CC - C586-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C586-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-586/01
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL DERECHO CONCURSAL-Alcance El derecho concursal actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALDefinición ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALCondiciones extraordinarias ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALPrescindencia de intervención judicial ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALCelebración y ejecución independiente ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALCondiciones de efectividad de garantías a cargo de terceros ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALEfectividad de garantías de terceros
LEY DE INTERVENCION ECONOMICA Y CODIGO-Expedición sujeta al mismo trámite No resulta posible sostener que dentro de nuestro sistema normativo las leyes de intervención económica y las que tienen por objeto expedir, reformar o derogar códigos, conforman categorías jurídicas disímiles, a tal punto que con la expedición de las primeras no resulte posible dictar o modificar los segundos, puesto que corresponde al Organo Legislativo, sujeto, en uno y en otro caso, material y formalmente, a los mismos principios y previsiones dictar tanto las normas que materializan la intervención del Estado en la economía, como aquellas destinadas a regular en forma sistemática y metódica una misma materia. LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Modificación de códigos/DECRETO LEY-Modificación de códigos por no afectación sustancial ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALModificación de códigos ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Límites de garantías a cargo de terceros CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL-Distinción La guarda e integridad de la Constitución Política, confiada a esta Corporación en términos estrictos por el artículo 241 del mismo ordenamiento, requiere distinguir el control formal, dirigido a precaver el sometimiento del órgano legislativo a los trámites impuestos por el mismo ordenamiento para exteriorizar su voluntad en forma ordenada y armónica, del control material instituido para preservar la supremacía constitucional mediante la confrontación de contenidos, a fin de mantener en el ordenamiento solo aquellos que la interpretan y aplican fielmente. Porque, si
bien cuando se conculcan los primeros dañan el orden constitucional por lo que omiten o trastocan, tienen una incidencia menor que viene a ser superada, por el principio de conservación del derecho. LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinación de alcance y fines/LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinación de límites que impone libertad económica ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALFijación clara de reglas sobre seguridad del crédito EMPRESA-Función social/LIBERTAD ECONOMICALímites/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Límites legales a derechos de acreedores Los derechos de los acreedores relativos al respaldo de los créditos a cargo del empresario en crisis se limitan en los términos de la ley, por la función social que les corresponde asumir a sus titulares, en aras de lograr la conservación del ente económico y con ella la reactivación económica esperada. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Límites a libertad de acreedores LEY CONCURSAL-Regulación de efectividad de garantías por terceros/LEGISLADOR EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Regulación de efectividad de garantías por terceros Bien puede ser materia de una ley concursal regular la efectividad de las garantías otorgadas por terceros para respaldar el cumplimiento de las obligaciones objeto de concurso, o dejar de hacerlo, acorde con los objetivos perseguidos, debido a que, de una parte, la relación tuvo por causa un crédito objeto del concurso y, de otra, puede resultar necesario regular la provisión para atender eventuales subrogaciones y regresos.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación extensiva Conforme a reiterados lineamientos jurisprudenciales, el principio de unidad de materia requiere para no hacer nulo el principio democrático, una aplicación extensiva. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Regulación de efectividad de garantías por terceros JUEZ CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre efectos de política gubernamental CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO-Límites Debe esta Corte dada su calidad de guardián del orden constitucional confrontar cada una de las disposiciones legislativas sometidas a su consideración con las previsiones de la Constitución Política, e inclusive retirarlas del ordenamiento si no lo interpretan fielmente, pero no puede cuestionar los fines y alcances de la intervención por cuanto éstos concurren a conformar la política económica del Estado y las decisiones de ésta clase se juzgan en las instancias que las generan, hasta el punto que la misma Ley ha fijado un procedimiento de evaluación y seguimiento el cual, como es obvio, es ajeno a esta Corporación.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA
ECONOMICA DEL ESTADO-Alcance NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Derechos de garantía por terceros en vigencia de la ley/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Regulación de efectos de garantías por terceros a partir de vigencia/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Separación reglas de derecho común en garantía por terceros a partir de vigencia LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Derechos de garantía
por terceros a partir de vigencia/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Derechos de garantía por terceros antes de vigencia
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y SITUACION
JURIDICA CONSOLIDADA-Indemnización/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y DERECHOS ADQUIRIDOSVigencia de norma NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIONModificación de derechos de garantía regulados por el derecho común NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Vigencia de norma
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y POTESTAD DE
CONFORMACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA
NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIONIgualdad de acreedores LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Restricción derechos de acreedores ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALDerechos de garantía por terceros ante moratoria del deudor en el derecho común
Referencia: expediente D-3272
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999.
