CC - C589-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C589-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-589/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro actione, en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones mínimas de procedibilidad CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (…) hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una
duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicción entre contenido de disposición acusada y texto de la Constitución TEST DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN CASOS QUE INVOLUCRAN LA GARANTIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional MATRIMONIO-Regulación y formalidades corresponden por expreso mandato constitucional al legislador/CONTRATO MATRIMONIALObligaciones personales y patrimoniales/FAMILIA-Protección constitucional especial/DISOLUCION DE MATRIMONIORegulación por ley CAUSALES DE DIVORCIO-Clasificación según la jurisprudencia y la doctrina/DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas/DIVORCIO REMEDIO-Concepto según la doctrina/DIVORCIO SANCIONConcepto según la doctrina DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALESAlcance respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No extingue totalmente obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge inocente MATRIMONIO CIVIL-Concepto/CONTRATO MATRIMONIALEfectos/MATRIMONIO-Voluntad de los contrayentes es la que debe regir su disolución/DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INTIMIDAD-Garantizan la posibilidad de tomar decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias del Estado o los particulares/MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a mantener el vínculo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-13176
Acción Pública de inconstitucionalidad contra el numeral 9 del artículo 6 (parcial) de la Ley 25 de 1992 “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (5) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en los Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2019, el ciudadano Diego Andrés García Niño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del Código Civil. El 27 de marzo de 2019, la ciudadana Andrea del Pilar Rojas Méndez, presentó acción de inconstitucionalidad contra una expresión del numeral 9 de la misma 2 disposición. Conforme al artículo 5 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas fueron acumuladas al existir coincidencia parcial de las normas demandadas.
2. El 9 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de trámite: 2.1. Inadmitió la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D13172 presentada por el accionante Diego Andrés García Niño al no cumplir
(i) con la carga argumentativa necesaria en relación con el cargo de igualdad, ni con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad; (ii) ni con el requisito de presentación personal de la acción. 2.2. Inadmitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Andrea del Pilar Rojas Méndez, radicada con el número D13176, al encontrar que no cumplió con los requisitos de admisión respecto de uno de los cargos formulados debido a la falta de especificidad y suficiencia en el concepto de la violación, y admitió parcialmente su demanda por el cargo de vulneración de los artículos 13 y 16 de la Constitución. En consecuencia, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días para corregir las demandas. En el mismo auto se ordenó (i) dar traslado al Procurador General de la Nación para su concepto; (ii) comunicar la admisión parcial de la demanda al Presidente del Congreso para que se pronunciara sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma; (iii) invitar a la Secretaría Jurídica de Presidencia y al Ministerio de Justicia y del Derecho a intervenir en el proceso; (iv) invitar a entidades, universidades y organizaciones especializadas a rendir concepto especializado sobre el asunto en discusión; y (iv) fijar en lista las normas acusadas, por el término de 10 días, para la intervención ciudadana.
3. El término concedido a los demandantes transcurrió sin que se recibiera escrito de corrección alguno, por lo cual, en auto del 31 de mayo de 2019 (i) se rechazó la demanda del expediente D-13172; (ii) se rechazó parcialmente la demanda del expediente D-13176 por los cargos inicialmente inadmitidos; y
(iii) se ordenó continuar con el trámite de constitucionalidad respecto de los cargos admitidos.
4. Antes del vencimiento del término de fijación en lista1 se recibieron escritos de la Coordinadora Académica de la Especialización en Derecho Civil y de Familia de la Universidad del Norte2, de la ciudadana Catalina del Pilar
Cardozo Arango, de la Universidad Sergio Arboleda, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, de la Defensoría del Pueblo y de Colombia Diversa. Por último, dentro del término legal, el Viceprocurador General de la Nación, con 1 Extemporáneamente, se recibió el escrito de la ciudadana Cecilia Díez Vargas y del ciudadano Mateo Vargas Pinzón. 2 Luz Estela Tobón Berrío. 3 funciones de Procurador General rindió su concepto sobre la demanda instaurada y, posteriormente, presentó una adenda a dicho concepto.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN LEY 25 DE 1992 “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de
la Constitución Política”.
