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CC - C586-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C586-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-586/14

PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exequibilidad

condicionada/EXENCION PAGO DE CUOTA DE

COMPENSACION MILITAR A JOVENES EN SITUACION DE

ADOPTABILIDAD QUE SE ENCUENTRAN BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No inclusión genera una configuración legislativa relativa/PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No exclusión del pago a jóvenes que alcanzan la mayoría de edad bajo cuidado y protección del ICBF produce desigualdad injustificada El legislador incurrió en una omisión relativa al no incluir dentro de los beneficiarios con la exención del pago de la cuota de compensación militar a los jóvenes en situación de adoptabilidad que se encuentran bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicha omisión contraría la Constitución por cuanto desatiende mandatos específicos dirigidos al legislador, derivados de los principios de igualdad (art. 13 CP), equidad y progresividad tributaria (art. 363 CP) y los que ordenan dispensar especial protección a los menores de edad, en particular a aquellos que se encuentran en situación más vulnerable, como es el caso de los jóvenes que carecen de una familia (art. 44 y 45 CP). Asimismo, el silencio del legislador genera una afectación de los derechos de estos jóvenes al trabajo (art. 25 CP), a elegir profesión u oficio (art. 26 CP), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) y a la educación (art. 67 CP), de cuya

efectividad depende que estos jóvenes logren un tránsito exitoso hacia la vida adulta y tengan las posibilidades de desarrollar su proyecto de vida. Al igual que lo ha hecho en anteriores oportunidades en que ha constatado omisiones legislativas en el tratamiento de beneficios tributarios, la Corte Constitucional es competente para subsanar la omisión del legislador a través de una sentencia integradora, por lo que procede a declarar exequible el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta militar. Para tal efecto, los beneficiarios deberán aportar copia de la resolución de declaratoria de adoptabilidad y la certificación en la que se haga constar su inclusión en el Listado Censal.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción Se ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinción entre omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras tienen lugar cuando existe total inactividad del legislador sobre la materia en la que se añora su intervención; en estos casos, la Corte carece de competencia para pronunciarse, toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el juicio de constitucionalidad. Entretanto, la omisión es relativa cuando el legislador ha regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma incompleta,

por haber incluido sólo algunas situaciones, dejando por fuera otras que presentan características relevantes similares y cuya exclusión, por tanto, puede implicar una vulneración del principio de igualdad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa La Corte Constitucional sólo está habilitada para pronunciarse sobre los silencios del legislador en sede de control abstracto de constitucionalidad en los casos de omisión legislativa relativa. Sin embargo, en estos eventos se impone al actor una carga adicional, pues además de las exigencias argumentativas básicas antes mencionadas, debe demostrar: i) La existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación 3

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento

constitucional CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional PAGO DE COMPENSACION MILITAR-Legislador incurrió en omisión relativa al no eximir del pago a jóvenes bajo cuidado del ICBF JOVENES QUE ALCANZAN MAYORIA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL ICBF-Grupo de población con especiales características de vulnerabilidad social y económica

Referencia: expediente D-10100

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 ‘Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones’.

Demandante: Lucy Edrey Acevedo

Meneses

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 4

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de

la Ley 1184 de 2008 ‘Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones’, por presunto desconocimiento de los artículos 13, 25, 26, 44 y 45 de la Carta Política.

2. Mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar la iniciación del proceso a las siguientes personas y entidades: a la Presidencia del Congreso de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 244 de la Constitución, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista las normas acusadas para efectos de intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del mismo Decreto.

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

4. El texto demandado se transcribe a continuación: “LEY 1184 DE 2008

(Febrero 29) Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008 Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

[…] 5 ARTÍCULO 6o. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la

autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

PARÁGRAFO 1o. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente. PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias. […]

III. DEMANDA

5. La ciudadana considera que la norma demandada infringe lo dispuesto en los artículos 13, 25, 26, 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia.

Sostiene que el precepto acusado regula las exenciones al pago de la cuota de

compensación militar, incluyendo como beneficiarios de tal exención a diversas categorías de población vulnerable, entre ellas las pertenecientes a niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN. Sin embargo, la norma no incluyó a los 6 adolescentes que alcanzan la mayoría de edad y, con ella, la obligación de definir su situación militar, estando bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.1 Estos se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que los menores pertenecientes a hogares clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN, por cuanto carecen de recursos propios, así como del apoyo y protección de una familia que provea sus necesidades cotidianas o les ayude a sufragar gastos extraordinarios, como el pago de la cuota de compensación militar. La actora explica que la situación de estos jóvenes no queda comprendida dentro de la causal de exención prevista en el numeral 1º de la norma demandada, por cuanto en estos casos resulta imposible aplicar la metodología del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios, SISBÉN; por tal razón, en la actualidad se ven obligados a pagar la cuota de compensación como condición necesaria para definir su situación militar. El concepto de violación de la demanda se estructura en torno a tres cargos específicos: Cargo I. Violación de los mandatos constitucionales a la igualdad. A su juicio, la norma cuestionada no tiene en cuenta el mandato de trato diferenciado a favor de grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables, por cuanto equipara la situación de los jóvenes bajo protección

