CC - C592-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C592-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-592/14
REFORMA DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Extinción de pensiones/REGIMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES DISIMILES-Improcedencia de juicio de igualdad/PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARESLímite de 24 años para ser beneficiario, no configura discriminación alguna La Corte constata que las normas disponen tratamientos diferentes no susceptibles de considerarse discriminatorios, ya que la divergencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada y no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen especial demandado establece prestaciones diversas, que en su conjunto son más favorables para los servidores y beneficiarios de dicho régimen. Por consiguiente, analizada de manera integral la estructura general de dichos regímenes especiales, es evidente que prevén suficientes prestaciones adicionales que compensan al beneficiario del sistema pensional la menor cobertura que implica la sustitución pensional hasta los 24 años de los hijos estudiantes de los miembros de las fuerzas militares; término que, por demás, la Corte estima razonable para garantizar el derecho a la educación del beneficiario sustituto pensional, si se tiene en cuenta que por regla general la escolaridad se culmina a los dieciocho años y los estudios superiores se cursan en un periodo máximo de cinco años.
PARAMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETO
LEY ANTERIOR A LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia
constitucional REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES CON ENFASIS EN LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Contenido/REGIMENES ESPECIALESAlcance del derecho a la igualdad REGIMENES SALARIALES DISIMILES-Improcedencia de juicio de igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDADModalidades según grado de intensidad/JUICIO INTEGRADO DE COMPARACION/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADAplicación del test leve, mediano o estricto 2 El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y
varios criterios, como se da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la
medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y 3 necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Extinción
REGIMEN PRESTACIONAL EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Jurisprudencia constitucional REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Normas propias/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Sistema normativo complejo/SEGURIDAD SOCIAL-Cada régimen especial es un
universo propio/REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-En principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales REGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Excepción contenida en Acto Legislativo 1 de 2005 REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamación de garantías reconocidas para el régimen común/REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamación de ciertos aspectos puntuales del régimen general Esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. 4 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No prevén de manera expresa la edad como criterio prohibido para establecer distinciones entre los diversos derechos de las personas.
Referencia: expediente D-10098
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.
Demandante: Edgar Alan Olaya Díaz
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Edgar Alan Olaya Díaz presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º (parcial) del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.
II. NORMA DEMANDADA De conformidad con el Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990, a continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayando
y resaltando en negrillas la expresión acusada: 5
DECRETO 1211 DE 1990
(junio 8) Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, DECRETA: ARTÍCULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. […]
III. DEMANDA El actor considera que la expresión transcrita y subrayada en negrillas del inciso primero del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, que establece la pensión de sobrevivientes para los hijos de los miembros de las fuerzas militares hasta la edad de veinticuatro (24) años, desconoce el preámbulo, los artículos 13, 16, 121, 150.10 y 189.10 de la Carta Política, así como los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por las razones que se resumen a continuación.
El argumento principal que sostiene el actor en la demanda presentada consiste en que la norma vulnera el principio de igualdad de trato, la prohibición de regresividad y la obligación de progresividad de los derechos sociales, toda vez que el régimen general de seguridad social para una situación idéntica, otorga la pensión de sobrevivientes a los hijos estudiantes
hasta los veinticinco años de edad. De manera concreta, el actor alude al contenido dispositivo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 6 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a “…los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte…” (negrilla fuera de texto). Para sustentar estos cargos, el demandante señala lo siguiente: “La fijación de un tope de edad a efectos de utilizar una subvención como la pensión de sobrevivientes para hijos estudiantes, entre los 24 años o los 25 años, corresponderá a un criterio “discrecional” del legislador “libertad de configuración normativa” (sic) mas no arbitrario, donde la balanza para su adopción se inclinaría al desarrollo de un sistema MÁS GARANTISTA para el administrado en esa condición, donde se le conceda un plazo más amplio acorde con la terminación de estudios, siendo razonable, proporcional y justo que un beneficio como una pensión de sobrevivientes para estudiantes se extienda hasta la edad de los (25) años cumplidos. Este lapso cronológico de los 25 años es, apenas, adecuado para el estudiante que, accediendo la educación, inclusive a la superior, culmine sus estudios, reciba su título y llegue a entrar al mercado laboral y abra el horizonte de su independencia económica”. (Fl .13)
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio recibido en la Secretaría de la Corte el 10 de marzo de 2014, solicita desestimar la acción presentada, fundamentándose para ello en la Sentencia C-080 de 1999, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años”, contenida en el inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. En el escrito de intervención señala que la coexistencia del régimen general y los regímenes especiales en materia de seguridad social corresponden a criterios objetivos del legislador, por lo que no procede el examen de comparación de prestaciones separables como la pensión de sobrevivientes.
