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CC-C592-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C592-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-592/98

DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza política/DERECHO A

INTERPONER ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD POR CIUDADANO EN

EJERCICIO/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CONDENADO/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar acción de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por falta de legitimación por activa El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley", pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicción

de derechos y funciones públicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria. JUSTICIA REGIONAL-Todos los delitos conllevan pena de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Prohibición de instaurar acción de inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por falta de legitimación por activa Por su gravedad, los delitos de competencia de la Justicia Regional se incriminan en todos los casos con prisión como pena principal y esta conlleva como pena accesoria, la de interdicción de derechos y funciones públicas. Por lo expuesto, debe la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la Ley 415, por carencia de legitimación activa de los internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de constitucionalidad, dado que su condición de condenados por la Justicia Regional a pena de prisión conlleva, en todos los casos, la pena concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta la suspensión de los derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad. IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Competencia del Congreso para establecer regímenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento penitenciario/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY PENAL El Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es

titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros. La consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado a las conductas de menor gravedad. IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-No es sinónimo de identidad absoluta/IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Proporcionalidad y razonabilidad de trato diferenciado de procesados PENA-Fines/FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA LIBERTAD CONDICIONAL-Diferentes regímenes A partir de la vigencia de la Ley 415 de 1997, conocida como Ley de alternatividad penal, coexisten en el ordenamiento penal colombiano dos regímenes distintos de aplicación de la figura de la libertad condicional. El primero, contemplado en el artículo 72 Código Penal, beneficia al condenado que hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de su condena, siempre que su personalidad, antecedentes y buena conducta en el establecimiento

carcelario, permitan suponer, por parte del juez, su readaptación social. El nuevo, consagrado por el acusado artículo 72a del Código Penal, se aplica al condenado que hubiere cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, que haya observado buena conducta y que carezca de orden de captura en su contra, siempre y cuando, en esta modalidad, no se encuentre vinculado a condenas por delitos expresamente excluidos por la norma de este beneficio, por relacionarse con aquellas conductas que causan mayor impacto social o colectivo, tales como, el enriquecimiento ilícito, el homicidio, las lesiones personales agravadas, los delitos de la competencia de la justicia regional, los delitos contra la delincuencia organizada, el lavado de activos y los conexos con todos los anteriores. CONCESION DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS-Regímenes diferenciados atendiendo la gravedad del hecho punible/AUTONOMIA LEGISLATIVA DEL CONGRESO PARA DESARROLLAR POLITICA CRIMINAL La Corte estima que es plenamente válido, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador, en consideración a razones de política criminal que consultan la realidad material de la gravísima coyuntura que afronta tanto el país como su sistema carcelario, someta a regímenes diferenciados la concesión de los beneficios de la libertad condicional, el permiso de salida y el trabajo comunitario, respecto de condenados cuyo único denominador común es el de encontrarse privados de la libertad, y que ameritan recibir un tratamiento diferencial, por corresponder su conducta a realidades que ontológica y materialmente son diferentes, por lo cual,

jurídicamente, no pueden ser valoradas ni tratadas por el Legislador de la misma forma; so pena, ahí sí, de transgredir en forma flagrante la Constitución. FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-No menoscabo por regímenes diferenciados de beneficios penales/AUTONOMIA LEGISLATIVA DEL CONGRESO PARA CAMBIAR LEGISLACION PENAL No encuentra la Corte que se contraríe el artículo 93 de la Carta, en concordancia con el artículo 10., numeral 3º. del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas pues, repárese en que la función resocializadora de la pena no sufre menoscabo por el hecho de que el Legislador someta la concesión de la libertad condicional a regímenes diferenciados, con fundamento en el interés social y la gravedad de las conductas delictuales que afectan bienes jurídicos que por su trascendental valor social, merecen distinguirse para darles una protección y un tratamiento jurídico que guarde proporcionalidad con su importancia, y que se diferencie del dado a otros bienes jurídicos que no tienen la misma entidad. No se olvide, por demás, que aún cuando la pena, en su fase de ejecución, tenga principalmente un propósito resocializador, ello no significa que no cumpla también con la función de prevención por la vía de la disuasión general, que es tan importante como la de resocialización. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No transgresión por régimen benévolo de libertad condicional/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No violación por régimen de libertad condicional

