🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C593-1995

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C593-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-593/95 CORMAGDALENA La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena no puede ser considerada en ningún caso como sede espacial y física de ninguno de los poderes públicos que integran el Estado colombiano de conformidad con la Carta, ni es un ente territorial, como lo afirma el demandante. TERRITORIO-División/INTERPRETACION SISTEMATICA-Sedes materie Es claro que según el artículo 285 de la Constitución la ley puede establecer otras divisiones del territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado, como en este caso en el que la entidad denominada Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena es organizada por el legislador en desarrollo de una disposición instrumental de la Carta Política, la cual no puede ser considerada como una entidad territorial ni asimilada ninguna de ellas; en este sentido también es claro que uno de los criterios sistemáticos, como es el sedes materie no puede ser el único y determinante para adelantar definitivamente la interpretación de una norma jurídica como pretende hacerlo el demandante. CORMAGDALENA-Incorporación de otros municipios En la Constitución no existe previsión alguna en ese sentido y, por el contrario, en cuanto a lo que atañe a la organización del ente en mención, la misma norma encarga al legislador para que determine lo pertinente. Se permite la incorporación de otros municipios distintos de los ribereños al área de acción y a la jurisdicción de la entidad, siempre que exista un vínculo directo con aquellos fines constitucionales. En su desarrollo bien puede comprender otras partes del territorio de influencia del río con las cuales éste mantiene una evidente relación, que se establece en función de los cometidos

constitucionales de la Corporación. CONFLICTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Las posibles incompatibilidades entre las disposiciones del mismo rango se resuelven, en principio, con la aplicación de las reglas de la lógica jurídica tradicional, salvo expresa disposición constitucional en contrario, que en este asunto no se han registrado. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. CORMAGDALENA-Participación en decisiones/MEDIO AMBIENTE SANO-Participación constitucional La participación constitucional en materia del medio ambiente, fue concebida

por el legislador en este caso, para el manejo adecuado de los recursos naturales dentro de los varios y diversos ecosistemas existentes en la cuenca hidrográfica del Río de la Magdalena, varios departamentos y, en verdad, la participación de Cormagdalena en el proceso de planificación y armonización de políticas y normas regulatorias que dicten las distintas autoridades competentes, y que se ordena por el inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley 161, no desconoce precepto constitucional alguno, por el contrario, constituye una versión legislativa del desarrollo obligado y pleno del artículo 331 de la Carta; en este sentido es evidente que si se tiene en cuenta la función asignada a la entidad, resulta imprescindible su participación en los procesos de planificación y armonización de políticas y normas que incidan en el manejo de la cuenca del río. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites La autonomía de las entidades territoriales garantizada por la Carta Política no se ve afectada al autorizar la norma señalada a Cormagdalena para que participe en el proceso de planificación y armonización de políticas reguladoras que se dicten por las autoridades competentes, para el manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Magdalena. CORMAGDALENA-Naturaleza jurídica La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena es una entidad administrativa de creación constitucional y de regulación legal del orden nacional, que funciona como empresa industrial y comercial del Estado, y bien puede adquirir compromisos financieros para asegurar una mejor ejecución de su objeto. Su autonomía no la hace independiente del Estado ni

de la Nación y bien puede gestionar los créditos y los convenios de compensación que necesite con el aval del Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes aplicables a las restantes entidades y organismos nacionales de la Administración central o descentralizada. FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Recursos Los recursos del Fondo Nacional de Regalías que integran el patrimonio y rentas de la Corporación, aun cuando no son de propiedad de las entidades territoriales éstas si tienen el derecho constitucional a beneficiarse de las mismas; por ello, el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regalías que no deban asignarse directamente a las entidades territoriales, pero con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas, por vía de las prioridades definidas por el legislador e inclusive en alguna de sus partes o en un porcentaje a través de la financiación de actividades de inversión de Cormagdalena. FONDO NACIONAL DE REGALIAS El Fondo Nacional de Regalías se constituye con los recursos provenientes de las regalías que no deban asignarse directamente a las entidades territoriales, con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas y las prioridades definidas por el legislador, y la regulación correspondiente hace parte de otra ley de la república. BARRANCABERMEJA-Descontaminación ambiental/POLITICA AMBIENTAL No resulta contrario a la Constitución que el legislador haya definido una política ambiental razonable y que en la ley haya dispuesto destinar del Fondo Nacional de Regalías la suma de 10.000 salarios mínimos mensuales al municipio de Barrancabermeja, para efectos de la descontaminación ambiental del río; esta política corresponde adoptarla al legilslador, dentro de los marcos

