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CC - C595-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C595-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-595/14

REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTOTerceros interesados y selección

CONCESION DE ESTIMULOS PARA PROMOVER INICIATIVAS PRIVADAS EN ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS SIN DESEMBOLSO DE RECURSOS PUBLICOSPosibilidad de proponente originador de proyecto de presentar propuesta que mejore la del proponente mejor calificado no vulnera principio de igualdad CONTRATACION ESTATAL-Igualdad como principio orientador PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio y derecho a la igualdad. Como ha precisado la jurisprudencia constitucional, de este precepto se desprenden los siguientes mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Límite

IGUALDAD COMO LIMITE DE LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONCURRENCIA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Aplicación del derecho a la igualdad de oportunidades/LIBERTAD DE CONCURRENCIA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Sujeta a principios de razonabilidad y proporcionalidad 2 CONTRATACION ESTATAL-Sujeta al principio de igualdad/CONTRATACION ESTATAL-Trato diferenciado debe estar justificado a la luz de la Constitución de lo contrario significa que es inconstitucional REGIMEN JURIDICO DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Contenido y propósitos REGIMEN JURIDICO DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Creación de nuevo tipo de contrato estatal y características ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Tipos ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Características Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructurasegún su capacidad y experiencia; y

(vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva. MODALIDADES DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADASSometidas a sistemas de selección objetiva regidos por el principio de libre concurrencia

POSIBILIDAD DE PROPONENTE ORIGINADOR DE

PROYECTO DE PRESENTAR PROPUESTA QUE MEJORE LA DEL PROPONENTE MEJOR CALIFICADO-Origen y contenido JUICIO DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad Los pasos del escrutinio se deben llevar a cabo con mayores o menores niveles de intensidad dependiendo de los derechos y principios involucrados, así como de las bases de la diferenciación. En términos generales, la 3 Corporación ha identificado tres niveles de escrutinio: En primer lugar se encuentra el nivel leve, aplicable a medidas de naturaleza económica, tributaria o de política internacional, a asuntos que implican una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, a normativa preconstitucional derogada que aún surte efectos, o a casos en los que del contexto normativo de la disposición demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho invocado como lesionado, entre otras hipótesis. En estos casos, en atención al amplio margen de configuración del que goza el Legislador -particularmente en materia económica, tributaria o de política internacional-, el juez debe verificar si el fin buscado no está constitucionalmente prohibido, si el medio escogido es idóneo para alcanzar el objetivo, y si la medida es proporcionada. En

segundo lugar se halla el nivel intermedio, predicable de medidas que implican la restricción de derechos constitucionales no fundamentales, de casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, y de acciones afirmativas, entre otros supuestos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido debe ser constitucionalmente importante, el medio elegido debe ser efectivamente conducente para alcanzar el fin, y la medida debe ser proporcionada. Por último está el nivel estricto; a éste debe acudirse, según la jurisprudencia constitucional, cuando está de por medio una clasificación sospechosa -como las enumeradas en el inciso 1º del artículo 13 superior-; cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; cuando la diferenciación que se implementa prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; o cuando la medida crea un privilegio, entre otros eventos. En los casos en los que el juez aplica este nivel de escrutinio, debe examinar si el fin perseguido es o no imperioso, si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo, y si la medida es proporcionada en estricto sentido

Referencia: expediente D-10101

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de la ley 1508 de 2012 “por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de

presupuesto y se dictan otras disposiciones”

Actor: John Fredy Silva Tenorio

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

4 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES El 12 de enero de 2014, el ciudadano John Fredy Silva Tenorio, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el inciso tercero del artículo 20 de la ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 13 de febrero de 2014, la demanda fue admitida. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el precepto demandado. Así mismo, se ordenó comunicar el inicio del proceso a los ministerios del Transporte, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al Departamento Nacional de

