CC - C590-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C590-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-590/12
NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Facultades extraordinarias para modificar el régimen sancionatorio en materia cambiaria
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL
REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIATramite legislativo FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIACosa juzgada respecto del cargo por incumplimiento del requisito de publicación del informe de conciliación con un día de antelación, consagrado en el artículo 161 de la Constitución DISCREPANCIA ENTRE EL TEXTO APROBADO DE PROYECTO DE LEY Y POR OTRA PLENARIA DEL CONGRESO-Automáticamente genera la competencia de la comisión accidental encargada de conciliar los dos textos PUBLICACION PREVIA DE INFORME DE CONCILIACION-Requisito para solucionar discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto PUBLICACION PREVIA DE INFORME DE CONCILIACION-Interpretación gramatical del inciso segundo del artículo 161 de la Constitución Política La interpretación gramatical del texto, criterio que acude al significado literal del enunciado gramatical, da dos posibilidades de entendimiento de la disposición que consagra la obligación de publicación del informe de las comisiones conciliadoras: a) Que entre la publicación del informe en la Gaceta del Congreso debe anteceder, por lo menos, por un día al debate y votación del informe de la comisión accidental encargada de unificar el texto aprobado; o b) Que entre la publicación en la Gaceta
del Congreso debe anticiparse un día -24 horasal debate y votación del informe de la comisión accidental.
DECRETO LEY SOBRE REGIMEN SANCIONATORIO Y
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Exequibilidad por el cargo referido a la supuesta falta de competencia del Presidente de la República para su elaboración y promulgación
Referencia: expediente D-8853
Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley 1430 de 2010 y el decreto 2245 de 2011.
Actor: Humberto de Jesús Longas
Londoño
Magistrado Sustanciador:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demanda la totalidad de la ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, por considerar que el precepto mencionado vulnera los artículos 157 y 161 de la Constitución. De no prosperar el anterior cargo, en subsidio, se presenta demanda contra el artículo 30 de la ley 1430 de 2010 y, como consecuencia de la inexequibilidad de dicho artículo, contra el decretoley 2245 de 28 de junio de 2011.
Por medio de auto de seis (06) de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Senado, al Presidente de la 2 Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministerio de la Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia Financiera para que, si lo consideran oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS Por dirigirse el primer cargo contra la totalidad de la ley 1430 de 2010 “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010, y ser su fundamento un vicio de procedimiento que no tiene relación con el texto de disposición alguna de las que integran la ley, en este acápite se omitirá la trascripción de la totalidad del texto de la ley1.
El segundo cargo ataca el artículo 30 de la ley 1430 de 2010. El texto de
la disposición demandada es el que sigue: “ARTÍCULO 30. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El tercer cargo es formulado contra el decreto-ley 2245 de 2011, publicado en el diario Oficial n. 48114 de 28 de junio de 2011, el cual no se trascribe en virtud de su extensión y porque el fundamento de la demanda es un vicio de competencia que no tiene relación con el contenido de las disposiciones que componen este cuerpo normativo2.
