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CC - C585-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C585-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-585/14

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Vicio insubsanable La Corte concluye que para el asunto bajo examen no resultan acreditados todos los requisitos propios del trámite de las Leyes que aprueban tratados internacionales; y que el vicio de procedimiento que se configura es de carácter insubsanable por haberse omitido la votación nominal y pública en la Plenaria del Senado, irregularidad que se cometió en un etapa estructural del proceso legislativo y que afecta de manera integral el mismo, así como mandatos, principios y derechos de orden superior que afectan la conformación democrática de la voluntad parlamentaria y los derechos de las minorías parlamentarias. Por tanto, la Ley 1688 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011, resulta inexequible.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE

TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE

COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Revisión formal

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE

COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Negociación y celebración

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE

COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Trámite legislativo 2 TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS MEXICANOSConstitucionalidad del trámite legislativo VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Argumentos constitucionales que sustentan la regla general El artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, obliga a que el voto de los congresistas sea nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Esta regla general se justifica en el propósito del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la exigencia, como regla general, del voto nominal y público en los debates legislativos, se encuadra en la consecución de los fines centrales de la reforma constitucional de 2009. Esta ha sido la posición de la Corte al analizar los objetivos y los instrumentos contenidos en dicha enmienda a la Carta Política. De otra parte, la Ley 1431 de 2001 fue

expedida ante la necesidad de regular las excepciones legales a la regla general de voto nominal y público. Esta ley de naturaleza orgánica, reformó los aspectos pertinentes a las votaciones en la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso (R.C.). El artículo 2º de esta normatividad modificó el artículo 130 R.C., en el sentido de indicar que como regla general las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen.” Así mismo, estipuló los mecanismos que permiten a las cámaras satisfacer esa exigencia constitucional. Así es como el Legislador Orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y pública, impuesto por el artículo 133 C.P. En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma superior. Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la legislación orgánica. De esta manera, los sistemas de votación en el Congreso de la República pueden ser de tres formas: nominal, ordinario y secreto. Sin embargo, es exigible como regla general la votación nominal y pública dejando las otras modalidades para los casos excepcionales que ha establecido el legislador. 3 Esta Corporación insiste, con base en el artículo 133 Superior y de conformidad con la modificación prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, que la votación en el Congreso debe ser obligatoriamente nominal y pública, salvo en los casos que expresamente lo

señale la ley, ya que con este mandato superior se pretende fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo. Sobre la relevancia de la votación en el Congreso de la República para la conformación de la voluntad popular, el Reglamento de esta institución o Ley 5ª de 1992 consagra en su artículo 122 que la votación es una acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad respecto de una iniciativa o asunto de interés general (énfasis de la Corte), y aclara que los congresistas son los únicos con voto, con lo cual se aplica el principio de democracia representativa (art. 3 C.P.). Igualmente, en el artículo 123 R.C. se indica que el voto es personal e intransferible y que cualquier proposición que se desee votar debe haber tenido antes un debate, lo cual también cuenta con algunas excepciones que se especifican en el mismo reglamento. Por su parte, el articulo 132 R.C. plantea que cuando se inicie la votación, previo anuncio del presidente, ésta no puede interrumpirse salvo que el congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma en que se está votando y que esta votación debe ser nominal, lo cual aunado a la característica de publicidad, da como resultado la transparencia del acto y la responsabilidad que tienen los congresistas con sus electores, con todo lo cual se busca lograr un mayor arraigo democrático en el procedimiento que crea la legislación colombiana. Así las cosas, es claro para este Tribunal que en la votación el legislador manifiesta su voluntad en relación con la iniciativa discutida y emite su decisión en relación con el

punto o los puntos previamente estudiados, siendo éste un acto público, nominal y transparente. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen al menos dos tipos de argumentos constitucionales que sustentan la regla general de la votación nominal y pública: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional, y (ii) la interpretación de los regímenes exceptivos previstos en la legislación. Al respecto ha afirmado: “En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para la expresión de la voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional 4 consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009…. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté

ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución. Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador prevé enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar aplicaciones analógicas a las mismas. Esto mucho más cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional”. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades Al analizar la trascendencia de un vicio de forma, es preciso que este Tribunal tenga en cuenta tanto el momento del trámite legislativo en que ocurre, como el contexto en el cual éste se presentó, así como también el conjunto integral del trámite legislativo, por cuanto como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución Política o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineludiblemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha fijado las reglas para determinar si un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente

como para afectar la constitucionalidad de la norma así emanada. Al respecto, ha sostenido que de conformidad con lo que establecen el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, y el artículo 45º del Decreto 2067 de 1992, la gravedad de la irregularidad ocurrida en el trámite legislativo se debe determinar atendiendo a los siguientes criterios: (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la 5 validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. VICIO DE CARACTER SUSTANCIAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Características La jurisprudencia constitucional ha determinado que los vicios que conducen a la inexequibilidad de una ley o del proyecto de ley, definidos como “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Carta , lo que a su vez remite en últimas,

a la infracción de la ley 5ª de 1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo. VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVOConfiguración Ante la comprobación de un vicio en el procedimiento legislativo, corresponde a la Corte determinar si éste es de naturaleza subsanable. Al respecto, conforme a la posición unificada de la jurisprudencia aplicable al trámite de leyes aprobatorias de tratados internacionales, se tiene que una irregularidad presentada cae dentro de los supuestos de insubsanabilidad previstos por esta Corporación (i) cuando el vicio ocurrió durante el debate del trámite en la Plenaria del Senado, esto es, cuando todavía no se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, de forma que no se había cumplido con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley aprobatoria del tratado y por tanto de la voluntad parlamentaria; y (ii) la irregularidad afecta un mandato, principio, derecho, o valores sustantivos, como sucede con el debido proceso, la publicidad, la votación nominal y pública para la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras, los derechos de las minorías, el principio democrático en 6 sentido amplio, etc., y por tanto tienen una entidad grave y un carácter sustancial que afecta dichos contenidos de índole sustantiva y vicia de manera integral el proceso de formación de la ley aprobatoria. INEXISTENCIA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN PLENARIA DEL SENADO-Constituye vicio formal insubsanable

Referencia: expediente LAT426

Revisión Constitucional de la Ley 1688 de

2013, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1688 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011.

I. ANTECEDENTES

7 Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de diciembre de 2013 (Fl. 1 cuad. ppal.), dentro del término Constitucional, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1688 del 21 de diciembre de 2013, para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de febrero de 2014 (Fls. 21-22 cuad. ppal.), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la

práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante Auto del once (11) de marzo de 2014 (Fl. 106 cuad. ppal.) ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al Señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Defensor del Pueblo, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.006 de 16 de diciembre de 2013 “LEY 1688 DE 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

8 Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas

condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de diez (10) folios).

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo las “Partes”) MOTIVADOS por el deseo de fomentar la reinserción social de aquellas personas que han sido sentenciadas por alguna autoridad en el ámbito de su competencia a sufrir una pena privativa de libertad, y proporcionarles con ello, la oportunidad de cumplir sus condenas en sus países de origen;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.

Para efectos de este Tratado, se considera: a) “Estado Trasladante”. Al Estado en el que se impuso la condena al sentenciado que es susceptible de ser o ha sido transferido; b) “Estado Receptor”. El Estado al que el sentenciado puede ser o ha sido transferido para cumplir la condena que le fue impuesta; c) “Sentenciado”. La persona a la que le fue impuesta una pena privativa de libertad, y que se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario del Estado Trasladante, en acatamiento a una orden emitida por alguna

autoridad jurisdiccional en el ámbito de su competencia; d) “Sentencia”. La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión; 9 Para los efectos del presente Tratado se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar; e) “Condena”. La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en el Estado Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito; f) “Nacional”, se refiere a:

I. Con relación a los Estados Unidos Mexicanos, todo nacional mexicano que cumpla con los requisitos señalados en su legislación, para considerarlo como tal;

II. Con relación a Colombia, todo nacional que cumpla con los requisitos establecidos en su legislación, para el mismo efecto.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES.

