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CC - C586-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C586-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-586/16

NORMA QUE INCORPORA AL CODIGO SUSTANTIVO

DEL TRABAJO LA PROHIBICION A LAS MUJERES DE

TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y

EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-Vulnera la autonomía personal, la libertad de profesión y oficio y el derecho a la igualdad de oportunidades de las mujeres para el acceso al

trabajo/PROHIBICION LEGAL A LAS MUJERES DE

TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y

EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS,

INSALUBRES, O QUE REQUIERAN GRANDES

ESFUERZOS-Trato discriminatorio/PROHIBICION LEGAL A

LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS

SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES, O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-Estereotipo de género que diferencia entre trabajos para hombres y mujeres La Corte evaluó la constitucionalidad de las expresiones “Las mujeres sin distinción de edad”, contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe a las mujeres desempeñarse en trabajo subterráneo en las minas, así como desarrollar labores peligrosas, insalubres o que impliquen grandes esfuerzos. El accionante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del enunciado, por considerar que era violatorio del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, del derecho de acceso al trabajo en condiciones de

igualdad dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y de la libertad de escoger profesión u oficio prevista en el artículo 26 de la Carta Política. (…) La Corporación abordó el estudio del artículo 13 de la Constitución, que prevé el derecho fundamental a la igualdad, encontrando que la estructura del enunciado está constituida por cuatro componentes: el principio de igualdad, establecido bajo la fórmula tradicional de acuerdo con la cual “todas las personas nacen libres e iguales”; la regla de prohibición de trato discriminado, que prohíbe diferencias de trato fundadas en criterios sospechosos, como son sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el mandato de promoción y la obligación de adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados; y el mandato de protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Como resultado de su primera evaluación, la Sala encontró que las expresiones demandadas contienen una diferencia de trato basada en el sexo, que es una categoría sospechosa, y que prima facie, son violatorias del principio y derecho fundamental a la igualdad, por impedirles a las mujeres el acceso a un cierto tipo de trabajos por su sola condición biológica. Como siguiente asunto, la Corte, diferenció entre los niveles y los sistemas de protección de los derechos humanos, abordando desde allí las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que prevén la regla de prohibición de trato discriminado a las mujeres, enumerando las convenciones y documentos vinculantes para Colombia. (…) Evacuado lo anterior, el Tribunal evaluó el cargo concreto de violación del

derecho a la igualdad, haciendo uso del test integrado de igualdad, el que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. Una vez aplicada la metodología, la Corte concluyó que la prohibición adoptada por el legislador y demandada ante la Corte, no satisfacía el criterio de necesidad y era además desproporcionada, por lo que resultaba violatoria del derecho a la igualdad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes FORMAS DE DISCRIMINACION DIRECTA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA IGUALDAD Y REGLA DE PROHIBICION

DE TRATO DISCRIMINADO-Contenido

REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADOJurisprudencia constitucional

PROMOCION Y OBLIGACION DE ADOPTAR MEDIDAS

EN FAVOR DE GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Mandato constitucional

PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD

MANIFIESTA-Protección constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHOReiteración de Jurisprudencia/IGUALDAD COMO PRINCIPIOContenido y alcance/IGUALDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD COMO VALOR FUNDANTE DEL ORDENAMIENTOJurisprudencia constitucional

DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE

PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales TEST DE IGUALDAD-Metodología/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional PROTECCION DE LAS MUJERES Y DE TODAS LAS PERSONAS-Fundamento constitucional

CONCEPTOS DE DISTINCION Y DISCRIMINACIONDiferencias

ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS VIOLATORIOS

DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional ESTEREOTIPOS DE GENERO-Jurisprudencia constitucional

DERECHOS DE LA MUJER Y LA REGLA DE

PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Adopción por la Corte Constitucional, de la definición de “discriminación a la mujer” establecida en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR

COLOMBIA QUE PROHIBEN LA DISCRIMINACION SOBRE MUJERES Y QUE IDENTIFICAN LA VIOLENCIA COMO FORMA CONCRETA DE DISCRIMINACIONProhibición del uso de estereotipos de género y obligación a los Estados Parte a que procedan a su supresión

ESTEREOTIPOS QUE DISCRIMINAN A LAS MUJERES Y

SU SUPERVIVENCIA-Jurisprudencia constitucional

ESTEREOTIPO DEL TRABAJO PARA HOMBRES Y

TRABAJO PARA MUJERES-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD DE OPORTUNIDADES O DE PUNTOS DE PARTIDA-Importancia en el Estado Social de Derecho PROHIBICION DE DISCRMINACION EN RAZON DE GENERO-Regla jurisprudencial en relación con el acceso a las oportunidades laborales DERECHO AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE ACCESO AL TRABAJO-Resulta inconstitucional la interposición de barreras fundadas en estereotipos basados en género DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites

Referencia: Expediente D-11339

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 del Decreto 013 de 1967 (parcial), que modificó el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo

Demandante: Nelson Alberto

Cuchimaque Ríos

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Nelson Alberto Cuchimaque Ríos, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 242 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que violaba los artículos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a escoger profesión u oficio) y 43 (igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres) de la Constitución Política.

