🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C590-1992

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C590-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría Sentencia No. C-590/92 TRANSITO CONSTITUCIONAL El juicio de constitucionalidad de ésta ha de hacerse frente a la nueva Carta en cuanto respecta al aspecto material o de contenido, ya que si bien es cierto que la legislación anterior continúa vigente con el advenimiento del nuevo Estatuto Superior, ello será así a condición de que no sea incompatible con él. RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA Consisten en la técnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto. La técnica hacendítisca, en términos generales, las repudia porque tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto nacional, ya que desconocen el principio de la unidad de caja al detraer del mismo los dineros correspondientes, con la consiguiente merma del mismo para satisfacer las necesidades de carácter general de la comunidad, tomada en su conjunto. INVERSION SOCIAL La "Inversión Social", sólo aparece en la Constitución de l991. Cuando se habla de "inversión Social" se hace referencia directa al manejo presupuestal del Estado y ella, hace parte del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en la forma en que lo determina el artículo 7o. literal b) de la ley 38 de l989 el cual discrimina las erogaciones estatales así: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, los cuales deben estar clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. La inversión social puede definirse entonces como todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión,

que tienen como finalidad la de satisfacer las necesidades mínimas vitales del hombre como ser social, bien sea a través de la prestación de los servicios públicos, el subsidio de ellos para las clases mas necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la población. RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA/ INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO En la medida en que las actividades realizadas por el Idema por concepto de importaciones u otras actividades reasignadas a otras entidades, entrañen una inversión social, recibirán el beneficio de compensación de la falta de los ingresos correspondientes, con el producto de las rentas provenientes de aranceles y sobretasas de que trata el artículo 3o. inciso 3° demandado. Lo mismo ha de predicarse de cualquier otro ente oficial que se encuentre en tales circunstancias, esto es, que efectúe actividades de inversión social. Siendo entonces la regla general la de la prohibición de establecer rentas de 1 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría destinación específica, la norma acusada habrá de declararse inconstitucional, dejando la salvedad de su exequibilidad si se da el supuesto de la inversión social, en los términos antes explicados. Del mismo modo habrá de declararse inconstitucional la última parte del precepto cuestionado, en cuanto, una vez concluidos los dos años del beneficio de la compensación antes anotado, no obstante ingresar las rentas de destinación especial aludidas al Presupuesto Nacional, éstas mantienen dentro del mismo igual destinación lo que está

vedado por la Carta. Naturalmente que, a semejanza de lo expresado sobre la primera parte del artículo 3o. inciso 3°, si está de por medio una inversión social del ente público, será permitido el destino especial de tales rentas dentro del presupuesto.

Ref.: Proceso No. D-052

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3o. inciso 3o. de la Ley 07 de 1991. Violación de los artículos 350 y 351 de la Constitución Nacional.

Demandante:

LUIS CARLOS GOMEZ JARAMILLO

Magistrado Ponente:

DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Luis Carlos Gómez Jaramillo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241-5 y 379 de la Carta, solicitó en escrito dirigido a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 3o. inciso 3o. de la ley 07 de l991. Cumplidos los trámites del Decreto 2067 de l991 y oido el concepto del Procurador General de la Nación en la forma prevista en los numerales 2o. y 4o. del artículo 242 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional procede a dictar sentencia.

II. NORMAS ACUSADAS.

El actor demanda la inconstitucionalidad del artículo 3o. inciso 3o. de la Ley 7a. de l991 porque en su concepto la norma cuestionada establece prerrogativas especiales en el sentido que algunas entidades públicas gozarán durante el

2 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría período de dos años a partir de la vigencia de esta ley, de rentas específicas provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicable a las importaciones de productos sobre los cuales tenían el monopolio de su importación. Del siguiente tenor, es el contenido de la norma presuntamente violada de la Constitución Nacional, la cual señala el actor en la demanda, así: "Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicable a las importaciones de los productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del presupuesto nacional". De conformidad con el orden lógico del demandante en su escrito en donde señala la inconstitucionalidad de las normas anteriormente reseñadas, y por lo tanto como violatorias de la Carta Fundamental, seguidamente enuncia los preceptos constitucionales infringidos, así: "La disposición cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita, viola el artículo 359 de la Constitución Nacional, que es el del siguiente tenor: No habrá rentas nacionales de destinación específica.

