🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C592-1992

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C592-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. C-592/92 TRANSITO NORMATIVO/DECRETO LEGISLATIVO Las facultades extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporación contiene el elemento de la transitoriedad. Se tratará entonces de normas con una existencia limitada en el tiempo, de acuerdo con la racionalización que de los efectos normativos y de su permanencia, hubiese hecho el Presidente de la República o la Comisión Legislativa respectivamente. De suerte que cuando estas autoridades públicas decidieron que el decreto tendría una vigencia de cuarenta y dos (42) meses, acataron la exigencia constitucional de expedir las normas por un término, o con carácter transitorio. Por lo tanto, al no contener el decreto 2651 de 1991, una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la normatividad revisada, en razón del amplio poder discrecional que confirió el constituyente al Presidente de la República para determinar la transitoriedad de las normas. LEY/UNIDAD NORMATIVA Uno de los demandantes considera que el Decreto 2651 de 1991 viola el principio de la unidad de materia normativa, que debe imperar en cada ley, por cuanto contiene disposiciones referentes a distintas especialidades del derecho y a distintos tipos de procesos. Equivoca su juicio el demandante en este punto al considerar que por esas circunstancias necesariamente puede una ley perder su unidad de materia. En efecto, si un solo elemento articula esas realidades normativas en una ley, tal elemento, salva la exigencia constitucional de la unidad de materia en la misma. Tal el caso de la concatenación que hace de los distintos aspectos de que se ocupa la ley en torno al objetivo fijado constitucionalmente de propiciar una

descongestión de los despachos judiciales de manera indiferenciada por la materia, sin limitaciones atinentes a que dicha descongestión pueda programarse sólo variando al interior el diseño de los procesos a cargo de los jueces, sino también, desjudicializando, algunos asuntos de la decisión judicial. REF. Expedientes Nos. D-070, D-075, D-081 y D-103, Acumulados. Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 9° al 22; 32 y 41 del Decreto 2651 de 1991.

Actores:

PEDRO ALEJO CAÑON RAMIREZ

MARCELA CORREA SENIOR

JUAN BAUTISTA PARADA

CAICEDO

CLAUDIA RODRIGUEZ y

WILLIAM CASTELLANOS R.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Aprobado por Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos PEDRO ALEJO CAÑON R., MARCELA CORREA SENIOR, JUAN BAUTISTA PARADA CAICEDO, en escritos separados y CLAUDIA RODRIGUEZ y WILLIAM CASTELLANOS R., en libelo conjunto, presentaron ante esta Corporación las demandas de la referencia. La Sala Plena, en sesión efectuada el día 4 de junio de 1992, resolvió acumular en un solo expediente, las demandas Nos. D-070, D-075 y D-081 y en consecuencia tramitarlas conjuntamente para ser decididas en la misma sentencia. La Sala Plena, en su sesión del 18 de junio de 1992, igualmente

resolvió acumular al expediente la demanda No. D-103, y en consecuencia debe tramitarse y decidirse con las anteriores en la misma sentencia. Admitidas las demandas, se ordenó cursar las comunicaciones que ordena la Constitución y la ley, se fijó en lista el negocio, y, al tiempo se dio traslado al Despacho de señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

II. LAS NORMAS ACUSADAS El texto de las normas acusadas es del siguiente tenor: "DECRETO No. 2651 DE 1991 "(NOVIEMBRE 25) "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. "El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio 5o. de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiere lugar a improbación,

"DECRETA:

"...... "I. SOBRE CONCILIACION "...... "Artículo 9o. El parágrafo 3° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así: "Parágrafo 3°. Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso. "Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas

contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas." "Artículo 10. Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo 2° y el numeral 3° del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a una de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes: "1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte. "2. Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él. "3. Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito. "4. Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. "5. Si se trata de algunos de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura. "En el auto que señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia.

