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CC - C594-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C594-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-594/19

REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADOExequibilidad condicionada DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia cuando ejercicio involucre riesgo social TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por parte del Legislador responde a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares La exigencia de títulos de idoneidad tiene, pues, dos componentes: 1) el relativo a la formación profesional y 2) el que corresponde a la certificación sobre la idoneidad. El primero implica el suministro y la adquisición de los saberes propios que habilitan a una persona para ejercer una profesión. Esta tarea, en principio, se confía o defiere a instituciones especializadas, pero en todo caso el Estado se reserva la fijación de las condiciones en las que dichas instituciones pueden constituirse y ejercer esta tarea. El segundo alude a la verificación de que la persona ha cumplido los requisitos del programa de formación y, por consiguiente, es acreedora de un título de idoneidad que permita el ejercicio de la profesión. POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR TITULOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE CIERTAS PROFESIONES Y OFICIOS-Ligada al derecho a ejercer la profesión o actividad elegida CONCEPTO DE RIESGO-Importancia y alcances MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIALComprende fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de instituciones para su desarrollo REGISTRO CALIFICADO-Concepto REGISTRO CALIFICADO-Importancia AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Programa académico y otorgamiento de título AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional La autonomía universitaria está relacionada con al menos cinco normas constitucionales. En primer lugar, al permitir diversas posturas y orientaciones académicas y filosóficas, desarrolla el pluralismo (art. 1 CP). En segundo lugar, es un presupuesto para el ejercicio de la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 CP). En tercer lugar, dado que se predica de instituciones universitarias, responsables de prestar el servicio público de educación superior, se relaciona con el derecho a la educación (art. 67 CP). En cuarto lugar, en vista de que los elementos identificadores de cada universidad ofrecen un perfil para sus egresados, hay un vínculo evidente con el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP). Por último, en lo que es relevante para este caso, la autonomía universitaria incide de manera directa y principal con el diseño del proceso de formación profesional, con su desarrollo y culminación y, además, con la expedición de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, lo cual se relaciona con la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP). LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No puede

entenderse como derecho autónomo y absoluto ABOGADO-Ejercicio de la profesión en el Estado Social de Derecho ABOGADO-Cumplimiento de requisitos legales para obtener título REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADOEstarse a lo resuelto en la Sentencia C-138 de 2019 Respecto del análisis del medio empleado por la ley: exigir la aprobación del examen de estado, este tribunal no encuentra razones para modificar lo que acaba de sostener hace apenas unos meses en la Sentencia C-138 del 28 de marzo de 2019, al referirse a las actuales condiciones del ejercicio de la profesión de abogado en Colombia. En efecto, en dicha sentencia se dijo, y ahora se reafirma, que: 1) tanto la educación jurídica como el ejercicio profesional han desbordado la capacidad reguladora del Estado, con resultados que no han sido favorables, pues de esto se ha seguido “una pérdida sustancial de calidad de los estudios de derecho; un desprestigio de los juristas (…); [y] un menoscabo de la cultura jurídica y de la autorregulación”; 2) no existen controles estatales para obtener el título de profesional abogado, ni para el ingreso a la profesión.

Referencia: Expedientes D-12992 y D-12994

(Acumulados).

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018, “Por la cual se 2 dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.”

Demandantes: Adriana Lucero Zapata Álvarez y Edgar

Acero Jiménez (D-12992) y Andrés Felipe

Falla Montealegre (D-12994)

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En sesión del siete de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular el expediente D-12994 al expediente D12992, para que se tramiten de manera conjunta y se decidan en la misma sentencia1.

