CC-C586-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C586-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. C-586/92 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites La facultad extraordinaria aparece limitada normativamente en las regulaciones de la nueva Carta Fundamental en lo que hace a las materias de que puede ocuparse el Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y que pueden ser objeto de la delegación legislativa y en lo que se refiere al término para su ejercicio; además, su atribución o conferimiento requiere en adelante de la solicitud expresa y previa del Presidente de la República, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia lo aconseje, todo dentro del marco normativo del funcionamiento armónico de las ramas del poder, de la separación de sus competencias, de su colaboración armónica y de la supremacía y vigencia de la Constitución. PODER CONSTITUYENTE/COMPETENCIA Esta modalidad reglada de expresión de una competencia sui generis del Poder constituyente no es nueva en su practica y tampoco es extraña en nuestro medio ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente contraído, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que de ordinario corresponden y deben corresponder al órgano con vocación natural y con la legitimidad política necesaria para expedir los actos con pretensión de generalidad, pero que, por diversas razones de tránsito de la normatividad y del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no esta en condiciones de expedir.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR LA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE/DECRETO LEGISLATIVO-Control
En lo que se refiere al otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias radicadas en cabeza del Poder Ejecutivo, ordenado por el propio constituyente, cabe señalar que su ocurrencia es sólo excepcionalísima, y se verifica en casos de expreso pronunciamiento del mismo constituyente originario o derivado o del poder reformador de la Constitución; empero, es presupuesto del Estado de Derecho el sometimiento de los órganos instituídos y de los funcionarios habilitados para cumplir los cometidos del Estado, a los límites y controles que aseguren la vigencia de los postulados normativos del orden jurídico del Estado, y su control de constitucionalidad verificado por el órgano judicial correspondiente. En este sentido el Constituyente de 1991, precavido de la necesidad de hacer cumplir la propia Constitución y de dar fundamento a la vigencia del principio de la Supremacía de la Carta, ordenó que los decretos expedidos en desarrollo de las facultades conferidas fueran sometidos a dos tipos de control de su constitucionalidad, así: uno, jurídico-político de carácter previo, verificado por la Comisión Especial Legislativa, y otro judicial y posterior verificado ante la instancia de la Corte Constitucional, por virtud de la acción pública de inexequibilidad. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/CASACIONRequisitos/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA La constitucionalización del principio de prevalencia del derecho sustancial se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en el Estatuto Superior. Así, la
proposición jurídica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del recurso bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de reconocer que en la sentencia acusada existe o no violación a una norma de derecho sustancial y esto se satisface con el señalamiento de cuando menos la violación de una norma de aquella categoría; así, la producción jurisprudencial sobre el punto de la violación de una norma sustancial por la sentencia, resultará mucho más probable que al exigirse la integración de la llamada proposición jurídica completa. En este sentido, la contribución a la descongestión de los despachos judiciales se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casación tendrá la oportunidad de corregir por vía de la jurisprudencia la específica violación a la ley contenida en una providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y así podrá orientar las labores judiciales de todo el país dando al derecho viviente oportunidades mayores de acierto. La mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los recursos en sede de casación, no significa en ningún modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo. CASACION-Límites El tribunal o la corte de casación debe por principio limitarse a verificar si los
enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial; en este sentido dichas entidades no están habilitadas por regla general para constituirse en tercera instancia y por ello el legislador ha señalado un régimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulación lógica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento. REF. Expediente No. D-053 Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Descongestión de los despachos judiciales; recurso de casación.
Actor:
JOSE LUIS BLANCO GOMEZ
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992)
I. ANTECEDENTES El ciudadano JOSE LUIS BLANCO GOMEZ, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la
Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación, se transcribe el artículo acusado. "DECRETO No. 2651 DE 1991 "(noviembre 25) "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. "........... "Artículo 51. Casación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:
1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.
3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda.
4. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del
recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante."
III. LA DEMANDA
A. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas.
El actor considera que la norma acusada vulnera los artículos 113, 114, 121, 150 num. 2 y 189 de la Constitución Nacional.
