CC-C589-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C589-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-589/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Si la Corte no limitó la declaración de exequibilidad del artículo 11 del decreto 1210 de 1993, en cuanto al cargo formulado ni a las normas constitucionales expresamente consideradas, ha de entenderse que dicha disposición se confrontó con todo el ordenamiento superior, ajustándose a él, sin que sea posible demandar ahora su inexequibilidad con fundamentos distintos, pues esta decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada. ESTABLECIMIENTO PUBLICO Y UNIVERSIDADDistinción/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites El elemento fundamental en la distinción de los establecimientos públicos y las universidades es precisamente el grado de su autonomía. Mientras que los primeros hacen parte de la administración y, por tanto, gozan de menor autonomía; las segundas no están supeditadas al poder ejecutivo y tienen un poder mayor de autorregulación. No obstante, la autonomía que se predica de las universidades está también limitada por la Constitución y la ley. En particular las universidades públicas están sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan "ruedas sueltas" dentro del sistema. No obstante su carácter de entes autónomos, las universidades no pueden marginarse del Estado y, por ello, es necesaria la implementación de mecanismos de articulación. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Participación del Estado La participación del Estado en el Consejo Superior de las universidades estatales es una forma de colaboración armónica y coordinación de actuaciones, necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones
que tales instituciones de educación están llamadas a cumplir. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Participación de los representantes del Estado Si bien es cierto que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria. La participación de sus funcionarios no tiene por objeto imponer la política de sus gobiernos en el desarrollo de la educación, sino coordinar las políticas nacionales o territoriales con las que fije el órgano de dirección universitario, a fin de que ésta se integre al sistema general
Referencia: Expediente D-1683
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 64 de la ley 30 de 1992 y 11 del decreto 1210 de 1993.
Demandante: Evaristo Rafael Rodríguez
Felizzola
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano EVARISTO RAFAEL RODRIGUEZ FELIZZOLA presenta demanda contra los artículos 64 de la ley 30 de 1992 y 11 del decreto 1210 de 1993, por considerar que dichas disposiciones violan el preámbulo y los artículos 13, 41, 69 y 150-10 de la Constitución. Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el
concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas: Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA ...... "Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quién lo presidirá en el caso de las instituciones del orden nacional. b. El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c. Un miembro designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario. d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector universitario. e. El Rector de la institución con voz y sin voto. Parágrafo 1. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d. del presente artículo". Decreto 1210 de 1993 "Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia." EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el
artículo 142 de la ley 30 de 1992,
DECRETA:
... "ARTICULO 11. COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro quien lo presidirá; b. Dos miembros designados por el Presidente de la República, uno de ellos egresado de la Universidad Nacional; c. Un exrector de la Universidad Nacional de Colombia, que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido por los exrectores; d. Un miembro designado por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de terna presentada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; e. Un miembro del Consejo Académico, designado por éste; f. Un profesor de la Universidad, elegido por el profesorado; g. Un estudiante de pregrado o de posgrado, elegido por los estudiantes; h. El Rector de la Universidad, quien será el Vicepresidente del Consejo, con voz, pero sin voto".
II. DEMANDA El actor formula los siguientes cargos contra los artículos antes transcritos: II.1 Violación del derecho a la autonomía universitaria. Como manifestaciones propias del núcleo esencial de la autonomía universitaria, están la de darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas; sin embargo, la autonomía no es absoluta, pues corresponde al Estado ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre la educación, sin que el legislador pueda, so pretexto de establecer el marco legal de las entidades de educación superior, vulnerar ese núcleo.