Por medio de Auto del 22 de noviembre de 20182, el Magistrado Sustanciador admitió las dos demandas de la referencia, dispuso su fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dio traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo. Este auto fue notificado por el estado número 198 del 26 de noviembre de 20183. En el ordinal sexto de dicho auto se ordenó la práctica de pruebas relativas al proceso de formación en el Congreso de la Ley 1905 de 2018. Estas pruebas fueron remitidas a este tribunal por el Secretario General de la Cámara de Representantes, por medio del Oficio S.G. 2-2484/2018 del 7 de diciembre de 20184, y por el Secretario General del Senado de la República, por medio del

Oficio SGE-CS-006-2019 del 23 de enero de 20195. 1 Folio 57 del cuaderno uno. 2 Folios 109 a 112 del cuaderno uno. 3 Folio 113 del cuaderno uno. 4 Folios 117 y 118 del cuaderno uno. Las pruebas documentales fueron allegadas en medio magnético. 5 Folios 155 y 156 del cuaderno uno. Las pruebas documentales fueron allegadas en medio magnético. 3 En la secretaría general de este tribunal se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la intervención conjunta de las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI6; 2) la de los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez, Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, Joseph Salom Gómez y María Camila Muñoz Bustos7; 3) la de la Corporación Excelencia en la Justicia8; 4) la del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia9; 5) la de la Academia Colombiana de Jurisprudencia10; 6) la del Instituto Colombiano de Derecho Procesal11; 7) la de la Universidad Libre de Bogotá12; 8) la del Ministerio de Justicia y del Derecho13; 9) la de la Universidad de Antioquia14; 10) la de la Universidad Pontificia Bolivariana15; 11) la de la Universidad Mariana16. También se recibió el Concepto 6557 del 9 de abril de 2019, rendido por el Procurador General de la Nación17.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto completo de la Ley 1905 de 2018, que es

el objeto de una de las demandas acumuladas (D-12994) y se destacan en subrayas las expresiones que son objeto de la otra demanda acumulada (D12992), según aparece publicado en el Diario Oficial 50.638 del 28 de junio de 2018: “LEY 1905 DE 2018 (junio 28) Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA 6 El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Catalina Botero Marino, Silvia Margarita Gloria de Vivo, Camilo Piedrahita Vargas y Adolfo Jerónimo Botero Marino, en su condición de decanos de las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI, respectivamente. Folios 127 a 139 del cuaderno uno. 7 Folios 158 a 164 del cuaderno uno. 8 Interviene el ciudadano Hernando Herrera Mercado, director ejecutivo de la corporación. Folios 187 a 196 del cuaderno uno. 9 El Departamento de Derecho Constitucional presenta dos conceptos técnicos. El primero, suscrito por los profesores Gonzalo A. Ramírez Cleves y Jorge Iván Cuervo Restrepo, y por los asistentes de investigación Daniela Amaya Castro y Pablo Rodríguez, obra a folios 198 a 201 del cuaderno uno. El segundo, firmado por el profesor Jalil Alejandro Magaldi Serna, obra a folios 203 a 205 del cuaderno dos. 10 Interviene el ciudadano Gustavo José Gnecco Mendoza, miembro de la Academia. Folios 206 a 211 del cuaderno dos. 11 Interviene el ciudadano Juan David Gutiérrez Rodríguez, miembro del Instituto. Folios 213 a 217 del

cuaderno dos. 12 El concepto técnico lo hace el Observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho. Está suscrito por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarin (Director del observatorio), Oscar Andrés López Cortés (profesor y miembro del observatorio), Camila Alejandra Rozo Ladino e Ingrid Vanessa González (miembros del observatorio). Folios 218 a 223 del cuaderno dos. 13 Interviene el ciudadano Néstor Santiago Arévalo Barrero, en su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en ejercicio de la competencia delegada en la Resolución 641 de 2012. Folios 224 a 234 del cuaderno dos. 14 El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Luquegi Gil Neira, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad. Folios 243 a 245 del cuaderno dos. 15 El concepto técnico lo suscriben los ciudadanos Daniel Mauricio Patiño Mariaca (profesor) y Esteban Ospina Londoño (estudiante). Folios 246 a 251 del cuaderno dos. 16 El concepto técnico lo suscribe el ciudadano y profesor Esteban Javier Palacios León. Folios 258 a 265 del cuaderno dos. 17 Folios 290 a 296 del cuaderno dos. 4 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado

que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin. Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido. PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. ARTÍCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.”