ARTÍCULO 6o. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así: "Son causales de divorcio:
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia".
III. LA DEMANDA La accionante impugnó el contenido normativo por vulneración de los artículos 13 y 16 superiores en lo que atañe a la libertad. Sostiene la accionante que la disposición acusada limita y coacciona moralmente al cónyuge que quiera divorciarse, limitando su voluntad a la del otro contrayente. Sobre el particular afirmó: […] la vulneración que configura la expresión “de ambos cónyuges” del numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, se predica contra la libertad en su dimensión de principio general, contenido en el artículo 13 constitucional, que ha sido desarrollado jurisprudencialmente como sustento del derecho de toda persona a tomar decisiones que se determinen el curso de su vida. Ahora bien, dentro de las decisiones que competen exclusivamente al individuo se encuentra la de determinar la viabilidad de su vida marital cuando esta empieza a tener tropiezos, está en él decidir si recompone su matrimonio o si definitivamente lo da por terminado3.
Respecto de la presunta vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad —manifestación máxima de la libertad—, analizó las aristas que conforman dicho derecho, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, son: (i) defensa y protección al fuero interno (no injerencia institucional o de terceros en materias subjetivas que no atentan contra la convivencia); (ii)
protección a la autonomía para decidir sobre una materia (derecho de carácter relacional); y (iii) debe tomar en cuenta dos escenarios que pueden resultar de la toma de decisiones que haga un individuo, el primero que afecte a terceros, y el segundo, que sólo afecte a la propia persona que toma la decisión. En lo que respecta a la presunta vulneración alegada en esta oportunidad manifestó que, si bien la decisión del divorcio genera afectación a las partes interesadas, los efectos de la terminación contractual del matrimonio se encuentran ampliamente regulados en la ley y en la jurisprudencia de la Corte 3 Cuaderno principal, folio 20. 4 Constitucional. Igualmente, esgrimió que la restricción derivada de la disposición acusada es desajustada a la razonabilidad y desproporcionada, pues toda persona es autónoma de tomar decisiones sin la interferencia de un tercero o del Estado mismo, más cuando la relación de pareja se ha deteriorado. La demandante sostiene que el obligar a una persona, contra su voluntad, a mantener el vínculo matrimonial resulta perjudicial para la paz y la convivencia familiar, en los términos del salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas en la decisión C-394 de 2017. Concluyó que la misma jurisprudencia constitucional, desde 2010, pretende dejar sin fundamento la necesidad de que las voluntades de los dos cónyuges converjan simultáneamente en la solicitud de divorcio ante una autoridad judicial, con el fin de otorgar la “facultad a cualquiera de ellos de expresar la autonomía contenida en el principio del libre desarrollo de la personalidad”4.
Con estos fundamentos solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte "de ambos cónyuges" contenido en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil. Subsidiariamente solicitó que se declarara la exequibilidad condicionada “señalando la interpretación de la norma que permita a uno de los cónyuges iniciar el proceso de divorcio”5. Adicionalmente, la demandante solicitó a la Corte, de considerarlo necesario, aplicar el principio pro actione si al analizar la demanda encontraba que la argumentación resultaba insuficiente.
IV. CONCEPTOS Como se advirtió en los antecedentes, se invitó a intervenir en el presente proceso a entidades especializadas sobre el asunto de constitucionalidad, en virtud de la facultad mencionada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
En los conceptos, las entidades se pronunciaron sobre la decisión que, en su opinión, debería adoptar la Corte sobre la norma demandada. Es así como se recibieron conceptos en los que se solicitó: (i) adoptar una decisión inhibitoria; (ii) declarar la exequibilidad; o (iii) declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Algunos de los intervinientes sugirieron además exhortar al Congreso de la República para que regule integralmente el asunto del divorcio. A continuación, se resumen los principales planteamientos expuestos en los conceptos recibidos.