III. LA DEMANDA
1El texto completo de la ley se presentará como documento anexo a la presente sentencia. 2El texto completo del decreto ley se presentará como documento anexo a la presente sentencia. 3 A juicio del actor las disposiciones demandadas vulneran los artículos 157 y 161 de la Constitución. El primer cargo, relativo a los vicios de procedimiento, basa su acusación en el incumplimiento del artículo 161 de la Constitución, en cuanto el informe de conciliación no fue publicado, por lo menos, con un día de antelación a aquel en que fue debatido y votado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Dicha acusación se puede dividir en dos partes: i) la presunción de que las Gacetas del Congreso que contienen el informe de conciliación no
fueron publicadas el 15 de diciembre de 2010 –cuando el informe fue votado el 16 de diciembre del mismo año-; y ii) que, incluso si el informe fue publicado el día 15 de diciembre, se incumplió con el requisito de haberlo publicado con un día completo de anticipación. La primera parte de la acusación, en palabras del actor, se expresa de la siguiente forma: “[E]l segundo debate inicial con discrepancias, se completó en diciembre 15 de 2010 a las 8:50 PM, con el levantamiento de la sesión de la Plenaria del Senado de la República, que fue el último en aprobar el Proyecto de Ley 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, como se observa en la Gaceta del Congreso No. 80 de marzo 11 de 2011. De lo anterior, se concluye, que la Comisión Accidental de Conciliación, referida al proyecto de Ley 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, no pudo deliberar antes de las 8.50PM de diciembre 15 de 2010. Para corroborar esta afirmación, se solicita a la Honorable Corte Constitucional, oficiar a los Secretarios del Senado y de la Cámara, para que envíen el Acta o las Actas de deliberación, en diciembre 15 de 2010, de esta Comisión Accidental de Conciliación, sobre el citado Proyecto de Ley, debido a que no fueron publicados en la Gaceta del Congreso y no las pude obtener. Sin embargo, el informe de conciliación sobre el Proyecto de Ley
No. 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, fue publicado, para ambas Cámaras, en las Gacetas del Congreso No. 1103 y 1104 de diciembre 15 de 2010 (Anexo 8.7). Pero, la Imprenta Nacional de Colombia, que imprime las Gacetas del Congreso, sólo opera en el horario de lunes a viernes de 8AM a 5PM, como se constata en su página www.imprenta.gov.co (Anexo 8.8). Por lo 4 cual, el Informe de conciliación, sobre el citado Proyecto de Ley, sólo pudo ser publicado en diciembre 15 de 2010, después de las 8.50PM de este día, cuando se levantó la sesión de la Plenaria del Senado de la República (Anexo 8.6). Para corroborar tal situación y para verificar la fecha exacta de la Impresión de las Gacetas del Congreso que publicaron el informe de Conciliación, se solicita a la Honorable Corte Constitucional oficiar a la Imprenta Nacional de Colombia para que certifique la fecha exacta de la impresión de las Gacetas del Congreso Nos. 1103 y 1104 de diciembre 15 de 2010, debido a que no lo pude obtener.” –folios 5 y 6-. La segunda parte de la acusación, esto es el no haber sido publicado con un día completo de anticipación, se expresa en las siguientes palabras: “[E]l día completo de anticipación, para aprobar el informe de Conciliación, exigido constitucionalmente, si se entiende en día calendario, empieza a correr a las cero (0) horas de diciembre 16
de 2010 y termina a las 24 horas de ese días. Si se entiende el día completo de anticipación en día hábil, el comprendido entre las 10.01 AM y las 2.10 PM de diciembre 16 de 2010, período de deliberación de la Plenaria de la Cámara de Representantes, según Gaceta del Congreso N. 237 de mayo 6 de 2011 (Anexo 8.9), y el comprendido entre las 10.30AM y las 5.50PM de diciembre 16 de 2010, período de deliberación de la Plenaria del Senado de la República, según la Gaceta del Congreso N. 81 de marzo 14 de 2011 (Anexo 8.9), el día completo de anticipación, para aprobar el Informe de Conciliación, empieza a las 10.01 AM de diciembre 16 de 2010 y termina a las 5.50PM de este día. (…) O sea, que dicho Informe de Conciliación fue aprobado dentro del día diciembre 16 de 2010, día que no podía ser utilizado para dicha aprobación, porque no había trascurrido el día de anticipación, exigido en el artículo 161 inciso 2º de la Constitución Política de Colombia. Es decir, que se pretermitió el término constitucional para aprobar el Informe de Conciliación del Proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado.” –folio 7Son estas las razones que sustentan la acusación del actor respecto de la totalidad de la ley 1430 de 2010. El segundo cargo se presenta en virtud de una presunta vulneración del principio de consecutividad respecto del trámite del artículo 30 de la ley