del ICBF a la de aquellos que cuentan con el apoyo y protección de una familia. Precisa al respecto lo siguiente: “[E]l artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, establece una premisa que desconoce a los jóvenes que se encuentran bajo protección del ICBF, equiparando sus consecuencias en el evento que resulten eximidos de la prestación del servicio militar, a jóvenes que en principio cuentan con el apoyo y protección de una familia. Desconoce este artículo que estos jóvenes no tienen los recursos económicos necesarios para hacerlo, ni tampoco cuentan con el apoyo de una familia que ayude a sufragar ese gasto”. En consecuencia, para la demandante, la norma cuestionada desconoce el artículo 13 superior en la medida en que no incluyó el caso de quienes al momento de cumplir la mayoría de edad se encuentran bajo protección del ICBF debido a una situación de vulnerabilidad originada como consecuencia de circunstancias de maltrato o abandono. Cargo II. Violación de los mandatos constitucionales sobre el derecho al trabajo y a la educación. La ciudadana explica que resolver la situación militar constituye uno de los requisitos mínimos para acceder a un empleo o a la educación superior. En consecuencia, quienes se encuentran bajo 1Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006, para efectos legales se entiende son adolescentes las personas entre los 12 y 18 años de edad. Precepto declarado exequible en sentencia C-740 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería). 7 protección del ICBF al cumplir la mayoría de edad y carecen de los recursos

para cancelar el valor de la cuota de compensación militar, ven limitadas las posibilidades de acceso a la educación superior o a un trabajo de su libre escogencia acorde con su proyecto de vida. Cargo III. La norma demandada vulnera la Constitución por omisión legislativa relativa porque entre los grupos en condición de vulnerabilidad o de especial protección que contempla como exentos del pago de la cuota de compensación militar, no incluyó a los jóvenes bajo cuidado del ICBF. La demandante sostiene que en este caso se verifican las condiciones para que la Corte se pronuncie sobre la existencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto: (i) la norma sobre la cual se predican los cargos es el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, que regula la cuota de compensación militar; (ii) el objeto de la norma es exonerar a grupos de población vulnerable del pago de dicha cuota; (iii) el legislador incluyó como beneficiarios de la medida a grupos en situación de vulnerabilidad y objeto de protección especial, pero omitió incluir a los jóvenes bajo cuidado y protección del ICBF; (iv) lo anterior configura una discriminación negativa de estos jóvenes respecto de otros grupos de población vulnerable y establece un obstáculo para que aquellos definan su situación militar; (v) no existe razón suficiente que justifique la exclusión de este grupo de jóvenes de la exoneración del pago de cuota de compensación militar realizada mediante la norma acusada. Con fundamento en las razones expuestas, la ciudadana solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, con el objeto de modular sus consecuencias jurídicas para que “se extiendan a los jóvenes

bajo cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que resulten exonerados de prestar el servicio militar”.

IV. INTERVENCIONES

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2 en su intervención solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que al cumplir los 18 años se encuentren bajo protección del ICBF sean exonerados del pago de la cuota de compensación militar.

Para sustentar su petición presenta un detallado análisis de la situación legal en la que se encuentran los jóvenes bajo cuidado y protección del ICBF. Explica que en los casos donde existe indicio de vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, se inicia un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que eventualmente puede culminar con una 2Abogada Luisa Marina Ballesteros Aristizábal (Folios 32 a 39). 8 Resolución de Declaratoria de Adoptabilidad, en aquellos casos en los que se constata la ausencia de una familia o que ésta no ofrece las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos del menor y constituye un factor de su vulneración. El Estado asume el cuidado y protección de los menores que se encuentran en tal situación, hasta tanto logra restablecer el derecho del menor a tener una familia, a través del proceso de adopción, o bien hasta cuando éste cumple la mayoría de edad, en aquellos casos en los que resultan fallidos los intentos por conseguir una familia adoptante. La apoderada del ICBF sostiene que cuando estos jóvenes cumplen la mayoría

