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CC - C594-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C594-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-594/10

TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-No vulnera los principios de legalidad, certeza y reserva de ley en materia fiscal TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Naturaleza jurídica Para la Corte, si bien las transferencias del sector eléctrico no constituyen en sentido técnico un impuesto de las entidades territoriales, su naturaleza jurídica es la de una contribución que tiene una destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado por quienes utilizan en su actividad económica recursos naturales renovables o no renovables. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-12, 338, 345 y 363). En el actual sistema fiscal colombiano, esta Corporación ha señalado que es posible identificar la existencia de por lo menos tres clases de tributos, a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones. Estos aun cuando son fruto del desenvolvimiento de la potestad impositiva del Estado tienen características propias que los diferencian. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Contenido/ INEXISTENCIA DE IMPUESTO SIN REPRESENTACIONPostulado desarrollado en la constitución/PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria El artículo 338 de la Constitución Política desarrolla el postulado de que no existe impuesto sin representación. Este precepto superior es así una

expresión de los principios de representación popular y democrático representativo en el ámbito tributario, como quiera que establece una restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos específicos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepción, solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos. De este modo, la norma constitucional, además de enunciar el principio de reserva legal en materia fiscal, objeto de posterior desarrollo, consagra el de legalidad tributaria que preside la creación de los gravámenes. En este sentido estipula que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Solo excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo artículo de la Carta autoriza que la competencia para fijarla sea atribuida a otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo, se fije el sistema y el método para determinarla. Del Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, conforme al cual no basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de esos componentes esenciales. Esta exigencia adquiere relevancia a la hora de dar aplicación y cumplimiento a las disposiciones que fijan los gravámenes, pues su inobservancia puede dar lugar a diversas

situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes; o el fomento de la evasión “pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado”. PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera/NORMA TRIBUTARIA-Dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad Según la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no solamente con la omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo, sino también cuando en su definición se acude a expresiones ambiguas o confusas. No obstante, ha precisado esta corporación, que en tales eventos, la declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica. Sobre las dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la declaración de inexequibilidad de las normas tributarias por falta de claridad de las mismas, la Corte puntualizó: “Las leyes tributarias, como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible

encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución. Toda persona está obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir - en general - quién lo debe hacer y por qué. PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-No se opone al carácter general y abstracto de la norma que lo regula Si bien, los principios de legalidad y certeza del tributo exigen que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directa y claramente los elementos del gravamen, ello no se opone a la naturaleza general y abstracta de las normas tributarias, a las cuales les compete definir con ese carácter, tales elementos. De modo que, no es necesario describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipotéticamente podrían caer bajo el señalamiento general de Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva las disposiciones. En este sentido ha hecho las siguientes consideraciones: “La ley por naturaleza prescribe en forma genérica, y ello es precisamente definir, distinto a describir, por cuanto la definición, propiamente hablando, es una proposición de validez genérica, apta para ser referida a las circunstancias específicas, y no generales, por la función ejecutiva, que también representa la voluntad general, pero en una atribución no declarativa, sino de cumplimiento y realización del orden legal. Como se observa, la ley no agota toda la posibilidad jurídica sino que es el fundamento

del proceso en el cual, obviamente, está la función ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que requiere autorización legal previa para actuar.” Ha indicado, así mismo la jurisprudencia, que no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y que no se presenta trasgresión del principio de legalidad tributaria cuando uno de los elementos de la obligación no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella, como quiera que “(…) No toda ambigüedad en la ley que crea un tributo o toda dificultad en su interpretación conduce a la inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley”. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIAContenido Del principio de legalidad tributaria propio del Estado de Derecho, se deriva así mismo el postulado conforme al cual sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas. Ello quiere decir que, sin perjuicio de las especiales facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinados órganos del Estado, el reglamento no puede ser fuente autónoma de obligaciones, restricciones o gravámenes para las personas. Los artículos 114 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución contemplan la denominada cláusula general de competencia para el legislador, conforme a la cual, por un lado “...el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso...”, y, por otro, “... el desarrollo de la potestad

reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley ...”. La Corte ha distinguido esa competencia general del legislador para desarrollar primariamente las materias cuya regulación no haya sido atribuida por la Constitución a otra autoridad, de la llamada reserva de ley, “que es una institución jurídica conforme a la cual, por disposición de la propia Constitución, corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias”. (…) “De esta manera el principio de legalidad general, que se expresa en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho contenido en la Constitución, ha sido concretado por la propia Carta, Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva mediante el establecimiento de específicas reservas de ley en determinadas materias”. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIAArticulación de fuentes/RESERVA DE LEY-Concepto PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Manifestaciones AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAAtribución La atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación. Sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores

conveniencias de la economía y de la actividad estatal. “Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las formas de cobro y recaudo”. AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Potestad reglamentaria El hecho de que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligación tributaria, no implica que el Presidente de la República no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no sólo es legítima, sino necesaria para ajustar a las circunstancia reales de la Nación, las disposiciones generales impuestas por el legislador. La potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno esté legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar. TRIBUTO-Elementos estructurales en materia de transferencias del sector eléctrico/FACULTAD IMPOSITIVA DEL LEGISLADORDeber constitucional de fijar elementos del tributo

Referencia: expediente D-7978

Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994.

Actor: Oscar Felipe Ospina Acosta

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Oscar Felipe Ospina Acosta solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, y del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

Mediante providencia del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva admitió la demanda, por considerar que reunía los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Libre y del Rosario, al igual que a las Corporaciones Autónomas Regionales del Valle del Cauca y del Centro de Antioquia – Corantioquia -, así como al Instituto de Derecho Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Tributario, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en los Diarios oficiales Nos. 41.146 del 22 de diciembre de 1993 y 41.434, de 12 de julio de 1994.

LEY 99 DE 1993

(Diciembre 22) Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

“ARTÍCULO 45. TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente. b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.

Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artículo. Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del

4% que se distribuirá así: a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora. Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. PARÁGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento; PARÁGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos; PARÁGRAFO 3. En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo”.

LEY 143 DE 1994

(Julio 11) Diario Oficial No. 41.434, de 12 de julio de 1994. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. “ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de

1993. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto”.

III. DEMANDA El actor considera que los artículos demandados violan el artículo 338 “y como consecuencia de ese quebrantamiento, los artículos 3 y 113”, de la

Constitución Política por las siguientes razones:

1. Los artículos demandados violan el artículo 338 de la Constitución, toda vez que no establecen el sujeto activo de la obligación tributaria que prevén.

Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Las transferencias del sector eléctrico son de naturaleza tributaria. Así, aunque en principio los artículos demandados se relacionan con normas relativas a la explotación de recursos naturales no renovables, “lo cierto es que su principal fundamento es el ‘deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado’ establecido en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, del cual se sigue la obligación de pagar los tributos establecidos de conformidad con el artículo 338, ibídem.” A pesar de que el artículo 338 Superior establece que las normas que prevén impuestos deben señalar los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, las normas demandadas no determinan quién es el acreedor de esa obligación, esto es, quién tiene la facultad de exigir la prestación en cuestión. Así, “Una y otra norma se limitan a advertir que el producto de la llamada ‘transferencia del sector eléctrico’ se distribuye entre los municipios, distritos

y corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el lugar donde se encuentra la cuenca hidrográfica o planta generadora, pero no señalan, ni siquiera implícitamente, en quién reside la condición de ‘sujeto activo’ de la obligación tributaria. En este sentido, de conformidad con la sentencia C-987 de 1999, la Corte Constitucional ha sido enfática al sostener que en concordancia con el artículo 338 de la Carta, “los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto”. De hecho, en la anotada sentencia, la Corporación estimó: “para efectos de la predeterminación de los tributos, y por ende del respeto del principio de legalidad, lo que es esencial es que se encuentre claramente definido el sujeto activo de la obligación tributaria, para que las personas tengan certeza sobre qué autoridad puede concretamente exigir el cobro del tributo.” Ahora bien, en concordancia con la sentencia en comento, para efectos de determinar el sujeto activo de la obligación tributaria, se debe distinguir entre la entidad destinataria o beneficiaria del tributo y la entidad acreedora de esa obligación. Por esta razón, ante la ausencia de indicación del sujeto activo de la obligación en cuestión, “lo que en la práctica ha venido aconteciendo es que cada entidad beneficiaria del recaudo se ha considerado habilitada para cumplir todas las funciones que les corresponde a los entes recaudadores, incluidas las de cobro, administración, fiscalización, determinación oficial y discusión en torno al tributo.” De este modo, por ejemplo, aunque entre las entidades beneficiarias de las

