CC - C592-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C592-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-592/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujetos pasivos IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho gravable IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Base gravable IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial IGUALDAD TRIBUTARIA-Discriminación para un sector de contribuyentes del IVA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como límite CONGRESO-Creación y beneficios tributario/BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Pertenecen a dicha categoría, aquellos que guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Condiciones para que se configure su vulneración Así las cosas, la inconstitucionalidad de las previsiones legales en materia tributaria debe sustentarse no solo en un tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones jurídicas, sino que el mismo debe ser injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al régimen constitucional que informa al sistema tributario IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evolución normativa en Colombia
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Límite de la potestad de configuración normativa del legislador (…) el principio de equidad tributaria como manifestación del derecho fundamental de igualdad constituye un límite en esa materia al proscribir previsiones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, tanto por desconocer el mandato de igual regulación cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad de crearlas, modificarlas o suprimirlas siempre que se funden en criterios objetivos y razonables IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Régimen de tarifas más bajas sobre bienes de primera necesidad y más altas sobre bienes suntuarios o lujosos, puede crear una situación aproximada a los ideales de progresividad en el sistema tributario BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Decisión de gravar no puede adoptarse de manera “indiscriminada” sino que debe obedecer a una “previsión razonada y ecuánime” De este modo, pese al amplio margen de configuración en materia tributaria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la determinación de gravar ciertos bienes de primera necesidad debe cumplir al menos dos estándares, a saber: de una parte, la decisión de gravar bienes previamente desgravados no se puede realizar (i) de forma indiscriminada, (ii) sin el mínimo de deliberación pública, y (iii) sin medir el impacto de esa determinación en relación con el derecho al mínimo vital y
la igualdad real y efectiva. Y, de otra, requiere verificar la existencia de políticas públicas efectivas tendientes a compensar la afectación al mínimo vital de las personas que, debido a su condición económica, se verían en la dificultad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por tales productos como consecuencia del impuesto GRAVAMENES INDIRECTOS SOBRE BIENES DE PRIMERA NECESIDAD-Criterios de aplicación EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOSValidez En este contexto jurisprudencial, todo gravamen, en el ámbito del respeto al principio de equidad, debe ser razonable y proporcionado. Es decir, el Legislador puede incidir en el principio de equidad, pero tal medida debe ser proporcionada y se debe justificar en la consecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes. Por consiguiente, las medidas legislativas que establecen tributos, exenciones, exclusiones y beneficios tributarios son constitucionalmente válidas en la medida en que atiendan el principio de razonabilidad BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDADDefinición/BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDADNaturaleza PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance El principio de legalidad tributaria implica la deliberación democrática, la cual opera como condición de validez constitucional y de legitimidad, pues es consecuencia de un proceso deliberativo y pluralista, que indefectiblemente debe tener en cuenta los sujetos que se ven afectados por la determinación fiscal PROYECTO DE LEY-Deliberación amplia y democrática MEDIDAS LEGISLATIVAS-Alcance de la expresión
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Prohibición de regresividad al sistema tributario mediante instrumentos irrazonables o que desconozcan el mínimo vital ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS EN EL SISTEMA TRIBUTARIOJurisprudencia constitucional POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Límites en los principios del sistema tributario OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones REGIMEN TRIBUTARIO-Finalidad En cuanto al fin, a la luz de una interpretación sistemática del régimen tributario, es plausible inferir que la medida consistente en gravar los aceites y margarinas de consumo humano con IVA del 19%, tiene por objeto ampliar la base gravable para lograr un mayor recaudo y, consecuentemente, convertirse en fuente de ingresos del presupuesto general de la Nación, que redunden en el bienestar general de los colombianos. Dicho fin corresponde a una finalidad constitucionalmente legítima que encuentra respaldo en los artículos 95 y 363 Superiores NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin constitucionalmente legítimo Partiendo de que el fin de la medida está dado por lograr la captación de mayores ingresos para el presupuesto general de la Nación, la Corte encuentra que esta satisface el principio de idoneidad, en tanto que con ello efectivamente se logra un mayor recaudo cuya destinación es el bienestar de la generalidad de los colombianos y, en modo alguno, configura la omisión a un deber relacionado con el derecho a la equidad de trato que prodiga el Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.),
por dos razones medulares, a saber: (i) no existe en la Constitución un deber o prohibición específica relativo a gravar los aceites y margarinas de consumo humano; y, (ii) el impuesto de la tarifa general del IVA a los aceites y las margarinas para el consumo humano aplica a toda la población, de tal manera que no es posible predicar que de ello se derive un tratamiento tributario sospechoso o diferenciado LEGISLADOR-Establece exclusiones o exenciones tributarias que estime convenientes en el diseño de la política fiscal del Estado OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia En función de dichos ejes temáticos, la Corte reiteró que en materia tributaria el Legislador goza de un amplio margen de configuración que lo faculta a establecer la tarifa general del IVA, y al no existir en la Constitución un deber o prohibición específica frente a un determinado bien o producto, encontró que en la norma demandada no se configuró la omisión legislativa relativa alegada por el demandante.