"Parágrafo.- Son causales de justificación de la inasistencia: "1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil. "2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco días siguientes. "El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en efecto diferido." "II. SOBRE ARBITRAMENTO ""Artículo 11. En razón del pacto arbitral los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar justicia y por ello las normas del presente Decreto se aplicarán en todos los procesos arbitrales incluso surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como independientes." "Artículo 12.- Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales y de menor cuantía los demás, en estos últimos no se requiere de abogado y salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro será único. Los que no versen sobre derechos patrimoniales, se asimilan a los de mayor cuantía." "Artículo 13.- La solicitud de convocatoria deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá al centro de arbitraje indicado en el numeral 1o. del artículo 15 de este decreto." "Artículo 14.- Si el asunto es de menor cuantía o no versa sobre derechos patrimoniales, habrá lugar al amparo de pobreza en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil y podrá ser total o parcial; si hay lugar a la designación de apoderado, ésta se

hará a la suerte entre los abogados incluídos en la lista de árbitros del respectivo centro de conciliación." "Artículo 15.- Para la integración del Tribunal de Arbitramento se procederá así: "1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y si fuere ésta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca el tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué centro le corresponde. "2. Si las partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el director del centro los citará personalmente o por telegrama para que en el término de cinco días se pronuncie; el silencio se entenderá como rechazo. "Si se ha delegado la designación, el director requerirá personalmente o por telegrama al delegado para que en el término de cinco días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si hace la designación, se procederá como se indica en el punto 2 anterior. "4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el director telegráficamente las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El director hará las designaciones que no hagan las partes. "5. Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden reemplazar total o parcialmente a los árbitros.

"6. De la misma forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo." "Artículo 16.- En cuanto al trámite inicial se procederá así: "1. Si el asunto es de menor cuantía se aplicarán los artículos 436 a 438 y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la demanda puede presentarse verbalmente. "2. Si el asunto es de mayor cuantía se aplicarán los artículos 428 y 430 y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 432 del mismo Código y cabe reconvención. "3. Salvo que con anterioridad se hubiere intentado, habrá lugar a una audiencia de conciliación, la cual se cumplirá ante el director del centro como conciliador, y se efectuará una vez que se hayan cumplido todos los trámites previos a la instalación del tribunal. El director del centro fijará lugar, día y hora para dicha audiencia que no podrá efectuarse antes de cinco días ni después de diez, contados a partir de la fecha de la convocatoria, la cual se comunicará telegráficamente a las partes. "4. Si se propusieren excepciones previas, éstas serán resueltas por el tribunal en la primera audiencia del trámite. "5. El director del centro adelantará todos los trámites." "Artículo 17. Para la instalación del tribunal se procederá así: "1. una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del tribunal e integrado éste, y fracasada la conciliación o si ésta fuere parcial, o no tuviere lugar por haberse surtido con anterioridad, el

director del centro de arbitraje fijará fecha y hora para la instalación del tribunal, que se comunicará telegráficamente a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados en estrados. "2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del artículo 15 de este Decreto. "3. El director del centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento. "4. Cuando el asunto sea de menor cuantía los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas del respectivo centro. "5. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo. "6. Se determinará la dirección del lugar de funcionamiento del tribunal y de la secretaría." "Artículo 18.- La primera audiencia de trámite se desarrollará así: "1. En primer lugar el tribunal resolverá sobre su propia competencia. "2. Si la acepta total o parcialmente, resolverá sobre las excepciones previas de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en los pertinente, así: "a) Si se trata de las excepciones contempladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal lo considera pertinente, ordenará que dentro de los cinco días siguientes se subsanen los defectos o se presenten los documentos omitidos y procederá como se indica en el numeral 5 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil; "b) En la misma audiencia resolverá sobre aquellas que no

requieren práctica de pruebas; si la requieren, procederá como se indica en el inciso 1° del artículo 99 del mismo Código y resolverá en audiencia; "c) Dará aplicación al número 7 del artículo 99. En este caso se procederá como se indica en el inciso 2° del artículo 29 del Decreto 2279 de 1989; "d) En el caso del número 8 del artículo 99, dará por terminado el proceso; "e) En el caso del número 10 del artículo 99, dará aplicación al artículo 30 del Decreto 2279 de 1989; "f) Dará aplicación al número 12 del artículo 99; "g) Cuando como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa termine el proceso, el tribunal devolverá a las partes tanto la porción de gastos no utilizados como los honorarios recibidos, con deducción de un veinticinco por ciento. "3. Resueltas las excepciones previas, si las hubo, resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias. "4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria el tribunal recibirá la actuación en el estado en que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario. "5. Se fijará fecha y hora para la siguiente audiencia." "Artículo 19.- Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el director del centro de arbitraje." "Artículo 20.- En el laudo se dará aplicación al inciso 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil."