La Corte no encuentra razones que permitan válidamente sostener que el régimen benévolo de concesión de la libertad condicional previsto en el nuevo artículo 72ª del Código Penal, que corresponde al impugnado artículo 1º. de la Ley 415, comporte el desconocimiento del principio del non bis in idem. El régimen diferencial de concesión de la libertad condicional, no se traduce en un aumento de la pena impuesta a los condenados internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Tampoco agrava el quantum de sus condenas, ni modifica las condiciones a las que, para la aplicación de este beneficio, se encontraban sometidos con anterioridad a la expedición de la Ley 415. Tanto en la actual regulación, como en la anterior, el otorgamiento de un beneficio posterior a la condena, continúa estando supeditado, tanto al cumplimiento de los requisitos que fija el legislador y cuya concurrencia en el caso concreto valora el Juez, como a la observancia de las obligaciones que éste le imponga, en consonancia con lo preceptuado en la misma regulación del subrogado penal. Por ello, tampoco comparte la Corporación la aseveración según la cual el beneficio de la libertad condicional se aplica, prácticamente, de manera automática respecto de los procesados por los delitos no excluidos del mismo. Nótese que su concesión exige que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, haga una valoración de la conducta del interno durante el término de reclusión, que lo lleve a la convicción de que esta ha sido buena.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No se

vulnera al deferir facultades en autoridad administrativa Las funciones que se asignan al Director del respectivo centro penitenciario o carcelario y al Alcalde Municipal, en nada sustituyen las de valoración judicial, ni comportan ejercicio de competencias jurisdiccionales reservadas constitucionalmente al fuero privativo de los jueces. Dichas autoridades definen aspectos puntuales relacionados con "las condiciones de prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades" que, por ser de naturaleza eminentemente operativa, bien puede el Legislador deferir en autoridades administrativas. PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad con potestad punitiva del Estado/PRESUNCION DE INOCENCIA-Condenado que es investigado en una causa distinta La efectividad de la presunción de inocencia no equivale a la mengua de otros deberes constitucionales, como el de administrar justicia en materia penal. La Corte es enfática en señalar que el condenado que resulta investigado en una causa distinta, mantiene incólume la presunción de inocencia, a consecuencia de lo cual, la carga de la prueba respecto del nuevo proceso sigue radicada en cabeza del Estado. Así las cosas, el condenado que tiene la calidad de imputado en otro proceso, puede realizar todas las actuaciones que se desprenden de la garantía constitucional del debido proceso.

Referencia: Expedientes D-1959, D-1961, D-1963 y D-1977 (acumulados).

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad normativa de la ley 415 de 1997 y contra sus artículos 1º, (parcial), 2o,(parcial) y 3º. (parcial), respectivamente, “por la cual se consagran

normas de alternatividad penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.

Actores: Jaime Enrique Lozano, Aldemar Bustos Tafur, Pedro Pablo Camargo, Jorge Eliécer Pineda Largo y otros internos en la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, condenados por la justicia regional Temas: El recluso condenado y la condición de ciudadano en ejercicio de los derechos políticos, presupuesto sustancial de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.

Los regímenes diferenciados de concesión de beneficios penitenciarios frente a la Igualdad ante la Ley Penal y a la función resocializadora de la Pena

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante Acta No. 43

I. ANTECEDENTES El ciudadano JORGE ELIECER PINEDA LARGO y otros internos recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, condenados por la Justicia Regional (expediente D-1977), solicitan a la Corte declarar inexequible en su totalidad la Ley 415 de 1997 “por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.