La Corte Constitucional mediante auto de abril 19 de 2016, resolvió admitir la demanda respecto de los cargos que señalaban la violación de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política, inadmitiendo la misma por los cargos relacionados con la violación del artículo 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y 43 (igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres), ordenando

además fijar en lista el proceso durante el término de diez días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas, así como invitar a diversas universidades y a una entidad sindical, para que intervinieran dentro del proceso. Finalmente el numeral séptimo del auto le concedió al accionante un término de tres días, para que procediera a corregir la demanda en relación con lo inadmitido. El anterior auto fue notificado por estado y transcurrió el término de ejecutoria sin que la parte interesada corrigiera la demanda. En este sentido fue proferido el Auto del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la Corte dispuso el rechazo parcial de la demanda por los cargos de vulneración de los artículos 16 y 43 de la Constitución, debiendo continuar el trámite de la demanda por los demás cargos.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los

apartes acusados: Código Sustantivo del Trabajo Decreto 013 de 1967 Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966 “Artículo 9. El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 242. Trabajos prohibidos. (…)

3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas, ni en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.”

III. LA DEMANDA1

El segmento acusado establece una prohibición de acuerdo con la cual, las mujeres “sin distinción de edad” no pueden ser empleadas en trabajos subterráneos en minas, ni trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. Como fundamento de su pretensión, el demandante examinó cada uno de los derechos constitucionales eventualmente violados con la prohibición. 1 Folios 1 a 13 del Expediente El demandante señaló en primer lugar, que acontecía la violación del principio y derecho fundamental a la igualdad, en tanto que el enunciado demandado establece una discriminación por género. Como punto de partida reprodujo el artículo 1º. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, de acuerdo con el cual, “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, haciendo luego referencia a algunas de las luchas de la humanidad en favor de la igualdad de derechos. Hecha esa introducción, el demandante se ocupó de la regla que prohíbe la discriminación de personas, establecida en diversas normas internacionales, para luego referir el contenido de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política de Colombia, que establecen la prohibición de trato discriminado y el mandato de igualdad entre hombres y mujeres. Efectuado lo anterior, el escrito abordó el tema de la discriminación a la mujer, señalando desde la Sentencia C-410 de 1994, que sigue siendo víctima de diferencias de trato fundadas en el criterio sexo en diversos escenarios, entre ellos el laboral, en el que perviven normas como la

demandada, que bajo la apariencia de ser una medida de protección, contiene una discriminación que impide el trabajo de las mujeres. Dentro de esta perspectiva acotó con referencia a los movimientos feministas, que “la figura de la mujer ha dejado de ser, por lo menos en parte, vista como un ser débil carente de fuerza”, llamando a la legislación y a la Corte Constitucional, a la tarea de construir la igualdad sustancial. El texto señala también la violación del derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), que le resultaba concurrente con la violación del derecho al libre desarrollo dela personalidad (artículo 16 de la Constitución). Para el efecto vinculó el artículo 25 de la Carta Política, con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entendiendo que el trabajo comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida en una actividad libremente escogida por aquel. Considerado lo anterior el demandante se preguntó: ¿Por qué es peligroso para una mujer trabajar en una mina subterránea, pero para un hombre pareciera que no representa ningún peligro?, respondiendo que dicha prohibición resultaba inconstitucional por estar basada en el género. Recordó desde jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a los miembros de uno y otro sexo les asiste el derecho y la capacidad para desarrollar cualquier actividad y que por lo mismo “Es entonces injusto hacer una prohibición a todo el género femenino. Más aún se debe observar que en pleno Siglo XXI, donde la liberación femenina y los movimientos feministas avanzan en la consecución de derechos, y donde ‘el sexo débil ha dejado de ser débil’”2 (cursiva dentro del texto).