Referencia: Expediente D-13131
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 477 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Mateo Vargas Pinzón
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mateo Vargas Pinzón, inicialmente presentó demanda contra el artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 13, 95.9, 338 y 363
Superiores. Por Auto del 22 de marzo de 2019 el despacho sustanciador inadmitió la demanda ante el incumplimiento de las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia sistematizadas1 por la jurisprudencia constitucional, puntualmente por cuanto la demanda se dirigió contra un enunciado que no correspondía con el precepto atacado. El 1º de abril de la presente anualidad el ciudadano Mateo Vargas Pinzón presentó escrito de corrección de la demanda, precisando, entre otros aspectos que, la demanda realmente se dirige contra los artículos 468-1 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 y 477 (parcial) del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. Examinadas las correcciones presentadas por el demandante, por Auto del 23 de mayo de 2019 el despacho sustanciador admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 477 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneración de los. Simultáneamente, rechazó la demanda propuesta contra el artículo 477 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, por los cargos relacionados con la supuesta vulneración de los artículos 95.9 y 338 de la Carta Política, así como contra el artículo 468-1 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneración de los artículos 13, 95.9, 338 y 363 Superiores. En la misma providencia, se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Defensor del Pueblo para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, mediante escrito presentado dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad La Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad 1 Sentencia C-1052 de 2001. de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogotá; así como a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales –DeJusticia–, a la Asociación Colombiana de Industrias de Grasas y Aceites Comestibles ASOGRASAS, a la Red por la Justicia Tributaria en Colombia, a la Federación Colombiana de Consumidores y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
1. NORMA DEMANDADA A continuación, se trascribe la norma parcialmente demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016: “LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29) “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 188. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del
impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: (…)”
2. LA DEMANDA El ciudadano Mateo Vargas Pinzón demanda el artículo 477 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, la cual estima que se estructura a partir de no incluir los aceites y margarinas de consumo humano dentro de los bienes exentos de la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA. Para el actor, dicha medida vulnera el derecho a la igualdad, así como los principios de progresividad, equidad y eficiencia en que se funda el sistema tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 363 de la Carta Política.
