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CC - C585-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C585-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-585/16

NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE “HIJOS LEGITIMOS”- Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustancial de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

Referencia: Expediente D-11380

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 236 del Código Civil.

Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño.

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 236 del Código Civil. Esto al considerar que vulnera los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución

Política. Mediante auto del 5 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el

artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado:

“Código Civil (…) Libro I (…)

TITULO XI.

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS (…) ARTÍCULO 236 <HIJOS LEGÍTIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse”.

III. LA DEMANDA

1. El demandante sostiene que el artículo 236 del Código Civil colombiano, contraviene los artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3º y 6º, y 44 de la Constitución

Política, “por cuanto el legislador incurrió en una omisión a su deber legislativo”. Sin embargo, en el acápite de pretensiones solicita su inexequibilidad porque quebranta los artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores, ya que “atenta contra la dignidad del ser humano”, “ubica al menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria” y deja sin protección a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con hombre soltero o casado (hijos 2 naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el acceso al patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podrían acceder a éste. Insiste en que el legislador en su tarea incurrió en una omisión legislativa.

2. Para explicar la acusación, el actor se limita a tomar como suyas las consideraciones expuestas por esta Corporación en la sentencia C-404 de 2013, en la cual se declaró inexequible la expresión “legítimos” del artículo 288 del Código Civil que regula la institución de la patria potestad. Puntualmente, aquellas consideraciones que explican que la Ley 29 de 1982 no derogó expresa ni globalmente la expresión “hijos legítimos” del estatuto civil, por lo cual ante las dudas en torno a la derogatoria tácita, era necesario asumir el estudio de fondo del caso. Así las cosas, en 4 páginas transcribe esa sentencia haciendo siempre referencia al tema de la patria potestad.

3. Más adelante, en el mismo acápite denominado concepto de la violación, el

demandante parece plantear que la inconstitucionalidad no deriva de la totalidad del artículo 236 del Código Civil, sino del término “legítimos” que ocasiona un trato discriminatorio al comparar a los hijos y resulta contrario a los valores en que se inspira la Constitución, “puesto que se encuentra ocasionando un daño al ordenamiento jurídico desconociendo de los (sic) derechos de los menores que por su origen familiar no podrían acceder al patrimonio de familia”. Agrega que “dicha norma parece por completo desconocer la protección de patria potestad respecto de aquellos hijos concebidos en el marco de uniones maritales de hecho, contenidos en el artículo 42 de la Constitución Política”.

4. Manifiesta que “la frase de la norma acusada” viola el artículo 13 Superior, porque establece una clasificación histórica de los hijos que perpetua una diferencia de trato, de tal forma que “el término ‘legítimos’ contenido en el artículo 28 de la Ley 70 de 1931, atenta y vulnera el derecho a la igualdad porque se traduce en una grave discriminación relacionada con el origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al nacimiento”. Añade que también atenta contra el derecho a la dignidad humana, “ya que discrimina a un ser incapaz, inocente y que no tiene la culpa y mucho menos la capacidad de dilucidar las consecuencias de unos actos humanos anteriores a la concepción”.

5. Luego de ello, la demanda nuevamente toma como suyas las consideraciones de la sentencia C-404 de 2013, haciendo una transcripción in extenso de la misma con párrafos como los siguientes, con los cuales pretende fundamentar el concepto de la violación de la norma actualmente cuestionada:

“Pues bien, el artículo 288 del Código Civil consagra el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres sobre los 3 hijos “legítimos”, como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada. De allí que ha definido la patria potestad como “el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. También ha precisado que la patria potestad “hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vinculo”. Así, la Corte ha establecido que la patria potestad es una institución creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en provecho personal, sino

como un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de la persona; éstos último relacionado directamente con la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor. Siendo entonces la institución de la patria potestad un instrumento para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor, y que a su vez sirve para imponer a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores (artículo 42-8 Superior), limitar ese beneficio solo para los hijos “legítimos”, es decir, a aquellos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los hijos, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos hijos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. No cabe duda de que la expresión acusada pone en evidencia una diferenciación de trato entre los hijos que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que restringe el disfrute de la protección que otorga la patria potestad ejercida conjuntamente por los padres, sólo a los hijos habidos dentro del matrimonio, situación que genera una discriminación legal por el origen familiar o por el nacimiento de los hijos 4 cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que enmarcan la Constitución Política de 1991, en especial lo atinente a la igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 13 Superior. Ello resulta suficiente para declarar inexequible la expresión acusada con el fin de conciliar la contradicción discriminatoria de trato que incluye el