B. Los Fundamentos de la Demanda.
Señala el actor que el artículo 5 transitorio de la Carta, revistió al Presidente de la República de " precisas facultades extraordinarias" para legislar sobre cinco temas y que para efectos de su demanda interesa destacar el literal e) del referido artículo cuyo tenor es el siguiente: "Expedir normas transitorias para descongestionar los Despachos Judiciales". Además, el actor expone las razones en las que se fundamenta su demanda que se resumen así: - La larga tradición constitucional del país enseña que "las facultades extraordinarias deben ejercerse en forma precisa, de acuerdo con su naturaleza y con la observancia de los límites precisos que resultan de las preceptivas que las conceden; cualquier exceso, produce el inevitable quebranto de preceptos superiores, porque suscita una colisión de las funciones que la propia Carta ha distribuido en forma rigurosa." - Indica que de un lado se ha reformado en forma tajante la causal primera de
casación de los procesos civiles, penales y laborales y de otro se observa una facultad extraordinaria destinada exclusivamente a la descongestión de los Despachos Judiciales, con carácter transitorio, sin que entre ambos extremos haya relación alguna "puesto que morigerar la técnica del recurso, hasta convertirlo en una simple tercera instancia, y la teleología de las facultades -"descongestionar los despachos judiciales"- son dos aspectos dispares, inconexos." - Agrega que es absurdo pensar que mediante la reforma del recurso de casación y su evidente desnaturalización se consiga poner al día los despachos judiciales o desatar "el nudo angustioso de la congestión", por no existir entre uno y otro extremo " la más remota relación de causa o efecto", de todo lo cual resulta el desbordamiento de la facultad extraordinaria que previó la Carta en el artículo transitorio, la que se traduce en el absurdo de la función y el quebranto de varios preceptos constitucionales. - Aduce también que " en el numeral 4o. de la norma acusada se acoge el criterio de los cargos "entre sí incompatibles", ajeno a la casación civil y laboral, que envuelve una absurda limitación al derecho de defensa" y se desconoce la técnica del recurso como si los cargos "no fueran autónomos y fuera dable limitar a los recurrentes en el empleo de las distintas modalidades de censura previstas en las legislaciones, contra los fallos impugnados", con lo cual tampoco se supera la congestión, pues ésta se presenta en las instancias y el remedio se prevé para una etapa posterior cuando ya el mal ha surgido.
- Según el accionante "De lo expuesto resulta el quebranto de la ahora llamada "ESTRUCTURA DEL ESTADO", especialmente prevista en los artículos 113, 114 y 121 de la Constitución Nacional, que determina las precisas ramas del poder público, la función propia del Congreso de la República y que remata con la regla de oro: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley." - Además, en su concepto se viola el numeral 2o. del artículo 150 constitucional que contempla como función exclusiva del Congreso la de "Expedir Códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones", de manera que es evidente la usurpación de funciones, toda vez que dentro de la larga enumeración de funciones asignadas al Presidente de la República en el artículo 189 "no aparece la relativa a reformar los códigos". - Finalmente, el accionante concluye que "el Gobierno Nacional se excedió en las funciones con la norma acusada, ya que ni directa ni indirectamente el recurso extraordinario de casación tiene relación con la congestión de los despachos judiciales, finalidad única del ordinal "e" del artículo transitorio 5o; por lo mismo, el ejecutivo invadió la órbita funcional del Congreso de la República, órgano que constitucionalmente tiene la misión de reformar los códigos."
IV. INTERVENCION OFICIAL Dentro del término de fijación en lista el profesional ADOLFO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, en representación del Ministerio de Justicia, presentó escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los
siguientes argumentos: _ La norma acusada se profirió en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 5o. transitorio de la Constitución Nacional, facultades que no fueron excedidas por el ejecutivo dado que "en el momento de expedirse, el Congreso de la República se encontraba en receso y no podía ejercer ninguna de sus funciones ni por iniciativa propia, ni por convocatoria del Presidente de la República". - Existe relación entre el recurso extraordinario de casación y la descongestión de los despachos judiciales, ya que "mediante una norma transitoria se busca que las autoridades que conocen de los distintos recursos de casación, resuelvan con celeridad los mismos y descongestionen los despachos."