Planeación. El Magistrado Sustanciador también invitó a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto propone: las universidades del Rosario, Andes, Externado, Militar Nueva Granada, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, de la Sabana, Libre, del Sinú Seccional Montería, Pontificia Bolivariana Seccional Montería, de Medellín, de Antioquia, Pontificia Bolivariana de Medellín, EAFIT, del Norte de Barranquilla, Santiago de Cali y Javeriana de Cali, así como a la Cámara Colombiana de Infraestructura, a la Cámara Colombiana de la Construcción (Camacol) y a la Sociedad de Ingenieros. Por último, dio orden de dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede el artículo 7 del decreto 1067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se resaltan los apartes censurados: 5 “LEY 1508 DE 2012 (Enero 10) por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones. Artículo 20. Terceros interesados y selección. Si un tercero manifiesta su interés en ejecutar el proyecto, en las condiciones

pactadas entre la entidad estatal competente y el originador del proyecto, manteniendo la condición de no requerir recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos para la ejecución del proyecto, deberá manifestarlo y garantizar la presentación de la iniciativa mediante una póliza de seguros, un aval bancario u otros medios autorizados por la ley, acreditando su capacidad jurídica, financiera o de potencial financiación, la experiencia en inversión o en estructuración de proyectos, para desarrollar el proyecto acordado. En ese caso, la entidad deberá abrir un proceso haciendo uso de la metodología establecida para los procesos de selección abreviada de menor cuantía con precalificación, para la selección del contratista entre el originador del proyecto y los oferentes que hayan anexado garantía para la presentación de sus ofertas y cumplan las condiciones para su ejecución. Si como resultado del proceso de selección el proponente originador del proyecto no presenta la mejor oferta, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos, este tendrá el derecho a presentar una oferta que mejore la del proponente mejor calificado, en un plazo máximo de (10) diez días hábiles contados desde la publicación del informe de evaluación de las propuestas. Si el originador mejora la oferta se le adjudicará el contrato, una vez se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Si el originador no resulta seleccionado para la ejecución del contrato, deberá recibir del adjudicatario el valor que la entidad estatal competente haya aceptado, como costo de los estudios realizados para la estructuración del proyecto”. 1.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante argumenta que el inciso acusado, específicamente la

posibilidad que confiere al originador del proyecto de presentar una propuesta adicional para mejorar la que formuló inicialmente, vulnera el 6 principio de jerarquía superior de la Constitución -artículo 4-, el principio de igualdad -artículo 13-, el derecho al debido procesoartículo 29y los principios de la función administrativa -artículo 209-, por los siguientes motivos: 1.2.1. Manifiesta que la posibilidad aludida, (i) al poner en una situación desigual a dos sujetos que deberían recibir el mismo trato -como proponentesde conformidad las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, (ii) sin ninguna justificación material, vulnera el artículo 4 superior, el debido proceso y los principios de igualdad y moralidad. Sobre la falta de justificación del tratamiento desigual que dispensa el precepto, explica: “(…) no existe una razón legal o constitucional para aceptar una oferta después de haber realizado la valoración de los requisitos habilitantes y los criterios de puntuación de cada propuesta. Máxime si se tiene en cuenta que en la práctica el originador se encuentra en una posición inicial de ventaja frente al tercero interesado, pues ha tenido conocimiento de qué y cuánto necesita el proyecto para ser aceptado”. 1.2.2. Agrega que la disposición también lesiona el principio de imparcialidad, toda vez que “(…) no se podría predicar que existe imparcialidad por parte del Estado, cuando en un proceso de selección se otorga una condición adicional a uno de los proponentes”, lo cual a todas luces desequilibra la selección. 1.2.3. Sostiene que el privilegio que se otorga al originador del proyecto viola