III. DEMANDAS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA

VISTA FISCAL

A partir del análisis del sentido y alcance de las dos demandas acumuladas, se procederá a sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en cuatro categorías: 1) las que consideran, de manera principal, que la demanda carece de aptitud sustancial; 2) las que defienden la constitucionalidad de las normas demandadas; 3) las que solicitan se declare la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas; 4) las que, de manera principal, consideran que las normas demandadas son inconstitucionales. Cumplida esta 5 tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.

1. Las demandas 1.1. La primera demanda (D-12992)18

Los actores consideran que las expresiones subrayadas contienen normas legales incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución Política. 1.1.1. La vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 CP) ocurre por dos razones: 1) porque la exigencia de idoneidad prevista en la ley sólo se aplica a los futuros abogados que se dediquen al litigio y 2) porque dicha exigencia sólo se aplica a los nuevos profesionales y no a quienes ya tienen su tarjeta profesional de abogado. Ambas diferencias de trato carecerían de justificación constitucional. 1.1.2. La violación del derecho a la educación (art. 67 CP) se presenta porque la idoneidad de quien obtiene el título de abogado ya está verificada por la universidad que lo expide, razón por la cual pretender someter a esta persona a una nueva prueba de idoneidad, por medio de un examen de Estado, además

de desconocer dicha verificación inicial, pone en entredicho su derecho a la educación, en la medida en que se puede obtener el título profesional de abogado y, sin embargo, no ser idóneo para ejercer la profesión como litigante. 1.1.3. El desconocimiento del principio de autonomía universitaria (art. 69 CP) acaece porque se cuestiona la verificación de idoneidad que hacen las universidades, conforme a sus reglas y métodos, al someter dicha verificación a una revalidación por medio de un examen de Estado. Si se trata de aumentar los controles sobre la formación de los abogados, agrega la demanda, lo que corresponde es vigilar y evaluar a las universidades, no a las personas que obtienen el título profesional. En relación con este cargo, se plantea, además, que la norma demandada modifica las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, al asignarle una función no prevista en la Carta y que no corresponde a su tarea institucional. 1.2. La segunda demanda (D-12994)19 El actor considera que la Ley 1905 de 2018 es incompatible con el preámbulo y con los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 27, 69 y 229 de la Constitución Política. Antes de desarrollar los cargos, la demanda hace varias aproximaciones al asunto: histórica, sociológica, análisis económico del derecho, legal y 18 Folios 1 a 7 del cuaderno uno. 19 Folios 61 a 108 del cuaderno uno. 6 jurisprudencial. En el aparte denominado “fundamentos de la demanda”20, se

formulan cargos relativos al principio de autonomía universitaria, al derecho al trabajo, al libre ejercicio de profesión u oficio, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad. 1.2.1. Respecto del principio de autonomía universitaria, se advierte que el órgano competente para verificar la idoneidad de un profesional es la universidad, por medio de diversas evaluaciones y pruebas. La tarea del Estado, en este caso asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, se circunscribe al control y vigilancia del ejercicio de la profesión de abogado, no a su formación o a verificar su idoneidad. Al despojar al título profesional de su condición de reconocimiento expreso de idoneidad profesional, como lo hace la norma demandada, se afecta de manera grave la autonomía universitaria, pues se deja a las universidades como entes que expiden títulos “con un carácter precario o incompleto, pues no serán útiles para desempeñar el oficio de litigante, o representante legal entre otros”. 1.2.2. Frente al derecho al trabajo, se indica que la ley restringe las posibilidades laborales de personas idóneas para ejercer una profesión u oficio, por haber obtenido el título universitario correspondiente, a las que no se permite litigar sin cumplir primero con un nuevo requisito de idoneidad. 1.2.3. Acerca del libre ejercicio de profesión u oficio, cuyo requisito de idoneidad estaría dado por el obtener el título universitario, se señala que el estándar del examen de Estado para verificar la idoneidad: superar la media del puntaje nacional, “crea márgenes amplios para que las personas no puedan ejercer la profesión”, pues dicha media puede resultar muy alta para