de edad y surge para ellos la obligación de definir su situación militar, se presenta una dificultad con aquellos que son eximidos de la prestación del servicio militar y, por tanto, son requeridos para el pago de la cuota de compensación militar correspondiente. El cumplimiento de esta obligación es una carga desproporcionada para ellos, por cuanto carecen del apoyo de una familia y no cuentan con los recursos económicos para cancelar dicha cuota. Señala que, si bien en la actualidad el ICBF cubre el valor de la cuota de compensación militar en la mayoría de los casos, lo cierto es que en la práctica algunos de los jóvenes que han estado bajo la protección de dicha entidad hasta la mayoría de edad, y que quieren iniciar su vida laboral o académica, se ven imposibilitados para hacerlo por carecer de libreta militar y no contar con los recursos económicos para obtenerla. La interviniente explica que los menores que están bajo cuidado y protección del ICBF son beneficiarios del régimen subsidiado de salud, pero no ingresan al mismo a través de la aplicación de la encuesta SISBÉN, sino por su inclusión en los listados censales que para el efecto elabora el Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3º y 6º del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.3 Precisa que la encuesta SISBÉN y los listados censales son dos herramientas para identificar a la población pobre y vulnerable. Sin embargo, desde el punto de vista de su vulnerabilidad socioeconómica, no existen diferencias entre los beneficiarios de la encuesta SISBÉN y la población incluida en los listados

censales. Sobre esta base, la interviniente concluye que los niños, niñas y adolescentes bajo el cuidado y protección del ICBF resulta “completamente asimilable a la descrita en el numeral 1 de la norma demandada y, por tanto, merece ser exonerada del pago de compensación militar”. 3“Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 9 Con fundamento en la anterior conclusión, que en el presente caso se verifican las condiciones para afirmar la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al respecto sostiene que: (i) Existen disposiciones legales que regulan la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, excluyendo de dicha obligación a población vulnerable en razón de circunstancias económicas, médicas o culturales, respecto de las cuales la constitución establece mandatos de protección especial. En particular, frente a la población vulnerable en razón de sus circunstancias socioeconómicas, en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 20084, el legislador previó la exoneración del pago de la cuota de compensación militar para las personas pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y posteriormente, a través del artículo 188 de la Ley 1450 de 20115, extendió tal beneficio a las personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, estas normas no establecen una regulación integral por cuanto excluyen a una categoría de población en situación de vulnerabilidad socioeconómica, cual es la de niños, niñas y

adolescentes que han permanecido bajo cuidado y protección del Estado. (ii) Existe similitud entre la población comprendida en la causal 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y los jóvenes que al cumplir los 18 años están a cargo del ICBF. (iii) No se evidencia una justificación objetiva y razonable para la exclusión, dado que el propósito del legislador para expedir la norma demandada era precisamente garantizar que las poblaciones en situación de vulnerabilidad que resultara exenta de la prestación del servicio militar, pudiera resolver rápidamente su situación militar, a través de la exoneración del pago de la cuota de compensación militar. (iv) Se presenta una discriminación negativa respecto de los jóvenes que han permanecido bajo el cuidado y protección del ICBF. (v) La no inclusión de esta categoría de población dentro de los beneficiarios de la exención prevista en la norma demandada supone el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, cual es el mandato de otorgar protección especial a los jóvenes que, por diversas circunstancias, han sido vulnerados en sus derechos y, al cumplir con la mayoría de edad, no cuentan con una familia que les apoye y ayude a 4“Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”. 5“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 10 solventar sus necesidades. Asimismo, del deber a cargo del legislador de restablecer de manera efectiva los derechos de esta población vulnerable y no constituirse en un impedimento para la realización del proyecto de vida de estos jóvenes. La interviniente propone que, para hacer efectiva la exoneración a favor de los

jóvenes del ICBF, estos deberán presentar ante el distrito militar correspondiente copia de la resolución de declaratoria de adoptabilidad y el certificado de inclusión en el Listado Censal. Ministerio de Defensa Nacional

7. La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional6 solicita a la Corte: (i) declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) en caso de proferir una decisión de fondo, declarar EXEQUIBLE la norma acusada.

Respecto de la excepción basada en la ineptitud sustantiva de la demanda, sostiene que en ella se pide a la Corte pronunciarse sobre una exención que no está contemplada en la norma demandada, lo cual, a juicio de la interviniente, impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, por cuanto carece de competencia para declarar una exequibilidad o inexequibilidad sobre un tema aún no legislado. Entretanto, para sustentar la exequibilidad de la norma acusada, la apoderada del Ministerio de Defensa se refiere, en primer lugar, a la naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar, la base gravable de esta contribución, el procedimiento y criterios para su liquidación y la destinación de dichos recursos. A continuación, hace alusión a los fundamentos constitucionales y legales que sustentan la obligación de definir la situación militar y a las causales de exención del servicio militar obligatorio. Sobre esta base concluye que la norma demandada es exequible, en tanto esta “previó diferentes circunstancias y salvedades frente a aquella población vulnerable previamente certificada y que así lo demuestre en cada caso, a través de los

mecanismos establecidos en nuestro Estado social de derecho”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

8. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5755 del primero (01) de abril de 20147, solicitó a la Corte Constitucional declarar la

