CC - C593-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C593-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-593/10
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA TELESALUD EN COLOMBIA-Infundadas OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo de términos en días hábiles para devolución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Análisis que comprende su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADOTrámite de las objeciones El examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada, toda vez que el procedimiento de aprobación de la ley queda abierto a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad/OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia debe provenir de ambas Cámaras En el presente caso, desestimadas las objeciones por el Senado de la República, su Presidente remitió a la Corte el proyecto para la decisión correspondiente, sin que el informe de objeciones fuera previamente aprobado por la Cámara de Representantes, por lo que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 063 del 10 de febrero de 2009, ordenó devolver el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de Representantes, para que por la Plenaria se surtiera el trámite de aprobación del Informe de Objeciones Presidenciales, conforme lo preceptúa el artículo 167 de la Carta, absteniéndose de decidir
mientras se surtía lo requerido.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Finalidad/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias La finalidad del anuncio es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas, además de facilitar a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política, con el fin de incidir en el resultado de la votación. Expediente OP-119 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Término para insistencia de las cámaras OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso de la República debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa La jurisprudencia constitucional ha estimado que la insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa, sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las Cámaras no aportan elementos de juicio
mínimos que permitan evidenciar una oposición jurídica entre el Congreso y el Presidente. TELESALUD-Concepto/TELESALUD-Involucra actividades de telemedicina La Telesalud es entendida como un conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Este concepto involucra las actividades de Telemedicina. TELEMEDICINA-Concepto/TELEMEDICINA-Comprende actividades y servicios útiles e indispensables para la adecuada prestación de servicios de salud/TELEMEDICINA-Hace parte del concepto de seguridad social en salud/TELEMEDICINA-Financiación con recursos de la seguridad social no vulnera la Constitución Telemedicina, es la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, resultando evidente que se trata de actividades y servicios útiles, y en muchos casos indispensables, para hacer posible la adecuada prestación de servicios de salud, por lo que estos servicios y actividades deben considerarse entonces como parte integrante del concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan. Siendo así, la financiación de estos servicios no configura violación alguna de la Constitución, REMISION NORMATIVA SOBRE FINANCIACION DE LA TELESALUD-Reitera regla del Plan Nacional de Desarrollo/REMISION NORMATIVA SOBRE FINANCIACION DE LA TELESAUDTransforma con vocación de permanencia norma de vigencia temporal
2 Expediente OP-119 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub La remisión normativa prevista en el parágrafo objetado, que incorpora la texto de la ley las prescripciones contenidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007, lo que en realidad pretende es reiterar la regla contenida en el Plan Nacional de Desarrollo vigente hasta 2010, no siendo ésta única disposición del proyecto de ley relativa a la financiación de la Telesalud, y dentro del contexto de un proyecto de ley que pretende complementar las disposiciones existentes relativas a la Telesalud, más no derogarlas, y su inclusión hace que dicha disposición adquiera vocación de permanencia indefinida en el tiempo, superando su antigua vigencia cuatrienal, determinada por su inclusión en el actual Plan de Desarrollo. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal y destinación específica PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación frente a objeciones que proponen el mismo problema jurídico examinado con anterioridad Mediante Sentencia C-714 de 2008 la Corte se pronunció en torno a (i) que las actividades de la Telemedicina deben considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por lo cual la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para dicho propósito no resulta contraria al inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; (ii) que no se desconoce la misma norma superior por el hecho de que los recursos destinados a la Telemedicina sean administrados por
una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios); y (iii) que en todo caso, la constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para el financiamiento de la Telemedicina, está condicionada a que estas actividades se cumplan por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la provisión de estos servicios, y queden sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, y en razón a que de nuevo las objeciones proponen el mismo problema jurídico examinado por esta Corporación, la Corte estima que en la presente oportunidad, respecto de las anteriores objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno, existe un precedente jurisprudencial que debe reiterarse. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR FINANCIAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE TELEMEDICINA-No inclusión de un análisis detallado no conlleva la inconstitucionalidad de la disposición objetada El Gobierno Nacional presenta una objeción de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 48 superior, aduciendo que no es financieramente viable, sin soportes técnicos y sin consideración ni evaluación de conveniencia 3 Expediente OP-119 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub frente a otras alternativas, que se destinen unos recursos equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado, para