1. Conceptos en los que se solicita como petición principal la adopción de decisión inhibitoria 1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para plantear que la demanda carece de certeza, suficiencia y pertinencia. Sostiene que no es cierto,
como sostiene la demandante, que la jurisprudencia constitucional apunte desde 2010 a dejar sin fundamento el consenso como requisito para obtener el divorcio, y sostiene que la demanda no cita ninguna sentencia de la que se pueda desprender tal conclusión. Que además no se exponen razones acerca del 4 Cuaderno principal, folio 22. 5 Cuaderno principal, folio 23. 5 deber constitucional del legislador de permitir el divorcio unilateral. Agrega que no son pertinentes los argumentos porque no expresan más que un anhelo personal de la demandante. Sostiene el Ministerio que no está sustentada la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, y que no es pertinente fundar la inconstitucionalidad de una norma en un salvamento de voto. El Ministerio defiende la constitucionalidad de la norma y señala que esta resulta razonable y proporcional “pues atiende a fines legítimos de carácter constitucional, como la confianza legítima de cada cónyuge en la seriedad y permanencia del vínculo que ha constituido a través del matrimonio, de tal manera que el proyecto de vida, a construir y construido de manera conjunta con el otro cónyuge, no se quebranta en cualquier momento y de manera intempestiva por la sola voluntad de éste, apartándolo de la decisión respecto de la continuidad de dicho proyecto, a pesar de haberlo iniciado de manera conjunta”6. Señala que la restricción a la libertad de disolver el matrimonio unilateralmente es proporcional al compromiso consciente e informado que se adquirió al aceptar el matrimonio y, para justificar la posición, cita
jurisprudencia constitucional que se refiere a la restricción de la autonomía que conlleva la decisión de aceptar el matrimonio, a la existencia de otros medios para disolver el vínculo, a la necesidad constitucional de proteger la familia, y a la facultad del legislador de establecer causales de divorcio7. 1.2. La organización Colombia Diversa rindió concepto a través de su Directora Ejecutiva Marcela Sánchez Buitrago, y de los integrantes del área legal Juan Felipe Rivera Osorio, María Camila Arias y Marian García Jimeno. En su escrito, solicitan a la Corte declararse inhibida o, subsidiariamente, “exhortar al Congreso de la República a regular de manera sistemática y organizada, sobre las reglas que deberían aplicar en un eventual matrimonio unilateral”. El concepto inicia presentando cifras y estudios relativos a la distribución de las labores del cuidado en Colombia para sostener que las mujeres están en desventaja económica para negociar en las parejas heterosexuales, situación que no se presenta en igual magnitud en las parejas homosexuales. Plantea que es una falla gravísima de la argumentación de la demandante desconocer dicha realidad en el planteamiento de la demanda. El escrito prosigue exponiendo el régimen de divorcio y el decreto de alimentos como sanción. Se señala que el régimen de divorcio no ha variado desde 1976, que las causales son taxativas y deben ser alegadas para acceder al divorcio, y que la regulación encuadra en el modelo de culpa. Después de exponer el desarrollo legislativo del divorcio, concluye que el divorcio puede solicitarse por causales objetivas o subjetivas, y que cuando se presentan causales
subjetivas se da lugar a la obligación de dar alimentos por parte del cónyuge culpable. Expone también que la jurisprudencia ha ubicado la obligación de dar alimentos más en la necesidad que en la culpa. Igualmente, en el concepto se describe el régimen de separación de bienes y gananciales como un mecanismo 6 Cuaderno principal, folio 128. 7 En el escrito se citan apartes de las Sentencias C-394 de 2017, C-746 de 2011 y C-134 de 2019. 6 que permite proteger al cónyuge que se ha dedicado prioritariamente a las labores no remuneradas del cuidado. Sin embargo, se explican falencias de la regulación que dejan desprotegido al cónyuge que ha tenido menor acceso al mercado laboral. Con fundamento en lo anterior, sostiene que el régimen de alimentos es un elemento esencial de análisis en la demanda de inconstitucionalidad. En esas condiciones, el concepto concluye que los cargos de constitucionalidad deben contar los elementos mínimos que permitan su análisis, de acuerdo con los criterios que, según la jurisprudencia constitucional, debe cumplir el concepto de la violación. Señala que el cargo por violación del libre desarrollo de la personalidad es de carácter global, no menciona por qué el contenido impugnado carece de justificación y razonabilidad. Igualmente, se sostiene que la demanda no integra otras normas que son necesarias para el análisis de constitucionalidad. Después de exponer las normas constitucionales y legales que rigen la figura del matrimonio, concluye que el legislador diseñó un “modelo legal de matrimonio” por lo que, se plantea,
cualquier planteamiento de inconstitucionalidad impone la necesidad de realizar un análisis integral del matrimonio civil y su disolución. En estas condiciones, concluye que el cargo carece de especificidad y suficiencia, en cuanto la actora propone un análisis aislado, sin considerar su interpretación armónica con otras normas.