5 1430 de 2010. La acusación del actor consiste en que, a pesar de las discrepancias existentes entre el proyecto aprobado en Cámara de Representantes y el aprobado por el Senado de la República, dicho artículo no fue relacionado al inicio del informe de conciliación dentro de la lista de disposiciones cuyo texto fue unificado por dicha comisión. La discrepancia radica en que las facultades extraordinarias que se otorgaron al Presidente por parte de la Cámara de Representantes fueron aprobadas para la modificación del “régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previsto en el decreto-ley 1074 de 1999”, mientras que las aprobadas por el Senado no se limitaban a lo previsto en el mencionado decreto 1074 de 1999, pues en dicha versión se suprimió la parte resaltada en negrilla. En consecuencia, explica el accionante, el no restringirlo al régimen sancionatorio “previsto en el decreto-ley 1074 de 1999”, hace que se entiendan incluidas las disposiciones sobre el procedimiento cambiario que contiene el decreto extraordinario 1092 de 1996, lo que demuestra que existía una discrepancia real entre una y otra versión del proyecto. Sin embargo, dicho artículo no se incluyó dentro de la lista de los artículos que deberían ser conciliados y, aunque “sí aparece en el texto completo del final del informe de conciliación, sometido a la aprobación de las Plenarias de la Cámara y del Senado”, dicho texto “incluye no sólo los artículos con discrepancias sino, también, los artículos con
discrepancias” –folio 13-. Esto implicaría el desconocimiento de lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 161 de la Constitución. El tercer cargo, dirigido en contra del decreto-ley 2245 de junio 28 de 2011, tiene como fundamento la posible declaratoria de inexequibilidad del artículo 30 de la ley 1430 de 2010. En efecto, como el segundo cargo de la presente acción ataca el artículo que concedió las facultades extraordinarias, el decreto acusado sería inexequible por consecuencia, por cuanto el Presidente de la República nunca habría tenido la facultad para expedir una norma de dichas características –folios 14 y 15-.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por medio de escrito enviado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que los argumentos de esta demanda eran iguales a los presentados por el accionante del proceso D-8598 de 2012, que fue resuelto por medio de sentencia C-076 de 2012, razón por la cual remitió, 6 nuevamente, la intervención que se hiciera con ocasión de dicho proceso.
Por esta razón se transcribe el resumen de la intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que fue incluido en la sentencia C076 de 2012. En aquella ocasión la Dirección manifestó “Después de citar extensa jurisprudencia relativa a la amplitud competencial de las comisiones de conciliación, la apoderada de la DIAN manifiesta que en el trámite de aprobación de la ley 1430 de 2010 se cumplieron todas las exigencias constitucionales y legales. En este sentido, afirma que el informe de conciliación se encuentra
firmado por los integrantes de la comisión accidental, con lo cual manifiesta que se desvirtúan los argumentos de la accionante – folio 110-. Respecto de la publicación en la Gaceta del Congreso, sostiene que la misma es un acto que se concreta en un documento público, expedido por funcionarios públicos y realizada por la Imprenta Nacional, de manera que la Gaceta goza de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante la autoridad competente. De manera que al haber sido publicado el informe de conciliación el día 15 de diciembre de 2010, no se incumplió con la exigencia del artículo 161 de la Constitución –folio 110-. Al hacer referencia a la petición subsidiaria, y utilizando idénticos argumentos que los presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la apoderada sostiene que como fecha de publicación debe tomarse el día 29 de diciembre de 2010, por lo que no se incumple, desde ningún punto de vista el artículo 338 de la Constitución. En todo caso, sostiene, la Corte no sería competente para pronunciarse sobre la promulgación de una ley, pues el trámite legislativo finaliza con la sanción presidencial – folio 115 y 116-.” 2.- Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDTMediante escrito allegado a esta Corporación, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario – IDCT – manifestó que por no disponer de los elementos necesarios para examinar aspectos de hecho como los planteados en esta demanda, se abstendrá de opinar sobre ellos –folios 368 y 369-. 3.- Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República de Colombia
7 Mediante escrito allegado a esta Corporación, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, atendió a la solicitud del Magistrado Sustanciador en el sentido de presentar concepto sobre las normas demandadas en el presente proceso. En primer lugar, con relación al cargo de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010 por violación del artículo 161 de la Constitución, la interviniente solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Fundamenta su solicitud en que la publicación del informe de conciliación el día anterior al debate no impidió que los congresistas conocieran el informe y emitieran su voto con pleno conocimiento del texto aprobado, razón por la cual debe entenderse que se cumplió con el requisito constitucional de publicidad del artículo 161.