1. De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, las Partes se obligan a prestarse mutuamente toda la cooperación que sea necesaria para el cumplimiento del mismo.

2. Conforme a las disposiciones de este Tratado, una persona que haya sido sentenciada en territorio de una de las Partes podrá ser transferido al territorio de la otra, para que cumpla con la condena que se le haya impuesto

mediante sentencia, para lo que será requisito indispensable que el sentenciado manifieste por escrito al Estado Trasladante su voluntad de ser transferido de conformidad con este Tratado.

3. Para tomar la decisión de autorizar o negar una solicitud de traslado, se deberá tomar en consideración que con ello se contribuya a su efectiva reinserción social, la gravedad del delito y la posible vinculación del sentenciado con el crimen organizado, su grado de participación o responsabilidad en los hechos que motivaron la condena, su estado de salud, antecedentes penales, así como los vínculos que pueda tener con las sociedades de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DE LA TRANSFERENCIA.

1. Solamente podrá llevarse a cabo la transferencia de un sentenciado, de conformidad con el presente Tratado, cuando cumpla con los siguientes criterios: a) Que para efectos de este Tratado, el sentenciado sea nacional del Estado

Receptor; 10 b) Que al momento de presentar la solicitud de transferencia no exista juicio, investigación, o cualquier otro procedimiento legal contra el sentenciado por parte del Estado Trasladante; c) Que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y que la persona condenada haya cumplido doce (12) meses de la pena impuesta o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada; d) Que al momento de recibir la solicitud de transferencia, el sentenciado aún tenga que cumplir al menos doce (12) meses de su condena. En casos excepcionales, las Partes podrán acordar la transferencia de un sentenciado,

aun cuando le resten por cumplir menos de doce (12) meses de su condena; e) Que el propio sentenciado otorgue su consentimiento por escrito a fin de acogerse al presente Tratado o bien, cuando alguna de las Partes lo considere necesario, atendiendo a la edad, al estado físico o mental del sentenciado, se haga en su nombre o por su representante legal; g) Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos procesales, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria; h) Que los actos u omisiones que motivaron la imposición de la condena, constituyan delitos penales según la legislación aplicable en el Estado Receptor y como consecuencia, sean punibles en caso de cometerse en su territorio; en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito; i) Que el sentenciado no haya sido condenado por algún delito político o en términos de la legislación militar del Estado Trasladante; j) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes; k) Que la sanción a cumplirse sea determinada y no sea pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.

2. El presente Tratado no aplicará en caso de sentenciados que se encuentren

vinculados o relacionados con delincuencia organizada.

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES EJECUTORAS.

1. Para la ejecución del presente Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaria de Seguridad Pública, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, o quien haga sus veces.

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2. Para la ejecución del presente Tratado la República de Colombia designa como autoridad ejecutora al Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, en cuyo caso se notificará por vía diplomática.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA.

1. Cada una de las Partes, deberá informar sobre el contenido de este Tratado a cualquier sentenciado que sea susceptible de su aplicación;

2. El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor la siguiente información: a) Nombre, fecha y lugar de nacimiento del sentenciado; b) Naturaleza, duración y fecha del comienzo y término de la condena impuesta al sentenciado; c) Reseña de los hechos que motivaron la condena; d) Copia certificada de la sentencia e información sobre la legislación en la que estuvo basada; e) Copia certificada del acta de nacimiento, pasaporte, o algún otro documento que acredite fehacientemente la nacionalidad del sentenciado; f) Solicitud de transferencia en la que el sentenciado manifieste su voluntad de acogerse al presente Tratado; g) Un informe médico sobre el estado general de salud del sentenciado, así como información relativa al tratamiento recibido en reclusión y, en su caso,

recomendaciones sobre el tratamiento adicional que deba recibir en el Estado Receptor, junto con un informe social cuando se juzgue conveniente; h) Informe que incluya la parte de la condena que ha sido cumplida, además de información respecto a detenciones previas, remisión de la condena o cualquier otro factor relevante en la ejecución de la misma; i) Que el sentenciado haya cumplido con todas las obligaciones pecuniarias que se le hayan impuesto, se garantice el pago de las mismas a satisfacción del Estado Trasladante, o en su caso, se declare su prescripción por alguna autoridad legalmente facultada para ello; j) Cualquier información adicional a solicitud del Estado Receptor.

