CC - C591-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C591-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-591/12
ACCION DE EXTINCION DEL DOMINIO-Causales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CARGA DE LA PRUEBA DE AFECTADO EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Inhibición para decidir por falta de legitimación por activa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades para su presentación La Constitución no sólo es la norma básica de la sociedad. Representa también el acto político por excelencia emanado del pueblo en su condición soberana. Es por ello por lo que la facultad de hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, concebida como mecanismo en defensa de la vigencia del ordenamiento supremo, se considera expresión de un derecho político y está reservada a quienes son titulares de esa clase de derechos. En el caso colombiano así se desprende de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución. Según el primero, “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público”, para lo cual puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (art. 241-6 CP). Por su parte, de acuerdo con el artículo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las demandas de inconstitucionalidad que presenten los “ciudadanos” contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su formación. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADLegitimación/SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimación para ejercer acción pública de inconstitucionalidad Este Tribunal ha explicado en repetidas oportunidades que la legitimidad para
hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad está restringida a quienes ejercen derechos políticos. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-536 de 1998 la Corte sostuvo: “El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado. El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el 2 mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano. La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.)”. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de presentación personal/CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia del requisito del ejercicio pleno de derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio De acuerdo con la jurisprudencia, tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos. (i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”. (ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley no
disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP). Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política. En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió acreditar su condición de ciudadano a través de la presentación personal de su demanda. Dijo entonces la Corte:“En esta 3 medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo análisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentación personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisión de fondo. (…)Así, la acción pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o
distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados –en forma exclusiva y excluyentea los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120). (…) En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho. (…)De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que para interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual”. (iii) Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. Así fue explicado desde la Sentencia C-536 de 1998, donde la Corte se declaró inhibida para proferir decisión de mérito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano, quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos políticos debido a una condena penal en su contra. 4 DERECHOS POLITICOS-No son absolutos INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICASImpide instaurar acción de inconstitucionalidad Es importante precisar que los requisitos constitucionales para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya exigencia ha sido pacífica y reiterada en la jurisprudencia de esta corporación, de ninguna manera conducen a negar el derecho de acceso a la administración de justicia puesto que toda persona tiene siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento ofrece para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus derechos subjetivos. Simplemente se prohíbe hacer uso de una
acción de control abstracto de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombiano o cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio de sus derechos políticos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhabilidad del demandante deviene en un fallo inhibitorio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación del actor por condena penal en su contra
Referencia: expediente D-8892
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
Actor: Santiago Wribb Ordeig
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
5 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Santiago Wribb Ordeig -identificado con cédula de ciudadanía 3’353.933 de Medellín, según la presentación personal hecha ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá- demandó los artículos 72, 82 y 86 (parciales) de la Ley 1453 de 2011, por considerar que vulnera los
artículos 29 y 83 de la Constitución. Por auto del 16 de diciembre de 2011 el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto del artículo 72 (parcial), dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia1. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -en Liquidación-, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.110 de 24 de junio de 2011: “LEY 1453 DE 2011
(junio 24) Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas
sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) “ARTÍCULO 72. CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO. El artículo 2º de la Ley 793 de 2002 quedará así: 1 La demanda contra los artículos 82 y 86 (parciales) de la referida ley fue inadmitida y su rechazo definitivo tuvo lugar por Auto del 30 de enero de 2012, al no haberse presentado escrito de corrección. 6 Artículo 2º.- Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.
4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos cumplan
satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles. PARÁGRAFO 1o. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición y el origen lícito de los bienes. PARÁGRAFO 2o. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes”.