"En Las normas demandadas el legislador extendió su poder regulador a materias que le estaban vedadas v.gr. la organización administrativa y académica de la universidad estatal, como es la designación de su máximo órgano de dirección y gobiernoConsejo Superior Universitario-. Tal intromisión quedó reflejada en la composición del mencionado Consejo, en el cual se favoreció a sectores extrauniversitarios, con marcado carácter gubernamental, dejando desde luego, en manos de éstos la definición de las principales políticas académicas y administrativas de las universidades estatales, despojando a la universidad de la facultad de darse sus directivas y sus propios estatutos. Tal conducta del legislador, tanto ordinario como extraordinario, constituye una intervención indebida en la vida de la universidad, contradiciendo de manera manifiesta la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política". II.2 En las normas acusadas el legislador dio a las universidades el tratamiento de establecimiento público. Las universidades del Estado fueron definidas como "entes universitarios autónomos", que constituyen una figura especial dentro del sistema de descentralización administrativa, caracterizadas por sus fines y su autonomía. En estos términos, la facultad que se confiere al legislador en el artículo 69-2 de la Constitución, para establecer el marco legal dentro del cual deben desenvolverse las universidades estatales, no le permite tratarlas como establecimientos públicos. No obstante, el legislador equiparó, en las normas acusadas, los Consejos Superiores Universitarios a las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos. II.3 Los órganos de representación gubernamental tienen la mayoría
absoluta en el Consejo Superior Universitario, lo cual vulnera la autonomía de las universidades. Si bien, la participación del Estado en los órganos de dirección de la universidad constituye una forma de integración de dichos entes con el Estado, la presencia mayoritaria de los órganos de representación gubernamental en el Consejo Superior Universitario vulnera la autonomía universitaria. Según las normas acusadas, la mayoría absoluta del precitado Consejo la conforman los sectores extrauniversitarios, dejando a la comunidad universitaria la elección de la minoría de los miembros del mismo, pues de los 8 integrantes con voto, sólo 3 pertenecen a la comunidad científica, los otros 5 son ajenos a la universidad y tiene un marcado carácter gubernamental. II.4 Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias. Dado que el Estado sólo puede ejercer la inspección y vigilancia de la educación, pero no la dirección, orientación y control de los entes universitarios, el Presidente de la República, al expedir el artículo 11 del decreto 1210 de 1993, en el cual se otorga una participación mayoritaria a los miembros de representación gubernamental, excedió las facultades extraordinarias conferidas, pues tal actividad no pertenece al ámbito de competencia del legislador. II.5 Violación del derecho a la igualdad. Las normas acusadas establecen un trato discriminatorio contra las universidades públicas, en relación con las privadas, pues mientras éstas pueden darse sus propias directivas y autoregularse, aquellas, por el hecho de ser financiadas por el Estado, se las
somete a limitaciones que prácticamente eliminan los presupuestos sobre los cuales se funda la misión de la universidad. II.6 Control extrauniversitario injustificado. Dado que sobre las universidades estatales pueden ejercerse los distintos "controles de tutela"- administrativo, presupuestal, fiscal, político, jurisdiccional-, el control extrauniversitario ejercido por el Estado a través de la mayoritaria representación en el Consejo Superior Universitario resulta totalmente injustificado. II.7 Violación de la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles. Las normas acusadas reproducen el texto de disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-195 de 1994, referidas a la inclusión de funcionarios de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República en la dirección de la universidad, ya no con la calidad de rector, vice-rector y decano, sino como miembros del máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad.
IV. INTERVENCIONES
IV.1 EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE UNIVERSIDADES, Galo Armando Burbano López, atendiendo la invitación hecha por la Corporación intervino en el proceso. Su concepto se resume de la siguiente manera: a. En lo que respecta al artículo 11 del decreto 1210 de 1993, manifiesta que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues la Corte mediante sentencia C-109 de 1994, lo declaró exequible. b. A su juicio, el artículo 64 de la ley 30 de 1992 no vulnera la Constitución, puesto que el análisis de esta disposición no puede limitarse a confrontar su