artículo 288 del Código Civil como norma legal preconstitucional, respecto del principio de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos que consagra como mandato constitucional la Carta de 1991, y la prohibición de discriminación por el origen familiar entre los hijos. (…) En ese orden de ideas, el que el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil consagre el ejercicio de la patria potestad como un ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos “legítimos”, quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa protección parental, constituye una discriminación por el origen familiar que excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos. Así, no existe ninguna justificación para que ese deber, que a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen de los modos de filiación, se restrinja al lazo matrimonial porque claramente trae consigo una discriminación por el origen familiar que amerita el que la expresión “legítimos” acusada, sea retirada del ordenamiento jurídico. Y es que además de ello, el efecto simbólico del lenguaje que trae consigo esa expresión, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, situación que no está acorde con los postulados y valores constitucionales, y que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinción alguna. Entonces, el aparte censurado del artículo 288 del Código Civil, deberá ser declarado inexequible”.

6. Apoyado en los anteriores argumentos, sin incluir un análisis concreto

respecto del artículo 236 del Código Civil, el demandante pide su declaratoria de inexequibilidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

5 El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo Carrascal, solicita emitir una decisión inhibitoria porque en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo, pues las razones de la demanda carecen de certeza, claridad, especificidad y suficiencia. Para tal efecto plantea que el actor demanda la totalidad del artículo 236 del Código Civil alegando que desconoce los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por “incurrir en una omisión legislativa relativa”, pero en el acápite de pretensiones manifiesta que vulnera los artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores, toda vez que la norma acusada ocasiona un daño irreparable a los menores de edad que se encuentran en condiciones de “acceder al patrimonio de familia” sin poder hacerlo por su origen familiar, cuando lo cierto es que la misma no refiere al patrimonio familiar. Sumado a ello, indica que construye la demanda de inconstitucionalidad transcribiendo textualmente casi la totalidad de las consideraciones de la sentencia C-404 de 2013, en la cual esta Corporación declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, referida a los hijos sobre los cuales se ejerce la patria potestad por los padres, argumentos

que utiliza el actor para centrarse sin fundamento en la institución de la patria potestad y para cuestionar al parecer solo la expresión “legítimos”. Así las cosas, aduce que en este caso las razones de inconstitucionalidad carecen de certeza porque se refieren a un contenido y alcance normativo que no se encuentra en la disposición acusada. Considera que las razones de la demanda no son claras, específicas ni suficientes, justamente porque se apoyan en la transcripción de la sentencia C404 de 2013 sin presentar argumentos que despierten una duda mínima sobre la presunción de constitucionalidad que obra en favor de la norma censurada. 1.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, doctora Luz Karime Fernández Castillo, divide su intervención en dos tipos de análisis: de un lado, el estudio de la aptitud de la demanda como cuestión previa, y del otro lado, la solicitud a la Corte para que declare inexequible el artículo 236 del Código Civil. Comienza señalando que la demanda es inepta porque se limita a citar en extenso la sentencia C-404 de 2013, la cual si bien consolida una sólida línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema de las expresiones que establecen un trato discriminatorio a las personas en razón de su origen familiar, “la cita 6 exclusiva de la misma no puede ser considerada como suficiente para construir un cargo de inconstitucionalidad, especialmente cuando la demanda se refiere a todo el artículo y no a la expresión sobre la cual la Corte se ha pronunciado en