el debido proceso, pues “(…) desconoce las formas propias de los diferentes procesos de selección y que se encuentran contenidas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública”. En su sentir, según la normativa vigente, no es posible mejorar una propuesta después de haber sido presentada y evaluada, salvo en materia de requisitos mínimos habilitantes, cause regular del proceso de selección que es contrariado por el precepto censurado. 1.2.4. Por último, aduce que el inciso vulnera el principio de igualdad material desde la óptica de la selección objetiva, pues con su aplicación “(…) se estaría estableciendo una condición a favor de un proponente –que en principios (sic) debería participar bajo las mismas reglas de los demás oferentes-, consistente en darle un segundo chance de ser adjudicatario del proceso de asociación público privada, por el hecho de ser el originador, aspecto que como ya se dijo anteriormente, por sí solo ya resulta ventajoso para aquel proponente en términos de conocimiento previo de las condiciones y características del bien y/o servicio objeto del proceso”. 7 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Departamento Nacional de Planeación (DNP) Solicita que se emita un fallo inhibitorio o, en su defecto, que el inciso acusado se declare exequible, por las siguientes razones: 1.3.1.1. Alega que la demanda plantea una serie de consideraciones de carácter subjetivo y no concreta el concepto de violación. También asevera que la acusación es “(…) indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional así en la impugnación se utilicen

referencias constitucionales”. En resumen, estima que el demandante no cumple con los requisitos de precisión, suficiencia y claridad, razón por la cual debe emitirse una providencia inhibitoria. 1.3.1.2. No obstante lo anterior, explica que la ley 1508 fue expedida en un contexto de marcado déficit de infraestructura para la prestación de los servicios a cargo del Estado, ocasionado en gran medida por la escasez de recursos para la estructuración y financiación de los proyectos. La ley citada busca entonces promover la participación privada en el desarrollo de la infraestructura pública y aprovechar su capacidad generadora de proyectos. Destaca como ventajas de las asociaciones público privadas el traslado al sector privado de la labor de identificar las necesidades, diseñar los proyectos, realizar los estudios previos de viabilidad y aprovechar las posibilidades financieras de los mercados de capitales. Indica que en el derecho comparado existen diversas formas de otorgar estímulos a los particulares para que identifiquen proyectos innovadores; por ejemplo, en algunos regímenes se ha introducido un sistema de bonos, según el cual el innovador obtiene un “premio” en la calificación de su propuesta en caso de concurrencia de interesados en la ejecución del proyecto. En otros ordenamientos se utiliza el “derecho a igualar” -right to match-, conocido también como swiss challenge system, mecanismo de acuerdo con el cual el titular de la iniciativa tiene la capacidad de igualar la mejor oferta. Precisa que esta es la modalidad que el Legislador decidió acoger en Colombia, con la que se busca además “(…) minimizar el efecto free rider inherente a las iniciativas privadas, puesto que al presentarse terceros interesados en forma

indiscriminada se aprovecharían de los estudios llevados a cabo por el proponente”. Sostiene que en otros países en los que se ha acogido el mismo sistema de incentivos, la evidencia muestra que no en todos los casos los originadores de los proyectos terminan siendo sus ejecutores, “(…) como quiera que existe un límite hasta el cual, la estructura de costos, 8 organización, conocimiento, etc., del oferente le permite mejorar su oferta”. Por lo anterior explica que “[n]o es extraño, que terceros interesados, hayan sido adjudicatarios en estos proyectos, debido a la tecnología o maquinaria utilizada, su organización, conocimiento o economías de escala de que gozan, aspectos que hacen que el originador no pueda mejorar lo suficiente su ofrecimiento inicial”. Con fundamento en la anterior explicación, afirma que la introducción del incentivo contenido en el inciso demandado es constitucionalmente aceptable, puesto que, de un lado, tiene en cuenta el esfuerzo que ha realizado el originador, así como las externalidades propias de los proyectos de infraestructura para la comunidad; y de otro, no elimina la competencia sino que, por el contrario, la incentiva en materia de calidad. 1.3.1.3. Asegura que el precepto censurado no lesiona el principio de igualdad, por cuanto la hipótesis a la que se refiere el artículo 20 de la ley 1508 no puede equipararse a otras modalidades de contratación, pues en el primer caso –APP de iniciativa privadalos estudios previos y la gestión del proyecto provienen precisamente del originador, quien lo estructura por su propia cuenta y riesgo. Por tanto, afirma, el originador y los demás proponentes no se encuentran en una situación comparable.