personas que se forman en universidades que no tienen el mismo nivel académico de las más destacadas, o de las acreditadas como de alta calidad. 1.2.4. Sobre el acceso a la administración de justicia, se destaca que la división entre abogados con licencia para litigar y abogados sin licencia para litigar, además de romper el “mercado laboral jurídico”, hará más costosos los servicios profesionales, lo que afecta el acceso a la justicia de las personas más pobres, que no tendrán la capacidad económica suficiente para cubrir dichos costos. 1.2.5. En cuanto atañe al derecho a la igualdad, la norma demandada crea un “obstáculo innecesario, irrazonable y desproporcionado”, para determinadas personas cuyas condiciones socioeconómicas no les permiten acceder a universidades de calidad superior a la media. Estas personas serán marginadas del ejercicio profesional de abogado, con lo cual se formará un “monopolio de servicios” en algo tan importante como la administración de justicia, en desmedro de la participación, el pluralismo y la igualdad de oportunidades.

2. Las intervenciones 20 Folios 94 y siguientes del cuaderno uno.

7 Conforme a las cuatro categorías de intervenciones antedichas21, enseguida se presentarán los argumentos de cada una de ellas, ordenando la exposición de tal suerte que primero aparecerán las intervenciones que cuestionan la aptitud de la demanda, pasando por las que solicitan se declare la constitucionalidad o la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, para culminar con las que piden una declaración de inconstitucionalidad. 2.1. Intervenciones que cuestionan, de manera principal, la aptitud

sustancial de la demanda 2.1.1. En su concepto técnico la Universidad Mariana pone de presente que ninguna de las dos demandas acumuladas tiene una argumentación “clara, cierta, pertinente, suficiente y específica” sobre por qué se violan las normas constitucionales que en ellas se indican. Así, por ejemplo, el regular el ejercicio de una profesión no afecta la obtención del título profesional, de lo que se sigue la no afectación ni del derecho a la educación ni de la autonomía universitaria; los cargos de igualdad no indican los grupos comparables, el presunto trato desigual y razón por la cual este es injustificado; en cuanto al derecho al trabajo, la argumentación es confusa, como lo es respecto del derecho a acceder a la justicia. 2.1.2. En el primero de sus dos conceptos técnicos el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia22 cuestiona la aptitud de los cargos relativos a los artículos 13, 67 y 229 de la Constitución. Además, considera que la norma demandada debe declararse inexequible por resultar incompatible con las normas constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 69 y 152 de la Carta. Lo primero se solicita con fundamento en que ninguno de los cargos cumple con los mínimos argumentativos exigibles. Respecto del artículo 13 la argumentación carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; en lo que atañe al artículo 67, el discurso carece, además de claridad; respecto del artículo 229, la acusación no tiene ni claridad ni certeza. Lo segundo, esto es la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la

disposición demandada, que se funda en los cargos relativos al acceso al trabajo, la posibilidad de escoger profesión u oficio, la autonomía universitaria y el principio de reserva de ley, se plantea porque la ley “no es necesaria, idónea ni proporcional”. Esto se basa en la imprecisión en la que incurre la ley al determinar a quién le es exigible el requisito del examen para ejercer la profesión y se argumenta al decir que la medida legal no obedece a un fin legítimo ni resulta ser la menos onerosa para garantizar la idoneidad de la profesión. La existencia de un “requisito severo y etéreo”, además de limitar el ejercicio de la profesión de manera desproporcionada, “altera el grado de autonomía que ejercen las universidades a la hora de cumplir con sus propios objetivos y funciones”. Así las cosas, al asignar al Consejo Superior de la Judicatura una competencia sobre algo que no conoce y no 21 Supra III. 22 Supra nota 9. 8 tiene por qué conocer, y que afecta la administración de justicia, se desconoce la reserva de ley estatutaria. En el segundo de los conceptos técnicos, el referido departamento cuestiona la aptitud de todos los cargos planteados y, de manera subsidiaria, pide que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma objeto de demanda, “de manera que, al hablar de actividades de representación, o de cualquier trámite que requiera un abogado, realmente se entienda exclusivamente al ejercicio del derecho de postulación”. En cuanto a la aptitud de los cargos se advierte un problema de certeza en la argumentación de las dos demandas, en la medida en que en ellas se confunde