múltiples oportunidades”. Esgrime que la demanda identifica en principio una omisión legislativa relativa, que en el desarrollo de los fundamentos jurídicos no es explicada ni mencionada nuevamente, y a pesar de que se señala como demandado todo el artículo 236 del Código Civil, los argumentos esbozados se refieren única y exclusivamente a la expresión "legítimos", con lo cual al final no es clara la pretensión. Luego de ello realiza una exposición histórica de la figura del parentesco legítimo e ilegítimo, indicando que esta Corporación desde la sentencia C-595 de 1996 decantó que el parentesco legítimo asociado a la relación padres-hijo que surge ante el matrimonio de aquellos, genera un trato discriminatorio respecto de las personas que tienen un origen familiar distinto, y por ende, sus alusiones incluidas en el Código Civil deben ser declaradas inexequibles. Expresa que en cuanto a su aplicación al caso específico del artículo 236, que define la figura de la legitimación, denominando a los hijos legitimados como "legítimos", se observa que la línea de la Corte en la materia se ha centrado en declarar la inexequibilidad de las expresiones o normas cuando contienen en sí mismas un trato discriminatorio para las personas en razón de su parentesco u origen familiar, situación que ocurre con la presente norma, que desarrolla una figura en desuso y obedece a una clasificación discriminatoria respecto a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él. En este sentido y con base en la línea jurisprudencial sobre las normas que establecen un tratamiento discriminatorio de las personas por su origen familiar, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo 236 del Código Civil, esto sin perjuicio del análisis que se realice previamente sobre

los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad.

2. Intervenciones académicas 2.1. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus académicos, Dr. Carlos Fradique-Méndez, en el cual se solicita proferir sentencia inhibitoria ante la ineptitud sustancial de la demanda.

Sostiene que el actor alega una omisión legislativa relativa de una norma preconstitucional sin exponer las razones de su conclusión, sumado a que invoca 7 en las pretensiones la violación de los artículos 4, 6, 29 y 95 de la Constitución, pero en el acápite de “norma constitucional infringida” relaciona los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 del texto superior, es decir, “la citación de estas normas carece de seriedad”. Así mismo, evidencia que la norma acusada es la totalidad del artículo 236 del Código Civil, pero en varios apartes se menciona solo el término “legítimos” e incluso se pide la inexequibilidad de esa expresión consignada en el artículo 288 del Código Civil que regula el ejercicio de la patria potestad, además de una falta de coherencia en la argumentación porque se pasa de una consideración a otra sin soporte lógico. Por consiguiente, aduce que la demanda no es clara y que presenta una confusión en los cargos. Indica que al parecer son demandas puestas como requisito en alguna materia en la Universidad, sin que los docentes se percaten de su contenido. Así, reclama

que se haga un llamado al orden para que los profesores y estudiantes suspendan la presentación de demandas sin fundamento, sin revisión académica, copia de retazos de otras demandas. Plantea que el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad debe ser serio. 2.2. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP Por medio del miembro Dr. Fernando Badilla Abril, el ICDP solicita, como pretensión principal, que la Corte se declare inhibida para resolver de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. De forma subsidiaria pide declarar exequible el artículo 236 del Código Civil. Para fundamentar lo anterior, comienza señalando que la demanda presentada por el actor cumple, en un principio, con los requisitos de: anunciar la disposición acusada, citar las normas de nuestra Constitución Política que considera infringidas y de señalar la competencia de la Corte Constitucional para asumir el estudio de la demanda. Sin embargo, no ocurre lo mismo al formular los cargos de inconstitucionalidad, ya que en la sustentación de estos no se presentaron razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, que permita proferir una sentencia de fondo ante la ineptitud de la demanda. Manifiesta que al estudiar la demanda no se encuentra un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de ella y de las justificaciones en las que se basa. Asegura que es tan grave la falta de claridad de los argumentos del actor, que presenta argumentos opuestos entre sí, al plantear: "...el legislador excedió mandatos de la Constitución Política en sus artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por cuanto el legislador

incurrió en una omisión a su deber legislativo." 8 Agrega que no se comprende si se demanda el artículo 236 del Código Civil por contener la expresión hijos legítimos, o por la posibilidad de adquirir esta condición mediante la legitimación. Asegura que el actor parte de supuestos falsos, al pretender ver violadas normas constitucionales, basado en interpretaciones que no se desprenden del contenido de la norma demandada. Transcribe el actor, en extenso, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2013, en donde la Corte declaró inexequible la expresión "legítimos" contenida en el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil, argumentos que utiliza para solicitar la inexequibilidad del artículo 236 del mismo Código, sin brindar mayores explicaciones. Según el interviniente, esas normas corresponden a supuestos diferentes, toda vez que en el artículo 288 sí se presentaba un trato discriminatorio para los hijos que no tuvieran la condición de hijos legítimos, ya que solamente permitía el ejercicio de la patria potestad respecto de estos, excluyendo a los extramatrimoniales. Señala que las razones de la demanda no son específicas porque presenta argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. Pretende el actor que se declare no ajustada a la Constitución Política el artículo demandado tomando argumentos abstractos como: "se atenta contra la dignidad del ser humano", "ubica a un menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria" y "atenta contra su buen nombre y honra, de su integridad moral". Menciona que no hay suficiencia en los argumentos presentados, pues no son