Se exceptúan:

1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los

departamentos, distritos y municipios.

2. Las destinadas para inversión social.

3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias.

Es, igualmente, violatoria del artículo 350 de la Constitución en cuanto ordena que: "La Ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según la definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación". Los criterios que tiene el demandante para haber invocado esta acción de inconstitucionalidad, son la conclusión de la comparación que hace entre el 3 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría artículo 3o. inciso tercero de la ley 7a. de l991 frente a las normas de la Constitución señaladas, es decir los 350 y 359, concepto que en sus propias palabras expresa de la siguiente manera: "CONCEPTO DE LA VIOLACION La norma demandada, al disponer que algunas entidades del sector público gozarán durante un período de dos años a partir de la publicación de la Ley que la incorpora, de rentas específicas provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicable a las importaciones de productos sobre las cuales tenían el monopolio de su importación, viola de manera flagrante y ostensible el Artículo 359 de la Constitución Nacional en cuanto éste prohibe el establecimiento de rentas nacionales con destinación específica. No hay lugar a duda que los impuestos de aduana (aranceles y sobretasas

a las importaciones) tienen el carácter de nacionales y como tales están incorporados en el Presupuesto de Rentas de la Nación. De otra parte, ni las rentas cuya destinación se hace de manera específica ni las entidades beneficiarias, están dentro de las excepciones establecidas en el Artículo 359 violado. Se trata de entidades del sector público nacional que, como el Idema, resultan afectadas en sus ingresos por la eliminación de la exclusividad que tenían en la importación de ciertos productos y la cual perdieron por la misma Ley 07 de l991. Ninguna norma otorga exclusividad para importar, como arbitrio rentístico, producto alguno, a los departamentos, distritos, municipios, intendencias, comisarías o entidades de previsión social por lo cual no es a ellos a los cuales se refiere la disposición cuya inexequibilidad se demanda. Además de que no parece que se trate de rentas destinadas para inversión social, es claro que lo que la norma pretende es compensar la pérdida de ingresos ordinarios para el cumplimiento de los objetivos propios de las entidades públicas que los perdieron, al quitarles el monopolio que tenían para importar determinados productos. Esto en cuanto hace a la primera parte de la disposición acusada. El segundo parágrafo de la misma, mantiene la destinación específica de las rentas, sólo que en lugar de ingresar directamente a las entidades beneficiarias, les llega a través del Presupuesto Nacional al cual, al cabo de dos años contados a partir de la vigencia de la Ley 07, se incorporarán. Vale la pena transcribir el aparte de que se trata. "Después de dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades,

prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del presupuesto nacional". (subrayo). 4 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría La simple lectura del parágrafo no deja ninguna duda sobre que es violatorio del Artículo 359 de la Constitución Nacional que prohibe la creación de rentas con destinación específica. Pero, además, se opone al Artículo 350 ibídem, conforme al cual el único gasto prioritario dentro del presupuesto nacional es el gasto público social excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional. Viola, pues, la Constitución la norma demandada, en cuanto hace al aparte transcrito, al disponer una asignación prioritaria en favor de unas entidades públicas, cuando tal prioridad sólo puede establecerse en lo que se refiere al gasto público o social en caso de guerra exterior o por razones de seguridad nacional. Con muy buen sentido el Constituyente de l991 suprimió las rentas con destinación específica, para que al elaborarse el presupuesto con base en el Plan Nacional de Desarrollo previsto en los Artículos 339 a 342 de la Constitución, el Gobierno y el Congreso puedan tener los recursos suficientes para atender las necesidades prioritarias. Las existencias de rentas con destinación específica, como es el caso de la disposición cuya inconstitucionalidad se pide, imposibilita o por lo menos dificulta en grado sumo este propósito". Finalmente señala que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la ley y los preceptos constitucionales, éstos se aplicarán por su superior categoría. Que por todas las circunstancias anotadas, debe declararse la inexequibilidad del

inciso 3o. del artículo 3o. de la ley 07 de l991.