la obtención del título de abogado con el ejercicio de la profesión. Sobre esta base, se señala que los accionantes se valen de argumentos de oportunidad, que son impertinentes. La solicitud de exequibilidad condicionada se origina en la consideración conforme a la cual el texto de la ley no es manifiesto ni claro en cuanto al destinatario del examen. Por ello, propone que la ley se declare exequible bajo el susodicho condicionamiento interpretativo, pues se asume que el riesgo social que conlleva el ejercicio de la profesión es más significativo cuando se ejerce el derecho de postulación. 2.2. Intervenciones que defienden, de manera principal, la constitucionalidad de las normas demandadas 2.2.1. En su concepto técnico la Universidad Pontificia Bolivariana considera que la norma demandada debe declararse exequible. Sobre la base de que el examen se aplica a abogados graduados, no observa afectación al derecho a la educación ni a la autonomía universitaria. Al asumir que el requisito sólo se exige a quienes se dedican al litigio, diferencia de trato que encuentra justificable sobre la base del riesgo social, argumenta que al haber otros ámbitos de ejercicio profesional a los que no se exige el requisito, no se afecta el derecho al trabajo. Destaca que, incluso si fuese cierto que el examen lleve a una reducción de la oferta de servicios profesionales, esto no tiene por qué afectar de manera necesaria el acceso a la justicia, ya que los conflictos pueden dirimirse por medios alternativos, sin la necesidad de que los asesores tengan tarjeta profesional. 2.2.2. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, además de reiterar lo

dicho en un proceso anterior, respecto de la solicitud de declaración de la constitucionalidad condicionada del artículo 2 de la ley23, manifiesta que debe declararse la constitucionalidad de las normas demandadas. Luego de poner de presente que la ley no se aplica a estudiantes sino a abogados graduados, 23 La solicitud hecha en el concepto técnico rendido en el trámite del Expediente D-12849, consistió en que se declarase exequible el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, “bajo el entendido de que la expresión “quienes inicien la carrera de derecho” alude tanto a las personas que inician sus estudios de la carrera de derecho como a las personas que ya habiéndolos iniciado o culminado, a la fecha de promulgación de la ley, todavía no habían sido habilitadas para ejercer la profesión de abogado por el Estado”. 9 considera que los cargos relativos a la educación y a la autonomía universitaria no tienen vocación de prosperidad. De otra parte, si bien el requisito previsto en la ley, en razón del riesgo social, puede tenerse como una exigencia adicional, en todo caso no se trata de algo imposible de cumplir y sí de una medida razonable. 2.2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho además de reiterar lo dicho en una intervención anterior24, solicita que la ley se declare exequible por los cargos relativos a la igualdad, a la educación, a la autonomía universitaria y a la libertad de escoger profesión u oficio. También solicita que, respecto del cargo de violación del derecho a acceder a la justicia, la Corte se inhiba de pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda.