texto con un sólo precepto constitucional, sino frente a todos los cánones superiores que regulan la materia. En efecto, sostiene que: - Las universidades gozan de autonomía plena, pero no absoluta, pues hallan su límite en la Constitución y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial de ese derecho fundamental. - Dado que, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación superior es un servicio público, debe entenderse que su prestación, aún en el caso de las universidades, está condicionada por las limitaciones que surgen de su propia naturaleza; además, como prestadoras de un servicio público, no pueden estar separadas del cumplimiento de funciones estatales. - La norma acusada se adecua a lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta, que establece que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales. IV.2 EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, Edgar Alfonso González Salas, actuando a través de apoderado, justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: a. Los numerales 8 y 21 del artículo 189 de la Constitución establecen que corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza, de conformidad con la ley, y concede facultades al legislador para expedir las normas a las cuales debe someterse el gobierno para el ejercicio de dichas funciones. b. De conformidad con el artículo 150-7 de la Constitución, corresponde a la
ley determinar la estructura de la administración nacional y crear o suprimir entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica. El Consejo Superior Universitario hace parte de la estructura orgánica que debe ser establecida por ley o modificada por ella. c. La autonomía universitaria no es absoluta: se encuentra sujeta a los estatutos orgánicos o básicos, en los cuales se fijan los objetivos y la estructura de la institución, así como el control de tutela que ejerce el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 numerales 21 y 22 de la Carta. d. Es necesario diferenciar los estatutos orgánicos de los internos o reglamentarios de las entidades descentralizadas. Los primeros son de competencia de la ley, en tanto que los segundos deben ser expedidos por los órganos de dirección de las entidades. La composición del Consejo Superior Universitario hace parte de las previsiones del estatuto interno y, por tanto, no viola la facultad de autorregulación, propia de las universidades. IV.3 EL DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR, Luis Carlos Muñoz Uribe, actuando a través de apoderado, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con los siguientes fundamentos: a. Mediante sentencia C-109 de 1994 esta Corte declaró exequibles algunas disposiciones del decreto 1210 de 1993, entre ellas el artículo 11 que es hoy objeto de demanda; en consecuencia, debe estarse a lo resuelto, pues en relación con dicha norma ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
b. Luégo dice que para fundamentar los cargos, el actor cita jurisprudencia de la Corte relacionada con la autonomía universitaria; no obstante, le da a las afirmaciones allí contenidas una interpretación errónea, pues es claro para esa Corporación que la autonomía universitaria tiene límites precisos, fijados por la Constitución y la ley. c. Si bien la ley 30 de 1992 determina la forma de integración del Consejo Superior de las universidades estatales, lo hizo de manera genérica, sin indicar qué personas deben desempeñarse como miembros del mismo. Tales instituciones cuentan con autonomía para designar sus propias autoridades, pues la ley las facultó para que en sus estatutos orgánicos reglamentaran las calidades, elección y período de permanencia de los miembros contemplados en el literal d) del artículo 64, los que constituyen mayoría. Además, el mismo Consejo Superior es el que designa al rector. IV.4 La ciudadana PATRICIA BUSTOS BRASBY solicita a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas, con los siguientes argumentos: "A pesar de que la universidad dejó de ser establecimiento público, SU EXPERIENCIA SIGUE SIENDO DESAFORTUNADA, porque aún bajo el régimen de la ley 30 de 1992, al organizarse como ente universitario autónomo, la universidad no puede autodeterminarse, por cuanto se la mantiene supeditada, vigilada y controlada por sectores extrauniversitarios, a través del Consejo Superior Universitario, en el cual se les dio a éstos una representación mayoritaria: cinco miembros de los ocho que conforman el Consejo...... A la comunidad universitaria se le da un premio de consolación
consistente en la representación minoritaria en el seno de dicho Consejo, sólo tres miembros: el representante de los estudiantes, el de los profesores y el de las directivas académicas, aunque éste último propiamente no pertenece a la comunidad científica. Esta representación minoritaria no le permite a la comunidad académica darse sus propias directivas, lo cual se traduce en que no tenga autonomía administrativa, presupuesto de la autonomía académica".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Advierte, en primer término, que en relación con el artículo 11 del decreto 1210 de 1993, aunque la Corte declaró la exequibilidad de la disposición, mediante sentencia C-109 de 1994, operó el fenómeno de la cosa juzgada relativa, en consideración a los fundamentos expuestos por la Corte en dicha sentencia y por haberse admitido esta demanda. a. Luégo señala que "cuando el legislador incorporó representantes del Gobierno Nacional en el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Nacional de Colombia y de las demás universidades estatales, actuó dentro de las facultades que la Carta Política le reconoce, toda vez que el artículo 150-7 del mencionado Estatuto le permite determinar la estructura de la Administración Nacional, habilitándolo para regular el funcionamiento de los establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica. En ejercicio de esta atribución, el legislador estableció la organización administrativa de los consejos superiores universitarios, quedando a salvo la autonomía universitaria, pues las