Lo anterior, en tanto señala que se trata de bienes de primera necesidad a los cuales el legislador históricamente les ha otorgado un tratamiento diferencial y, por consiguiente, al establecer la tarifa general del impuesto sobre las ventas del 19%, quebranta las precitadas disposiciones constitucionales. Al respecto, en la demanda se pronuncia en los siguientes términos: “En nuestro caso, el tratamiento de los aceites aptos para consumo humano y las margarinas en el IVA cumple con los tres requisitos que la Honorable Corte ha fijado como parámetro de control para constatar la vulneración del artículo 363 Superior, como a continuación se explica: a) El artículo demandado aporta al sistema una dosis manifiesta de regresividad: En caso de mantenerse vigente este gravamen, se envía un mensaje al Legislador según el cual es perfectamente posible, a la luz de la Constitución,
gravar con el IVA, a la tarifa general, bienes de primera necesidad (en contravía de lo manifestado por la propia Corte Constitucional), cuyo consumo es indispensable e insustituible en todos los hogares colombianos, lo cual es del todo inadmisible y contamina el sistema con un grado de regresividad inmensurable. Adicionalmente, cabe recordar en este punto, que la Corte ha admitido que los impuestos indirectos, como el IVA, tienden a ser regresivos con respecto a la renta o riqueza del contribuyente, pero no respecto al consumo, precisamente porque el legislador está llamado a gravar con este tipo de tributos manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva de un sujeto, como es su propensión al consumo. Así, tratándose de bienes de primera necesidad, integrantes de la canasta familiar básica, insustituibles e indispensables en la cocina de todos los hogares colombianos, resulta claro que gravarlos con la tarifa general, hoy del 19%, dota el sistema entero de una regresividad manifiesta, toda vez que, por un lado, afecta sensible y gravemente a las personas de menores recursos al disminuirles la posibilidad de hacerse a este tipo de bienes en las proporciones que requieran y, por otra, abre la puerta para que, en el futuro, otros bienes integrantes de la canasta familiar, así no sean sustituibles y sean indispensables en la cocina de los colombianos, se graven con la tarifa máxima, en claro desmedro de los derechos fundamentales de la población más vulnerable (sobre el particular, véanse los casos análogos que se puntualizan en los folios 32 a 41 de la demanda inicial). Vale decir, en desmedro de la población en que estos
bienes, como en general los de primera necesidad, copan por completo su canasta de consumo. b) La norma acusada vulnera el mínimo vital Con las disposiciones acusadas el legislador vulnera, de manera ostensible, el derecho fundamental al mínimo vital, pues al conducir a que se graven con la tarifa de 19% al aceite comestible y las margarinas se encarece sensible y gravemente el costo de adquisición de los bienes de primera necesidad, pese a que desde los inicios del gravamen tuvieron un tratamiento preferencial en el IVA, debido a su especial naturaleza e importancia en la canasta familiar. De esta manera se incumple con la finalidad primordial de un Estado Social de Derecho, cual es la de promover y mantener condiciones de vida dignas para la totalidad de la población, pues se toma una medida que no mantiene las condiciones necesarias para que las personas puedan vivir dignamente, especialmente aquellas que no disponen de los suficientes recursos materiales para subsistir, agravando así su situación de penuria. Se trata de bienes indispensables para sobrevivir, necesarios para preparar la mayoría de los alimentos, que, en tal virtud, por la vía de su absolutamente injustificado encarecimiento, incide, de modo inmediato, sobre el mínimo vital de las personas de menores ingresos. Son bienes que, de acuerdo con los estudios elaborados por el DANE, desde siempre han integrado la canasta básica familiar colombiana. Por consiguiente, gravar los aceites comestibles y las margarinas a la tarifa máxima del IVA implica forzar a las personas de menores ingresos a sacrificar una parte importante de sus recursos necesarios para subsistir dignamente.
Recuérdese, al respecto, que los bienes de primera necesidad, entre los cuales están los aceites y margarinas, copan por completo la canasta de consumo de las personas de menores recursos.” En sustento de la acusación, apoyándose en la jurisprudencia constitucional2, explica que el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa cumple los siguientes requisitos: (i) existencia de una norma sobre la cual se predica dicha omisión, en este caso el Estatuto Tributario; (ii) la omisión excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (compara varios bienes de primera necesidad); (iii) la exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente (explica que el legislador no expuso razones para adoptar la medida); (iv) como consecuencia de lo anterior, la omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma (alega la afectación de las personas de escasos recursos); y, (v) que la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador (invoca los artículos 13 y 363 de la Carta Política como normas que establecen un deber). Para una mejor comprensión, a continuación se transcriben los términos de este aparte de la demanda: “b) “La norma excluye de sus consecuencias casos asimilables. 2 Sentencias C-427 de 2000 y C-402 de 2003. El aceite para consumo humano y las margarinas son productos asimilables a las pastas en general, la avena, el maíz para uso industrial, la harina de trigo