Lo primero, porque considera que la advertencia que hace la segunda demanda sobre la discriminación que la ley implicaría para personas que no pueden estudiar en centros de alta calidad institucional, es al menos precipitada, pues no se ha diseñado y aplicado el examen, como para saberlo, de suerte que este dicho no pasa de ser una conjetura y, además, generaliza una visión que descalifica, sin sustento empírico, las capacidades de dichas personas y de sus centros de formación. Sobre la base de distinguir la idoneidad académica, que se verifica conforme a lo que cada universidad determine de manera autónoma, y la idoneidad del profesional para ejercer su profesión, que es lo regulado por la ley, precisa que la competencia para esto último es atribuida de manera expresa por la Constitución al legislador. Lo segundo, dado que el cargo se funda en una interpretación subjetiva (falta de certeza), que tampoco cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. 2.2.4. La Corporación Excelencia en la Justicia hace tres solicitudes, a saber: 1) la principal, según la cual la norma demandada debe declararse exequible respecto de los cargos relativos al principio de la autonomía universitaria y del derecho fundamental al trabajo; 2) la de que la Corte se inhiba de pronunciarse respecto del cargo relativo a la igualdad; y 3) la de que se haga dos declaraciones de inexequibilidad: a) la relativa a la expresión: “Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del

puntaje obtenido sobre la media nacional”, y b) la que tiene que ver con “la aplicación del examen únicamente a quienes se dedicarán al litigio y no a aquellos que desarrollarán otras actividades jurídicas”. En cuanto a la primera solicitud, advierte que el legislador tiene competencia para atribuir funciones al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256.7 CP), entre las cuales puede estar, como en este caso, la de ejercer inspección y 24 En su intervención, el Ministerio transcribe, in extenso, los argumentos expuestos en el trámite del Expediente D-12849. Estos argumentos eran que la diferencia de trato no obedece a un criterio sospechoso de discriminación y que las personas a quienes no va destinada la ley, en su momento acreditaron en debida forma su idoneidad. 10 vigilancia de la formación de los abogados; por tanto, argumenta que el examen, en la medida en que no interfiere la propuesta académica ni los planes de estudios de las universidades, no desconoce el principio de autonomía universitaria25. Agrega que el examen busca proteger el interés general, lo que obedece a la competencia del legislador para imponer requisitos para el ejercicio de profesiones con dicho fin26. En cuanto a la segunda solicitud, señala que la argumentación de las demandadas carece de los mínimos de certeza y suficiencia. En cuanto a la tercera solicitud, manifiesta que la medición del examen prevista en la ley, “representa, a todas luces, una evaluación carente de criterios objetivos que puede llevar, sin duda, a una segregación y jerarquización”; a su juicio los estándares deben ser fijos, para juzgar de

manera objetiva la idoneidad del profesional. Agrega que la creación de dos categorías de profesionales, para fines del requisito de aprobar el examen, a partir de la actividad profesional que desarrollen es inconstitucional, pues para ejercer cualquier actividad profesional es necesario acreditar la idoneidad. 2.2.5. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada y que, respecto del artículo 1 de la ley, esta declaración se condicione, “a que el Examen de Estado realizado por el Consejo Superior de la Judicatura pueda ser presentado en cada uno de los distritos judiciales del país y que las convocatorias para el examen tengan periodicidad semestral (como mínimo)” y a que “todo aquel que ejerza la abogacía deberá estar previamente inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados”. La solicitud de exequibilidad se funda en cuatro argumentos, a saber: 1) la ley no regula la educación, ni las condiciones para obtener el título de abogado, sino los requisitos para ejercer la profesión de abogado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Carta, en consecuencia, no se vulnera el derecho a la educación; 2) la ley no atribuye al Consejo Superior de la Judicatura funciones relativas al control y vigilancia de la educación de los abogados, sino relativas al ejercicio profesional de los abogados, por lo que no se desconoce el principio de autonomía universitaria; 3) el establecer el nuevo requisito para ejercer la profesión, no es algo arbitrario ni discriminatorio, sino, por el contrario, razonable y proporcionado, pues tiene una función

social y busca defender los derechos de la sociedad y de los particulares, por ende, no se vulnera el derecho al trabajo, ni el libre ejercicio de la profesión, ni el acceso a la justicia; y 4) este requisito no discrimina a quienes empiezan sus estudios de derecho, pues ellos están en una situación fáctica y jurídica diferente a quienes ya los empezaron o los culminaron, por lo tanto, tampoco se desconoce el principio de igualdad. 25 Para ilustrar su dicho, alude a la Sentencia C-247 de 1999. 26 Esto lo il

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