III. LA IMPUGNACION DE LA DEMANDA.

a) Del Ministerio de Comercio Exterior. En el término de fijación en lista en la Secretaría de la Corporación el día 8 de junio de l992, el Ministerio de Comercio Exterior, impugnó la demanda presentada por Luis Carlos Gómez Jaramillo. El Ministerio dice que la norma cuestionada se ajusta tanto a la ley fundamental anterior, como a la Constitución actual. Estos son sus argumentos al respecto: La ley citada conocida como la ley de Apertura Económica, fue promulgada bajo el imperio de la Constitución de l886, norma que no prohibía las llamadas "Rentas de Destinación Específica", argumento central de la presente inconstitucionalidad. 5 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría La nueva Constitución sí prohibió esas rentas de destinación específica por lo que según el demandante, en esas condiciones, se estaría frente a una inconstitucionalidad sobreviniente. El Ministerio dice que la ley 7a. de l991 eliminó una serie de privilegios para las personas naturales y jurídicas de derecho privado o públicas dedicadas a las actividades mercantiles de exportación e importación. Que por el derecho adquirido de estas entidades hubo necesidad de indemnizar temporalmente los perjuicios que recibían con el desmonte del monopolio que había sido creado a su favor. Que es muy diferente la indemnización temporal que consagra la ley en estas condiciones de la figura jurídica de contenido patrimonial de la creación de Rentas de Destinación Específica para estas entidades damnificadas con la ley

7a. de l991. Que las entidades públicas tenían un derecho monopolístico adquirido y que la Constitución Nacional en su artículo 58 protege estos derechos que sabiamente es lo que hace la ley cuestionada en su artículo 3o. inciso 3o. señalado. Por último señala que la norma no crea ninguna Renta de Destinación Específica ya que no se crearon aranceles, ni sobretasas, los cuales fueron creados por otra disposición legal. En lo relacionado con la asignación prioritaria dice que no viola el artículo 359 ya que el contenido de la norma demandada en ningún momento ha afectado el gasto social. Que al tenor del artículo 350, lo que hizo este fue crear el gasto público social y lo dotó del carácter del prioritario pero no prohibió que la ley pueda establecer otras prioridades, sometidas al precepto constitucional y así solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. b) Del Congreso de la República. El Presidente del Senado también expuso sus criterios respecto de la constitucionalidad del artículo 3o. inciso 3o. de la ley 7a de l991, con fundamento en lo ordenado en los artículos 244 de la Constitución Nacional y 11 del Decreto 2067 de l991, conceptos que argumentó así: La constitucionalidad de disposiciones legales respecto de normas posteriores, no ha recibido un tratamiento uniforme de la jurisprudencia. Señala que en el presente caso de esta presunta inconstitucionalidad sobreviviente la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencias del 9 de abril de l970, 11 de agosto de l988 y 5 de septiembre de l991.