transferencias del sector eléctrico se encuentran las corporaciones autónomas regionales, de acuerdo con la distinción entre la entidad destinataria o beneficiaria del tributo y la entidad acreedora de esa obligación, esas entidades no se encuentran facultadas para “ejercer las atribuciones propias del poder tributario”, en tanto en concordancia con el artículo 338 de la Constitución, este poder sólo puede ser ejercido por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

2. Los artículos demandados infringen el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que no determinan el hecho generador de las obligaciones tributarias que allí se consagran, así como tampoco el período fiscal de la transferencia del sector eléctrico.

En efecto, el hecho generador de los tributos hace referencia a (i) la descripción de la situación fáctica que el legislador pretende gravar; (ii) las condiciones específicas que dan lugar a que una persona sea deudora de obligaciones tributarias; (iii) el aspecto espacial del hecho generador del tributo; y (iv) el aspecto temporal en el que tiene cabida el hecho generador y que permite hacer exigible el cumplimiento de la obligación en cuestión. En este orden de ideas, a diferencia de lo que establece el artículo 338 Superior, las normas demandadas “nada disponen en relación con el momento en el cual surge la obligación de pagar ese tributo, ni dan indicación acerca de cuál es el ‘período fiscal’, aspecto este que, como se indicó (…), incide directamente en las condiciones de exigibilidad de la obligación sustancial de

pago y de la forma de declarar.” De hecho, dada “la deficiente regulación del hecho generador de la transferencia del sector eléctrico”, mediante el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994 el Gobierno Nacional dispuso que dicha transferencia debe efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida. Esta disposición pone de manifiesto que las normas acusadas sugieren “una verdadera omisión del legislador que, por corresponder a uno de los elementos esenciales de una obligación tributaria, no puede ser subsanada mediante un simple decreto.” Ahora bien, en principio, aunque a la luz del artículo 338 de la Constitución las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden definir el aspecto temporal del hecho generador y el período gravable de los tributos, lo cierto es que “no hay norma alguna, relacionada con la transferencia del sector eléctrico, que radique ese poder en cabeza de los municipios y distritos, a diferencia de lo que ocurre con verdaderos tributos territoriales, tales como el impuesto predial, el impuesto de industria y comercio y las estampillas, respecto de las cuales el legislador ha permitido a las entidades territoriales el ejercicio del poder tributario.”

3. Las normas demandadas vulneran el artículo 338 de la Constitución Política, en tanto no establecen el procedimiento para hacer efectiva la obligación tributaria que prevén.

Al respecto, en la sentencia C-733 de 2003, la Corte Constitucional señaló que las denominadas “obligaciones formales” en materia tributaria, es decir, aquellas relacionadas con el procedimiento que permiten el recaudo efectivo

de los tributos, deben ser impuestas por el legislador, en ejercicio de la Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva competencia contenida en los artículos 15, 150-12 y 338 de la Constitución. Contrariamente a lo dispuesto en dichos artículos constitucionales, en las normas acusadas no se previeron las obligaciones formales relacionadas con la recaudación de los tributos fijados en esas normas. En este sentido, se reitera que dado que tales tributos no son del orden territorial, las obligaciones formales en comento no pueden ser establecidas por los entes beneficiarios de su recaudación, ni por las asambleas departamentales o los concejos distritales y municipales, en tanto deben ser definidas exclusivamente por el Congreso de la República. Por esta razón, “es claro que la omisión que aquí se censura desconoce abiertamente los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria. (…); basta con señalar, al respecto, que desde la perspectiva de los principios que se acaba de hacer referencia, resulta completamente insólito que sea el Gobierno Nacional, mediante un decreto reglamentario carente de sustento legal, quien defina aspectos esenciales de la relación jurídicotributaria, como los siguientes: i. Procedimientos para determinar cuáles son las entidades beneficiarias de la transferencia del sector eléctrico correspondiente a una determinada planta de generación. ii. Obligación de presentar autoliquidaciones y plazos para el efecto (…). iii. Sanción por mora.