2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional a través de oficio recibido en la Secretaría de la Corte el 10 de marzo de 2014, solicita se declare la exequibilidad de la expresión demandada. Para ello, sostiene que la disposición parcialmente acusada encuentra justificación en que los miembros de la fuerza pública 7 cuentan con un régimen prestacional distinto al de los demás servidores del Estado y que atiende a situaciones de orden objetivo y material que surgen de las funciones especializadas que estos cumplen. En tal sentido, refiere un conjunto normativo conformado por los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, los cuales constituyen un régimen especial que establece un equilibrio prestacional entre el régimen laboral común aplicable a la generalidad de los
trabajadores, quienes afirma, no gozan de muchos de los beneficios de los que son titulares los miembros de la fuerza pública. Con base en ello, concluye que las desventajas en unos beneficios prestacionales están compensados por otras prestaciones de las que no gozan quienes se encuentran en el régimen ordinario de seguridad social.
3. Ministerio del Trabajo por oficio del 10 de marzo de 2014
La intervención del Ministerio del Trabajo fue recibida en la Secretaría de la Corte el 10 de marzo de 2014 y se centra en que el ordenamiento jurídico prevé marcos normativos especiales en materia de seguridad social que tienen por base el cumplimiento de labores en las que se desarrollan funciones de distinta índole, sin que por ello se incurra en violación del derecho a la igualdad, ya que dichas regulaciones compensan situaciones como, por ejemplo, el hecho de que los hijos no estudiantes reciban la pensión de sobrevivientes hasta los veintiún años, así como otros beneficios no previstos en el régimen laboral común. Con base en lo anterior, solicita se declare la exequibilidad de la disposición acusada.
4. Universidad Militar Nueva Granada Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Corte el 12 de marzo de 2014, el Director de Posgrados de la Universidad Militar intervino dentro del proceso de constitucionalidad, coadyuvando la demanda en el sentido de solicitar se declare la inconstitucionalidad de la expresión acusada.
Para sustentar su solicitud, el interviniente sostiene que el límite temporal de la pensión de sobrevivientes de los hijos de los suboficiales y oficiales de la fuerza pública, supone una situación de desigualdad con respecto al régimen común que vulnera el derecho a la igualdad, al poner en riesgo el derecho a la
educación superior de los hijos sustitutos pensionales de los miembros de las fuerzas militares y de policía.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, rindió el Concepto de Constitucionalidad Número 5751 del 1 de abril de 2014, 8 mediante el cual solicita que la expresión parcialmente acusada del inciso primero del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 sea declarada exequible de manera condicionada “…en el entendido de que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para los hijos por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los estudiantes hasta la edad de veinticinco (25) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de estudio.” Para tal efecto, el Jefe del Ministerio Público sostiene que no existe justificación alguna para que los hijos estudiantes mayores de 18 años del personal de oficiales o suboficiales de las fuerzas militares no reciban el mismo trato que los hijos de aquellas personas cuyas pensiones se rigen por la Ley 100 de 1993, esto es, que para los primeros la protección sobre su proceso de formación educativa llegue hasta los veinticuatro años y no los cobije hasta los veinticinco, como lo dispone el sistema general de sustitución pensional. Bajo esa interpretación, dice el señor Procurador, que
la norma no debería permanecer en el ordenamiento jurídico. Pero, en procura del principio de conservación del derecho y de la protección del derecho a la educación que se vería afectado con la declaratoria de inexequibilidad, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada de manera condicionada, como ya se dijo, en el entendido de que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, se extinguen para los hijos por haber llegado a la edad de veintiún años, salvo los estudiantes hasta la edad de veinticinco años, cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras acrediten las condiciones de estudios.