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III. LA DEMANDA El ciudadano considera que la expresión acusada del artículo 72 de la Ley
1453 de 2011, que a su vez modificó el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, “por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”, desconoce los artículos 29 y 83 de la Carta Política. Comienza por explicar que la inocencia no puede probarse, sino que se presume, y por ello los jueces no declaran a alguien “inocente” sino “no culpable”. En tal sentido, recuerda que las sociedades organizadas han optado por presumir la licitud de las conductas, tal y como fue recogido en el caso colombiano en los artículos 29 (inciso 4º) y 83 de la Constitución. En relación con la norma acusada, explica que hay una diferencia sutil, pero importante, entre demostrar que el origen de los bienes no es ilícito y demostrar que su origen es lícito, porque esto último siempre se debe presumir. Aclara que lo que el interesado puede hacer es demostrar que el origen de sus bienes no es ilícito, que no ha habido ninguna ilicitud en la forma como los ha adquirido, pero “exigirle lo contrario es llevarle a probar lo imposible”. Según sus palabras, “en la medida en que el precepto acusado invierte la forma como se examinan los hechos y las conductas de los afectados, de cara a la formulación de un procedimiento de oposición en el curso de una acción de extinción de dominio, la disposición resulta inconstitucional, por afectar y desconocer el alcance que entre nosotros tiene la presunción de inocencia, y de legalidad”.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Gloria Inés Córdoba Rocha, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Para iniciar hace un recuento de los antecedentes de la actual Ley 1453 de 2011, destacando que el argumento central para su aprobación fue la necesidad de enfrentar el terrorismo y la criminalidad organizada con cuatro objetivos centrales: eliminar la impunidad; luchar contra la delincuencia organizada; incrementar la efectividad del proceso penal, la extinción del dominio y la responsabilidad juvenil; y vincular a la comunidad a la prevención del delito. Es así como concluye que la ley es fruto del diseño de la política criminal del Estado que en manera alguna se ha de resolver en sede de control constitucional. Recuerda que para adelantar la oposición en la acción de dominio, el parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 dispuso que “el afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición”, norma 8 declarada exequible en la sentencia C-740 de 2003, donde la Corte encontró que no vulneraba ni el debido proceso ni la presunción de inocencia. Precisa que el parágrafo ahora cuestionado sólo adicionó la expresión “y el origen lícito de los bienes”, lo cual no desnaturaliza la primera parte de la norma ni modifica los fines de la misma. Por el contrario, opina que al existir identidad entre los contenidos normativos, la ratio decidendi de la sentencia C740 de 2003 constituye un precedente válido y pertinente para declarar la constitucionalidad del parágrafo acusado. 2.- Corte Suprema de Justicia
El –entoncespresidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Javier Zapata Ortiz, considera que deben negarse las pretensiones del demandante y en consecuencia declararse exequible la disposición atacada, por cuanto el cargo propuesto parte de una equivocación conceptual. Aclara que la extinción de dominio es una acción “real”, en tanto no se dirige contra una persona sino contra uno o varios bienes, desligándose de la responsabilidad penal en que pueda estar implicado su titular. Procede luego a ilustrar brevemente en qué consiste su trámite, para señalar que corresponde a un complejo proceso donde intervienen diferentes autoridades. Puntualizado lo anterior, estima que la norma demandada “no hace nada distinto a reiterar un concepto procesal básico según el cual quien es demandado y puede ver en peligro sus intereses patrimoniales le compete oponerse a la pretensión y para ello una de las herramientas procesales es el derecho probatorio”. En esa medida, continúa, probar la licitud de los bienes deviene en una cuestión de lógica procesal en tanto la contraparte –la Fiscalíapretende acreditar todo lo contrario, lo que en nada compromete ni la presunción de inocencia ni la buena fe. 3.- Fiscalía General de la Nación La Fiscal General de la Nación de aquel momento, doctora Viviane Morales Hoyos, considera que la norma demandada debe ser declarada exequible condicionalmente. Apoyada en jurisprudencia constitucional, su intervención parte de recordar la naturaleza autónoma y patrimonial de la acción de extinción de dominio, que se desliga de la acción penal, aún cuando entre ellas existe alguna relación de convergencia –no dependenciaque impide desligarlas de manera absoluta.