Actor: Luis Guillermo Correa Gallo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., seis (6) de junio del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Guillermo Correa Gallo demandó los artículos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999, “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. Cumplido el trámite propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial núm. 43.836 del 30 de diciembre de 1999, y se subraya lo demandado: “LEY 550 DE 1999 por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegura la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.
TITULO II
DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCCTURACIÓN
CAPITULO II NEGOCIACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta
ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individualmente o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de la prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. Parágrafo Primero. Dentro de los diez días siguientes a la iniciación de la negociación, el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito, contra el empresario, se estará a lo previsto en el inciso primero del presente artículo, los créditos objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros
garantes y los titulares de los bienes gravados podrán interponer la excepción previa correspondiente. Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar en cualquier tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se refiere el presente inciso. Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas por terceros, y otras u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente al empresario deudor. Parágrafo Segundo. Cuando un acreedor del empresario opte por hacer efectivas sus garantías de terceros y ejerza sus derechos de cobro frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un título valor en el mismo grado del empresario, si dicho garante es una persona natural, el ejercicio de los derechos del acreedor se limita en los siguientes términos: a) Durante la negociación del acuerdo no podrá rematarse, adjudicarse ni enajenarse a ningún título el inmueble que sea de propiedad exclusiva del garante o del cual éste sea comunero, siempre y cuando se trate del inmueble que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo; b) Durante la negociación del acuerdo podrán practicarse medidas cautelares que recaigan sobre el inmueble, y podrán iniciarse o continuarse ejecuciones judiciales contra el garante hasta que quede en firme una cualquiera de las sentencias previstas en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma podrá darse cumplimiento a las a las disposiciones
contractuales que regulan la ejecución de las garantías fiduciarias, hasta la etapa previa a la enajenación del inmueble a cualquier título; c) Para que esta limitación temporal de la efectividad de los derechos del acreedor proceda, el garante deberá inscribir, a su costa, en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, una declaración juramentada rendida ante notario público, en la cual identifique el inmueble y afirme que se dan las circunstancias previstas en el literal a) de este Parágrafo, acompañada de una copia del escrito a que se refiere el artículo 13 de esta ley y en la cual se señala su fecha de fijación. d) La enajenación a cualquier título o la tradición de un inmueble de los previstos en este Parágrafo, y que se lleven a cabo con posterioridad a la inscripción prevista en el literal anterior, serán ineficaces de pleno derecho. Cualquier diferencia o litigio sobre dicha ineficacia será de competencia de la justicia ordinaria. e) Adjuntando constancia de la inscripción en el registro de instrumentos públicos y privados de la declaración a que se refiere el literal c) de este Parágrafo, el garante podrá pedir al juez competente que se suspenda el señalamiento de la fecha para remate, y el juez que fuere informado por el garante de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta; igualmente, el fiduciario que no suspenda la enajenación regulada en el contrato de fiducia o encargo fiduciario respectivo, y enajene el inmueble a cualquier título después de haber sido informado de tales circunstancias
por el garante, será sancionado por la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias, y los administradores de la fiducia que contravengan este artículo podrán ser removidos por dicha Superintendencia. f) Transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se celebre un acuerdo de reestructuración, el acreedor podrá hacer valer sus derechos de cobro respecto del inmueble en cuestión e, igualmente, podrá adelantarse el remate judicial y dicho bien podrá ser enajenado a cualquier título en caso de no pesar sobre él alguna medida cautelar. TITULO VII VIGENCIA Artículo 79. Vigencia. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias. De conformidad con el artículo 38 de la ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración que lleven a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos. El Parágrafo primero del artículo 14 de esta ley sólo se aplica a las garantías de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las garantías preexistentes sólo podrán hacerse efectivas si transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo; mientras tanto, podrán practicarse medidas cautelares; y la iniciación y la continuación de procesos judiciales contra
el garante, al igual que la ejecución de las garantías reales o fiduciarias, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b del Parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley. El parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley se aplica respecto de garantes personas naturales que hayan otorgada la garantía antes o después de la vigencia de esta ley.”