6 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Dice que "la ley que viola la disposición constitucional anterior a la que le debe obedecimiento, es inconstitucional. Y en tal caso, sí es necesaria la declaración expresa de la transgresión por el organismo competente para retirar del ordenamiento jurídico la norma transgresora, pero la disposición legal no puede transgredir la disposición constitucional posterior, sólo que ésta deroga a aquélla..." Que no es cierta la afirmación del demandante que el inciso 3o. del artículo 3o. de la ley 7a de l991 es inconstitucional, porque las disposiciones de la Constitución de l991, son posteriores y por lo tanto solicita se le niegue la solicitud al demandante.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador General de la Nación, emitió su concepto dentro del término legal, documento en donde solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el artículo 3o. inciso tercero de la ley 7a. de l991, teniendo como fundamento las siguientes razones: La ley 7a. de l991, tanto en el Estatuto Constitucional anterior como en el actual, tiene la calificación de Ley Marco, es decir, es de aquellas leyes que señalan principios, pautas, medios y políticas generales de las actividades gubernamentales. Además que ella tuvo como preámbulo la modernización de la economía nacional. Respecto de la violación del artículo 359 cuando él dice que no habrá rentas de destinación específica, se remite en lo pertinente a las normas que han caracterizado y reglado el manejo presupuestal en Colombia como el Decreto

294 de l973 y la actual ley 38 de l989, que consagran los principios de unidad de presupuesto, unidad de caja y la no asignación de Rentas, si se tiene en cuenta que los dineros del Estado se manejan en un fondo común. Define las Rentas de Destinación Específica de conformidad con el artículo 10 del Decreto 294 de l973, ya derogado, y se refiere a las "Rentas atadas" para definirlas como aquellos recursos que se limitan a proveer la financiación de unos gastos específicos, cual es el caso del situado fiscal "donde se asigna no a un impuesto determinado, sino una porción de los ingresos ordinarios para el financiamiento de los gastos de educación, salud, etc.". Expresa que la Constitución de l991 acabó con las rentas de destinación específica, porque según ese Despacho obstaculizan el manejo flexible del presupuesto e impiden el cumplimiento del principio de la unidad de caja. 7 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Seguidamente señala el Procurador las excepciones a la unidad presupuestal que la misma Constitución previó, como rentas de destinación específica, por ejemplo, las que señala el mismo artículo 359, el 336 inciso cuarto, 356 incisos primero y segundo, 361, 150-12 y 338 inciso primero. Que la Comisión Legislativa también creó rentas de destinación específica en el presupuesto de l992, apoyada en la disertación del Contralor General de la República quien manifestó en el seno de las deliberaciones de la Comisión su conveniencia y utilidad. Dice el Procurador en su concepto: "Invocando el clima coyuntural, ya expuesto,

dentro del cual nace la ley parcialmente examinada nos encontramos con una norma cuyo destinatario único es el Instituto de Mercadeo Agropecuario

(IDEMA)".

Para reafirmar su posición trae el concepto del CONPES de l990, el cual señala el rumbo de la política agropecuaria, que en su parte final así expresó: "En la medida que las actividades de compra interna de cosechas por parte del IDEMA se han venido financiando con el producto de los aranceles de las importaciones efectuadas por el mismo Instituto, se hace necesario garantizarle los recursos suficientes en la nueva orientación de la política. Por ello, en los proyectos de Ley Marco de comercio exterior y de regulación de cambios internacionales se ha solicitado la inclusión de cláusulas para garantizar, por un período de dos años, la financiación del IDEMA con recursos obtenidos a través de los aranceles recaudados en las importaciones de productos del sector. Posteriormente, su financiación se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación". Hace énfasis en los objetivos sociales del Idema y cuál es el concepto sobre inversión social, definición que no existe legalmente, para llegar hasta la desmembración del presupuesto de gastos y su división en gastos de funcionamiento e inversión. Y al respecto cita domento del Departamento Nacional de Planeación dirigido al Conpes en donde se señalan algunas actividades susceptibles de generar inversión social. Que el Departamento Nacional de Planeación Nacional y el Conpes trataron de clasificar la lista de lo que podría significar inversión social y reafirma el Ministerio Público que: "En este orden de ideas es forzoso concluir que la modalidad de rentas cedidas de que trata el inciso acusado se enmarca dentro