V. EL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. El Despacho del Señor Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud, formulada dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen enseguida: - Advierte el Señor Procurador que el Decreto 2651 de 1991, "por ministerio de la Constitución tiene fuerza de ley y su vocación de transitoriedad, que es presupuesto exigido por la norma habilitante para su validez, se palpa del término de su vigencia, enero 10 de 1992 hasta el mismo día del mes de Julio de 1995, suspendiendo durante ese lapso todas las disposiciones que le sean contrarias y complementando las demás." - Destaca el Jefe del Ministerio Público que el contenido del mencionado
decreto, es "regulador de distintas expresiones funcionales de la Administración de Justicia, buscando su operatividad y agilización" y que en este sentido, "corresponde a una de las medidas para fortalecer la justicia", propósito importante dentro del nuevo marco constitucional. Así, dentro de las estrategias para enfrentar la crisis de la justicia se encuentra, entre otras, la descongestión de los despachos judiciales. - Agrega el Señor Procurador que la congestión de los despachos judiciales "se debe no solo a la crisis producto de la judicialización de los conflictos, sino además a la excesiva ritualización en sede judicial de los trámites para la evacuación de los mismos, en los más de los casos, en detrimento del derecho sustancial." - Señala el Jefe del Ministerio Público algunas de las medidas tendientes a lograr la descongestión de los Despachos Judiciales y resalta que "el recurso de casación no ha sido extraño a la crisis generada por el excesivo formalismo judicial. La observancia irrestricta de lo que se ha denominado como "técnicas de casación", lo han alejado del desideratum que le es propio, el aseguramiento del imperio de la ley y la unificación de la jurisprudencia nacional." - Indica que el artículo 51 acusado del decreto 2651, con miras a atenuar el tecnicismo de la casación frente a la causal primera y sobre la infracción de normas de derecho procesal, sin perjuicio de los requisitos formales de toda demanda "contempla cuatro reglas que facilitarán al máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria la labor de la interpretación de las demandas de casación."
- Expone que "no se trata de que toda instauración de este recurso extraordinario deba prosperar, o que estemos en presencia de lo que denominó el demandante una tercera instancia", simplemente la norma "impone que en aquellos casos donde sea necesario establecer un derecho violado se entre al análisis de fondo, bien para casar, ora para negar, pero que no se trunque tal posibilidad con argumentos apegados a los formalismos, que se tornan negativos e inconvenientes cuando congestionan la justicia, como el de la proposición jurídica completa, o de que los cargos invocados están mal formulados; porque en uno solo de ellos aparecen acusaciones que han debido ser objeto de cargos distintos o porque se formulan en diferentes, y se consideraba que han debido proponerse en uno sólo". - El Decreto 2651 "flexibiliza el análisis de los requisitos formales", permitiéndole a la Corte Suprema de Justicia, "conservar a través de las decisiones de casación el imperio de la ley" y en ese sentido se orienta la norma acusada. - Según el Jefe del Ministerio Público, es dentro de esta perspectiva que debe analizarse el artículo 51, puesto que con él "se cumple con los presupuestos de validez del precepto que concede la competencia legislativa extraordinaria al Presidente de duración provisoria, esto es, con una proyección en el tiempo para lograr los fines propuestos con su expedición." Por otro aspecto encuentra "una ligazón de materia, como que el contenido normativo acusado se desenvolvió dentro de los límites de la preceptiva que la confiere"; así se verifican en debida forma los requisitos de temporalidad y precisión.
Por último, el señor Procurador General destaca que la norma acusada no es violatoria de los artículos 113, 114, 121 y 150-2 de la Carta por cuanto "corresponde a una normatividad expedida con el objetivo genérico de facilitar el tránsito normativo e institucional que originaba la vigencia de la nueva Constitución y el específico, de descongestionar los despachos judiciales; no se produce, entonces, en cuanto a lo primero, una abrogación de competencia, sino el ejercicio de una habilitación especial contenida en una disposición constitucional, y respecto a lo segundo, es una medida que desritualiza el recurso extraordinario de casación armonizado sin lugar a dudas, con el artículo 228 constitucional, donde se señala la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera.- La Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la acusación formulada contra el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en atención a lo dispuesto por el artículo 10 transitorio, en concordancia con el numeral 5o. del artículo 241 de la Carta de 1991, ya que la acusada es una norma expedida con base en las facultades extraordinarias conferidas por el literal e) del artículo transitorio 5o. de la misma.