6Abogada Sandra Marcela Parada Aceros (Folios 40 a 53). 7 Folios 84 a 98. 11 exequibilidad del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, bajo el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar. Para sustentar su posición, la Vista Fiscal analiza las excepciones al pago de la cuota de compensación militar previstas actualmente en la legislación. Señala que entre las causales de exención al pago de dicho tributo, dos de ellas se fundamentan en la falta de recursos económicos: (i) los clasificados que pertenecen a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y (ii) los menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar así como los mayores de 25 años, que estén vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema. A continuación, sostiene que los jóvenes que alcanzan la mayoría de edad bajo el cuidado del ICBF no quedan cobijados por ninguna de estas excepciones, debido a que su acceso al régimen subsidiado de salud no tiene lugar a través de la metodología del SISBÉN, sino mediante otro instrumento de focalización, en este caso los listados censales que elaboran ciertas entidades

públicas.8 Tampoco estos jóvenes se encuentran vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema, toda vez que la metodología empleada en este caso para identificar a las personas en situación de pobreza extrema consiste en una medición dirigida a hogares y que, por tanto, deja por fuera a los niños, niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad, dado que estos no cuentan con familia u hogar alguno. Debido a lo anterior, el Ministerio Público constató la existencia de una omisión legislativa relativa, que sustentó con la verificación, en el caso concreto, de los requisitos que configuran esta modalidad de infracción constitucional: (i) No existe una omisión legislativa absoluta, en tanto el legislador, a través del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, reguló algunas causales que eximen del pago de la cuota de compensación a ciertas categorías de población. (ii) La norma excluye de sus efectos casos asimilables que debían estar incluidos en el texto impugnado, como es el caso de los menores 8Al respecto, el Ministerio Público afirma que “sería altamente desgastante aplicar la metodología y encuestas del Sisbén previstas en el documento CONPES Social 117 de 2008 a los niños, niñas y adolescentes que están bajo la protección estatal, debido a que ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas, se sabe de antemano que todos ellos quedarían comprendidos por este Sistema. Para evitar esto, se previó la creación de un sistema más sencillo como el de los listados censales que deben confeccionar directamente las entidades públicas como el ICBF o las

entidades territoriales.” (Folio 93). 12 que alcanzaron la mayoría de edad bajo el cuidado del ICBF y, una vez definida su situación militar, quedan exentos del servicio militar obligatorio y, por tanto, obligados a pagar la cuota de compensación militar. (iii) La exclusión de este grupo de población carece de razón suficiente, por cuanto obedece al hecho de que la metodología de focalización del gasto que se les aplica no es ni la del SISBÉN ni la de la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema, sino la de los listados censales. (iv) Lo anterior se traduce en una desigualdad negativa para estos jóvenes, por cuanto les impide definir su situación militar, lo que a su vez acarrea múltiples consecuencias desfavorables, en tanto les impide celebrar contratos con entidades públicas, ingresar a la carrera administrativa y tomar posesión de cargos públicos, obtener un grado profesional en instituciones de educación superior, vincularse laboralmente, entre otras. (v) Con tal omisión, el legislador incumple dos deberes específicos que la Constitución le impone: por un lado, el mandato de ofrecer protección especial a las personas que por su condición económica se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, aunado al deber de otorgar un tratamiento semejante a personas o grupos que compartan similares circunstancias de vulnerabilidad; de otro lado, los principios constitucionales de progresividad y equidad vertical que deben regir el sistema tributario, pues como resultado de dicha omisión se impone un tributo a sujetos que carecen por completo de capacidad contributiva.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

Cuestión preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda.

2. En atención a la ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, la Corte estima necesario examinar si el escrito de acusaciones cumple con los requisitos que habilitan a este Tribunal para proferir un pronunciamiento de fondo.

3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas.

Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es 13 competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad. En ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los requisitos básicos para examinar la aptitud de la

demanda, expuestos de manera canónica en la sentencia C-1052 de 20019, en donde se plantea que esta debe satisfacer exigencias básicas de: (i) claridad; (ii) certeza; (iii) especificidad; (iv) pertinencia y (v) suficiencia. Adicionalmente, cuando la demanda tiene por objeto impugnar la constitucionalidad de las omisiones del legislador, como ocurre en este caso, se ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinción entre omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras tienen lugar cuando existe total inactividad del legislador sobre la materia en la que se añora su intervención; en estos casos, la Corte carece de competencia para pronunciarse, toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el juicio de constitucionalidad. Entretanto, la omisión es relativa cuando el legislador ha regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma incompleta, por haber incluido sólo algunas situaciones, dejando por fuera otras que presentan características relevantes similares y cuya exclusión, por tanto, puede implicar una vulneración del principio de igualdad. La Corte Constitucional sólo está habilitada para pronunciarse sobre los s

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