Recuerda además que en materias económicas debe aplicarse un juicio leve de igualdad, el cual es superado por la disposición bajo escrutinio, ya que, como ya se explicó, persigue una finalidad legítima. 1.3.2. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Solicita un fallo inhibitorio o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Sostiene que el demandante no señala las normas constitucionales que estima infringidas, “(…) pues elabora un argumento general y universal de lo que considera es supuestamente incongruente con la carta, haciendo una enunciación de principios de la función administrativa, la igualdad material, el debido proceso y la jerarquía superior de la Constitución, sin señalar el contenido normativo particular determinado”. También resalta que dentro de las disposiciones que considera vulneradas, el actor incluye varias de rango legal, como la ley 80 de 1993. Indica que los argumentos de la demanda no son claros, “(…) pues su invocación no se hizo de una forma lógica, coherente y congruente, ya que no se precisa cuál es la violación, de qué norma constitucional, por qué razón la norma no se acompasa con la norma constitucional, sino 9 que se invocan inconformidades generales, que se reiteran y confunden frente a derechos y principios de la contratación estatal”. Arguye que los cargos adolecen de certeza, toda vez que se basan en una consecuencia que el precepto acusado no contempla, esta es que “(…) la posibilidad de ajustar la oferta inicial conlleva necesariamente

la adjudicación del proyecto al participante originario”; alega que la disposición solamente habilita la subsanación de la oferta, sin excluir el concurso. Finalmente, señala que las acusaciones tampoco son pertinentes, “(…) por cuanto de la lectura de la demanda se infiere que la ponderación que hace el actor constitucional se refiere fundamentalmente a normas de igual jerarquía a la Ley 1508 de 2012”, es decir, las leyes 80 y 1150. 1.3.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, comienza la defensa de la constitucionalidad de la disposición recordando que el Legislador goza de libertad de configuración para regular la contratación estatal. 1.3.2.3. Agrega que el inciso no lesiona el principio de igualdad, toda vez que, de un lado, éste no puede aplicarse de forma mecánica como pretende el actor, y de otro, existe justificación para dar un trato más favorable al originador del proyecto, pues es él quien por su cuenta y riesgo ha realizado la estructuración de la iniciativa. Dado que el demandante no demuestra que los dos grupos que pretende comparar se hallan en una situación equiparable, señala que no es posible aplicar un juicio de igualdad. 1.3.2.4. Expresa que la vulneración del principio de imparcialidad tampoco se encuentra configurada, puesto que con la medida no se está perdiendo objetividad al momento de evaluar las propuestas en vista de que la posibilidad que se da al originador de presentar una nueva oferta tiene sustento en el esfuerzo previo que ha realizado. Recuerda que el inciso final del artículo, que no es demandado en esta ocasión, también

reconoce el trabajo previo del originador al prever que si un oferente distinto resulta seleccionado, el primero tiene derecho a recuperar la inversión de la estructuración inicial. Finalmente resalta que el permitir que el originador del proyecto mejore su propuesta no significa que necesariamente resultará elegido. 1.3.2.5. Aduce que tampoco se trasgrede el debido proceso, ya que la norma precisamente establece regulaciones sobre el proceso de selección en materia de APP de iniciativa privada. Recalca que las características de esta modalidad de contratación justifican un proceso de selección diferente. 10 1.3.2.6. Para terminar, aporta una relación de las iniciativas privadas que se han presentado al amparo del precepto demandado, con el fin de poner en evidencia que la medida ha servido para atraer el interés privado al desarrollo de proyectos de infraestructura. Según la tabla anexada, desde la expedición de la ley 1508, se han formulado 44 iniciativas, de las cuales un alto porcentaje se encuentra bajo estudio; se observa que ninguna de las propuestas ha sido aún aprobada. 1.3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Defiende la constitucionalidad de la disposición demandada; sus argumentos se resumen a continuación: 1.3.3.1. Estima que los cargos por violación del debido proceso y los principios de la función administrativa “(…) no atienden en forma adecuada a la técnica propia del control de constitucionalidad, en el sentido que no demuestran efectivamente cómo la supuesta violación a principios de rango legal, como los de la contratación administrativa, afectan aquellos

