CC - C587-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C587-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-587/11
NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE ACTUACIONES DE AGENTES ENCUBIERTOS-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
Referencia: expediente D-8401
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Ana Regina Aguilar Bermeo
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 4 de marzo de 2011, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Fiscal General de la Nación, al Director Nacional de Fiscalías, al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, al Director Nacional de la Policía, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad y al Defensor del Pueblo; iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Expediente D-8401 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Nacional de Colombia, del Norte, del Valle, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, de la Sabana, como también al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad -De Justicia-, al Colectivo de abogados José Alvear Retrepo, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcriben el texto de la norma demandada: “LEY 906 DE 20041
(agosto 31) RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
…
ARTÍCULO 242. ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS.
Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes
encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados. Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física. 1Publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004. Expediente D-8401 3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo anterior. En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de
control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente”.
III. LA DEMANDA Considera la demandante que el artículo 242 de la Ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 13, 15, 28, 29, 33, 85, 93, 121, 122, 214, 228, 248, 250, 251, 252 y 368 de la Constitución Política; el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir la Tortura; el artículo 27.2 de la Convención Americana y el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda vez que la disposición atacada contiene expresiones “… que desdeñan la condición de ser humano, porque privilegian el ‘uso’ del ser humano, como un ‘objeto’ o una ‘cosa’, ‘manipulable’, con la finalidad de lograr el éxito de la investigación penal”. Añade que la norma permite “un trato desigual para los indiciados e imputados, que la Fiscalía considere que continúan delinquiendo ... acuden al ‘uso’ de la ‘confianza’
adquirida o que se adquiere posteriormente con fines, o como métodos de investigación penal … que convierten en objeto a los investigados”. Para la accionante, la figura del agente encubierto como medio para alcanzar el éxito en la investigación penal resulta contraria al principio de dignidad humana, considerado un valor absoluto sobre el que se edifica el Estado de derecho, “el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y obligaciones contemplado en la Constitución”, “la base axiológica de la Carta … y el marco de un Estado social de derecho”. La norma permite que “la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus agentes encubiertos, pueda usar, como si fueran objetos, a los indiciados e imputados, como un objeto manipulable, al que hay que buscarle su fin fuera de sí. Ese fin que la norma busca, no es otro que el éxito de la investigación penal”. Manifiesta la demandante que el precepto impugnado “relativiza al ser humano (indiciados e imputados) rebajándolos a la condición de ‘cosas’, susceptibles de ser usados, como medio para conseguir un fin del Estado”, vulnerándose el artículo 12 de la Carta. Al mismo tiempo, continúa la actora, la norma promueve la perfidia, entendida como “una disimulación fraudulenta Expediente D-8401 4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio o falta de lealtad, consistente en ganarse la ‘confianza’ de alguien antes de engañarlo”. En cuanto al artículo 29 superior, explica que este es vulnerado al poner a las personas imputadas o indiciadas en la condición de medios y no de fines; en
cuanto al artículo 13 de la Constitución estima que se viola porque dichas personas son discriminadas. En concepto de la actora, las conductas autorizadas por el artículo 242 de la Ley 906 de 2004, vulneran lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto, aunque no se cause dolor, el hecho de usar a las personas como medio para alcanzar el éxito de la investigación criminal anula su personalidad con el fin de obtener información.
IV. INTERVENCIONES
1. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional interviene a nombre de la Institución para solicitar a la Corte que se inhiba para decidir, por considerar que la demanda es inepta. En su concepto, se trata de un escrito extenso cuyos cargos son indefinidos, confusos e imprecisos. Para el vocero de la Policía Nacional, “… la signante se limitó a transcribir postulados generales, principios, valores y obligaciones del Estado, sin aterrizar en su escrito el supuesto concepto de la valoración.
La accionante omitió explicar a la corte cuáles interpretaciones del artículo 242 aludido son violatorias de la Constitución, es decir, a su juicio cuáles posibles interpretaciones o aplicación a cargo de los operadores judiciales puede llegar a rayar contra el texto superior o contra el bloque de constitucionalidad, desconociendo además que se trata de un texto procedimental, connotación que reviste especial importancia por cuanto no estamos frente a una norma sustancial que lleva consigo la aplicación de un silogismo, en cambio se trata es de una herramienta procedimental para combatir las diferentes modalidades delictivas que aquejan nuestro país.
(…) La argumentación subjetiva de la accionante, es ostensiblemente equivocada y sólo puede ubicarse en un campo irreal; señala que el artículo 242 anula el núcleo esencial de los derechos, sin detenerse en presentar un análisis, siquiera somero, de las razones de su dicho, olvidando también que no existen derechos absolutos y que en determinados casos y cumpliendo algunos formalismos se pueden producir afectaciones a derechos, incluso de orden fundamental, y ello no significa que la administración por intermedio de sus autoridades esté acabando con el Estado Social de Derecho”. (Folios 281 y siguientes del expediente).
2. Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad interviene para solicitar a la Corte que declare exequible el artículo 242 de la Ley 906 de
Expediente D-8401 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 2004, por cuanto la intervención del agente encubierto está justificada por la jurisprudencia internacional, según la cual el derecho constitucional no protege al delincuente contra la observación de su comportamiento ilegal por parte de un funcionario de la policía, acerca de quien aquél ignora su identidad. Considera el interviniente que la norma atacada tiene fundamento en lo establecido por el artículo 95-7 superior, que permite a los particulares colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, desvirtuándose el argumento de que la intervención de particulares como agentes encubiertos resultaría violatorio de los artículos 1º y 2º de la Carta Política.
3. Ministerio del interior y de justicia El Ministerio interviene mediante apoderada especial para pedir a la Corte que
se declare inhibida para fallar. La petición está fundada en el hecho que la demanda se estructura en una lectura meramente subjetiva y descontextualizada de la expresión relacionada con la finalidad de las actividades de los agentes encubiertos en la investigación penal, creyendo que esa finalidad implica instrumentalización o cosificación del indiciado o imputado. Para la interviniente, la demanda no cumple con los requisitos necesarios para que la Corte profiera un fallo de mérito, según lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corporación.
4. Fiscalía General de la Nación La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir en el presente caso y en subsidio que declare exequible la norma demandada. En su concepto, la demanda carece de claridad, certeza y especificidad, por cuanto no señala con coherencia los motivos que permitan inferir cómo la norma cuestionada quebranta la Constitución.
Según la interviniente, “la demanda en estudio carece de claridad, certeza y especificidad, ya que no señala con coherencia los motivos suficientes que permitan deducir o inferir cómo la norma cuestionada quebranta la Constitución, o en otra forma, porqué el dispositivo en estudio concerniente al agente encubierto desconoce el artículo 1 superior, y bajo que parámetro de análisis. Dicha carga argumentativa es ajena al libelo, pues este sólo se limita a plantear abstracciones, sin un hilo conductor válido entre el contenido normativo subexamine y su razonamiento …” (Folio 331 del expediente). Explica la interviniente que la lucha contra la criminalidad requiere métodos
novedosos para su implementación; así, la consagración de instrumentos Expediente D-8401 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio jurídicos como el del denominado agente encubierto y la persona de confianza, son medios para desentrañar conductas delictivas donde no se cuenta con víctimas que a través de su denuncia faciliten la apertura del ius puniendi.
5. Academia Colombiana de Jurisprudencia El representante de la Academia interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un fallo de mérito. Después de transcribir apartes de la demanda, el interviniente expresa: “Repárese cuanta incoherencia hay en el aparte que se cita, porque después de un largo y tedioso escrito asegura que hay discriminación por que las investigaciones donde se utilicen agentes encubiertos se autoriza la perfidia, que como sabemos es un delito propio del conflicto armado y atenta contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Lo mismo que la tortura tipificada en el artículo 137 del código penal”. (Folio 345 del expediente).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo. En su criterio, se trata más de un discurso filosófico que de una demanda y este hecho impide edificar cargos a partir del valor dignidad humana, sin que el escrito cumpla con los requisitos mínimos para activar el control constitucional, ya que no están presentes las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes requeridas para estos casos, según lo
prevé la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001. La demanda no demuestra de qué manera la norma vulnera la dignidad humana del indiciado o imputado, respecto de quienes se infiere de manera razonable que siguen desarrollando una actividad criminal que autoriza la designación de agentes infiltrados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto los preceptos acusados hacen parte de una Ley (art. 241.4 superior).
2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, el Tribunal se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la Carta Política. Por tratarse de una acción judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las
Expediente D-8401 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, lapso para admisión de la demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión. En los asuntos propios del control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el trámite y como condición necesaria para todo
pronunciamiento de mérito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos son desarrollo del concepto “Estado de derecho”, entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). 2.1. La observancia de las reglas sobre competencia de los órganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos 6º2 y 1213 de la Constitución Política. En desarrollo del principio de legalidad, el artículo 241 de la Carta Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos términos allí establecidos. Es decir, la Corte únicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991. 2.2. El Decreto 2067 de 1991 prevé en el artículo 2º los requisitos formales
que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según esta norma: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2 Constitución Política art. 6º. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 3 Constitución Política art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
Expediente D-8401 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados ;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”(Subraya la Sala). 2.3. La Corte ha señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 20014, además de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporación agregó que se trata de exigencias que
constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación precisó: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”5, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente6 “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa 4 Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008. 5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de a inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de
1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996.
6Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 7 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. Expediente D-8401 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por
el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”9. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”10. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”11 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad12. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales13 y doctrinarias14, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso 9 En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras. 10 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 11 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. 12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. 13 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Expediente D-8401 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio específico”15; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia16, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”17 a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” 2.4. Aún cuando se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, sí impone a quien la ejerce una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes. La carga mínima de argumentación para quien ejerce esta acción es lógica, necesaria y pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la Corte a iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en
él participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias públicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y 15 Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. 16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 17 Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. Expediente D-8401 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resolución de fondo.
2.5. En relación con el trámite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporación a proferir una sentencia de mérito, toda vez que a lo largo del respecti
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