de las exceptuadas en la nueva Constitución por su destinación a inversión social. (...). Existen muchas otras labores que como las del IDEMA mejoran la calidad de vida de muchas personas, cuando a través de los precios de 8 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría sustentación promueve la producción agrícola, y el mejoramiento de los ingresos de los pequeños productores". En cuanto al segundo cargo de que el inciso tercero del artículo 3o. de la ley 7a. de l991, manifiesta que el actor cae en un yerro interpretativo por cuanto la norma constitucional lo que expresa es que hay una prioridad en cuanto al gasto público social sobre cualquier otra asignación y excepcionalmente en caso de guerra o cuando se presentan problemas de seguridad nacional. Por estas razones, solicita a la Corporación, declarar exequible el inciso tercero del artículo 3o. de la ley 7a de l991.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

a) La Competencia. Con fundamento en el ordenamiento del artículo 241-5 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda, instaurada contra el inciso tercero artículo 3o. de la ley 7a de l991. b) La Materia. En el presente caso se solicita en la demanda, se declare la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 3o. de la ley 07 de l991, norma ésta que según lo señaló el actor, es violatoria de los artículos 350 y 359 de la Constitución Nacional.

1. Ha de decirse en relación con las inquietudes que plantea el Presidente del Congreso sobre el tránsito de normación constitucional frente a la disposición

acusada, que el juicio de constitucionalidad de ésta ha de hacerse frente a la nueva Carta en cuanto respecta al aspecto material o de contenido, ya que si bien es cierto que la legislación anterior continúa vigente con el advenimiento del nuevo Estatuto Superior, ello será así a condición de que no sea incompatible con él. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: 9 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría "La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fué derogado en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo ostra sistemática jurídica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: 'Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente '(subraya la Corte). A la Corte Suprema, pues, le incumbe decidir de mérito los asuntos que como juez constitucional se le han encomendado".

1

2. La ley 7a. de l991, es de esas normas que reglamentan materias especiales como es lo relativo al comercio exterior.

El artículo 76 de la Constitución anterior disponía: "Corresponde al Congreso hacer las leyes Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (...)

22. Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;..."

1Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 85. Magistrado Ponente Dr. Pedro Augusto Escobar Trujillo. 10 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría El Constituyente de ese entonces le estaba dando una especial competencia al Congreso de legislar sobre esas materias, referidas al crédito y la deuda pública y el cambio internacional, normas marcos que siempre han tenido un especial tratamiento legal. El artículo precedente tiene estrecha relación con el 120-22 de ese mismo estatuto, por cuanto las materias en aquél señaladas debe desarrollarlas el Presidente de conformidad con tales leyes. La Constitución de 1991 conserva dichas leyes cuadros respecto de los temas antes indicados y aumenta su cobertura para incluir la regulación de las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; y la regulación del

régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (art. 15019).

3. La Ley 7a. de l991. a) Antecedentes de la Ley.

Dentro del sistema legislativo colombiano hay algunas materias que tienen solo iniciativa gubernamental como es el caso de aquellos proyectos de ley que llevan implícito un gasto, una erogación presupuestal. Pero hay otras iniciativas legislativas que indistintamente pueden ser presentados por el Gobierno o por los parlamentarios. La iniciativa en la presentación de este proyecto de ley, se originó en el Gobierno Nacional, concretamente a través del Ministerio de Desarrollo Económico, quien en el último semestre de l990, se dió a la tarea de renovar las instituciones que regían los destinos del comercio exterior. El ambiente a nivel universal de abrir las fronteras y propiciar un comercio más ágil y dinámico para fortalecer las economías de las naciones, fué el motivo principal que impulsó a esta dependencia gubernamental a presentar esta estrategia legal de cambio institucional para lograr la internacionalización de la economía. Fue así como el día 28 de septiembre de l990 se presentó el proyecto de ley en la Secretaría del Senado. En los apartes de la exposición de motivos se dijo: 11 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría "La conveniencia de reorientar el manejo del comercio exterior del país se apoya, además, en la necesidad de modernizar el aparato productivo colombiano. Venimos operando bajo un modelo restringido de desarrollo, en el cual se condiciona nuestro crecimiento industrial a suplir los reducidos mercados locales. Como consecuencia nuestra subdimensionada industria manufacturera está constituída por empresas de baja capacidad