autoridades universitarias no pierden competencia para expedir los estatutos aplicables a la actividad académica que cumplen estos centros educativos". b. En lo que respecta a la violación del principio de igualdad, dice que "carece de fundamento la acusación de inconstitucionalidad basada en la violación del principio de igualdad, en cuanto el tratamiento diverso que el legislador ha previsto para las universidades estatales, atiende a la necesidad de vincular más estrechamente las actividades de los centros educativos oficiales con las funciones y deberes que la Carta Política ha asignado al Estado. Las universidades estatales son instituciones diferentes a las privadas, en tanto que las primeras encarnan una actividad directa del Estado, al paso que las segundas implican la participación de particulares, autorizados para prestar un servicio que, en atención a su naturaleza, conlleva una actuación a cargo de las entidades oficiales". c. Concluye diciendo que "no comparte el despacho los argumentos expuestos por el actor, relacionados con la presunta unidad de materia existente entre algunas normas declaradas inconstitucionales y las demandadas, toda vez que se trata de hipótesis diferentes, en la medida en que aquéllas se referían a la naturaleza de los empleos de rector, vicerector y decano, mientras que las examinadas en el presente caso sirven para determinar cuáles son las autoridades que integran el órgano de dirección y gobierno de las universidades, sin que estén definiendo la naturaleza jurídica de los empleos desempeñados por las personas que conforman el Consejo Superior Universitario".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VI.1 COMPETENCIA Por dirigirse la acusación contra disposiciones que forman parte de una ley y de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numerales 4 y 5 de la Carta. VI.2 ARTICULO 11 DEL DECRETO 1290 DE 1993. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Mediante la sentencia No. C-109 de 19941, esta Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 11 del decreto 1290 de 1993, salvo el parágrafo, que en aquella oportunidad, como en ésta, no fue objeto de acusación, el cual fue declarado exequible, sin condicionamiento alguno, razón por la cual se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia estarse a lo allí resuelto. 1 M.P. Carlos Gaviria Díaz Por otra parte, es pertinente anotar que no le asiste razón al Jefe del Ministerio Público, cuando afirma que frente a la decisión adoptada en la sentencia C-109 de 1994 "operó el fenómeno de la cosa juzgada relativa", en virtud de las consideraciones expuestas por la Corte, "y de la circunstancia de haber sido admitida nuevamente la demanda contra el mencionado artículo", por dos razones fundamentales:
1. Si la Corte no limitó la declaración de exequibilidad del artículo 11 del decreto 1210 de 1993, en cuanto al cargo formulado ni a las normas constitucionales expresamente consideradas, ha de entenderse que dicha disposición se confrontó con todo el ordenamiento superior, tal como lo
ordena el decreto 2067/91, ajustándose a él, sin que sea posible demandar ahora su inexequibilidad con fundamentos distintos, pues esta decisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, ha hecho tránsito a cosa juzgada. Al respecto ha dicho la Corte: "...cuando una disposición es declarada inexequible, sobre ella no podrá recaer una nueva decisión judicial, por cuanto la norma ha sido retirada del ordenamiento jurídico. Con respecto a las normas declaradas constitucionales, la situación es diversa pero igualmente clara. Si en su decisión, la Corte, para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, expresamente ha limitado los alcances de su fallo, la norma podrá ser demandada en aquellas materias que expresamente no hubiesen sido analizadas por esta Corporación. Así, una norma impugnada por vicios de procedimiento y declarada exequible por tal concepto, podrá ser demandada ulteriormente y analizada de fondo por motivos sustantivos. En tal caso la cosa juzgada constitucional es relativa. Pero si la norma ha sido declarada exequible, sin ninguna restricción expresa, ella queda cubierta por el manto de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el examen de la Corte sobre la materialidad de la disposición ha sido exhaustivo. En efecto, es deber de la Corte ‘confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución’ (Art 22 Decreto 2067/91)"2.
2. El hecho de que la demanda haya sido admitida no significa que la Corte deba proferir sentencia de mérito, pues de conformidad con lo previsto en la
parte final del artículo 6 del decreto 2067 de 1991, "Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (subrayas fuera del texto).
VI.3 EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.