o de morcajo (tranquillón), los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets, al chocolate de mesa, a la harina de cereales, al café, la carne de cerdo, el pollo despresado, la crema de leche y los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, todos los cuales son productos que se encuentran exentos o gravados con la tarifa preferencial del 5%. Es claro el cumplimiento del tertium camparationis, decantado en la jurisprudencia constitucional, para efectos de adelantar juicios de constitucionalidad con base en el criterio de igualdad, debido a que son todos bienes de la canasta básica familiar, tal como se acredita en el Informe presentado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, considerados necesarios para la alimentación de los colombianos. Sobre esa base, es indispensable manifestar que todos los bienes señalados para la satisfacción del derecho fundamental al mínimo vital revisten una única y singular importancia, puesto que se requieren en la dieta nutricional básica de cualquier hogar colombiano (basta con revisar la posición de consumo que refleja el DANE en su estudio). Pero no es ese solo hecho el que los convierte en equiparables, sino que se conjuga con el proceso industrial al cual se someten todos los bienes indicados. Como se observa, tanto en lo que atañe a la pretensión principal como en lo que toca con la pretensión subsidiaria, la omisión legislativa relativa es evidente porque, a pesar de la similitud teleológica y material de los bienes en
estudio con los cobijados por los artículos 477 y 468-1 del Estatuto Tributario, ni los aceites aptos para consumo humano ni las margarinas no fueron incluidos ni en la lista de los bienes exentos ni en la de los sometidos a la tarifa diferencial reducida del 5%. c)La exclusión de las margarinas y los aceites aptos para consumo humano de las listas de bienes exentos o sometidos a tarifa diferencial del 5%, carece de justificación suficiente. (…) Y para ahondar en la carencia de un principio de razón suficiente, en este caso, es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, con acertado criterio, que la tarifa general en el impuesto sobre el valor agregado está expresamente reservada para los bienes que no integren la canasta básica9, ya que de otro modo se aportaría una manifiesta dosis de regresividad insuperable al sistema tributario. Dijo la Corte: “g. Cuando hay tarifas diferenciales respecto del IVA, las más altas deben reservarse para productos que no puedan clasificarse como de consumo básico, a fin de hacer efectivo, en este impuesto indirecto, el principio de progresividad tributaria.” De ahí que la naturaleza insustituible de los aceites de consumo humano y la margarina, explicada in extenso en la demanda inicialmente presentada, haga de suyo inexistente una razón suficiente para que el legislador los haya sometido a la tarifa general, a diferencia de lo ocurrido en relación con los demás bienes de la canasta básica familiar.”3 Concluye el actor que se trata de un tributo sobre bienes de primera necesidad, en contraste con el hecho de que los demás bienes de la canasta familiar están
recibiendo tratamientos ostensiblemente más favorables, con lo que se termina por afectar de manera grave a las personas de menores ingresos. Con base en lo anterior, solicita a la Corte incluir los aceites y margarinas de uso comestible dentro de los bienes exentos de la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional4, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 11 de junio de 2019, se recibieron escritos de intervención solicitando (i) la inhibición y en subsidio la exequibilidad de la norma demandada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) la exequibilidad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Congreso de la República; (iii) la inexequibilidad de la norma demandada por parte de la Asociación Colombiana de la Industria de Grasas y Aceites Comestibles ‒ASOGRASAS‒, la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite ‒FEDEPALMA‒ y del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña; y, (iv) la constitucionalidad condicionada por parte del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario ‒ICDT‒. A continuación se resumen las intervenciones.
1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario ‒ICDT‒ Por escrito radicado en la Secretaria General el 12 de julio de 2019, Ruth Yamile Salcedo Younes, actuando en calidad de presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 477 del Estatuto Tributario. 3 Folios 70-71 Cuaderno 1. 4 Folio 311 del Cuaderno 2. En relación con los cargos por la presunta transgresión de los artículos 13 y 95.9 Superiores señala que si bien las tarifas diferenciales del IVA entre los aceites y margarinas aptos para el consumo humano y los aceites en bruto no superan el test de razonabilidad, ello no es consecuencia de lo expuesto por el actor, puesto que afirmar que dichos bienes deben estar exentos del impuesto en razón de que algunos productos de la canasta familiar definida por el DANE no están gravados con IVA, no es una razón suficiente, pues dicho listado tiene como fin efectuar un cálculo para efectos de la inflación, tanto así, que incluye las gaseosas y maltas, es decir, no se trata necesariamente de un registro de productos de primera necesidad. A partir de lo anterior, explica que la inconstitucionalidad de gravar los aceites y margarinas aptos para el consumo humano deriva del hecho de no existir fundamento razonable que justifique la diferencia de trato en la distribución de la carga tributaria para dichos bienes para el consumo humano, los cuales se encuentran sometidos a la tarifa general del IVA del 19%, mientras que los aceites en bruto no aptos para el consumo humano tienen una tarifa del 5%, por lo que se genera una violación del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 95.9 Superior. En lo concerniente a la vulneración del artículo 363 de la Constitución Política, sostiene que la protección al mínimo vital parte del concepto de dignidad humana entendido como elemento esencial de la capacidad contributiva de los ciudadanos.