Manifestó textualmente: “Con la publicación del informe el día anterior al debate el Congreso satisfizo el principio de publicidad que inspira el artículo 161 de la Carta Política (…) Es cierto, no obstante, que entre la publicación del informe y el debate en cámara no transcurrió un día completo, de 24 horas, como lo echa de menos el demandante, pero de allí no puede derivarse necesariamente el quebrantamiento del principio de publicidad, dado que los congresistas tuvieron conocimiento del informe antes de someterlo a votación el día después” Agrega que, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, las normas procedimentales deben interpretarse siempre en función del objetivo perseguido como instrumentos de realización del derecho sustancial y no como propósitos formales per se.3 En este sentido, reitera lo dispuesto por la sentencia C-668 de 2004 en la cual esta Corporación
entendió que “la dinámica parlamentaria exige cierta flexibilidad; lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, es decir que la propuesta fuera conocida previamente (publicación) y que se haya dado la oportunidad real de intervenir exponiendo ideas, controvirtiendo la propuesta, apoyándola, etc.” –folios 383 a 386-. En segundo lugar, respecto del cargo contra el artículo 30 de la Ley por violación del principio de consecutividad, aduce que el error del demandante consiste en suponer que “el proceso de conciliación, es decir, de resolución de las discrepancias de los textos legislativos, ocurre en las plenarias, cuando en verdad éstas se resuelven en las reuniones de las comisiones de conciliación, pues es allí donde se decide qué apartes de las normas aprobadas con divergencias en cada cámara deben ser 3 Sentencia C-737 de 2001. 8 eliminados o agregados” Por esta razón, ésta supresión de la expresión “previsto en el Decreto-ley 1074 de 1999” que se demanda, es perfectamente legítima, pues es a eso a lo que se dedican precisamente las comisiones accidentales de conciliación: a resolver las diferencias de texto aprobadas por las plenarias y elaborar un nuevo texto unificado. Por lo anterior, solicita que se declare su exequibilidad –folios 387 y 388-. Y por último, con relación al cargo de inconstitucionalidad por consecuencia contra el Decreto 2245 de 2011, considera la Secretaría que dado que el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 no presenta vicios de
inconstitucionalidad, el decreto, que fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley, resulta ajustado a la Carta –folios 388 y 389-. 4.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito allegado a esta Corporación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendió a la solicitud del Magistrado Sustanciador en el sentido de presentar concepto sobre las normas demandadas en el presente proceso. Con relación al cargo de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010 por violación del artículo 161 de la Constitución, el interviniente solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada pues puede verse que efectivamente el informe de conciliación sí estuvo a disposición de los congresistas un día antes del debate, pues fue publicado el 15 de diciembre y, finalmente, aprobado el 16 de diciembre de 2010, es decir, un día después de su publicación. No obstante, aduce que de proceder la pretensión del primer cargo deberá declararse igualmente la exequibilidad de la norma acusada por configurarse un vicio subsanable, pues se trata de una irregularidad que no vicia el trámite legislativo pues “no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes (…) acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad”4 A su vez, aluden al principio de flexibilidad que la Corte ha establecido como criterio para el estudio del trámite legislativo, en virtud del cual “la dinámica parlamentaria exige cierta flexibilidad; lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad es la verificación del cumplimiento de