"III. SOBRE PRUEBAS

"Artículo 21. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios: "1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. "2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda. "Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento. "3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento. "4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda. "5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la

persona que ellas determinen. "6. Presentar documentos objeto de exhibición. "Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, estos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación. "En estos casos el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes. "7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo. "Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo disponen el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil." "Artículo 22. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas: "1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios experticios, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. "2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán

por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa. "3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente. "4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. "5. Las constancias debidamente autenticadas como se dispone para la demanda, emanadas de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros." "V. SOBRE CONCORDATOS "Artículo 32. Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones. "

VII. OTRAS DISPOSICIONES "Artículo 41. Secuestro. Al artículo 682 del Código de Procedimiento Civil se le adicionan los siguientes numerales: "5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del

mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente. "6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6 del artículo 9° y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre. "Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregará al expediente. "7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado. "8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera, u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquel, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6.

"La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía. "9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales. "10. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente. "11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo. "12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.

III. LAS DEMANDAS PEDRO ALEJO CAÑON RAMIREZ, considera que las normas que acusa, violan los artículos 5° transitorio, literal e), 190, 192 y 122 "omitido", de la Constitución Política. MARCELA CORREA SENIOR, tiene por violados por la normatividad que demanda los artículos 5° transitorio, 113, 114, 116, 123, 150, 152, 153, 158, todos de la Carta Fundamental. JUAN BAUTISTA

PARADA CAICEDO, entiende que el artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, infringe los siguientes preceptos constitucionales: artículos 5° literal e) de las disposiciones transitorias, 13, 29, 31, 116, 228. CLAUDIA RODRIGUEZ RAMIREZ y WILLIAM CASTELLANOS REYES, en su demanda consideran violados los artículos 116 y 228 del Estatuto Fundamental. El ciudadano PEDRO ALEJO CAÑON RAMIREZ, solicita declarar inconstitucional el Decreto 2651 de 1991 y en subsidio que se declaren inconstitucionales los artículos 9°, 10, 12, 21, 22, 32 y 41 del mismo decreto, por las razones que se resumen a continuación: - Que las facultades a que se refiere el artículo 5° literal e) transitorio de la Constitución Nacional, debían ser ejercidas por el Presidente de la República elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Carta y posesionado conforme a lo dispuesto en el artículo 192 ibidem. - Que desde la proclamación de la nueva Constitución "NO HA EXISTIDO ELECCION PRESIDENCIAL ALGUNBA (sic) conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Carta vigente ni ciudadano alguno ha tomado posesión ni prestado el juramento ordenado por el art. 192, en armonía con el art. 122 'omitido' ". - Que ningún "artículo transitorio de la misma Constitución de 1991 habilitó a quien fue elegido como Presidente de la República conforme a la Constitución de 1886 anterior, para ejercer tal cargo, como sí lo hizo respecto

del DESIGNADO (art. 15 transitorio), para el Registrador Nacional del Estado Civil (art. 33), para el Contralor General de la Nación (art. 36)". En consecuencia, considera que el Presidente de la República no disponía de legitimidad para ejercer las facultades a que se refiere el artículo 5o. transitorio de la C.N.. - Que el artículo 1o. del Decreto 2651 de 1991, desconoció la transitoriedad de las normas que contiene al establecer un plazo de 42 meses, el cual "no corresponde a la fugacidad, a la temporalidad y a la poca duración que están llamadas a tener tales disposiciones". - Que los artículos 9, 10, 12, 21, 22, 32 y 41 del Decreto, al reformar disposiciones del Código de Procedimiento Civil, desbordó las facultades otorgadas en el artículo 5o. transitorio de la C.N., pues estas no comprenden "facultad reformatoria, derogatoria ni suspensión alguna." La ciudadana MARCELA CORREA SENIOR, solicita declarar la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del decreto, todos los cuales integran el aparte II, "Sobre arbitramento", por las razones que se sintetizan en seguida: - Que los preceptos acusados, en nada pueden descongestionar los despachos judiciales, porque no son "los procesos arbitrales los que han tenido ni tienen congestionados los despachos judiciales, ya que, precisamente, se adelantan por fuera de tales despachos". "De otro lado, los despachos de los árbitros no