constitucionales y de conformidad con criterios de razonabilidad, para evitar resultados efectivamente discriminatorios. En este sentido, tal financiación especial va encaminada a resolver los graves problemas que en materia de contaminación se presentan en toda la cuenca del Río, con su influencia no sólo en el ámbito geográfico sino económico y social.

Ref.: Expediente No. D-967

Acción de inconstitucionalidad contra la Ley 161 de 1994 Organización de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. Las Corporaciones autónomas regionales, la autonomía de las entidades territoriales y las regalías.

Actor: Jorge Dussan Abella

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Dussan Abella, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 241 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional escrito de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3o. parcialmente; 4o. inciso segundo; 7 parágrafo 1o. y 17 literal b) y parágrafos 1 y 2 , todos de la Ley 161 de 1994 , “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones".

Una vez admitida la demanda, se ordenó la práctica de comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dio

traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió el concepto de su competencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El texto de las disposiciones acusadas es del siguiente tenor: "LEY 161 DE 1994

(Agosto 3) Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones. "... "Artículo 3o. Jurisdicción. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Cormagdalena tendrá jurisdicción en el territorio de los municipios ribereños del Río Magdalena, desde su nacimiento en el Macizo Colombiano, en la colindancia de los Departamentos de Huila y Cauca, jurisdicción de los Municipios de San Agustín y San Sebastián respectivamente, hasta su desembocadura en Barranquilla y Cartagena. Así mismo, su jurisdicción incluirá los Municipios ribereños del canal del Dique y comprenderá además los Municipios de Victoria, en el Departamento de Caldas, Majagual, Guaranda y Sucre en el Departamento de Sucre, y Achí, en el Departamento de Bolívar. "Artículo 4o. Ordenamiento de la Cuenca. "..... Cormagdalena participará en el proceso de planificación y armonización de políticas y normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, para un manejo adecuado y coordinado de la cuenca hidrográfica del Río Magdalena. "Artículo 7o. Facilidades para la integración modal del transporte. ...

.... Parágrafo 1o. Para los fines del presente artículo, la Corporación deberá ejecutar de manera prioritaria, la adecuación de las instalaciones portuarias de Puerto Berrío, para un servicio intermodal de transporte. Así mismo, deberá adelantar los estudios y proyectos necesarios, para mejorar la navegabilidad del río, en el tramo Puerto Berrío-Barrancabermeja, como complemento de los planes que ya el Gobierno Nacional prosigue para el trayecto, aguas abajo de este último puerto. "... "Artículo 17. Patrimonio y rentas. El patrimonio y las rentas de la Corporación estarán conformados por: a) Las sumas que por diferentes conceptos se apropien a su favor en los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales o de cualquier entidad pública; b) Los recursos que corresponden de acuerdo con la ley que reglamente el Fondo Nacional de Regalías; ".... Parágrafo 1o. Para efectos de lo previsto en el literal m) del presente artículo, la Junta Directiva, destinará no menos de 10 mil salarios mínimos mensuales, para la descontaminación ambiental del Municipio de Barrancabermeja. Parágrafo 2o. La Corporación, gestionará ante entidades financieras multilaterales o gobiernos extranjeros, la consecución de créditos y convenios de compensación que podrán ser avalados por el Gobierno nacional de conformidad con las normas vigentes, cuando fueren necesarios para la realización de obras para el cumplimiento de sus fines. (Se subrayan las disposiciones acusadas).