todas las garantías constitucionales (…) es decir, que la propuesta fuera conocida previamente” –folios 373 y 374-. 4 Sentencia C-1040 de 2005. 9 Finalmente, respecto de la manifestación del actor relativa a la violación del principio de consecutividad, el interviniente estableció que este cargo no puede prosperar pues los argumentos expuestos se fundamentan en apreciaciones subjetivas dado que sus competencias se extralimitan cuando incorpora un texto que no fue aprobado por ninguna de las cámaras y en este caso “el actor no tuvo en cuenta que la comisión de conciliación actúo dentro de su marco de competencia y aprobó, respecto del artículo 30, el texto aprobado en el senado” –folio 376-. 5.- Intervención ciudadana de Jacqueline Prada Ascencio y Yumer Yoel Aguilar Mediante escrito allegado a esta Corporación, los ciudadanos Jacqueline Prada Ascencio y Yumer Yoel Aguilar presentaron su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Adujeron que en la demanda, si bien se señalan las normas constitucionales que se consideran infringidas, no se expresan las razones por las cuales esos textos constitucionales se estiman violados por la ley, razón por la cual resulta imposible controvertirlos de fondo. Lo anterior, en virtud de lo establecido por esta Corporación, según la cual, “al ciudadano se le impone como carga mínima, que sustente de manera especifica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional”5. Agregan que con relación a los dos primeros cargos de inconstitucionalidad comparten integralmente los argumentos expuestos
por la apoderada de la DIAN en la intervención que se realizó dentro del proceso D-8598. Igualmente, respecto del cargo de inconstitucionalidad por consecuencia del decreto 2245 de 2011, consideran que como la ley que faculta su expedición es exequible, éste debe correr la misma suerte de tal norma –folios 397 y 398-. Manifiestan que la necesidad de cumplir en la formación de las leyes con el principio de consecutividad, se predica de la totalidad de los proyectos de ley y no de cada artículo aisladamente. Consideran que en este caso, el querer del legislador era otorgar facultades extraordinarias tanto para modificar el régimen sancionatorio cambiario, como su procedimiento administrativo sancionatorio, intención que no se cumplía al dejar la expresión ‘previsto en el Decreto 1074 de 1999’, pues ésta implicaba la exclusión del procedimiento sancionatorio cambiario. 5 Sentencia C-715 de 2006. 10 En conclusión, sostienen que el proyecto de decreto-ley presentado “respondía a una sentida necesidad expresada por la DIAN en la urgencia de actualizar las sanciones y modernizar los procedimientos que venía aplicando en su calidad de entidad asignada al control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario”. Finalmente, por las razones anteriormente expuestas, solicitan que se declare la exequibilidad de las normas demandadas –folio 399-.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito n. 5317 de 29 de febrero de 2012, la Procuraduría General de la Nación presentó concepto sobre las normas demandadas en
el presente proceso. El Ministerio Público solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Sostiene que el informe de conciliación fue publicado el 15 de diciembre de 2010 (Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 2010); que su aprobación ocurrió en las sesiones plenarias de ambas cámaras del 16 de diciembre de 2010 (Gacetas del Congreso 21 y 237 de 2011) y que por tal razón, el cálculo temporal del actor no alcanza a desvirtuar la circunstancia de que el informe de conciliación fue publicado el día anterior a aquél en el cual fue aprobado por las plenarias de las cámaras, como lo prevé el artículo 161 Superior. De otra parte, al estudiar lo relativo a la conciliación sobre el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, no hay duda alguna de que el texto que acoge la comisión es el aprobado por el Senado. Agrega que de la mera circunstancia de que en el informe de conciliación no se haya hecho alusión explicita al artículo 30, no es posible inferir, como lo pretende el actor, que éste no fue objeto de conciliación. La propia comisión, al señalar el procedimiento seguido para la conciliación, reafirma esta conclusión, al decir: “para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas cámaras y, una vez analizado su contenido, decidimos proponer el siguiente texto que, en opinión de los acá suscritos, supera las divergencias entre las dos corporaciones”
Finalmente, manifiesta que si en el proceso de formación de la ley no se incurrió en los vicios señalados por el actor, es forzoso concluir que en la expedición del Decreto 2245 de 2011, dictado con fundamento en las facultades otorgadas en el referido artículo 30, no se incurrió en vicio alguno. 11 Pasa la Corte a resolver el problema jurídico planteado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República.
2. Argumentos del demandante Del texto que constituye el escrito de demanda presentado por la accionante, la Sala concluye que contra la ley 1430 de 2010 se presentan las siguientes acusaciones: 2.1. Incumplimiento del requisito de publicación previa del informe de conciliación.