3. Después de haber analizado la información proporcionada por el Estado Trasladante, y si el Estado Receptor está dispuesto a consentir la transferencia del sentenciado, deberá proporcionar al primero lo siguiente: a) Declaración en la que se indique que el sentenciado es nacional de dicho Estado; b) Copia de la legislación en la que se estipule que los actos u omisiones que motivaron la condena, son punibles de haberse cometido en su territorio; 12 c) Informe sobre las consecuencias legales que tendrá para el sentenciado la aplicación a su caso de la legislación del Estado Receptor, una vez realizada la transferencia; d) Cualquier información adicional a solicitud del Estado Trasladante.

4. La transferencia de un sentenciado, tendrá verificativo en el territorio del Estado Trasladante, salvo que las Partes decidan hacerlo de otro modo.

ARTÍCULO 6o. SOLICITUDES Y RESPUESTAS.

1. Cada traslado de nacionales mexicanos sentenciados se iniciará mediante

una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 Cada traslado de nacionales colombianos sentenciados se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de Colombia en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3. Si el Estado Trasladante considera la solicitud de traslado del nacional sentenciado y expresa su consentimiento, comunicará al Estado Receptor su aprobación, lo antes posible, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega del sentenciado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del nacional sentenciado, desde el momento en que este le sea entregado, dejándose constancia en el acta.

5. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de un sentenciado, notificará su decisión sin demora a la otra Parte expresando la causa o motivo de la denegatoria.

6. Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar una nueva solicitud, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando esta alegare circunstancias excepcionales.

ARTÍCULO 7o. CONSENTIMIENTO Y SU VERIFICACIÓN.

1. El Estado Trasladante deberá asegurarse de que la persona que otorgue su consentimiento para la transferencia, de conformidad con el inciso e) del Artículo 3º de este Tratado, lo haga voluntariamente y con pleno

conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello conlleva. El 13 procedimiento para otorgar dicho consentimiento se regirá por la legislación del Estado Trasladante.

2. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor la oportunidad de verificar, por conducto de su Representación Diplomática, que el consentimiento se haya otorgado de conformidad con lo establecido en el presente Tratado.

ARTÍCULO 8o. EFECTO DE LA TRANSFERENCIA PARA EL ESTADO

RECEPTOR.

1. El asumir la custodia del sentenciado por parte del Estado Receptor, tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado

Trasladante.

2. El Estado Trasladante no podrá exigir la ejecución de la condena, si el Estado Receptor estima que el cumplimiento de la condena ha concluido.

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA

CONDENA.

1. La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado

Trasladante.

2. Ninguna condena será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.

3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente del Estado Receptor podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por el Estado Trasladante. Igualmente, a solicitud del Estado Trasladante informará sobre

la forma en que se llevará a cabo la vigilancia del nacional sentenciado y comunicará el incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones que este haya asumido.

ARTÍCULO 10. INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN O

MODIFICACIÓN DE LA PENA.

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. 14 El Estado Trasladante retendrá, asimismo, la facultad exclusiva de indultar o conceder amnistía, conmutar o modificar la pena al sentenciado. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN RELATIVA A LA EJECUCIÓN DE LA

CONDENA.

El Estado Receptor proporcionará al Estado Trasladante información relativa a la aplicación de la condena: a) Cuando la condena haya sido cumplida; b) Cuando el sentenciado se haya evadido de su custodia, antes de cumplir su condena, o c) Cuando el Estado Trasladante solicite un informe especial.

ARTÍCULO 12. TRÁNSITO.

Si cualquiera de las Partes acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados con un tercer Estado, la otra Parte cooperará en lo referente al tránsito por su territorio de los sentenciados transferidos de conformidad con dichas disposiciones, salvo que se trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales en cuyo caso, podrá negarse a otorgar el tránsito a la Parte

que tenga intención de realizar dicha transferencia.

ARTÍCULO 13. GASTOS.

El Estado Receptor correrá con los gastos que se gene

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