La ley 30 de 1992 clasifica las instituciones de educación superior en instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y universidades (art. 16). Todas ellas, por razón de su origen, 2 Sentencia C-273 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero pueden ser estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria (art. art. 23). En relación con las instituciones de educación superior oficiales, la ley distingue entre las universidades, que deben organizarse como "entes universitarios autónomos", y las demás que no tengan tal carácter, las cuales deben organizarse como "establecimientos públicos" (art. 28). Dichas disposiciones se avienen a lo dispuesto en los artículos 68 y 113 de la Constitución. El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución es predicable tanto de las universidades públicas como de las privadas, más no de las demás instituciones de educación superior. Dicho principio, como lo ha reiterado la Corte, tiene por objeto asegurar a estos entes educativos las condiciones que posibiliten el ejercicio de la enseñanza y de la investigación, al margen de las injerencias del gobierno de turno, en virtud de
la capacidad que se les atribuye para "autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente"3. Tal principio se concreta, entonces, en la "libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados."4 La autonomía, sin embargo, no es absoluta, está limitada por la Constitución y la ley, aunque esta última no puede vulnerar su núcleo esencial. Así lo ha dicho la Corte: "En términos negativos, la autonomía, como rasgo funcional del ente televisivo [en el caso que se analiza de las universidades oficiales]...(ii) no le concede un ámbito ilimitado de competencias, ya que toda entidad pública, como perteneciente a un Estado de derecho, está sujeta a límites y restricciones, y ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por la Constitución y la ley."5 Tales limitaciones tienen por objeto conciliar la autonomía universitaria con otros derechos, e impedir que estas instituciones "se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que
corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona."6 3 Sentencia C-220 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz 4 Sent. T-492 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Sents. C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-220 de 1997, antes citada 6 Sent. T-492 de 1992, antes citada Aceptando, entonces, que las universidades públicas son entes autónomos limitados por la Constitución y la ley, se analizarán los cargos formulados por el actor. VI.3.1 ¿La previsión legislativa de los miembros que integran el Consejo Superior Universitario vulnera los principios de igualdad y autonomía universitaria? El título tercero de la ley 30 de 1992 establece el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, preceptos de los que hace parte el artículo 64 acusado, que se refiere a la integración del Consejo Superior Universitario. En dicha norma se prevé que el Consejo Superior Universitario estará integrado por: El Ministro de Educación Nacional o su delegado, el Gobernador o el Alcalde, quienes lo presidirán, respectivamente, en las universidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal; un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; un representante de las directivas académicas; uno de los docentes; uno de los egresados; uno de los estudiantes; uno del sector productivo; un exrector universitario, y el rector con voz, pero
sin voto. En términos del artículo 65 de la ley 30 de 1992, las funciones que le corresponde cumplir a ese Consejo son las siguientes: "a. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. "b. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución. "c. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. "d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. "e. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. "f. Aprobar el presupuesto de la institución. "g. Darse su propio reglamento. "h. Las demás que le señalen la ley y los estatutos. "Parágrafo : En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector" El primer asunto que se plantea con fundamento en la demanda es si la ley al determinar la composición de dicho Consejo, vulnera el núcleo esencial del principio de autonomía universitaria, y si esta labor es de la competencia propia del legislador. Al respecto es pertinente recordar, que: Las universidades estatales, no obstante, tener la naturaleza de entes autónomos, diferenciables de los órganos que integran las ramas del poder y las entidades descentralizadas diseñadas a partir de la reforma constitucional de 1968 (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta), hacen parte de la estructura del Estado y, por tanto, su creación y gestión debe estar precedida de una
regulación legal, máxime, si se trata, como en el caso de la disposición acusada, de organismos encargados de la prestación de un servicio público, evento en el cual, de conformidad con el artículo 150-23 de la Carta, el legislador está facultado para expedir las leyes que regirán su prestación. Así lo ha señalado la Corte: "Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N)"7. La previsión legal de la forma como se debe integrar dicho Consejo, no equivale a la determinación de los órganos administrativos de la universidad. Si bien la Corte declaró inexequibles8 las expresiones "Rector, Vicerrector y Decano" contenidas en el literal b) del artículo 1 de la ley 61 de 1987 que clasifica los empleos de libre nombramiento y remoción, por considerar que la inclusión de estos funcionarios en la disposición legal violaba
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