Segunda. Las Facultades Extraordinarias de Origen Constituyente a) No obstante ser objeto de serios reparos y de observaciones criticas de distinta etiologia durante el proceso constituyente de 1991, la tradicional institución jurídica de las Facultades Legislativas Extraordinarias radicadas en cabeza del Presidente de la República, fue consagrada y regulada de modo
ordinario por la nueva Carta Fundamental en el Articulo 150 numeral 10, y sometida ahora, en razón de las criticas señaladas, a estrictas regulaciones más rígidas y rigurosas que las que se predicaban del mismo instituto constitucional en la carta de 1886 y sus reformas. En efecto, aquella figura aparece limitada normativamente en las regulaciones de la nueva Carta Fundamental en lo que hace a las materias de que puede ocuparse el Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y que pueden ser objeto de la delegación legislativa y en lo que se refiere al término para su ejercicio; además, su atribución o conferimiento requiere en adelante de la solicitud expresa y previa del Presidente de la República, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia lo aconseje, todo dentro del marco normativo del funcionamiento armónico de las ramas del poder, de la separación de sus competencias, de su colaboración armónica y de la supremacía y vigencia de la Constitución. b) Visto lo anterior, cabe señalar que en el caso que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, no se trata del examen del ejercicio de unas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República, en el modo ordinario que se reseñó más arriba, sino de facultades extraordinarias otorgadas por el propio Constituyente, con el propósito de contribuir a la solución de serias necesidades públicas, que se encontraban en la base de sus labores de reforma y cambio constitucional relacionadas con la modernización de la justicia y la descongestión de los despachos judiciales; en consecuencia, el juicio de constitucionalidad que corresponde a la Corte en este asunto exige el
señalamiento de las advertencias que se hacen enseguida. Esta modalidad reglada de expresión de una competencia sui generis del Poder constituyente no es nueva en su practica y tampoco es extraña en nuestro medio ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente contraído, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que de ordinario corresponden y deben corresponder al órgano con vocación natural y con la legitimidad política necesaria para expedir los actos con pretensión de generalidad, pero que, por diversas razones de tránsito de la normatividad y del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no esta en condiciones de expedir. c) Como se advirtió en el considerando anterior, el Decreto 2651 de 1991, "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los Despachos Judiciales", fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el aparte e) del artículo 5o. de la Constitución Política, después de surtido el trámite previsto ante la Comisión Especial Legislativa creada por la Asamblea Nacional Constituyente; esta situación hace que la Corte deba detenerse inicialmente en el examen de las disposiciones constitucionales que regulan este tema, por su incidencia en el asunto sub-lite, y que en ejercicio de su función controladora deba señalar las reflexiones jurisprudenciales que procedan. En primer término se observa que la Asamblea Nacional Constituyente confirió al Presidente de la República un conjunto de facultades legislativas
extraordinarias, dentro de las que se encuentran las que son invocadas como fundamento de la norma acusada; dicho acto aparece recogido en el artículo transitorio 5o. de la Carta, así: "Artículo Transitorio 5o. .- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; b) Reglamentar el derecho de tutela; c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para vigencia de 1992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales."(subrayas de la Corte) Además, en el artículo transitorio 6o. de la misma Carta, aparece la disposición que ordenó la creación de una Comisión Especial Legislativa encargada de examinar los proyectos de decreto que le presentara el Gobierno para ejercer las facultades extraordinarias conferidas según disposición transcrita; también en el artículo transitorio 11 se señala que "las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo transitorio 5o. cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991". El citado artículo transitorio 6o. señala lo siguiente: "Artículo Transitorio 6o. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirán entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el