VI. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los cargos formulados en la demanda, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinar si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por fallecimiento de un oficial o suboficial de las fuerzas militares a favor de hijos estudiantes hasta los veinticuatro (24) años, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la
Constitución. Esto, en tanto el sistema general de seguridad social otorga la pensión de sobrevivientes a hijos estudiantes hasta los veinticinco (25) años de edad. Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala Plena de la Corte analizará si el diverso tratamiento previsto en los regímenes de seguridad social objeto de comparación, tiene una justificación objetiva y reiterará la 9 jurisprudencia sobre: i) el régimen especial de las fuerzas militares con
énfasis en la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, ii) el alcance del derecho a la igualdad en los regímenes especiales, iii) el juicio de igualdad respecto de regímenes de seguridad social disímiles y, para finalizar, iv) examinará la constitucionalidad de la expresión demandada.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión Preliminar. El parámetro de constitucionalidad sobre un decreto ley anterior a la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, fue expedido en uso de facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 66 de 1989, en vigencia de la Constitución de 1886, razón por la cual, antes de abordar el problema jurídico formulado es necesario referirse al parámetro de control de una norma anterior a la Constitución de 1991.
El control constitucional de los decretos leyes dictados por el Gobierno antes de la promulgación de la Constitución de 1991, ha sido asumido por la Corporación, sustentando la fuente de control en una interpretación sistemática del artículo 150 numeral 10, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 2411 de la Carta Política, en cuanto se trata de la constitucionalidad de “las leyes” y los “decretos con fuerza de ley dictados
por el Gobierno”, entendiendo estas expresiones en sentido material. Con base en esa interpretación, la Corte en innumerables ocasiones ha reafirmado su competencia general para examinar aspectos relativos al contenido material de las normas expedidas en vigencia de la Constitución de
1886. Esta postura jurisprudencial se encuentra compendiada en la Sentencia C-049 de 2012, así: 1 Constitución Política: Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:…
4. Decidir sobre las demandas que presenten los ciudadanos contras las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. (…)
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 10 “4.1.1. La Constitución Política otorga competencia a la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno “con fundamento en los[el] artículo[s] 150 numeral 10…”. En rigor, los decretos-leyes anteriores a 1991 se dictaban con apoyo en el artículo 76 numeral 12, la fuente constitucional entonces vigente para la habilitación legislativa del Ejecutivo mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias precisas y pro tempore. Ante la hipótesis de inhibición para conocer de estos decretos con fuerza de ley por no fundamentarse en el artículo
150.10 constitucional vigente, la Corte Constitucional ha optado por reafirmar su competencia sucesivamente. Así: “4.1.1.1. En la sentencia C-189 de 1994 la Corte Constitucional adelantó el control constitucional de algunos artículos del Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 72 de 1989. La Corte señaló que la competencia para adelantar el control de constitucionalidad se deriva del numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, en tanto el Decreto había sido expedido en desarrollo de facultades extraordinarias al amparo de la Constitución de 1886 reformada.” De este modo, a la luz de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación2, la disposición acusada, por tratarse de un decreto anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y cuya constitucionalidad se objeta con fundamento en cargos materiales, procede plenamente su estudio de constitucionalidad, teniendo como parámetro de control la Constitución de 1991. Sobre este aspecto, además, es importante precisar que el Decreto 1211 de 1990“Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” ha sido objeto de modificaciones y derogaciones parciales, especialmente por virtud de la Ley 14 de 1992, la Ley 420 de 1998, la Ley 447 de 1998 y la Ley 987 de 2005, sin que a la fecha exista una regulación de rango legal que hubiese modificado o derogado3 el inciso primero del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, que en esta
oportunidad de demanda.
