12) meses anteriores a la fecha de elección para quien haya celebrado contratos que deban ejecutarse con el respectivo municipio o distrito, es conforme a la Constitución, ya que la restricción de seis (6) meses prevista en el artículo 179 Constitucional sólo aplica para congresistas y no puede pretender equipararse para quienes aspiren a ser concejales. 4.3. Manifiesta, en defensa de la libertad de configuración legislativa, que la Constitución faculta al Congreso para crear inhabilidades superiores a los seis (6) meses atendiendo a lo dispuesto en los artículos 6º, 123, 293 y numeral 23 del artículo 150 de la Constitución, los cuales facultan y fijan los criterios de autonomía y discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades de los servidores públicos.

5. Pontificia Universidad Javeriana – Cali Alejandro José Ariza Aguilar, actuando como Director de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Javeriana de Cali, mediante escrito dirigido a esta Corporación, intervino en el proceso bajo estudio para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma demandada: 5.1. La base argumentativa de la demanda de inconstitucionalidad es insostenible como quiera que las personas que aspiran a ser congresistas no pueden ser equiparables o asimilables en sus derechos a las personas que aspiran a ser concejales. 5.2. Como sustento de lo anterior, expone que la inhabilidad elevada por el Congreso a través de la norma que se acusa es aceptable constitucionalmente,

4 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 como quiera que el campo de acción contractual de quienes aspiran al Congreso

es totalmente distinto al que pueden ostentar quienes aspiren al Concejo Municipal o Distrital. Agrega que, quienes pretenden ser congresistas tienen menos posibilidades a nivel regional y nacional de haber llevado a cabo agencias o acuerdos particulares, y por ello, la inhabilidad es menor en el tiempo. Por otro lado, quienes pretenden ser concejales tienen mayores posibilidades a nivel municipal o distrital de haber llevado agencias o acuerdos particulares, debido al cerrado marco de influencia que tienen, y por ello, la inhabilidad es más extensiva en el tiempo. 5.3. No puede decirse que las similitudes entre concejales y congresistas son más relevantes que las diferencias, como quiera que la influencia y competencia de cada uno de ellos a nivel territorial es totalmente distinta. En ese sentido, lo que pretende la norma es preservar la moralidad pública y no la restricción de un derecho, por ende, debe darse prevalencia al interese general sobre el particular, y es por ello la Corte debería declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas.

6. Universidad Santiago de Cali La Universidad Santiago de Cali, por intermedio de Diego León Gómez Martínez, docente de esa institución, solicita se declare la exequibilidad del numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por los siguientes motivos: 6.1. En relación al cargo de violación del derecho a la igualdad, manifiesta que no se observa violación alguna a tal garantía, habida cuenta que no se trata de ciudadanos que se encuentren en una situación idéntica o similar que forzosamente amerite un trato igualitario, ya que los cargos de congresista y

concejal tienen diferencias marcadas, como, por ejemplo, la circunscripción territorial a la que pertenecen, el contexto de su elección, las funciones que desempeñan, etc. 6.2. Al mismo tiempo, expone en sustento de tales diferencias que: los congresistas son servidores públicos del orden nacional pertenecientes a la Rama Legislativa del Poder Público, y no autorizan ni celebran contratos. Mientras que los concejales son servidores públicos del orden municipal que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público y tienen como función principal la de coadministrar el municipio junto con las alcaldías, la cual cumplen ejecutando el erario, autorizando y celebrando contratos. Ello es razón suficiente para imponerles una inhabilidad temporal mayor en pro de la transparencia de la participación política y el manejo de los recursos públicos.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016, solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones “quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección” y “celebración de contratos”, contenidas en el numeral 2º (parcial) del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con base en los siguientes argumentos:

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1. Las expresiones demandadas del numeral 2º (parcial) del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 son exequibles en tanto que no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco la posibilidad de acceder a cargos públicos.

2. Recalcan que los derechos previstos en los artículos 13 y 40 de la Carta no

son absolutos, pues para determinar las inhabilidades e incompatibilidades a las que deben someterse quienes aspiran a ser elegidos para determinado cargo en una corporación pública y que hayan intervenido en la celebración de contratos se encuentra lo previsto en el artículo 179 (numeral 3) de la Constitución Política y lo que, por libre configuración legislativa, determine el legislador conforme lo permite el artículo 150 numeral 23 Superior, donde se le faculta para regular lo atinente a los servidores públicos de los entes territoriales, en concordancia con el artículo 123 Constitucional.

3. Para la vista fiscal, la distinción que pudiera establecer la norma acusada entre el período de inhabilidad por contratación previa para un Congresista y para un Concejal encuentra pleno respaldo constitucional. Ello a pesar de que el Congreso y el Concejo son órganos de representación popular, pues el primero pertenece al ámbito nacional, el segundo al ámbito territorial, y tienen funciones completamente diferentes, lo cual implica que bajo estas circunstancias no existe un deber constitucional de otorgar un tratamiento normativo igualitario entre dichas categorías.

4. Concluye su argumentación advirtiendo que dentro del régimen municipal debe haber un mayor rigor entre quienes dirigen el municipio, al tenor de los dispuesto en el artículo 311 de la Carta (que refiere al municipio como entidad fundamental de la División Político Administrativa del Estado), pues el concejal debe tener un estricto régimen de complemento de sus obligaciones, ya que es quien ejerce el control político sobre la administración municipal y, además, a quien le corresponde desarrollar las funciones establecidas en el artículo 313 constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada5.

2. Análisis de admisibilidad de los cargos Algunos de los intervinientes consideraron que si bien la demanda plantea una tensión constitucional entre la norma demandada y el principio de igualdad, 5 Dice la norma: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) || 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. 11 tiene problemas técnicos que impiden que esta Corporación profiera una decisión de fondo. En virtud de lo anterior, se analizará si cumplen los requisitos propios de una acción de este tipo. 2.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991:6 (i) en primer lugar, el demandante debe identificar el objeto sobre el que versa la acusación, para lo cual ha señalar el precepto o preceptos jurídicos que estima contrarios a la Constitución y realizar en la demanda su transcripción literal o acompañar un ejemplar de la publicación oficial de las mismos; (ii) en segundo lugar, es necesario que en la demanda de inconstitucionalidad se precise la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la misma; (iii) finamente, el demandante debe expresar el concepto de la violación, esto es, “las razones

por las cuales considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución”7, lo cual implica la formulación de por lo menos un cargo de constitucionalidad frente a la norma demandada8, el cual plantee razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.9 2.2. El cargo de violación del principio de la igualdad de la demanda de la referencia no cumple con los requisitos señalados previamente, por cuanto existe indeterminación en cuanto al objeto del cargo y porque los cargos no son susceptibles de ser resueltos de fondo por la Corte Constitucional. 2.2.1. Existe una clara indeterminación del objeto del cargo, pues pese a que la demanda se presenta en contra del inciso 2º del artículo 40 de la ley 617 de 2000, la argumentación se dirige a atacar el inciso 3º. En este sentido, el cuestionamiento central del actor consiste en que se establezca una inhabilidad 6 La exigencia de los elementos de la determinación del objeto, competencia y el concepto de la violación fue señalada desde las sentencias Sentencias C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición fue reiterada en las sentencias C-313 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Rentería); C-1042 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), C-451 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-478 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-149 de 2010(MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo), C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez); C-540 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-936 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-543 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-758 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-158 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). 7 Así fue definido el concepto de la violación en las Sentencias C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-519 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-142 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-561 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1042 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), C-149 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-942 de 2

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