2. Conceptos en los que se solicita la declaratoria de exequibilidad 2.1. La Universidad Sergio Arboleda8 solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demanda. Al respecto, formula como problema jurídico el siguiente: “¿basta la manifestación unilateral de la voluntad de uno de los cónyuges para terminar el vínculo matrimonial?”9.
Se plantea que el consentimiento es un requisito de existencia y validez de los actos jurídicos; que la norma demandada es congruente con tal regulación al exigir igualmente el consenso para la disolución del vínculo, figura que en el derecho civil es denominado mutuo disenso; y que además es congruente con el principio según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Advierte que las causales reguladas legislativamente pueden ser insuficientes, pues no contemplan por ejemplo “la falta de amor”, y el matrimonio no se puede convertir en esclavitud. Sin embargo, explica que “el hecho de la ausencia de una causal para que proceda el divorcio no implica la inconstitucionalidad de la expresión demandada de la norma, la cual se explica por ella misma, dados su naturaleza y trasfondo jurídico, que impide declarar su inexequibilidad”10.
3. Conceptos en los que se solicita la declaratoria de inexequibilidad 8 Rendido por el Decano de la Escuela de Derecho Leonardo Espinosa Quintero, el Vicedecano William David Hernández Martínez, y los
profesores del Departamento de Derecho Privado Edgar Iván León Robayo y Germán Darío Flórez Acero. 9 Cuaderno principal, folio 96. 10 Cuaderno principal, folio 98. 7 3.1. La coordinadora Académica de la Especialización en Derecho Civil y de Familia de la Universidad del Norte11 propone a la Corte realizar el test de proporcionalidad. En cuanto al criterio de idoneidad de la medida, señala que se debe evaluar en cuanto esta contribuya a la protección de la familia. Sostiene que la familia sólo se puede entender dentro de preceptos de libertad en la decisión de conformar la pareja, de “diseñar en conjunto un plan de vida y realizarlo, guiados por el afecto día a día”. Por consiguiente, sostiene, que una “norma que obliga a permanecer en convivencia bajo un contrato matrimonial en contra de la voluntad o los reales sentimientos de uno de los cónyuges no se encuentra protegiendo una familia, pues esta ya no existe materialmente”. Sostiene que esta norma se encuadra en un enfoque conceptual denominado familismo en el ámbito académico, pero que es cuestionable pues superpone fines de bienestar colectivo sobre derechos individuales. Resalta también que las académicas feministas se han opuesto a las teorías idealizadoras de la familia. En cuanto al criterio de necesidad, apoyándose en diferentes ejemplos sostiene que no es necesario que el divorcio deba ser consensuado porque: (i) El consenso de la pareja como requisito para el divorcio no ofrece mayor protección a la familia y a los hijos (arts. 42 y 44 C.P.) sino que, más bien, pone
en riesgo la armonía familiar. Sostiene que “el divorcio no da al traste con la familia, impedir el divorcio no es desproteger a la familia, es permitir que esta evolucione siguiendo el transcurrir de los ciclos vitales de los individuos”, y cita la Sentencia C-577 de 2011 para sostener que la jurisprudencia constitucional protege todas las formas de familia, como la familia de crianza, la ensamblada o recompuesta, la monoparental o la extendida, que son formas que se pueden ir presentando en el transcurrir de la vida de una persona. Al contrario, señala que obligar a una persona a permanecer en el matrimonio es causa de tensión familiar que puede generar violencia. (ii) El divorcio consensuado, denominado doctrinalmente como “divorcio incausado” se da cuando la ruptura matrimonial ya se ha dado de hecho y, obligar a un acuerdo para obtener el reconocimiento jurídico genera perjuicios psicológicos, económicos y sociales para las partes y sus hijos. (iii) El divorcio no genera ruptura de las obligaciones parentales porque su causa no es el matrimonio. Por consiguiente, estas obligaciones no se protegen a través del establecimiento de esta causal, pues su protección es autónoma al matrimonio. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, señala la interviniente que “el texto acusado obliga a los cónyuges a permanecer en un matrimonio mientras no se logre el consentimiento de ambos en detrimento de su proyecto de vida, de sus necesidades emocionales, genera una violación directa del derecho fundamental del cónyuge al libre desarrollo de la personalidad, pero a 11 Luz Estela Tobón Berrío.