En ese sentido, afirma que constituye un límite fundamental a la libertad de configuración legislativa en materia tributaria, pues exige analizar si el contribuyente cuenta con la disposición de los recursos suficientes para subsistir, y en consecuencia determinar si debe soportar una carga fiscal que agrave su situación social, pues el legislador tiene el deber constitucional de fijar la tasa de los tributos de tal manera que garantice a los contribuyentes la conservación de los recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna5. Sobre este aspecto, refiere que la Corte Constitucional desde las sentencias C-776 de 2003 y C-206 de 2016 ha señalado que, si bien no existe una prohibición constitucional para gravar bienes de primera necesidad, el legislador sí debe evaluar si la imposición de gravámenes a este tipo de productos implica una ruptura del principio de capacidad contributiva. En ese contexto jurisprudencial, explica que los bienes de primera necesidad son aquellos que consumen sectores muy amplios de la población con el propósito de atender aspectos vitales en sus necesidades básicas y que el aceite refinado y las margarinas son elementos diarios y obligatorios para la preparación de la gran mayoría de alimentos cocinados, por lo que deben ser considerados como bienes de dicha categoría, pues se trata de productos destinados a satisfacer necesidades vitales, obligatorias y no sustituibles. 5 Sentencia C-492 de 2015. En ese sentido, advierte que en el caso concreto un producto alimenticio de primera necesidad está siendo objeto de un gravamen que no tiene en cuenta el carácter esencial del mismo, siendo esto una barrera inconstitucional para garantizar el
mínimo vital en su categoría de derecho fundamental a la alimentación como un límite material para la libertad de configuración legislativa en asuntos tributarios. Por último, respecto de la pretensión subsidiaria formulada por el accionante encaminada a establecer una tarifa diferencial reducida del 5% para este tipo de bienes, señala que si bien dicha medida atenuaría los posibles efectos negativos del impuesto, también atentaría contra el derecho fundamental al mínimo vital, ya que el legislador no puede traspasar los límites constitucionalmente establecidos de garantizar la supervivencia digna de una persona.
2. Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite ‒ FEDEPALMA‒ Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de junio de 2019, Jens Mesa Dishington, obrando como Representante Legal de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, solicitó a esta Corporación declarar inexequible el artículo 477 del Estatuto Tributario.
Para tal efecto, sostiene que el artículo 477 del Estatuto Tributario fija una serie de productos exentos del impuesto del IVA, por tratarse de bienes de la canasta familiar y de primera necesidad. Sin embargo, excluye, sin justificación alguna, de sus beneficios productos asimilables como las grasas y los aceites procesados, los cuales hacen parte de los insumos principales en la industria de alimentos y son indispensables para el adecuado funcionamiento de la alimentación humana. Fundamenta tal aseveración en (i) la Resolución 3803 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, referida a las recomendaciones de ingesta de grasa total,
ácidos grasos y colesterol para la población humana; y, (ii) la información oficial del Departamento Nacional de Estadística (DANE) la cual señala que las grasas y aceites de cocina ocupan el octavo lugar en ponderación de consumo de alimentos de la canasta familiar. Con base en lo anterior, concluye que la disposición demandada genera una desigualdad negativa, e incumple el deber del legislador de respeto al principio de progresividad del sistema tributario, según el cual la carga impositiva debe establecerse en proporción a la capacidad contributiva de los ciudadanos.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de junio de 2019, Juanita Castro Romero, actuando en calidad de asesora del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte Constitucional: (i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda y, subsidiariamente, (ii) declarar la exequibilidad del artículo 477 del Estatuto
Tributario. Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda señala que el cargo planteado por el actor carece de certeza, pues no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para estructurar un cargo que demuestre que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa. En primer término, sostiene que no es posible configurar una omisión legislativa relativa respecto de una categoría de bienes que el legis
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