III. LA DEMANDA

a. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto

por los artículos 158; 298; 300; 331, inciso 2o.; 333 inciso 4o.; 334, inciso 2o.; 360, 361 y 364 de la Constitución Nacional. b. Fundamentos de la demanda Como consideración preliminar, el actor manifiesta que la regulación de las competencias de Cormagdalena, que según su opinión es una especie de "entidad territorial", corresponde establecerla al legislador por virtud de la ley orgánica de ordenamiento territorial y, por ello, requeriría de una votación superior a la ordinaria prevista para las leyes comunes; en su concepto, la creación constitucional de la mencionada corporación, y la posición que ocupa el artículo correspondiente dentro del sistema normativo de la Carta Política, le indica que se trata de una nueva entidad del orden territorial de carácter especial, no asimilable a las dependencias de la administración pública central y, por ello, no puede quedar adscrita a ningún ministerio o departamento administrativo, como ocurre con otras corporaciones de creación legal. En su opinión, en el caso de Cormagdalena se trata de una creación novedosa del Constituyente que obedece a una grave problemática histórica, económica y social y, por tanto, no es, en nada, comparable ni encuadrable dentro del marco de la estructura de la administración establecida por la ley; además, sostiene que no se trata de una entidad territorial más, sino de una especie constitucional de "área metropolitana de entidades ribereñas" al río que llama “ente territorial autárquico” y que debería estar adscrita al Presidente de la República, como una figura diferente de rango constitucional propio. Ahora bien, el demandante considera que las disposiciones acusadas son

contrarias a la Constitución en cada caso así:

1. En primer término, para el actor el artículo 3o. de la Ley 161 de 1994, determina el ámbito jurisdiccional de la Corporación del Río Grande de la Magdalena a los Municipios ribereños desde su nacimiento hasta la desembocadura y advierte que la norma extiende su jurisdicción de manera abusiva a otros municipios que no son ribereños, excediendo en esta forma el ámbito constitucional demarcado por el inciso 2o. del artículo 331 de la Constitución Nacional, por lo cual debe ser declarado inexequible.

Además, en su opinión, algunos de los municipios que señala el artículo parcialmente acusado pertenecen a la jurisdicción de otras corporaciones autónomas regionales reglamentadas por la Ley 99 de 1993, que creó el Ministerio del Medio Ambiente, y por ello se configura otra irregularidad adicional a la advertida, como quiera que aquellos no son municipios ribereños del río y no pueden ser afectados con las competencias de la corporación.

2. De otra parte, el actor manifiesta que el inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley 161 de 1994, vulnera los artículos 298 y 300 de la Carta Política, teniendo en cuenta que estas disposiciones constitucionales reconocen autonomía a los departamentos para la administración de sus asuntos secciónales, y a las asambleas departamentales cuyas funciones se encuentran señaladas por el artículo 300 de la Constitución, lo cual hace incompatible la presencia de la corporación en el proceso de planificación y armonización de políticas y normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, para

un manejo adecuado y coordinado de la cuenca hidrográfica del Río Magdalena. Esta disposición, en concepto del demandante, también interfiere en la esfera de competencias constitucionales y legales de otras entidades de la administración nacional, como en la de la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), en contra de lo preceptuado en el artículo 158 de la Carta en cuanto se refiere a la unidad de materia en las leyes.

3. En relación con el parágrafo 1o. del artículo 7o. de la Ley 161 de 1994, que también acusa, el actor manifiesta que al señalar el ejercicio prioritario de algunas funciones por Cormagdalena, como la adecuación de las instalaciones de Puerto Berrío con el fin de crear un servicio intermodal de transporte, y de adelantar estudios y proyectos para mejorar la navegabilidad del río en el tramo de Puerto Berrío-Barrancabermeja, establece un "privilegio excluyente" sobre dos porciones del área de influencia y acción de la entidad, que se proyecta en detrimento de otras zonas aledañas al río que también son navegables.