8 su vez, pone en riesgo a los hijos y viola su derecho a crecer en un ambiente sano, libre de violencias, incluidas aquellas silenciosas y más sutiles que se producen en una pareja que ya no se tiene estima”. 3.2. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal12 sostiene que la norma debería ser declarada inexequible o, subsidiariamente, exequible en forma condicionada en el entendido de que “el consentimiento de ambos cónyuges o de uno de ellos, manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”13. Sostiene que el divorcio ha sido regulado en la cultura occidental desde hace muchos siglos para “mantener, así sea contra la voluntad de los cónyuges, una aparente estabilidad de la familia, particularmente en beneficio de los hijos”14. Señala igualmente que los países se han dividido en divorcistas y no divorcistas y que, Colombia, desde antes de la expedición del Código Civil, fue divorcista, pues permitió el divorcio de mutuo acuerdo en ciertas circunstancias. Después de narrar los antecedentes legales de la figura del divorcio señala que la causal de divorcio consistente en el mutuo consenso, tal como está regulada hoy, fue introducida por la Ley 1ª de 1976. Al entrar al análisis de constitucionalidad, sostiene que todas las causales del artículo 154 son inconstitucionales, en cuanto atentan contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad personal, el derecho a la intimidad y el derecho a conformar una familia. Relata que es la tendencia actual permitir el divorcio incausado, unilateral o exprés. Señala que esto es coherente con la naturaleza
voluntaria del matrimonio y que, además, previene enfrentamientos entre los cónyuges, así como otras afectaciones personales y familiares. Sostiene que el desgaste y daños que generan un divorcio contencioso no se justifican si al final lo único que se obtiene es una condena en alimentos, cuando estos se pueden regular por pensiones compensatorias o solidarias. Cita jurisprudencia constitucional que ha establecido que la condición de cónyuge inocente no lo habilita para disponer de la vida de la otra persona15, como la que acabó con la caducidad para las causales de divorcio16. Trae a colación el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exceptúa de la publicidad de los juicios aquellos referentes a “pleitos matrimoniales”. Sostiene que esto obedece a que en los procesos judiciales las personas exponen aspectos muy reservados de su intimidad, la cual debe ser protegida. Respecto de los efectos de una decisión que declare inexequibles la totalidad de las causales, señala que los efectos serían: (i) dejar obsoleto el artículo 162 del Código Civil, que permite la revocación de las donaciones al cónyuge culpable; y (ii) dejar obsoleto el artículo 1848 del Código Civil que establece que el cónyuge no culpable de la disolución del matrimonio por no haber sido 12 Concepto suscrito por Jesael Antonio Giraldo Castaño. 13 Cuaderno principal, folio 117. 14 Cuaderno principal, folio 103. 15 Cita la Sentencia C-1495 de 2000. 16 Cita la Sentencia C-985 de 2010. 9 consumado puede pedir la devolución de las donaciones realizadas por causa
del matrimonio. Respecto de ambas, sostiene que la Corte puede dictar una sentencia condicionada “dejando a salvo el proceso declarativo con esta finalidad”17. Por último, plantea que no existe cosa juzgada de constitucionalidad respecto de la Sentencia C-394 de 2017 en cuanto, si bien hay identidad de cargos, no ha identidad de objeto, en cuanto la impugnación versa sobre un contenido normativo diferente. Señala adicionalmente que la argumentación de la Corte en la Sentencia C-394 de 2017 no es aplicable en este proceso pues en aquel caso la Corte fijó dos posibles alternativas para el cónyuge que no quiera continuar con el matrimonio, esto es, disolverlo de mutuo acuerdo o acudir a la separación de cuerpos para solicitar el divorcio después de transcurridos dos años. En el presente caso, plantea que la Corte está ante la situación en que “no ha sido posible el acuerdo ni para el divorcio, ni para la separación de cuerpos, por lo cual se limita indudablemente la determinación del estado civil de los cónyuges, la realización autónoma de su vida y obliga al otro cónyuge a mantener un vínculo en contra de su voluntad”18. Concluye su intervención solicitando subsidiariamente el condicionamiento expuesto con lo cual, según el Instituto, “se le da a la norma una interpretación razonable haciéndola compatible con los artículos 13 y 16 de la Carta, y se respetan las normas emanadas del órgano legislativo”. 3.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, conceptuó solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma, diferida a tres años,