Por otra parte, los ciudadanos JAIME ENRIQUE LOZANO (expediente D1959), ALDEMAR BUSTOS TAFUR (expediente D-1961), PEDRO PABLO CAMARGO (expediente D-1963), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 piden a la Corte declarar inexequibles algunos apartes de los artículos 1º (parcial), 2º (parcial) y 3º (parcial) de la antecitada Ley 415 de 1997. Una vez admitidas las demandas por separado, la Sala Plena de ésta Corporación, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1997, decidió acumular los expedientes para ser decididos en una misma sentencia. Cumplido lo anterior, se fijó en lista el negocio y, simultáneamente, se corrió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia. Además, se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, al señor Fiscal General de la Nación, al señor Defensor del Pueblo, a la entonces señora Ministra de Justicia y del Derecho, así como al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Representante legal del Colegio Nacional de Abogados Penalistas y al Representante Legal de la Comisión Andina de Juristas. Cumplidos como están los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisión.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la Ley demandada, de acuerdo a su publicación en el Diario Oficial No. 43199 del martes 23 de diciembre de

1997, subrayándose los apartes parcialmente acusados: “LEY 415 DE 1997 (DICIEMBRE 19) “Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.

El Congreso de Colombia DECRETA: “Art. 1º El Código Penal tendrá un nuevo artículo 72ª del siguiente

tenor: . Artículo 72ª.- Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2,4,5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión, hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto ley 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997 y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal; para los demás delitos el beneficio de la libertad condicional se concederá de la siguiente manera: El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya

cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. Parágrafo.- Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional. Artículo 2º.- La Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 99A del siguiente tenor: ARTICULO 99 A.- Trabajo comunitario.- Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993. Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario podrá acordar o fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades. Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 3º.- La Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 147 A del siguiente tenor: Artículo 147ª.- Permiso de salida.- El Director Regional del INPEC

podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que excedan de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de la libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos: 1.- Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces. 2.- Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena. 3.- No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos treinta (30) días de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta. 4.- No registrar fuga o intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia. 5.- Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión. El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de policía. Artículo 4º.- La Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 147B del siguiente tenor: Artículo 147B.- Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar

la readaptación social, el Director Regional del INPEC podrá conceder permisos de salida por los fines de semana, incluyendo Lunes festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas (4/5) partes de la condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el periodo que reste de la condena. (…).

III. LOS CARGOS El demandante Jorge Eliécer Pineda Largo, coadyuvado por otros internos recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, que fueron condenados a penas de prisión por la Justicia Regional, demandan la totalidad de la Ley 415 de 1997, por estimarla violatoria del principio de igualdad ante la Ley

Penal. Los demandantes Jaime Enrique Lozano, Aldemar Bustos Tafur y Pedro Pablo Camargo acusan el inciso primero del artículo 1º. de la Ley 415 de 1997, que adiciona el Código Penal con un nuevo artículo, el 72ª, por estimarlo violatorio de los artículos 1., 5, 13, 29, 93, 228 y 229 de la Constitución Política. El demandante Jaime Enrique Lozano acusa además el parágrafo del mencionado artículo 72A, en la expresión “salvo que exista orden de captura vigente en su contra”; Igualmente, del artículo 2º. de la Ley 415 de 1997, que adiciona la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelariocon un nuevo artículo, el 99A impugna el aparte “que no excedan de cuatro (4)