Evacuado lo anterior, el demandante planteó la violación del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, establecido en el artículo 26 de la Constitución, vinculándolo con la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y lo dicho por la Corte en la Sentencia T1218 de 2003. Para el demandante las violaciones se concretan en que la prohibición establecida por el Código Sustantivo del Trabajo coarta la voluntad de las mujeres que han decidido trabajar en una mina subterránea o en cualquier actividad que demande un gran esfuerzo físico. Por lo mismo considera que el poder legislativo se extralimitó al establecer dicha prohibición, sometiendo la voluntad de las mujeres sin justificación plausible. A modo de balance, y en referencia con la violación del derecho a la igualdad, el demandante sostuvo que “es evidente que la norma demandada se basa en un criterio ampliamente discriminatorio y por ende debería ser prohibido y declarado inconstitucional si se demuestra que no tiene ninguna razón que justifique dicho trato diferenciado”, recordando lo señalado en la Sentencia T-326 de 1995, conforme a la cual no es válido prohibirle a una mujer desempeñar una determinada actividad, basado en lo que el demandante llamó “una presunción de ineptitud de género”, para determinados trabajos. El texto finalizó con un capítulo de “conclusiones”, en el que reiteró cuanto había alegado, insistiendo en que “El legislador debe propender por la creación de una verdadera equidad de género y estar acorde con los cambios sociales, y en este caso con las luchas de los movimientos

feministas que buscan una verdadera igualdad entre los dos géneros”.

IV. INTERVENCIONES En total fueron presentadas once intervenciones ante la Corte Constitucional, diez de ellas dentro del término respectivo y una extemporánea, proveniente de la Universidad de Cartagena. De las once intervenciones, nueve de ellas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado, y tan solo dos, las de la Universidad del Rosario y la de la Universidad Cartagena, solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada del mismo. A continuación se describen los elementos argumentales de aquellas. 2 Folio 8 del Expediente

1. Ramiro Cubillos Velandia3

Este ciudadano intervino ante la Corte Constitucional, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demando, señalando como argumento central, que allí se establece una discriminación en contra de las mujeres por razón del género, impidiéndoles desarrollar ciertas actividades laborarles. Dijo el interviniente que la calificación de esas actividades como peligrosas “a más de simplemente ser un aspecto de análisis frente a las políticas y medidas a adoptar para la prevención de riesgos profesionales, es irrelevante frente a la igualdad de trato y posibilidades de desarrollo de la persona”. En sentido argumental refirió precedentes de la Corte Constitucional, indicando que la jurisprudencia ha censurado la discriminación contra la mujer por su género (Sentencia C-335 de 2013), la que se erige como una forma de violencia, tal y como fue precisado en la Sentencia C-776 de

2010. Finalmente el ciudadano discutió con la idea según la cual, la

prohibición del Código Sustantivo del Trabajo consiste en una medida de protección. Para el efecto citó la Sentencia C-540 de 2008, que advierte acerca de medidas aparentemente favorecedoras de la mujer, pero que ocultan su sometimiento a los roles tradicionales de dominio bajo formas de discriminación directa e indirecta. Por lo mismo alegó que no hay aquí una medida de discriminación afirmativa, sino un simple acto de discriminación.

2. Ministerio de Minas y Energía4

Este Ministerio coadyuvó la solicitud de inexequibilidad formulada por el demandante. El concepto afirma la violación del principio y derecho de igualdad frente a la discriminación por género, y para sustentar esa afirmación hace una larga transcripción de cinco páginas de la Sentencia T-247 de 2010, para concluir desde allí, que “la jurisprudencia ha sido enfática en reconocer que la ley no puede bajo circunstancia objetiva alguna ser discriminatoria en razón del género, conforme a que no se evidencia en la expresión demandada, la búsqueda de protección de la mujer que pueda justificar de alguna manera el trato desigual”5. Acto seguido afirmó la violación del derecho al trabajo, transcribiendo otras cinco páginas de la Sentencia T-247 de 2010, concluyendo esta vez, que “De conformidad con lo enunciado por la Corte, tenemos que las 3 Folios 65 a 69 del Expediente 4 Folios 70 a 85 del Expediente 5 Folios 70 a 85 del Expediente oportunidades laborales reconocidas a uno y otro género deben supeditarse a criterios de proporcionalidad, teniendo en cuenta la idoneidad, la necesidad y la esencialidad del trabajo a realizar, más no

al individuo como tal y siempre en salvaguarda del ordenamiento constitucional”. Finalmente y respecto de la eventual violación del artículo 26 de la Constitución sobre la libertad de escoger profesión u oficio, transcribió otras tres páginas, esta vez de la Sentencia T485 de 2015, para concluir que “Tanto hombres como mujeres tienen derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, en armonía con el libre desarrollo de la personalidad, correspondiendo a su fuero interno la actividad que se quiera desarrollar sin ser objeto de discriminación en razón de su género”.