El accionante sostiene que se incumplió el artículo 161 de la Constitución, por cuanto no se publicó el informe de conciliación con, por lo menos, un día de antelación a la realización de la sesión en que se debatió y votó dicho informe –folios 5, 6 y 7-. 2.2. Falta de conciliación del artículo 30 de la ley 1430 de 2010 El accionante afirma que el artículo 30 de la ley 1430 de 2010 no fue objeto de conciliación por parte de la Comisión Accidental, por cuanto no fue incluido en la lista de artículos reseñados al inicio del informe de
conciliación como aquellos que habían sido objeto de unificación por parte de dicha comisión –folios 11, 12 y 13-. 2.3. Inexequibilidad por consecuencia del decreto 2845 de 2011 Manifiesta el accionante que al declararse la inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 1430 de 2010, es deber concluir que nunca fueron otorgadas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por lo que nunca existió la competencia para expedir el decreto 2845 de 2011, lo que obliga a que se declare su inexequibilidad –folio 15-.
3. Estudio de los cargos
12 Una vez analizado el escrito de demanda y conocidos los pareceres de intervinientes y Ministerio Público, entra la Corte a dar respuesta a cada una de las acusaciones presentadas, haciendo las consideraciones pertinentes al abordar cada uno de los cargos. 3.1. Cargo Uno: Incumplimiento del requisito de publicación previa del informe de conciliación. Corresponde a la Sala el estudio del cargo relativo a la publicación del informe presentado por la comisión de conciliación que se conformó para solucionar las discrepancias que presentaba el proyecto de ley 174 de Senado y 124 de Cámara de Representantes, ambos de 2010, que, una vez sancionado, se convirtió en la ley 1430 de 2010. El cargo presentado por el actor acusa a la ley 1430 de 2010 de un vicio de procedimiento, consistente en que durante su trámite se habría incumplido lo ordenado por los artículos 157 y 161 de la Constitución, en cuando la publicación del informe no se habría realizado con una
antelación de, por lo menos, un día respecto de la fecha en que dicho informe fue debatido y votado en las cámaras legislativas. A esta conclusión llega el accionante por cuanto la sesión del Senado de la República –que finalizó luego que la de su homólogase levantó a las 8:50 pm del 15 de diciembre de 2010, lo que haría imposible que el mismo fuera publicado el mismo día, por cuanto la Imprenta Nacionalentidad encargada de su publicaciónlabora de 8:00am a 5:00pm. Como prueba de esta situación exige que se oficie a la Imprenta Nacional de Colombia “para que certifique la fecha exacta en la impresión de las Gacetas del Congreso Nos 1103 y 1104 de diciembre de 15 de 2010” – folio 6-. En este sentido el actor deriva dos posibles interpretaciones de dicha situación que implicarían la ocurrencia de un vicio procedimental: i) El informe de conciliación incluido en la Gaceta 1103 de 15 de diciembre de 2010 realmente no fue publicado en dicha fecha, pues para la hora en que finalizó la sesión del Senado la Imprenta Nacional ya no estaba laborando. ii) El informe de conciliación no se publicó con un día, es decir con por lo menos 24 horas, de antelación respecto del momento en que el mismo se debatió y votó por parte de las plenarias de las cámaras legislativas. 13 Entra la Sala a dar respuesta a las acusaciones que componen este primer cargo. 3.1.1. El informe de conciliación incluido en las Gacetas del Congreso
1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010 realmente no fue publicado en dicha fecha En cuanto la presente acusación se fundamenta en un cargo ya resuelto por la Corte Constitucional, la Sala resuelve estarse a lo resuelto por la sentencia C - 076 de 2012 que declaró la exequibildiad de la ley 1430 de 2010, sentencia en la que abordó el estudio de un cargo idéntico al ahora planteado por el actor. En aquella ocasión se concluyó que la ley 1430 de 2010 era exequible “en razón a que la demanda no logra aportar los elementos probatorios que desvirtúen la fecha de publicación del informe de conciliación que figura en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010”. En aquella ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: “Se encuentra probado en el expediente que las cámaras legislativas aprobaron en segundo debate el proyecto de ley que ahora se demanda; la Cámara de representantes el día 14 de diciembre de 2010 y el Senado de la República el día 15 de diciembre del mismo año. En razón a que existieron discrepancias entre uno y otro proyecto se conformó una comisión accidental de conciliación, con el ánimo de acordar u
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