III. LA DEMANDA A juicio del actor, los apartes subrayados de las normas demandadas vulneran el Preámbulo y los artículos 13, 58, 150 numerales 2º y 21, 158, 333 y 334 de la Constitución Política, de conformidad con los argumentos que se resumen a
continuación:
1. El libelista afirma que las normas demandadas vulneran el artículo 58 constitucional, porque la facultad del acreedor de perseguir judicialmente el patrimonio del garante, al igual que su prerrogativa de solicitar la venta en pública subasta del bien dado en garantía, estarían siendo desconocidas por una ley que entró a regir cuando tales derechos habían sido adquiridos.
Igual consideración realiza con respecto de la facultad del acreedor de perseguir cualesquiera de los bienes que integran el patrimonio del deudor solidario, reconocida “sabiamente” por la Ley 222 de 1995, al permitir que el acreedor haga reserva de solidaridad. Agrega que el derecho de persecución del patrimonio del garante surge en el mismo momento en que la garantía se constituye y que en virtud de tal adquisición el acreedor arriesga su patrimonio concediendo un crédito con la creencia cierta de que su satisfacción está doblemente respaldada por el patrimonio del obligado y por el del garante, hasta el punto que desde el
perfeccionamiento del contrato de garantía se registra la acreencia “como un respaldo, según las normas de contabilidad generalmente aceptadas.” Bajo las anteriores premisas, y con el objeto de concretar el cargo, el actor distingue los alcances de las normas en estudio, por cuanto los parágrafos primero y segundo del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, establecerían un régimen permanente “aplicable a las garantías de terceros nuevas, es decir, a las otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma”, en tanto el artículo 79 ídem estaría destinado a regular, bajo un régimen transitorio, las garantías vigentes al momento en que la Ley comenzó a regir. 1.1. Respecto del régimen permanente señala que el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 550 de 1999 quebranta el artículo 58 de la Constitución Política por cuanto no permite al acreedor de una obligación garantizada por un tercero hacer reserva de solidaridad para cobrar simultáneamente al deudor y a sus garantes, como lo permite el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, ateniéndose a la regulación del Código Civil. Lo anterior toda vez que la norma dispone que si el acreedor opta porque el empresario-deudor satisfaga el crédito, al igual que si guarda silencio, no puede ejecutar al garante, so pena de que el remate y la adjudicación del bien pierdan su eficacia, sino que debe sujetarse al resultado del acuerdo de reestructuración, en tanto si opta por hacer efectiva la garantía su derecho pierde eficacia, toda vez que i) solo puede hacer valer sus derechos en caso de
que el acuerdo de reestructuración resulte fallido; ii) dentro del término de la negociación -cuatro meses desde la fecha en que se fijen los derechos de voto- “no puede rematarse, adjudicarse, ni enajenarse a ningún título el inmueble que sirve de garantía, no obstante lo cual, puede adelantarse el proceso ejecutivo hasta sentencia, practicando el embargo y secuestro, o adelantar el trámite contractual previsto en la fiducia para el efecto, hasta el momento de transferir el bien, si se cumplen los siguientes requisitos: a. Que el tercero garante sea una persona natural. b. Que en desarrollo de la garantía se llegue a la persecución judicial de un inmueble de este tercero, o se haga efectiva una fiducia en garantía constituida sobre un inmueble de este tercero. c. Que el inmueble perseguido en el proceso judicial sea de propiedad exclusiva del tercero garante, o que este sea su copropietario, o que este sea el que lo haya entregado en fiducia en garantía. d. Que se trate del inmueble que el tercero garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la negociación del Acuerdo. e. Que el tercero garante haya inscrito, a su costa, en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, una declaración juramentada rendida ante notario público, en la cual identifique el inmueble y afirme que se dan las circunstancias antes indicadas, acompañada de una copia del escrito de la Entidad nominadora en el que se avisa la iniciación de la negociación”.