la financiación de las actividades de la Telemedicina, pero la Corte observa que, contrario a lo afirmado en las objeciones, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina, y previó que los dineros destinados a este proyecto tendrán como principal fuente una parte de los recursos del Fondo de Comunicaciones, además, que los recursos financieros a que alude el parágrafo objetado no son los únicos con cargo a los cuales el proyecto de ley propone que se financien tales actividades. Adicionalmente, el análisis del impacto fiscal que sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueda llegar a tener la destinación del 0.3% Unidad de Pago por Capitación para la financiación de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente competía analizar al ejecutivo durante el trámite congresual, cuya omisión de estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho trámite. POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Alcance/POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Posibilidad de variar destinación de recursos parafiscales La potestad tributaria se radica constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete imponer contribuciones fiscales o parafiscales, e definir el destino de las contribuciones parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a financiar el mismo sector dentro del cual se recaudaron, pues como es sabido, tales contribuciones se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. La potestad tributaria del legislativo le permite variar parcialmente
la manera de invertir los recursos provenientes de una contribución parafiscal, siempre y cuando se respete su destinación específica, es decir, mientras continúe redundando en beneficio exclusivo del sector para el que fueron creadas. ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETE GASTO U OTORGUE BENEFICIO TRIBUTARIO-Carga de su cumplimiento recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Omisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no afecta la constitucionalidad del trámite CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia
Referencia: expediente OP-119
4 Expediente OP-119 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley número 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007 –Cámara-, “por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.”
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes
1. ANTECEDENTES El 23 de diciembre de 2008, el entonces Presidente del Senado de la República, doctor Hernán Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley N° 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007 –Cámara-, “por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto del parágrafo del artículo 2° del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
2. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO PARCIALMENTE El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno: “Ley N°_______________________________________________ “por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.” “El Congreso de Colombia
5 Expediente OP-119 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “DECRETA: “CAPITULO I “Objeto, alcances, definiciones y principios fundamentales “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar la Telesalud en Colombia, como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, calidad y los principios básicos contemplados en la presente ley. “Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “Telesalud: Es el conjunto de actividades relacionadas con la salud,
servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducación en Salud. “Telemedicina: Es la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios a la población que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica. Lo anterior no exime a los prestadores de servicios de salud y a las entidades responsables del pago de tales servicios de su responsabilidad de priorizar la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “Teleeducación en Salud: Es la utilización de las tecnologías de la información y telecomunicación para la práctica educativa de salud a distancia. “Parágrafo. Téngase igualmente como texto de la presente ley las disposiciones que para el efecto contemplan la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1122 del 2007, sin detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de Telemedicina. “Artículo 3°. Principios de la Telesalud. Son principios generales de la Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación, en los términos definidos por el artículo 2º
de la Ley 100 de 1993. Así mismo, constituye uno de los principios de la 6 Expediente OP-119 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub misma la calidad de la atención de salud, entendida como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios. “CAPITULO II “Comité Asesor de la Telesalud “Artículo 4°. Comité Asesor de la Telesalud. Créase el Comité Asesor de la Telesalud como organismo asesor del Ministerio de la Protección Social para el desarrollo de los programas de Telesalud en el país. “Artículo 5°. Conformación. El Comité Asesor estará conformado por delegados de los Ministerios de la Protección Social, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Ministerio de Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio Ambiente. Contará con invitados permanentes de asociaciones científicas, universidades y centros de investigación. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, la conformación y operación de este Comité en un término de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley. “Artículo 6°. Funciones. El Comité Asesor de la Telesalud tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Brindar asesoría a los Ministerios de la Protección Social, Educación, Comunicaciones y Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio Ambiente
para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, como una política de Estado, con fines sociales y orientada a mejorar el acceso y oportunidad de los habitantes del territorio nacional, a los servicios de salud, así como la educación en salud, la gestión del conocimiento en salud y la investigación en salud; b) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las necesidades de conectividad que hagan viable el desarrollo de la Telesalud en el país, en todos sus componentes; c) Brindar apoyo y acompañamiento a los diferentes programas en sus etapas de generación, diseño, cumplimiento, calidad y metas propuestas, en cuanto a Telesalud se refiere; d) Recomendar las prioridades de inversión de los recursos para el desarrollo e investigación de la Telesalud en Colombia; e) Promover la educación en el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación aplicadas a la salud; 7 Expediente OP-119 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub f) Las demás que sean necesarias para garantizar el desarrollo de la Telesalud en Colombia, acorde con los recursos y necesidades del país. “CAPITULO III “Mapa de conectividad “Artículo 7°. Mapa de conectividad. A partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, desarrollará un mapa de conectividad, acorde con las prioridades en salud, educación, alfabetismo digital, penetración de las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en cuenta las características de las poblaciones, explorando y valorando otros tipos de conectividad que se diseñen para la implantación y desarrollo de la Telesalud.