3. Universidad Libre. Facultad de Derecho de Bogotá6

El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, mediante escrito allegado a la Corte, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas. Como fundamento de su solicitud señaló que la prohibición del trabajo de las mujeres en las minas, así como las otras prohibiciones establecidas en el enunciado, se ajustaron en el pasado a la ley y al Convenio 4 de la OIT, como normas protectoras de las mujeres. Sin embargo, agregó, que si bien esas medidas en algún momento respondieron al fin protector y buscaron evitar la explotación del trabajo femenino, no se trataba de medidas positivas que permitieran realizar la igualdad de oportunidades, pues en lugar de favorecer el trabajo de las mujeres, lo restringían. El interviniente argumentó su solicitud en la prohibición de discriminación por razones de sexo, referenciando el artículo 13 de la Constitución, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres prevista en el artículo 43 de la Carta, la Sentencia C-410 de 1994

y numerosos documentos internacionales, entre los que destacó el Convenio 111 de la OIT que prohíbe la discriminación laboral por sexo.

4. Universidad Santo Tomás. Bogotá7

El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, así como el profesor y asesor del Consultorio Jurídico de la misma Universidad, allegaron concepto de constitucionalidad dentro del proceso, señalando que se encuentran de acuerdo con la petición hecha por el accionante. En tal sentido hicieron consideraciones jurídicas alrededor de los documentos internacionales que prohíben la 6 Folios 91 a 95 del Expediente 7 Folios 96 a 107 del Expediente discriminación a las mujeres, que son obligatorios para Colombia por ser Estado parte en esas convenciones. El escrito hizo una amplia presentación de la igualdad de género prevista por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, referenciando los contenidos de la Opinión Consultiva OC – 18 de 2003 de la Corte Interamericana, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, hasta concluir, que “la norma acusada es inconstitucional, debido a que es evidente el trato discriminatorio que establece la misma contra la mujer, prohibido por las normas de la Constitución y por los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

5. La Universidad del Rosario8

El Coordinador del Área Laboral del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario intervino dentro del proceso, solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada del segmento demandado, “entendiendo que la prohibición se mantenga únicamente para las

mujeres embarazadas”. El interviniente consideró, que las expresiones demandadas colocan a las mujeres en situación de inferioridad y no les permite realizar sus derechos en el marco de la relación laboral. Adicionalmente dijo que no existe ningún argumento objetivo que indique que la mujer deba ser discriminada a la hora de ejercer las labores que se le prohíben. En lo que tuvo que ver con el acceso al trabajo, señala el texto, que también acontece la violación del artículo 25 de la Carta Política, en la medida que la prohibición impide el acceso de las mujeres al trabajo y que si bien el artículo 53 de la Carta establece la protección especial de la mujer y de la maternidad en materia laboral, esto no debe entenderse “como una imposibilidad de escoger libremente su profesión, así esta requiera un esfuerzo físico considerable”.

6. El Ministerio el Interior9

Esta entidad pública le solicitó a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Como fundamento de su solicitud, el Ministerio hizo referencia a normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que proscriben todas las formas 8 Folios 108 a 111 del Expediente 9 Folios 112 a 114 del Expediente de discriminación en contra de las mujeres, tanto las directas como las indirectas. En lo que tuvo que ver con el carácter protector de la norma que limita a las mujeres, la entidad señaló que se estaba frente a una protección apenas aparente, pues “Frente a la norma demandada, es cierto que en primera medida la misma podría entenderse que no tiene, aparentemente, una intención discriminatoria; sin embargo, dado que su fundamento es el sexo de las personas, en este caso la condición de ser

mujer, para prohibir el acceso a ciertas actividades, la misma carece de fundamento razonable”. Finalmente señaló que esta demanda le daba la oportunidad a la Corte Constitucional de avanzar en materia de progresividad laboral, permitiéndole contribuir a la interrupción de círculos de violencia, exclusión y estigmatización padecidos por las mujeres.

7. El Ministerio del Trabajo10

Este Ministerio solicitó la exequibilidad de las expresiones demandadas, “sin perjuicio de solicitar a esta Corporación que en ejercicio de su facultad para modular el sentido de sus fallos, tenga en cuenta la especial protección constitucional de que goza la mujer en estado de embarazo”. La intervención del Ministerio contó principalmente con fundamentos de orden normativo. De este modo el texto segmentó y enumeró las normas regulantes en el nivel constitucional, en el nivel convencional, en el nivel legal y en el orden reglamentario, con especial referencia a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y las leyes y decretos relacionados con equidad de género y trabajo femenino. Allí fue efectuada la evaluación general de esa normatividad hasta concluir que “si hacemos análisis sistemático de la norma demandada frente a los derechos protegidos en el artículo 13, 25 y 26 de la Carta, resulta injustificado y discriminatorio mantener un texto que no encuentra ninguna razón lógica ni jurídica frente a los preceptos constitucionales y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, principios sobre los cuales el Estado debe propender su protección”.

8. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la

Sabana11 10 Folios 119 a 128 del Expediente 11 Folios 129 a 135 del Expediente La Facultad de Derecho de esa Universidad solicitó la inexequibilidad de las expresiones demandadas, por violar el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución y la libertad de escoger profesión u oficio del artículo 26 de la Carta Política. Metodológicamente el escrito formuló dos problemas jurídicos, uno para el derecho a la igualdad y otro para la libertad de escoger profesión u oficio, procediendo luego al examen de la medida respecto de tales derechos, en referencia con los límites que tiene el legislador al momento de regular. Respecto de la igualdad, el concepto concluyó que la medida establecida por el legislador en el numeral demandado no consistía en un medio racionalmente adecuado para lograr los fines de protección a la mujer, afirmando que era posible identificar otros mecanismos idóneos para lograr ese fin. En concurrencia con lo anterior, consideró también que no había razones que justificaran la restricción del derecho a escoger profesión u oficio, en tanto que afectaba la autonomía de la voluntad de las mujeres.

9. Facultad de Derecho y Ciencias Política de la Universidad de

Cartagena12 El Decano de la Facultad de Derecho y el Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena allegaron extemporáneamente un escrito de intervención, por el que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas. Dijo la Universidad en su texto, que “En el caso concreto encontramos que si bien existe una diferenciación en el trato a la mujer frente a los

trabajos en las minas, tal situación no constituye una discriminación, pues, utiliza este criterio como protección a las mismas. Sin embargo, encontramos que es valedera la protección establecida en el artículo demandado en el sentido de proteger a la mujer. Por tal razón a nuestro criterio la norma se ajusta a la Constitución bajo el entendido únicamente que no limite la decisión de la mujer libre y voluntaria de escoger profesión u oficio”. Como fundamento de su solicitud examinó el derecho a la igualdad, los derechos de las mujeres y refirió numerosos precedentes de la Corte Constitucional.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO13 12 Folios 114 a 179 del Expediente 13 Folios 182 a 188 del Expediente Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2016, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar inexequible el segmento demandado y exhortar al Congreso de la República para que establezca las condiciones de acceso de las mujeres en trabajo subterráneo, trabajos peligrosos, insalubres o que requieran un gran esfuerzo. La petición específica fue la siguiente: “Por la razones expuesta, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional Declarar INEXEQUIBLE la expresión “las mujeres, sin distinción de edad”, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, al mismo tiempo, EXHORTAR al Congreso de la República para que establezca condiciones de acceso a las mujeres en actividades subterráneas, peligrosas, insalubres o que requieran un gran esfuerzo público

(sic), que garanticen la toma de decisiones libres e informadas

sobre los riesgos que ello implica, así como el cumplimiento de los principios laborales relativos a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, así como su proporcionalidad de acuerdo a la cantidad y calidad del trabajo.”14 La Procuraduría General de la Nación dijo que el enunciado demandado es violatorio del artículo 13 de la Constitución que establece el derecho fundamental a la igualdad. Igualmente sostuvo que allí se establece una diferencia de trato de efectos discriminatorios en contra de las mujeres, que les impide el acceso al trabajo en condiciones de igualdad. Para el Ministerio Público es necesario permitir que las mujeres accedan a trabajos subterráneos, peligrosos, insalubres o que impliquen grandes esfuerzos, siempre y cuando se constate que la decisión sea libre e informada, de modo tal que las mujeres tengan conocimiento acerca del trabajo que avocan y los eventuales riesgos que pueda entrañar. Igualmente señaló la entidad, que es obligación del Estado promover las condiciones de equidad que le permitan a las mujeres acceder a este tipo de trabajos, de modo tal que se honre el contenido del artículo 53 de la Constitución en lo relacionado con la igualdad salarial respecto de los hombres. La petición y los razonamientos de la entidad tuvieron como fundamento la reconstrucción de las normas nacionales sobre este tipo de trabajos, la referencia a los convenios intencionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, especialmente el Convenio 111 que prohíbe la discriminación en el acceso al trabajo y obliga además a los Estados parte 14 Folio 188 del Expediente en el Convenio, a ajustar la normatividad interna a lo dispuesto en la

Convención. Igualmente se citó como fundamento de las peticiones, el precedente contenido en la Sentencia C-622 de 1997, señalando que dicho fallo declaró la inexequibilid

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