18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. "Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones: a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno. b) Preparar los proyectos de la ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República. c) Reglamentar su funcionamiento. Parágrafo.- Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio." d) Se encuentra que el mismo Constituyente que confirió las Facultades Extraordinarias estableció tres requisitos específicos en lo que hace a la forma y al trámite para su ejercicio, así: - Al otorgar las Facultades Extraordinarias dispuso que estas eran "precisas", es decir límitadas a la materia señalada. - Igualmente dispuso que el Presidente debía someter los proyectos de decreto a la no improbación de la Comisión Especial Legislativa que cumplía las
señaladas funciones jurídico políticas. - Además, señaló un término de expiración de las Facultades Extraordinarias como límite temporal de la habilitación excepcional. Observa la Corte que el cumplimiento de estos tres requisitos también es objeto de la función de control de constitucionalidad que rige sobre los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las Facultades Extraordinarias conferidas, según lo ordena el artículo transitorio 10 de la Carta Política. Pero, además, también cabe advertir que las facultades conferidas, naturalmente son de orden legislativo y por su posición jerárquica y por su contenido deben acomodarse a las formulaciones de principios, valores, fines y objetivos y a las demás prescripciones normativas previstas por los enunciados de la Carta, dentro de los cuales se encuentran las propias disposiciones transitorias, sin que pueda derogarlas, puesto que no se trata de ningún otro asunto distinto del de habilitar transitoriamente a un órgano del Estado, que no es el ordinariamente llamado a legislar, para que provea normativamente sobre una materia específica y precisa. e) En lo que se refiere a esta singular institución, es decir, al otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias radicadas en cabeza del Poder Ejecutivo, ordenado por el propio constituyente, cabe señalar que su ocurrencia es sólo excepcionalísima, y se verifica en casos de expreso pronunciamiento del mismo constituyente originario o derivado o del poder reformador de la Constitución; empero, es presupuesto del Estado de Derecho el sometimiento de los órganos instituídos y de los funcionarios habilitados para cumplir los cometidos del Estado, a los límites y controles que aseguren la vigencia de los postulados
normativos del orden jurídico del Estado, y su control de constitucionalidad verificado por el órgano judicial correspondiente. En este sentido el Constituyente de 1991, reunido en la Asamblea Nacional Constituyente, precavido de la necesidad de hacer cumplir la propia Constitución y de dar fundamento a la vigencia del principio de la Supremacía de la Carta, ordenó que los decretos expedidos en desarrollo de las facultades conferidas fueran sometidos a dos tipos de control de su constitucionalidad, así: uno, jurídico-político de carácter previo, verificado por la Comisión Especial Legislativa, y otro judicial y posterior verificado ante la instancia de la Corte Constitucional, por virtud de la acción pública de inexequibilidad. f) Además, el propio constituyente señaló unos requisitos especiales de carácter formal y de trámite, para el ejercicio de la habilitación legislativa, que son los que se aplican a los actos que se podían proferir en su desarrollo, como se verá enseguida. En este sentido se observa que los decretos expedidos por el Presidente, en dichos casos, por ser producto de una competencia especial y excepcional pero reglada, deben someterse en lo que hace a los requisitos formales y de trámite, a lo que de modo especial y transitorio previó la misma Carta, puesto que se aplica la regla según la cual en materia de validez formal de disposiciones jurídicas, la norma especial prevalece lógicamente sobre la general y ordinaria. En consecuencia, en estos casos no se aplican todas las previsiones ordinarias contenidas en el artículo 150 numeral 10 de la Carta, en cuanto a los requisitos formales y de trámite para conceder las facultades legislativas extraordinarias,
sin que esto implique desconocer la potestad del Congreso de modificar en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de la habilitación extraordinaria . En este caso, no son aplicables los requisitos ordinarios de trámite y forma previstos en la Carta Fundamental, para regular la institución de las Facultades Extraordinarias (art. 150 num. 10), que resulten incompatibles con los requisitos especiales previstos de modo especial por el constituyente al conferir la habilitación legislativa. g) Asunto diferente al examinado prece
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