“CAPITULO IV “Financiación para el desarrollo de la Telesalud en Colombia “Artículo 8°. Recursos para el desarrollo de la Telesalud. A partir de la vigencia de la presente ley se asignará hasta el 5% del presupuesto de inversión del Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, al financiamiento de las inversiones requeridas en conectividad para desarrollar la Telesalud en las Instituciones Públicas de Salud en Colombia, de acuerdo con las recomendaciones del Comité Asesor de la Telesalud. “Parágrafo. Los recursos del Fondo de Comunicaciones Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Comunicaciones, de otros Ministerios y de cooperación internacional, se articularán con los recursos que dispongan los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normatividad vigente, para los fines previstos en el presente artículo. “Artículo 9º. Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y escogencia de parte del usuario de la misma, lo cual contribuirá a su desarrollo y sostenibilidad. “Parágrafo 1°. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta modalidad de atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los
parámetros que establezca el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la presente ley. 8 Expediente OP-119 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Parágrafo 2°. En el término de 12 meses, el Ministerio de la Protección Social tramitará la inclusión en los planes de beneficios de la Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud Pública), de los servicios prestados en la modalidad de Telemedicina, así como los aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley. “Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo, no exime a los prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen. El Ministerio de la Protección Social con la asesoría del Comité creado en virtud de la presente ley, deberán reglamentar la armonización de los servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los recursos de la telemedicina, lo cual hará en un término máximo de 6 meses después de la promulgación de la presente ley. “CAPITULO V “Gestión del conocimiento “Artículo 10. Aprendizaje en Telesalud. Dentro del respeto por la autonomía universitaria, se promoverá, por parte del Comité Asesor de Telesalud y las entidades competentes en materia de educación superior, la inclusión en el pénsun académico, de los conocimientos y técnicas de Telesalud, con sus componentes, a través de un proceso escalonado y
progresivo, así como los cursos de capacitación necesaria a los docentes. “Parágrafo 1°. Se recomienda incluir los conocimientos en Telesalud, en el pénsum de estudios de las carreras de las áreas de la salud; además, en los programas de Ingeniería de Sistemas, Telecomunicaciones, Eléctrica, Electrónica y Mecatrónica, entre otros. Con este mismo criterio, se propenderá por la especialización en Telesalud, y los demás componentes, como programas de postgrado en las universidades colombianas, previo estudio y evaluación correspondiente, por parte de las entidades competentes. “Parágrafo 2°. Los Ministerios de Educación y de la Protección Social, fomentarán la enseñanza de la Telesalud, en los cursos de inducción, previos a la realización del servicio social obligatorio, en las profesiones del área de la salud. “Artículo 11. Redes de Telesalud. El Ministerio de la Protección Social, con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, propenderá por el desarrollo de redes del conocimiento, que apoyadas en las tecnologías de la información y la comunicación, permitan desarrollar buenas prácticas, investigaciones y estudios científicos, con el fin de mejorar de una manera continua, los servicios ofrecidos. 9 Expediente OP-119 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Artículo 12. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga aquellas que le sean contrarias”.