para que el Congreso de la República, en el marco de su potestad de configuración legislativa, expida un marco de regulación legal de la figura del divorcio unilateral. Comienza por señalar que entiende que la demanda sólo cumple con los requisitos de aptitud necesarios respecto del cargo de violación del derecho a la libertad. En consecuencia, desarrolla un capítulo sobre el alcance de este derecho a la luz de la jurisprudencia constitucional, así como del concepto de proyecto de vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En segundo lugar, aborda el asunto de la libertad de configuración legislativa en materia de disolución del vínculo del matrimonio, para sostener que las causales de disolución del vínculo matrimonial tienen reserva legal; y que el legislador tiene un amplio margen de regulación siempre que respete la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los cónyuges. Cita la jurisprudencia constitucional que ha señalado que estos derechos son criterios interpretativos suficientes para que no se pueda obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de la voluntad e interés de uno de los cónyuges19. Sostiene igualmente que la ausencia de 17 Cuaderno principal, folio 115. 18 Cuaderno principal, folio 116. 19 Cita la Sentencia de la Corte Constitucional C-660 de 2000. 10 protección de la libertad puede conllevar conflictos e, incluso, maltrato, inestabilidad psíquica y emocional, incluso para niños y niñas que pertenecen al núcleo familiar, por lo que resulta constitucionalmente admisible que se
permita a los cónyuges la ruptura20. Sin embargo, señala que las implicaciones de la decisión de divorcio se encuentran reguladas por el legislador, en cuanto la misma produce efectos personales en cuanto a la custodia de los hijos e hijas y patrimoniales. En tercer lugar, aborda el concepto de la institución familiar, regido por el artículo 42 de la Constitución, y relata que el constituyente protegió todas las formas de familia, que surge de lazos afectivos, la solidaridad, el amor, el respeto mutuo, sin que una deba considerarse objeto de mayor protección que otras. Seguidamente analiza la norma demandada para lo cual retoma la diferencia entre familia y matrimonio, estableciendo que el divorcio no conlleva la terminación de la familia, sino que da paso a una nueva forma de familia, lo cual reconoce el dinamismo social. El escrito retoma jurisprudencia constitucional para sostener que, aunque existe una amplia libertad de configuración legislativa en las causales de divorcio, se encuentran excluidas aquellas que vayan en contra del proyecto de vida personal de alguno de los cónyuges. Ahora bien, el ICBF recuerda que su función es la de proteger los derechos de los niños y niñas y, encuentra que la regulación del divorcio unilateral debería garantizar en mejor medida los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que concluye solicitando la inexequibilidad diferida a 3 años para que el Congreso cuente con el tiempo necesario para regular este tipo de divorcio, teniendo en cuenta los derechos de los niños y niñas. 3.4. La Academia Colombiana de Jurisprudencia21 solicita la inexequibilidad de la norma demandada. El escrito plantea como problema
jurídico si la norma demandada “en cuanto requiere el consentimiento de ambos cónyuges para que se configure la causal de divorcio, vulnera los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, por violar el libre desarrollo de la personalidad
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