En su opinión, la vigencia y aplicación del principio fundamental de la igualdad es indiscutible para todos los habitantes en el tramo del Río Magdalena y, por ello, debe estudiarse en forma equitativa la necesidad y el uso racional de sus aguas para el transporte de personas desde donde sea factible, sin importar su cercanía a la desembocadura o a la sede administrativa de la nueva entidad. En este sentido, el demandante propone a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de las mencionadas expresiones para efectos de asegurar

que los cometidos constitucionales de proteger toda la ribera del río se cumpla a cabalidad, pues, en su concepto, el río no nace en Puerto Berrío ni muere en Barrancabermeja y la voluntad del Constituyente es la de asegurar la conservación general del río y el desarrollo integral de todas las zonas ribereñas. Advierte que el río también es navegable desde Puerto Berrío hacia el nacimiento, y que aquella porción de territorio ha sido olvidada por los gobiernos desde hace muchos años, y que lo que se propone el Constituyente es generar recursos y crear un organismo autónomo para atender toda la ribera sin discriminación legal alguna, todo lo cual resulta afectado por las disposiciones acusadas.

4. Como el artículo 17 literal b) de la Ley 161 de 1994, establece que el patrimonio y las rentas de Cormagdalena estarán conformados, entre otros conceptos, por los recursos que correspondan de acuerdo con la ley que reglamenta el Fondo Nacional de Regalías, en concepto del actor esta disposición quebranta las normas constitucionales consagradas en los artículos 360 y 361 de la Constitución, por cuanto en la contraprestación económica que se reconoce en favor del Estado a título de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, sólo pueden participar los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos productos o sus derivados y las demás entidades no productoras, pero dentro de las reglas establecidas en la ley para el Fondo

Nacional de Regalías.

Igualmente, en su concepto, con la norma acusada se vulnera el artículo 361 de la Carta, por cuanto allí se establece que los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignadas a departamentos y municipios se destinarán mediante el Fondo Nacional de Regalías a los departamentos y municipio como entidades territoriales, y no a entidades descentralizadas, como se establece en la norma acusada.

5. Señala el demandante que lo establecido por el parágrafo 1o., del artículo 17 de la Ley, en primer lugar desconoce el artículo 158 de la Carta, en el que se exige que una ley debe referirse a una misma materia y que serán inadmisibles las disposiciones que no se relacionen con ella; en segundo lugar, advierte que la norma crea un privilegio inaceptable y excluyente para con el resto de los municipios ribereños y que aquel se establece en forma injusta, pues, según la Constitución, todos ellos tienen derecho a participar en igualdad de condiciones dado que la situación de contaminación ambiental en los municipios ribereños es general, y no solamente es exclusiva de

Barrancabermeja.

6. Indica el actor que el parágrafo 2o. del artículo 17, contradice lo previsto en el artículo 158 de la Constitución Nacional, en el que se exige que la ley debe referirse a una misma materia y en el que se establece que serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones a la ley que no se relacionen con ella, puesto que este parágrafo no guarda conexión con el objeto de la ley; además, en su opinión también es contrario a lo dispuesto en los artículos 331 y 363 de la Constitución, que advierten que la capacidad de endeudamiento interno y

externo de la Nación y las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago, y, en todo caso debe ser señalada en la ley correspondiente que es de iniciativa del ejecutivo, según las advertencias del artículo 154 de la Carta.. Por último, el demandante considera que el legislador ha desconocido abiertamente el espíritu del Constituyente y ha reducido el concepto que dió origen a la Corporación al condenarla en las disposiciones acusadas a ser, simplemente, una entidad más de administración nacional, pero aún más grave, dentro de ámbitos sectoriales y parcializados ante unas necesidades históricas bien conocidas.