3. Régimen especial de las fuerzas militares con énfasis en la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes 2 Ver entre otras las Sentencias C-099/91, C-416 /92, C-555/93, C-176/96, C-647/97. C-324/09. 3 La Ley 923 de 2003 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”, no deroga expresamente el Decreto 1211 de 1990.
11 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el sistema integral de seguridad social es inaplicable a los miembros de la fuerza pública. El texto de la disposición es el siguiente: Artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”4. (Subrayas y negrillas fuera del texto) El fundamento jurídico de esta excepción al régimen general de seguridad social, reside en que el constituyente previó sistemas especiales que atienden la naturaleza, condiciones y contingencias propias de determinadas actividades laborales, frente a los cuales de manera reiterada, la Corte ha señalado que la existencia de tales regímenes especiales en seguridad social
per se no quebranta el derecho a la igualdad: “Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución. Jurídicamente las referidas normas explicarían la coexistencia de los regímenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil. Este distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislación. (…)”5 En complemento de lo anterior, como elemento sustancial en este asunto de constitucionalidad abstracta, es importante señalar que el objeto de la pensión de sobrevivientes está dado por la manutención de la familia en ausencia definitiva de quien sostiene el hogar; cuestión que se evidencia a partir de las diversas normas que regulan la materia, las cuales establecen que el destinatario de la prestación es el grupo familiar del pensionado. En la Sentencia C-1176 de 2001, la Corte precisó el alcance de esta institución: “Existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación 4 El artículo 287 de la Ley 100 de 1993 fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad. La Corte mediante Sentencia C-1187 de 2005 se declaró inhibida para pronunciarse en torno a su constitucionalidad en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
5Sentencia C-654 de 1997. 12 inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez”. (Subrayas fuera del texto) Las normas y la jurisprudencia constitucional en esta materia hacen evidente la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la cual está orientada a garantizar la manutención de la familia y, en el caso específico de la norma acusada, su contenido dispositivo se propone asegurar la educación de los hijos en ausencia definitiva de sus padres.
4. El alcance del derecho a la igualdad en los regímenes especiales.
En términos generales, el derecho a la igualdad comporta la equivalencia de trato que debe prodigarse a las personas que se encuentren en una misma situación y en la diferencia de trato respecto de las que se encuentren en circunstancias disimiles, esto es, lo que Ferrajoli6 denomina el modelo de “igual configuración jurídica de las diferencias”. En el modelo de Estado social de derecho, esta concepción de la igualdad se traduce en la intolerancia del Estado y la sociedad frente a las diferencias de trato que no estén soportadas en una razón objetiva. El análisis de la cuestión principal se reduce a que el actor sostiene que el límite de edad establecido por el inciso primero del artículo 188 del Decreto
1211 de 19907 para la pensión de sobrevivientes de los hijos estudiantes del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, vulnera el principio de igualdad, teniendo en cuenta que el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, otorga la misma prestación a hijos estudiantes hasta los veinticinco años de edad. De esta manera, lo que se acusa de inconstitucional es el distinto tratamiento que la norma jurídica demandada confiere a los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares, señalando que debería seguir la misma lógica que las normas generales de seguridad social. 6 Ferrajoli Luigi. Derechos y Garantías, pág. 75, Editorial Trotta, 2009. 7 El Decreto Ley 1211 de 1990 fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989. Fue modificado por la Ley 987 de 2005, por la Ley 447 de 1998 y por la Ley 420 de 1998. Derogado parcialmente por el Decreto 1428 de 2007, por el Decreto 2070 de 2003 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-432 de 2004. Modificado parcialmente y por la Ley 14 de 1992. 13 En forma reiterada, la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad no implica que la ley no pueda establecer tratos diferentes, sino que el tratamiento diferencial debe tener un fundamento razonable, de acuerdo con la finalidad perseguid
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