persuasivos, no plantean una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada, que permita desvirtuar la presunción de estar ajustada a la Constitución Política. En la demanda no se presentan cargos específicos y suficientes que permitan considerar que la norma demanda es inexequible. En criterio del interviniente, si la Corte decide pronunciarse de fondo respecto de la norma acusada, considera que debe ser declarada exequible porque no desconoce el artículo 13 Superior que desarrolla el principio de la igualdad, toda vez que a partir de la Ley 29 de 1982 todos los hijos gozan de los mismos derechos y obligaciones, sumado a que la lectura sistemática con el artículo 42-6 de la Constitución permite concluir que existe diferentes denominaciones de hijos pero frente a todos se predica la igualdad. Plantea que contrario a lo que indica el actor, sería desafortunado retirar el artículo 236 censurado del ordenamiento jurídico porque desaparecería la figura de la legitimación. 2.3. De la Universidad EAFIT Por medio del docente Guillermo Montoya Pérez, esta universidad pide a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Precisa que la situación fáctica 9 señalada en la demanda contra el artículo 236 del Código Civil, es exactamente igual a la formulada en la demanda contra los artículos 47 y 48 del Código Civil. Tal demanda fue resuelta mediante Sentencia C-595 de 1996, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía. En esta sentencia la Corte consideró, en primer lugar, que con la vigencia de la Ley 29 de 1982 se impondría una sentencia

inhibitoria porque tal norma sustituyó las expresiones "legítimo" e "ilegítimo" por las expresiones "matrimonial" y "extramatrimonial", respectivamente. Sin embargo, por razones prácticas y de seguridad jurídica, decidió de fondo declarando la inexequibilidad de la expresión "ilegítimo" en relación con el parentesco, advirtiendo que ello no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial. Asevera que la declaración de inexequibilidad de las expresiones "legítimos" y "legitimados" del artículo 236 del Código Civil, carece de efectos prácticos, toda vez que, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia aquí citada, las diferencias entre los hijos han desaparecido. Siguiendo también la opinión de la Corte, el interviniente indica que "(...) la declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada (...)", en este caso de las expresiones "legítimos" y "legitimados". 2.4. De la Universidad de Antioquía La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de esa Universidad, Dra. Clemencia Uribe Restrepo, pide a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Previo a sustentar su petición, de manera breve la interviniente indica que los planteamientos de la demanda no son completamente claros y presentan falacias estructurales. A pesar de ello, considera que siendo coherentes con los postulados de la Carta Política, no debe tenerse en cuenta la situación fáctica en la que nace un hijo para ningún aspecto de la vida en comunidad, porque ello implica una discriminación y desconoce el mandato de igualdad. Estima que en

los términos simbólicos del lenguaje, el hecho de poder ser catalogado como “legitimado” implica una permanencia de dicha desigualdad. Estima que el uso de cualquier tipo de categorías como lo son matrimoniales, extramatrimoniales, legítimos o legitimados, producen significados que atraviesan el imaginario colectivo, promoviendo la formación de estereotipos que determinan formas de comportamiento social que les proporciona a unos sujetos un "status" superior con respecto a otros, lo que implica desigualdad y discriminación, lo cual a su vez, contradice igualmente lo estipulado en la Constitución. 10 Afirma que cuando se habla de hijos legítimos y legitimados es porque contrario a ellos, hay quienes no lo son y esto supone que se mantiene, aunque simbólicamente, esa diferencia entre los hijos, atentando contra preceptos constitucionales fundamentales como lo son la igualdad, la dignidad y la protección especial que se establece para la familia, pues todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de origen familiar. Siendo esto así, carece de sentido mantener esa categorización, en últimas lo que se hizo fue simplemente un cambio en el leguaje al pasar de legítimos e ilegítimos a matrimoniales y extramatrimoniales, sin dejar de lado el tener que dividir los hijos con unos rótulos que atienden a su origen, lo cual menoscaba los derechos amparados por el Constituyente. Finaliza diciendo que en Colombia debe hablarse única y exclusivamente de hijos sin lugar a que se realicen clasificaciones de estos, eliminando así todo tipo