4. En virtud de lo expuesto, las normas demandadas violan los artículos 3 y

113 de la Constitución Política porque al no determinar en forma clara, precisa y completa el sujeto activo de la obligación tributaria, ni realizar indicación alguna sobre la función recaudadora y los parámetros propios de la competencia y la función tributaria “impiden que lo atinente al ‘poder tributario’, como expresión de la soberanía, se ejerza en los términos que dispone la propia Constitución.” Además, porque desconocen “la necesaria coordinación y armonía que debe obrar, en esta materia, entre las ramas del poder público y, en particular, entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa.” Mediante escrito remitido a esta Corporación el 8 de febrero de 2010, el ciudadano José Vicente Zapata Lugo presentó escrito de coadyuvancia de la demanda. En este sentido, reiteró los argumentos señalados anteriormente y, además, precisó que aunque en la sentencia C-495 de 1998 esta Corporación analizó la constitucionalidad de varios apartes del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en el presente caso no se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada. Esto por cuanto en esa sentencia, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los apartes del artículo en cuestión que hacen referencia a la destinación específica de las trasferencias del sector eléctrico, y no sobre los cargos formulados en esta oportunidad.

IV. INTERVENCIONES Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

1. De entidades públicas 1.1. Ministerio de Minas y Energía El apoderado especial de este Ministerio, solicitó a la Corte que se declare

inhibida para decidir el presente proceso por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad de las normas demandadas. Para fundamentar su solicitud, en primer lugar, el apoderado del Ministerio manifestó que el actor no precisó “de manera clara y concreta” los argumentos por los cuales las normas demandadas infringen la Constitución. En segundo lugar, resaltó que, en concordancia con la sentencia C-495 de 1998, las transferencias previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 “son contribuciones que tienen una finalidad compensatoria para la explotación de recursos naturales renovables, mediante los cuales las personas que hacen uso de los recursos naturales paguen los costos que acarrean el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente y por tal razón no son consideradas un impuesto.” En tercer lugar, indicó que las transferencias de que trata la Ley 99 de 1993, deben ser analizadas en consonancia con el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, en tanto las dos disposiciones establecen instrumentos compensatorios para financiar la política ambiental, estos son, “las tasas retributivas y compensatorias y las transferencias del sector eléctrico.” Sin embargo, el interviniente señaló que aunque las transferencias del sector eléctrico tienen una finalidad compensatoria y sólo pueden ser consideradas como “una contribución dentro de la categorías del tributo”, dado que están destinadas a los municipios y a las corporaciones autónomas regionales, estas entidades “son sujetos activos y beneficiarios” de dicha contribución. Al respecto, destacó que las contribuciones en comento tienen por objetivo desarrollar obras previstas en los planes de desarrollo municipales relacionadas con proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental,

así como implementar proyectos regionales para la protección del medio ambiente. Por último, afirmó que a diferencia de lo manifestado por el demandante, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la sentencia C-228 de 1993 proferida por esta Corporación, el Gobierno Nacional sí tiene potestad reglamentaria en materia tributaria. De ahí que, en su criterio, el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994 sí reglamenta válidamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. 1.2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado, solicitó ante la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. Expediente D-7978. Sentencia C-594 de 2010 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Para ello, reiteró que las transferencias del sector eléctrico no son tributos en el sentido del artículo 338 de la Constitución Política, en tanto, “deben entenderse como la contraprestación que busca resarcir los daños, perjuicios o

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