Puntualiza que la norma en comento quebranta el artículo 58 de la Constitución Política porque la reestructuración del empresario-deudor no se logra desconociendo las garantías otorgadas por terceros que, “(..)no se encuentra en crisis, en detrimento de los intereses de la empresa en trámite de Reestructuración y del acreedor beneficiario de la garantía”. 1.2. En relación con el régimen transitorio asegura que los parágrafos primero y segundo del artículo 14 de la Ley 550 de 1999 desconocen el artículo 58 constitucional, porque, si se logra el acuerdo las garantías constituidas por terceros, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, no se pueden hacerse efectivas, como sucede con las adquiridas con anterioridad. Aclara que pese a que el inciso tercero del artículo 79 demandado permite que durante la negociación del acuerdo se ejecute a los terceros garantes, que podría entenderse como derecho a efectuar “reserva de solidaridad”, como la efectividad de la ejecución del garante se sujeta al acuerdo de reestructuración, en virtud de la remisión que hace esta norma al artículo 14, también impugnado, “es claro que en este evento no se puede optar por el deudor principal o su garante, y que el Acuerdo produce efectos para todos los involucrados, se hayan presentado o no.” Así las cosas, considera que este régimen vulnera la protección de los derechos adquiridos, toda vez que derechos de garantía constituidos con anterioridad a la Ley 550 de 1999, pierden su eficacia de cara al inciso tercero del artículo 79, sin contribuir a la reestructuración de la empresa y, por ende,
sin beneficiar a la comunidad en general. 1.3. Resumiendo, considera que los parágrafos uno y dos del artículo 14, como también el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, vulneran el artículo 58 superior porque i) las garantías constituidas por terceros antes de entrar a vigencia la ley, para respaldar las obligaciones de la empresa que inicia trámite de reestructuración, se tornan en ineficaces, lo que a la postre significa que el acreedor pierda un derecho adquirido conforme a la ley civil; ii) en el caso en que la garantía se constituya con posterioridad a la vigencia de la citada ley, el acreedor igualmente pierde el derecho porque no puede hacer uso de la opción de reclamar el pago a uno o a otro deudor, o a ambos. Aunado a que los derechos de garantía no se pueden exigir en el evento en el que el Acuerdo de Reestructuración sea aprobado. Insiste en que la anterior regulación en nada contribuye con la reestructuración de la empresa, toda vez que se protege el patrimonio del garante, no incurso en dicho proceso, en desmedro del acreedor que adquirió su derecho de garantía legítimamente.
2. El actor considera, además, que las normas demandadas –parágrafos primero y segundo del artículo 14 e inciso tercero del artículo 79 de Ley 550 de 1999-, vulneran el artículo 158 de la Constitución Política por cuanto se habría desconocido en su expedición el principio de unidad de materia.
Para el efecto señala que el Estado intervino la economía mediante la ley en estudio para reestructurar las empresas en crisis y las entidades territoriales,
contando con la participación de los acreedores. Estima que cumplen con este objetivo las normas que impulsan los acuerdos para mejorar la capacidad de pago de las empresas y de los entes públicos, incluidos en la ley, disminuir las tasas de interés o capitalizar las deudas, pero que no tiene nada que ver con los anteriores objetivos disponer que “(..) un bien de propiedad de un tercero diferente al empresario o al ente público mencionados, o el patrimonio de este tercero (que como ya dijimos no se encuentra en crisis), no puedan ser tocados, lo cual en momento alguno beneficia a la Entidad que se encuentra efectuando el trámite, y antes bien pueden llegar a perjudicarla al no permitir que algunas de sus deudas se descarguen con bienes y dinero de terceros, lo cual contribuiría a permitir su viabilidad al aliviar su flujo de caja.”. En otras palabras, considera que no es procedente, porque el artículo 158 superior no lo permite, que una Ley que pretende reactivar empresas y entidades territoriales en crisis contenga disposiciones dirigidas a aliviar la situación de otros beneficiarios, sin lograr “restablecer el justo equilibrio de un deudor empresario en situación de dificultad económica, frente a una parte que tiene interés en su recuperación con el objeto de obtener el retorno económico, así sea a mas largo plazo o con menor provecho, puesto que no se mantiene esta unidad al disponer para casos en los cuales el destinatario y fines del precepto no son los factores dominantes, desbordando la relación de causalidad temática y regulando temas que incluso modifican las normas del Código Civil, como por ejemplo en cuanto a los efectos del régimen de la
solidaridad o de las garantías reales y personales”.