de categorización que de ellos se predique, pues a la luz de la Constitución, los hijos son todos iguales y merecen el mismo trato, protección y garantía de sus derechos. 2.5. De la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar la exequibilidad del artículo 236 del Código Civil “condicionando su interpretación en el sentido de que se entienda que la distinción realizada por el legislador solo procederá para efectos de establecer la filiación del menor con sus padres”. La intervención presenta como problema jurídico el “determinar si la norma acusada consagra derechos prevalentes de los llamados hijos legitimados que darían lugar a que se pueda hablar de discriminación en contra de quienes no tienen esta calidad, o por el contrario se limita a definir quienes tienen esa condición”. Para dar respuesta a ese problema, indica que la norma censurada se limita a establecer distinciones en la filiación, sin vulnerar derechos porque en la actualidad todos los hijos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Aduce que si bien el lenguaje utilizado con la expresión “legítimos” acarrea un efecto negativo, la naturaleza de la disposición no está contrariando la Constitución ni desprotege en forma alguna a un sector particularmente protegido, pues no consagra derechos que impliquen un trato discriminatorio. Así las cosas, concluye que el artículo 236 del Código Civil tiene un “efecto negativo exclusivamente formal derivado del lenguaje utilizado, pero que carece de efectos negativos de fondo, pues ajusta su naturaleza al ordenamiento 11 jurídico, y no implica un trato discriminatorio ni desigualitario”. Por

consiguiente, pide su exequibilidad condicionada en los términos expuestos. 2.6. De la Universidad Externado de Colombia La doctora María Eugenia Gómez, a nombre de la Universidad Externado de Colombia, pide a la Corte emitir un fallo inhibitorio porque la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Subsidiariamente solicita declarar exequible el artículo 236 del Código Civil. Respecto de la pretensión principal, plantea que “la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada carece de argumentos jurídicos sustanciales en la demanda, así, es reiterada la jurisprudencia inhibitoria por no encontrase reunidos los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en esta oportunidad, a pesar de que el actor hace un señalamiento general de las normas constitucionales infringidas, no ahonda en las razones legales que sustentan la infracción a cada norma; lo que el actor llama concepto de la violación carece de orden lógico, cronológico, que permita ubicar el argumento central de la demanda, no se determina en el cuerpo de la misma de qué manera la norma del Código Civil recurrida transgrede cada una de las normas constitucionales que el accionante indica como infringidas”. Agrega que en la demanda no existe suficiente claridad y argumentación sobre cuáles son los cargos de inconstitucionalidad que se pretenden hacer valer para retirar la norma del ordenamiento jurídico por ir en contravía de la Constitución. En cuanto a la petición subsidiaria, la interviniente manifiesta que con la

expedición de la Ley 29 de 1982 existe una igualdad entre hijos legítimos o legitimados, extramatrimoniales y adoptivos, normas que se refuerza con el artículo 42-6 de la Constitución que establece esa igualdad como mandato superior. De contera que las tres clasificaciones de la filiación en legítima, extramatrimonial y adoptivos, no implica discriminación alguna y menos por el origen familiar. Concluye que la expresión “legitimación de los hijos” concebidos fuera del matrimonio pero que al momento de nacer ya se encuentran sus padres casados entre sí o la manifestación hecha en el acta de matrimonio o mediante escritura pública en la que se confiere dicho beneficio a los hijos, carece hoy de relevancia porque en la práctica existe una igualdad de derechos para todos los hijos. 2.7. De la Universidad del Rosario 12 La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era posible atender el requerimiento de emitir concepto académico. 2.8. De la Universidad Industrial de Santander (UIS) El Grupo de Litigi

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