IV. LA INTERVENCION OFICIAL El Ministro de Gobierno, ahora del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, mediante escrito enviado a esta Corporación el 13 de julio del presente año intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare la constitucionalidad de las normas de la Ley 161 de 1994, que se acusan en la demanda. Las consideraciones expuestas se resumen así:

1. En primer término, advierte que no obstante la norma constitucional que sirve de fundamento para la expedición de la norma acusada esta ubicada en el "Título de la Organización Territorial" y en el Capítulo del "Régimen Especial", la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena no es una entidad territorial como lo afirma el demandante, ni puede ser considera como tal o asimilada ninguna de ellas; en efecto, en su opinión el criterio sistemático no puede ser el determinante y el único para adelantar definitivamente la interpretación de una norma constitucional que aparece ubicada en una u otra

parte de un ordenamiento, y menos del constitucional. De otra parte, el Ministro de Gobierno, ahora denominado del Interior, considera que el artículo 3o. de la Ley 161 de 1994, se limitó a establecer el objeto de la Corporación que en verdad es ambicioso y complejo, el cual se estructura alrededor de la "recuperación, rehabilitación, preservación y adecuado aprovechamiento del Río Magdalena"; empero, la extensión del río, su relación con otras fuentes y cuerpos de agua y la magnitud de la labor encomendada a la Corporación, son factores que se tuvieron en cuenta por el legislador, en orden a lograr una adecuada, representativa y eficaz estructuración de la Corporación, que hacía imposible que el Constituyente fijara con anticipación el área de jurisdicción de la Corporación por lo que lógicamente lo delegó en el legislador; en consecuencia, en su opinión, no prospera el cargo que se señala en la demanda contra el artículo 3o. como contrario al artículo 331 de la Carta. De otra parte, indica que la participación de Cormagdalena en el proceso de planificación y armonización de políticas y normas regulatorias que dicten las distintas autoridades competentes, que ordena el inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley 161, no desconoce precepto constitucional alguno; por el contrario, constituye un desarrollo no sólo obligado sino adecuado del artículo 331 de la Carta, teniendo en cuenta la función encomendada a Cormagdalena, resultando imprescindible su participación en los procesos de planificación y

armonización de políticas y normas que incidan en el manejo de la cuenca del río. Sostiene que dado que a Cormagdalena se le encarga por mandato constitucional del cuidado y del ordenamiento de toda la cuenca hidrográfica del río, y como esta actividad involucra la amplia gama de materias descritas en el artículo 331 de la Carta Política, resulta imprescindible, a efectos de dar plena aplicación al principio de eficiencia, de la unidad nacional y de la participación, que se le haga participe de los procesos de planificación y armonización de las políticas y normas que incidan en el manejo de la cuenca del río; desde luego, en su concepto, se trata de instituciones creadas para garantizar la participación y la coordinación y no para imponer una determinada decisión. Sobre el parágrafo 1o. del artículo 7o., y sobre el Parágrafo 1o. del artículo 17 de la Ley 161 de 1994, advierte que si el legislador definió unas tareas prioritarias a cumplir en corto y mediano plazo, las que guardan perfecta consonancia con el objeto constitucional de la Corporación, aquellas normas no pueden catalogarse como si establecieran un trato discriminatorio frente a otros sectores, municipios o actividades. Por tanto, en su opinión en este asunto el legislador no excede su competencia constitucional al trazar directrices en torno a puntos que resultan a su criterio prioritarios, que, además, son complementarios y desarrollan las prioridades señaladas en el documento del Compes sobre el río. Observa que en otras partes del mismo artículo y de la ley se establecen otras