Hace referencia a la carga dinámica de la prueba y encuentra que “si en el derecho penal, ámbito de mayor ejercicio de poder del Estado contra una persona, excepcionalmente, se puede sostener la tesis según la cual, la carga de la prueba se debe trasladar al acusado, luego de que la Fiscalía ha cumplido a cabalidad su rol, a tal punto que logró desvirtuar la presunción de 9 inocencia, es perfectamente predicable una tesis de iguales connotaciones en el ámbito de la acción de extinción de dominio”. Según su parecer, la presunción de inocencia no se desconoce porque dicho concepto no tiene cabida en el proceso de extinción de dominio, donde no se discute la responsabilidad penal sino que se procura por la efectiva demostración de la ilicitud del origen de ciertos bienes. Tampoco observa menoscabo del principio de buena fe, porque en todo caso corresponde al Estado desplegar su actividad probatoria en aras de demostrar el origen de los bienes. No obstante, encuentra que el parágrafo debe ser declarado exequible, “condicionado al entendido de que el afectado deberá actuar de manera positiva cuando el Estado ha cumplido a cabalidad su deber a tal punto que logró desvirtuar la presunción de buena fe, en atención a la doctrina de la carga dinámica de la prueba, y a él corresponde aportar la información y los medios adecuados al Estado para poder demostrar el origen lícito de sus bienes”. 4.- Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidaciónLa ciudadana María Mercedes Perry Ferreira, quien interviene a nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación-, solicita a la Corte
declarar exequible la norma demandada. Su exposición se sustenta en cuatro aspectos: En primer lugar, estima que el actor desconoce el alcance de la acción pública de extinción de domino, cuyo fundamento directo es el artículo 34 de la Constitución pero donde no son trasladables instituciones del derecho penal. En segundo lugar, opina que no se transgrede el principio de buena fe por cuanto ese postulado no es absoluto, en especial en tratándose de conductas entre particulares respecto a las autoridades públicas, donde incluso se admite la presunción contraria (cita para el efecto las sentencias C-540/95, C-544/95 y C-1194/08). A su parecer, “lo que plantea el actor como contraventor del artículo 83 constitucional, no es otra cosa que la clara manifestación de una probable excepcionalidad que la propia ley consagra dentro del trámite de la acción de extinción de dominio, al partir de la obligación en que sea el propio afectado capaz de probar por sí mismo que no pone en riesgo a través de la comisión de sus actividades económicas o bien de sus conductas, el orden justo y la convivencia pacífica del Estado”. Tampoco vislumbra afectación del principio de presunción de inocencia, cuya garantía no tiene asidero en la acción de extinción de domino por ser un asunto de naturaleza totalmente diferente donde no se evalúa la responsabilidad penal de la persona. Por último, asegura que la norma acusada se enmarca dentro de la teoría de la carga dinámica de la prueba, que constituye un elemento común del derecho 10 procesal aplicable a la acción de extinción de dominio, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (sentencias C-740/02 y T-590/09).