años” del inciso primero, y su inciso segundo, por encontrarlos violatorios de los artículos 1º,13, 28 y 29 de la Constitución Política. Por último, del numeral 3º del artículo nuevo artículo 147ª, con el cual el artículo 3º. de la Ley 415 de 1997 adiciona la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, tacha las expresiones “judicial” y la frase “únicamente para efectos de este beneficio”, por estimarlas violatorias de los artículos 13 y 22 Constitucionales. 1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Todos los demandantes coinciden en afirmar que las normas acusadas transgreden el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 C.P., en el artículo 24 del Pacto de San José y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, al consagrar beneficios predicables tan sólo respecto de algunos condenados, atendida la naturaleza del delito que cometieron. En su opinión, los condenados excluidos del subrogado penal consagrado en el artículo 72A del Código Penal, resultarían recibiendo un trato discriminatorio por la sola circunstancia de revestir mayor gravedad los delitos que cometieron. La Constitución Política, afirman, impide al Legislador dar un tratamiento jurídico penal distinto a los condenados en función de la mayor o menor gravedad de los delitos cometidos. Igualmente estiman que el negar, para ciertos delitos, el beneficio de la libertad condicional se traduce en una transgresión al principio del non bis in ídem,

pues tal tratamiento discriminatorio equivale a la imposición de una nueva sanción, y que para los procesados por los delitos no excluidos en el segmento atacado, es prácticamente automática, lo cual implica un claro deterioro de los derechos de los sentenciados por delitos excluidos per se del acceso al nuevo subrogado penal allí contemplado.

2. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL: El mismo razonamiento conduce a los demandantes a sostener que en virtud de lo previsto en el precepto tachado, la independencia y autonomía judicial que los artículos 228 y 230 del Estatuto Supremo consagran, sufren menoscabo, pues se mengua al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la posibilidad de valorar, en cada caso concreto, los antecedentes, tanto del hecho punible cometido, como de la personalidad y buena conducta del reo, lo cual, a su juicio, recorta apreciablemente su potestad discrecional de valoración judicial.

Con base en el artículo 93 de la Carta, arguyen que el acusado artículo 1º. de la Ley 415 contraría el artículo 10., numeral 3º. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a cuyo tenor “ el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, dando a entender que negar a algunos condenados el beneficio de la libertad condicional con fundamento en el delito cometido, riñe

con la finalidad resocializadora que debe tener la pena para todo infractor de la ley penal. Así las cosas, de proseguir vigente la Ley, aseveran, sobraría cualquier intento de estructurar una política criminal seria, coherente y a largo plazo, en la que se tenga en cuenta la nueva axiología constitucional cuyo fin último es la persona. En su opinión, se olvidaría que el Derecho Penal, en tanto disciplina que se ocupa de los comportamientos humanos al consagrar el instituto de los subrogados penales (condena de ejecución condicional, libertad condicional, suspensión de la ejecución de la pena, etc.) otorga especial consideración al estudio progresivo y sistemático del comportamiento del sentenciado, para que, en específicos casos, se prescinda del total cumplimiento de la sanción privativa de la libertad trocándola en obligaciones que conllevan mayores y mejores beneficios tanto al penado como a la sociedad. Por último, consideran que siendo Colombia un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el legislador no puede so pretexto de “descongestionar” las cárceles del país, desvertebrar una política criminal que en forma, por demás, incipiente, se ha querido estructurar desde los códigos básicos del ordenamiento penal.

3. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Para los demandantes la expresión “salvo que exista orden de captura vigente en su contra” contenida en el parágrafo del artículo 1º. de Ley 415, viola los artículos 29 y 248 de la Carta pues, para efectos de estudiar la viabilidad de acceder al goce de un subrogado penal, no le es dable al legislador asimilar una

simple orden de captura a un “antecedente” en los términos del artículo 248 de la Carta Política. El parágrafo citado, sostienen, invierte la carga de la prueba en desmedro del imputado o sindicado, quien es el que termina teniendo que demostrar que es inocente, cuando es al “aparato jurisdiccional” del Estado al que le compete desvirtuar tal presunción de inocencia, bajo las reglas del debido proceso, comprobándole fehacientemente su culpabilidad. En criterio de los demandantes, no es el funcionario judicial el competente para llevar registros de antecedentes y ordenes de captura expedidas ya que ello es función y competencia del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, de la DIJIN organismo adscrito a la Policía Nacional y del CISDAD organismo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, según el Decreto 2398 de 1986, lo que torna ilógico que el numeral 3º del nuevo artículo 147ª, con el cual el artículo 3º de la acusada ley 425 de 1997 adiciona la ley 65 de 1993, hable de funcionario “judicial” en clara vulneración de los artículos 6º y 121 de la Constitución Política, sumado al hecho de que se presuma legislativamente que un condenado carece de antecedentes u órdenes de captura “únicamente para efectos del beneficio establecido en la norma parcialmente acusada, lo cual, estiman, carece de razonabilidad legislativa pues se legisló sólo para un grupo de ciudadanos en detrimento del derecho a la igualdad. En cuanto al “permiso de salida” ésta posibilidad riñe igualmente con el