tareas y responsabilidades de Cormagdalena, que también son prioritarias y están definidas como cometidos especiales y urgentes, lo cual desvirtúa aun más los cargos formulados por la demanda; en su opinión, tampoco las disposiciones acusadas exceden el principio de unidad de materia de la ley, puesto que se limitan a establecer ciertos parámetros de acción dentro de las áreas definidas por el artículo 331 de la Carta Política a la Corporación y a sus órganos directivos, a través de la fuente autorizada para ello. Sobre lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 17 también acusado, señala que siendo la Corporación un ente de creación constitucional y de regulación legal del orden nacional, que funciona como empresa industrial y comercial del Estado, bien puede adquirir compromisos financieros con el fin de lograr una mejor ejecución de su objeto, si así lo prevé su estatuto, en este caso, la Ley 161 de 1994, con sujeción a lo dispuesto en la correspondiente ley marco, esa si de exclusiva iniciativa gubernamental; todo el error del demandante radica en la apreciación, según la cual, se trata de una entidad territorial y no de una entidad del orden nacional y descentralizado regulable por la ley, en los términos de la Constitución Nacional. - Artículo 17 literal b): En relación con esta disposición, señala que no obstante que el artículo 361 de la Carta determina que los recursos de Fondo Nacional de Regalías, deben destinarse a las entidades territoriales, delega en el legislador el señalamiento de las condiciones en que dicha destinación debe realizarse; por lo tanto, la Ley 161 de 1994, dispone que ella se realice a través de la financiación de proyectos relacionados con su objeto,

adelantados, bien por las entidades territoriales, o por las corporaciones autónomas regionales en lo que a la preservación del medio ambiente se trate. Además, a través de la realización de proyectos relacionados con el objeto de la Corporación, se está dando el tratamiento especial a los municipios ribereños exigido por el artículo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporación a lo largo de todo el río, a la que, por demás, pertenecen todos los representantes legales de los municipios ribereños, pues este es el desarrollo que el Constituyente quiso dar a las regalías de los municipios ribereños con el objeto de Cormagdalena. - Por último, señala que los recursos del Fondo Nacional de Regalías que integran el patrimonio y las rentas de la Corporación, no son de propiedad de las entidades territoriales; el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regalías que no deban asignarse directamente a las entidades territoriales, con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas por vía de prioridades definidas por el legislador, y la regulación correspondiente hace parte de otra ley de la República.

IV. EL MINISTERIO PUBLICO En la oportunidad correspondiente, el señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación que declare exequible la parte acusada del artículo 3o.; el inciso 2o. del artículo 4o., el parágrafo 1o. del artículo 7o. y parágrafo 2o. del artículo 17 de la Ley 161 de 1994, e inconstitucional el literal b) y el parágrafo 1o. del artículo 17 de la

misma ley. Para fundamentar el concepto, y en relación con la solicitud planteada, el Jefe del Ministerio Público formula las siguientes consideraciones:

1. En relación con el cargo que se le hace contra una parte del artículo 3o. de la Ley 161 de 1994, por la supuesta violación del artículo 331 de la Carta, al excederse en la jurisdicción de Cormagdalena y extenderla sobre municipios que no son ribereños al río Magdalena, el Ministerio Público manifiesta que no comparte la posición planteada en la demanda, por cuanto de la lectura de la norma constitucional, se desprende con claridad que en ella no hay previsión alguna en ese sentido, por el contrario, en cuanto a lo que atañe a la organización del ente en mención, la misma norma constitucional encarga directamente al legislador para que sea quien la determine.

2. Sobre el artículo 4o. inciso 2o. de la Ley 161 de 1994, advierte el señor Procurador que el demandante en su acusación deja de lado el principio fundamental del ordenamiento jurídico político de la Carta de 1991, según el cual es fin del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que les afecten; en efecto, advierte que si el artículo 331 establece como una de las funciones de Cormagdalena, la preservación del ambiente, mal podría entenderse como inconstitucional la participación cuestionada, cuando es el mismo ordenamiento superior en su artículo 79, el que ordena que la ley garantice la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente sano, al cual tienen derecho todas las personas.

De otra parte, también observa que la autonomía en la administración de los

asuntos secciónales de los departamentos y municipios, no es un principio absoluto ni ilimitado, y que ella debe desarrollarse, igualmente, dentro del marco de nuestro ordenamiento superior, en el cual se prevé que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, lo cual hace compatible la participación impugnada con la preceptiva superior y con la autonomía administrativa en ella prevista, puesto que tal participación fue concebida por el legislador, como ya se indicó, para asegurar el manejo adecuado de los ecosistemas existentes en la inmensa cuenca hidrográfica del río de la M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...