3. El demandante también considera que las normas demandadas vulneran los artículos 333 y 334 superiores, que consagran los principios de libertad económica, libre competencia, respeto por la iniciativa privada e intervención del Estado en la economía, como miras a orientar la economía hacia el bien común, por cuanto encuentra injustificado restringir las mentadas libertades, sin proteger el bien común y perjudicando a quien legítimamente adquirió un derecho de garantía puesto que “del mismo rango son los intereses económicos de los acreedores y de los terceros garantes de los deudores empresarios, y aquellos encuentran vulnerados sus derechos en beneficio de tales garantes”.
Indica que contradice el postulado de la buena fe desconocer los derechos de aquellos que colaboraron con el desarrollo de la empresa, protegiéndose prudentemente con la constitución de garantías por parte de terceros, porque los precipita a una situación desigual, e inclusive de crisis, siendo que la finalidad de los cánones fundamentales mencionados es la de mantener el justo equilibrio entre las partes que participan en el mercado y no la vulneración del derecho económico de una persona en beneficio de otra, aunado a que la intervención del Estado en la economía, en concepto de esta Corporación, no puede ser absoluta.
4. La vulneración del inciso 2º del artículo 150 y del artículo 334 de la Constitución Política la encuentra en que se habrían desconocido las previsiones que sujetan al Congreso de la República para dictar normas de intervención en la economía y la expedición de códigos porque, a su juicio, no resulta posible modificar códigos a través de una ley de intervención,
como tampoco sería posible intervenir la economía a través de la expedición de aquellos puesto que “son actividades legislativas diferentes, y con finalidades distintas”. Así pues, considera que “cuando una ley de intervención económica modifica un código, es claramente inconstitucional, y mucho más si la ley de intervención, como la que nos ocupa tiene la vigencia temporal, lo cual implica que con una ley que sólo permanecerá ámbito jurídico de cinco (5) años se está modificando normas del Código Civil y del Código de Comercio” (resalta el actor). En su opinión, “el mecanismo para reformar las disposiciones de los códigos no es el de la ley de intervención económica, puesto que si bien es cierto el Congreso goza de la facultad para expedir y modificar códigos - numeral 2 del artículo 150, C.P. -, debe ejercerla mediante una ley ordinaria”. El libelista también acusa a las normas demandadas de transgredir el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto no encuentra que la Ley 550 de 1999 indique los limites de la intervención económica que realiza, como tampoco los objetivos últimos de la misma.
5. Finalmente, se apoya en la sentencia T-422 de 1992, para formular cargos contra los parágrafos uno y dos del artículo 14 y contra el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 550 de 1999 por quebrantar el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto deduce diferencias entre los sujetos afectados que no consultan los fines perseguidos.
Bajo tal parámetro, señala que los preceptos demandados establecen una
desigualdad injustificada entre la gran mayoría de ciudadanos que “pueden hacer efectivas las garantías otorgadas por terceros, sean reales o personales, incluso a través de los trámites concursales consagrados en la ley, en los que se puede hacer la reserva de solidaridad” y aquellos que por ser acreedores de una empresa sometida a un acuerdo de reestructuración deben someterse a las limitaciones explicadas, habida cuenta que “no se cumple la finalidad de la Ley, y no se desarrolla el objetivo de la reactivación del empresario o del ente público en crisis”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior El ciudadano Hernando Beltrán Orjuela, actuando en representación del Ministerio del Interior, acude al proceso para oponerse a los cargos elevados contra las normas demandadas, pues, a su juicio, antes que contradecir la Constitución se acomodan a los mandatos de la misma, con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer una descripción somera de las normas demandadas, y de los conceptos de violación expuestos por el accionante, advierte que la Ley 550 de 1999 tiene una vocación puramente económica y busca influenciar todos los estamentos de la nacionalidad, con miras a fortalecer la economía a través de la estabilidad y reactivación del sector empresarial y de los entes territoriales.
Considera, que el parágrafo primero del artículo
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