instalada, localizadas además, a centenares de kilómetros de nuestras costas y facilidades portuarias. Solamente la apertura de nuevos mercados nos permitirá ampliar nuestras fábricas, renovarlas tecnológicamente para adecuarlas a la competencia externa e iniciar un proceso de relocalización para acercarlas a las costas. Como es evidente, un elemento adicional que refuerza la reorientación de una estrategia de desarrollo es la fuerte tendencia a la globalización de la economía mundial. De esta tendencia dan fé la acelerada apertura del viejo bloque conformado por las economías asiáticas de la Cuenca del Pacífico, el tratado de libre comercio entre Canadá y los Estados Unidos y la reciente "iniciativa para las américas" del Presidente Bush. A nivel latinoamericano, la tendencia generalizada a la liberación comercial de nuestros principales socios comerciales, el nuevo y acelerado programa de liberación Andino aprobado en las Islas Galápagos y el dinamismo de acuerdos multilaterales de diverso corte son elementos del mismo proceso. En este contexto, los esfuerzos de modernización e internacionalización de la economía colombiana se perfilan con un carácter de urgencia que no tenían hasta hace poco tiempo. El país no puede quedar ausente de una tendencia que ha adquirido tendencias universales".1 2 En el proceso legislativo de tramitación de las leyes, muchos fueron los comentarios favorables que recibió esta iniciativa gubernamental, hasta convertirse en ley de la República. El ambiente regional americano y el internacional que imperaba tanto en Europa como en Asia, motivaron más la voluntad de los legisladores quienes le brindaron su respaldo y apoyo

institucional en ese cuerpo deliberante. Oportuno es citar también otros de los acertados comentarios que se expresaron para manifestar no solo las bondades sino las conveniencias que esta ley le reportaría a la economía colombiana. Así lo afirma el siguiente concepto: "El Gobierno ha expresado reiteradamente la voluntad de impulsar el programa de internacionalización y modernización de la economía, y ha 2 Doctor Ernesto Samper Pizano. Exposición de motivos del Proyecto de Ley sobre Comercio Exterior.Anales del Congreso 3 de octubre de l990. Pag.3. 12 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría obrado en consecuencia no sólo mediante la adopción de medidas de carácter administrativo de singular connotación sino mediante la formulación de un denso plan legislativo que incluye la totalidad de las reformas que las estructuras legales vigentes requieren para el éxito de la nueva política. En el catálogo de proyectos de ley aparece la iniciativa que busca, primordialmente, darle sustento legal al principio de la libertad del comercio exterior, fijarle pautas al gobierno en la ejecución de acciones que en el contexto emergente, deberá desarrollar, modernizar el manejo de las zonas francas, organizar un nuevo esquema para la correcta administración, por el Estado, de esta área de la política económica, crear el Banco de Comercio Exterior y tomar providencias relacionadas con el estímulo a las exportaciones. La importancia que su texto ostenta tiene pues, relación con la ejecución de una política trascendente que busca superar el modelo tradicional de desarrollo fundado en la sustitución de importaciones, la protección a la industria, los estímulos y los subsidios a los exportadores, reemplazándolo

por un nuevo enfoque que se afianza, con firmeza, en la inserción de la economía en las corrientes del comercio internacional".2 3 De este tenor fueron las demás exposiciones que se hicieron en defensa del proyecto de ley que fija los parámetros para el comercio exterior, iniciativa que contó con el consenso de la mayoría parlamentaria, y que había generado la expectativa tanto en el poder legislativo como en el Gobierno Nacional, para sacar a través de esta ley al Estado del modelo de economía local y primaria y convertirla en internacional, técnica, competitiva y por lo tanto en generadora de divisas. Se buscó con esta iniciativa legal, la oportunidad para tecnificar todos los renglones de la economía nacional, si se tiene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...