3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado el 16 de abril de 2007, ante la Secretaría
del Senado de la República, por el Senador Nestor Iván Moreno Rojas. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 118 del 17 de abril 20071. 3.2. El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente al senador Néstor Iván Moreno Rojas.2 3.3. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Sexta del Senado de la República, presentado por el senador ponente Néstor Iván Moreno Rojas, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 198 del 18 de mayo de 20073. 3.4. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito el 14 de junio de 2007 por la Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República4, el proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante la sesión del día 23 de mayo de 2007, tal como consta en el Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 392 del 16 de agosto de 2007, en la que se observa que la aprobación se dio por unanimidad5. El mencionado informe también certifica que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Sexta del Senado de la República que tuvo lugar el 22 de mayo de 2007, según consta en el acta número 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 392 del 16 de agosto de 2007, en la que se lee:
“Anuncio para discusión y votación, para la siguiente Sesión, de las Ponencias para Primer Debate de los siguientes Proyectos de ley: (…)8. Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado.” Y al final se observa: “Manifiesta que 1Ver folios 270 a 275 del cuaderno de pruebas No. 2 2Cfr. Folio 278 del cuaderno No.2 3 Cfr. Folios 261 a 269 del cuaderno No. 2 4Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno No.2 5La Gaceta del Congreso No. 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 10 Expediente OP-119 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub quedan acogidas las proposiciones y siendo las 11 y 17 minutos levanta la sesión y convoca para mañana martes 23 de mayo a las 9 de la mañana”6. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó a los senadores Néstor Iván Moreno Rojas (como coordinador), Carlos Julio Gonzáles, Gabriel Acosta Bendek, Plinio Edilberto Olano Becerra, Oscar Suárez Mira, Carlos Roberto Ferro y Jorge Hernando Pedraza7. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 274 del 13 de junio de 20078. 3.5. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario
General del Senado de la República,9 el proyecto fue discutido y aprobado con el quórum requerido por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que tuvo lugar el 14 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 200710. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 12 de junio de 2007, según consta en el acta número 65 correspondiente a esa reunión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 28 de agosto de 200711, en la que se lee: Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobaran en la próxima sesión: (…) Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado (…)”12 3.6. El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa directiva designó como ponentes a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador), Jaime Restrepo Cuartas, Bérner León Zambrano Erazo y Buenaventura León León. 6La Gaceta del Congreso No. 392 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
7 Ver informe de sustanciación suscrito el 14 de junio de 2007 por la Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, en los folios 278 y 279 del cuaderno de pruebas No.2 8 Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 105 del cuaderno de pruebas No. 6 9Cfr. Folio 225 del cuaderno de pruebas No. 2 10 Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 264 del cuaderno de pruebas No. 6 11Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 185 del cuaderno de pruebas No. 6 12 Ver páginas 73. 74 y 80 de la Gaceta en folios 256, 257 y 263 del cuaderno de pruebas No. 6 11 Expediente OP-119 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3.7. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 252 del 14 de mayo de 2008.13 3.9El proyecto fue discutido y aprobado con modificaciones por dicha Comisión durante la sesión del 20 de mayo de 2008, según consta en el Acta No. 29 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 844 del 21 de noviembre de 200814; la aprobación se dio “por unanimidad de 14 votos”15 y fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes que tuvo lugar
el 14 de mayo de 2008, según consta en el acta número 28 correspondiente a dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 843 del 21 de noviembre de 200816. El anuncio se realizó en los siguientes términos: Presidente: “Anuncie proyectos señor Secretario.
Secretario: Para debatir y aprobar en la próxima sesión: Proyecto de ley número 309 de 2007 Cámara, 218 de 2007 Senado.” Y al finalizar se lee: “se levanta la sesión siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p. m.) y se convoca para el próximo martes a las 9:00 de la mañana.” 3.10 Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó nuevamente a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador), Jaime Restrepo Cuartas, Bérner León Zambrano Erazo y Buenaventura León León17. La ponencia para segundo debate en esta Cámara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 316 correspondiente al 4 de junio de 200818.
13 Folios 144 a 156 del cuaderno de pruebas No. 2 14La Gaceta del Congreso No. 844 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 15Cfr. Certificación que obra en el expediente al folio 127 del Cuaderno de pruebas No.2 16La Gaceta del Congreso No. 843 de 2008 no obra en el expediente, pero fue
consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 17 Ver informe de sustanciación de la Comisión Sexta de la Cámara de Representates, folios 127 a 129 del cuaderno de pruebas No. 2 18La Gaceta del Congreso No. 316 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3 12 Expediente OP-119 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3.10. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes19, el proyecto fue discutido y aprobado en cuarto debate con modificaciones al texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que tuvo lugar el 10 de junio de 2008, tal como se consignó en el Acta No. 116 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 del 17 de julio de 200820. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 4 de j
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