5.- Universidad del Rosario El ciudadano Mauricio Vanegas Moyano, en su condición de profesor de la Universidad del Rosario, solicita declarar exequible el parágrafo impugnado. Inicia su intervención recordando que la acción de extinción de dominio es un mecanismo dirigido a restar cualquier asomo de legitimidad a los bienes adquiridos en contra de las funciones constitucionales que se asigna a la propiedad, al tiempo que tiene respaldo en diversos tratados internacionales. Luego de explicar sus características y configuración normativa, concluye que “la propiedad que no se ha adquirido con base en el trabajo honesto, en sintonía con el orden jurídico, no puede gozar de protección constitucional ni legal”, porque en el fondo lo que hay es un derecho simulado o aparente, de manera que la extinción de dominio busca, precisamente, restar eficacia a esa ilicitud. Añade que cuando una persona es afectada en el reconocimiento de un derecho real, ello no supone que se desconozca la presunción de inocencia porque la sanción es ajena a la responsabilidad penal individual, y en todo caso cuenta con las garantías para ejercer sus derechos de contradicción y defensa al interior del respectivo proceso. De otra parte, desestima la violación del principio de buena fe, por cuanto al existir una inferencia lógica, apoyada en pruebas serias y rigurosamente acopiadas que indiquen que un bien no ha sido adquirido conforme a derecho, se activa la acción para confirmar o refutar su origen lícito, donde la persona que busca desvirtuar los materiales probatorios recopilados por las autoridades competentes está en mejor posición para defender aquello que considera
legítimo a la luz de la teoría de la carga dinámica de la prueba. 6.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano William Monroy Victoria interviene en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y solicita a la Corte declarar exequible la norma impugnada. Aclara que el problema jurídico no gira en torno al derecho al debido proceso o la presunción de inocencia, porque la acción de extinción de domino no es un proceso de responsabilidad penal, sino al derecho de propiedad, y concretamente en el título que permite radicar derechos y obligaciones a favor de una persona. En su concepto, la norma brinda al titular de un bien la posibilidad de oponerse a la extinción de dominio, lo cual conlleva una carga probatoria razonable donde no hay una contradicción lógica ni es imposible demostrar el origen lícito de un bien ni que fue obtenido con arreglo a la ley. 11 De otro lado, entiende que en la sentencia C-740 de 2003 la Corte declaró la constitucionalidad de una disposición con el mismo contenido normativo, por lo que bien podría declararse la existencia de cosa juzgada material. 7.- Otras intervenciones 7.1.- Los ciudadanos Ana Druney Castiblanco Rojas, Martha Janneth Rojas Murcia, Luis Gabriel Barriga Bernal, Daniel Ignacio Méndez Suárez y Jefferson Casitiblanco Saldaña solicitan a la Corte que se inhiba de emitir un fallo de fondo. En su criterio, “el demandante no expuso en debida forma el motivo de la violación así como tampoco esboza los argumentos que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad en donde no se ajusta al espíritu de la norma sino a una interpretación errada del actor”. Destacan que en las sentencias C-1007 de 2002 y C-740 de 2003 la Corte analizó esta problemática, por lo que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. 7.2. Los ciudadanos Johanna Paola Ramírez Nuñez, Andrea Díaz Londoño, Bibiana Andrea Jiménez Bernal, Yaneth Cuervo Damián y Ana Noelia Amado Velandia solicitan a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. Estiman que el cargo formulado no cumple el requisito de suficiencia ya que “el estudio adelantado y los motivos expuestos por el actor no logran un pleno carácter persuasivo para declarar la inexequibilidad de la norma en cuestión”. 7.3.- Los ciudadanos Andrés Cárdenas Boada, Jimmy Alexander García López y Mercedes Amanda Céspedes Rocha solicitan a la Corte declarar exequible la norma acusada. Luego de explicar la naturaleza y alcance de la acción de extinción de dominio, afirman que la norma se ajusta al ordenamiento superior porque la presunción de inocencia no tiene cabida al estar involucrados derechos de orden patrimonial. V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 5325, radicado el 14 de marzo de 2012, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado del artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Como advertencia preliminar pone de presente “una serie de hechos que ameritan ser investigados por las autoridades competentes”. Al respecto explica que al momento de registrar la información de la demanda en la base de datos de la Procuraduría, que se encuentra en línea con la de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “se pudo verificar que el número de cédula de ciudadanía que aparece en la demanda, corresponde al señor SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ”; y añade que siendo el autor de la demanda el señor SANTIAGO WRIBB ORDEIG, según figura en la presentación personal de la misma hecha ante el Notario 11 del Círculo de 12 Bogotá, puede haber una grave inconsistencia en torno a la identidad del demandante, que ilustra en los siguientes términos: “El señor SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ, según aparece en su Certificado Ordinario de Antecedentes, del cual se anexa copia a este concepto, registra antecedentes penales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Si el verdadero nombre del demandante fuera este, la información sobre sus antecedentes e inhabilidad sería relevante para este caso. Si bien la acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida por cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos, conforme al artículo 40.6 Superior, no parece haber claridad en torno a la circunstancia de que la demanda sea
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