son despachos judiciales, sino simples oficinas de Abogados, y esto, tan solo en el supuesto de que el arbitramento sea en derecho, pues, si fuere en conciencia, podría ser que ni siquiera despacho ni oficina particular algunos tuviesen árbitros". Agrega que exceptúa del anterior aserto a la disposición del artículo 2o. del decreto, que permite acudir al arbitramento antes de la sentencia en el proceso ordinario, "por cuanto podría ser posible que esta disposición promoviera, de alguna manera, la descongestión de los despachos judiciales, como parece hacerlo en la teoría." - Que al expedirse normas "para regular el arbitramento en uso de precisas facultades para dictar normas a fin de descongestionar los despachos judiciales ...", el Presidente excedió el marco de las facultades que le fueron concedidas en el literal e) del artículo 5o. transitorio de la Carta. - Que el Constituyente otorgó facultades extraordinarias legislativas al Presidente "pro tempore y para dictar normas transitorias sobre materias precisas y claramente delimitadas". Y cuando desborda estas facultades, como en el decreto, atenta contra el principio constitucional consagrado en el artículo 113 de la Carta, de la división de poderes. - Que el Presidente de la República al haber legislado sin facultades para hacerlo, en materia cuya competencia legislativa comprende al Congreso, "de manera exclusiva", mediante leyes estatutarias, violó "el artículo 114 de la Carta, que atribuye privativamente al Congreso la función de hacer las leyes". - Que el Decreto 2651/91 otorga a los centros de arbitraje un conjunto de

funciones jurisdiccionales que, "de ordinario, competen a los jueces", resultando de ese modo contrario por ese aspecto al artículo 116 de la Constitución Política, porque dichos centros no están incluídos en la enumeración constitucional de las autoridades judiciales, "ni son autoridades administrativas, ya que ni forman parte de la administración central ni de la administración descentralizada del Estado". - Que el Presidente al expedir las normas sobre arbitramento violó el artículo 123 de la Carta, según el cual corresponde al Congreso, en concordancia con los artículos 228 y 116 ibidem, fijar el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas. - Que en "cuanto las normas acusadas derogan, adicionan y reforman parcialmente el régimen del arbitramento contenido en leyes anteriores, como la ley 23 de 1991, excediendo, como tantas veces hemos repetido, el marco de las facultades otorgadas al Presidente por la Asamblea Constituyente, dichas normas quebrantan la norma constitucional prescrita en este inciso, que expresamente asigna al Congreso la facultad de reformar y derogar las leyes" (Art. 150 No. 1 C.N). - Que también violó el numeral 23 del mismo artículo 150, por dos aspectos: "De una parte, en cuanto regulan la función pública de administrar justicia, de la cual forma parte el arbitramento como proceso judicial especial ..." y "De otra parte, en cuanto regulan el servicio público de la justicia arbitral, así como el servicio público prestado por los centros de arbitraje". - Que las normas "fueron expedidas mediante un decreto con fuerza de ley por fuera de las facultades extraordinarias, y no mediante una ley estatutaria,

las normas acusadas han quebrantado también el artículo 152" y el artículo 153 de la Constitución Política. - Que lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta fue desacatado por el legislador extraordinario, al haber introducido "disposiciones sobre asuntos distintos, que nada tienen que ver con la materia de la regulación de dicha norma". - Que "En resumen, debe concluirse que, mediante las disposiciones acusadas, el Presidente de la República excedió el marco de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente, invadió la competencia general de legislar del Congreso, y atribuyó funciones judiciales a entes extraños a la rama judicial del poder público". - El ciudadano JUAN BAUTISTA PARADA CAICEDO, acusa de inconstitucionalidad el artículo 32 del decreto No. 2651 de 1991, por las siguientes razones: - Que so pretexto de descongestionar, se ha variado la competencia, "pues ha trasladado la competencia de la jurisdicción ordinaria civil a la jurisdicción administrativa". - Que "la descongestión de los despachos judiciales no puede conllevar el conculcamiento de las instancias judiciales. Estas están instituídas como una garantía procesal contra los actos arbitrarios de los funcionarios judiciales, los cuales al ser apelados son conocidos por los superiores jerárquicos quienes tiene la facultad de revocar o modificar el proveído del A-quo. En el Subexámine lo que se está conculcando es precisamente la instancia, lo cual riñe con el concepto del debido proceso legal". - "Si el señor Superintendente de Sociedades asume la resolución de las

objeciones y la calificación y graduación de los créditos es muy probable que poderosos intereses de grupos económicos nacionales o transnacionales presionen para evitar la objeción o el desconocimiento de un crédito llegando incluso a la amenaza de por ejemplo, si se trata de Bancos extranjeros, no desembolsar los créditos que con tanta urgencia un gobierno necesita siempre". Que esta circunstancia rompe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, porque los que dispongan de mayor acceso al poder podrán garantizar mejor sus derechos. - Que al trasladarse la competencia al Superintendente par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...