principio de la igualdad pues será para beneficio, únicamente, de unos cuantos, los cuales serán escogidos por los funcionarios administrativos que tramiten prontamente los antecedentes penales de cada condenado que escojan a su arbitrio, excluyendo a los que en cambio no se les respondió en tiempo la solicitud de antecedentes. Para los actores, dichos apartes vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que los subrogados y beneficios penales sólo tienen aplicación para algunos cuantos, discriminando a los demás condenados de su aplicación y beneficio. En su parecer, se trasladan funciones eminentemente jurídicas a funcionarios administrativos, quienes, por orden del legislador serían los encargados de determinar la clase de servicio comunitario, su intensidad horaria y la clase de vigilancia que se suministrará para cada caso específico. De esta manera, sostienen, usurpan las funciones judiciales que en los términos de los artículos 6º y 29 de la Carta Política, le competen de manera exclusiva a la Rama Judicial.

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES

1. Fiscal General de la Nación.

El Señor Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la Ley acusada. Para desvirtuar la supuesta violación del derecho a la igualdad, principal cargo formulado por los demandantes, señala que la inconstitucionalidad que se endilga a la ley demandada es la consecuencia de una valoración incorrecta de los alcances del artículo 13 “toda vez que le otorgan un contenido material que predica la aplicación irrestricta de las normas a todos los ciudadanos” la cual “no tiene en cuenta “las condiciones o eventos especiales que tornarían la

Ley injusta” y a cuya luz, el Legislador debe establecer diferenciaciones para que se concrete el contenido material del principio. La propia Carta Política, sostiene, “obliga al Legislador a adoptar las medidas para hacerla efectiva, de donde se desprende que quien hace las Leyes tiene la facultad de establecer distinciones.” En su criterio “la condición de que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley”, es un elemento meramente formal que no le impide al legislador establecer diferenciaciones para que de ésta forma se concrete el contenido material del principio”. En este sentido señala, la Carta Política obliga al legislador a adoptar medidas que hagan efectivos y aplicables los principios y derechos fundamentales consagrados en la misma, y por tal motivo también tiene la facultad de hacer distinciones. Contrariamente a los argumentos que esgrimen los demandantes, el Señor Fiscal estima que el derecho a la igualdad no puede tener como cortapisa la concepción de que el derecho a la igualdad es absoluto, pues tal concepción invitaría, tanto al legislador como al juez, a convertir sus acciones en arbitrarias. Respecto de lo anterior, anota que la jurisprudencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de Alemania, ha estimado que el derecho a la igualdad en el marco de la justicia se debe entender como prohibición de la arbitrariedad, y que la igualdad sustancial equivale a aplicar desigualmente la arbitrariedad; contrario sensu una desigualdad sustancial equivale a aplicar por igual la arbitrariedad. Estos elementos, observa, definen un margen de acción que no implica la desaparición de la discrecionalidad por parte del legislador. Frente a los demás argumentos, esto es, a los que indican que la norma

establece discriminaciones injustificadas, toda vez que la aplicación del subrogado penal, permite sólo para los condenados por algunas conductas punibles, el Fiscal General de la Nación estima que el alcance de la discriminación como acto violatorio del derecho a la igualdad se da en los eventos en que la Ley

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