de tipo constitucional”. 1.3.3.2. Argumenta que la medida cuestionada no viola el principio de igualdad, pues el tratamiento diferenciado encuentra fundamento en el esfuerzo que debe realizar el originador del proyecto. Al respecto, explica que el originador debe identificar la necesidad pública y planear el respectivo proyecto, lo cual conlleva la realización de estudios de prefactibilidad y factibilidad –como dispone el decreto 1467 de 2012en los que debe, entre otros aspectos, identificar los actores financieros y operativos, los costos estimados y las fuentes de financiación, la población afectada y otros factores que puedan afectar la ejecución. Además, la propuesta debe someterse al escrutinio de la entidad que sería contratista, el DNP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ministerio sectorial y el Consejo de Ministros. En estos escenarios –continúael originador debe sustentar su iniciativa y estar presto a aclarar lo que sea necesario con el fin de que sea finalmente aprobada. En vista del tiempo invertido y el esfuerzo realizado por el originador, concluye que es razonable que se le permita mejorar su oferta y tener una oportunidad adicional de ser adjudicatario del contrato correspondiente. 1.3.3.3. Agrega que en materia de contratación estatal, la igualdad se concreta en la selección objetiva del contratista; bajo este entendido, asevera que no se lesiona dicho principio, toda vez que el precepto no establece criterios subjetivos de selección. Resalta que la propuesta del originador, según la normativa referida, debe en todo caso ser analizada

de forma objetiva. 1.3.3.4. Aduce que la disposición persigue importantes finalidades, como incentivar que los agentes privados colaboren en el desarrollo de la 11 infraestructura pública, y promover la eficiencia en la realización de ese tipo de proyectos. 1.3.4. Ministerio de Transporte Solicita que el inciso censurado se declare exequible; los fundamentos de su petición son los siguientes: 1.3.4.1. Expone que el originador de la propuesta debe realizar un gran esfuerzo en materia de planeación del proyecto, de modo que presta una importante colaboración a la entidad estatal respectiva, lo cual lo ubica en una situación especial que justifica que se le otorguen incentivos. De otro lado, recuerda que en todo caso la oferta del originador debe ser evaluada objetivamente, y que el que la iniciativa de un proyecto provenga de un particular no exime a la Administración de llevar a cabo estudios adicionales y complementarios, así como ajustes y precisiones al proyecto, en virtud del principio de planeación. 1.3.4.2. Argumenta que las APP de iniciativa privada desarrollan los derechos a la libertad económica y a la libre competencia, pues promueven el desarrollo empresarial y permiten la participación de diversos interesados, incluso sin que hayan concurrido a la planeación del proyecto. 1.3.4.3. También arguye que el artículo 20 de la ley 1508 impulsa los principios de selección objetiva y libre concurrencia, toda vez que permite que un ente privado participe en un proceso de selección en el que la iniciativa viene de otro particular, y en el que se evalúan con el mismo rasero las ofertas de todos los participantes. La posibilidad que tiene el originador

de mejorar su oferta no lesiona los principios referidos, ya que es una excepción legítima que el Legislador podía establecer dentro de su amplio margen de configuración para promover un fin estatal. 1.3.4.4. Señala que el inciso demandado es una clara manifestación de los principios constitucionales de búsqueda del bien común y prevalencia del interés general, puesto que el incentivo en comento promociona el desarrollo del bienestar asociado a la contratación estatal. 1.3.4.5. Por último, sostiene que no se presenta una violación de la igualdad, ya que (i) la diferenciación que se introduce persigue objetivos importantes como incrementar la productividad, modernizar la infraestructura del país y ahorrar recursos del fisco; (ii) el medio elegido es idóneo para alcanzar esas metas, pues efectivamente incentiva la participación de los particulares en la planeación de los proyectos; (iii) la medida es necesaria, debido a que no existen otros estímulos menos lesivos; y (iv) la medida es proporcionada en estricto sentido porque promueve 12 objetivos muy significativos y en todo caso garantiza que los demás proponentes reciban un trato idéntico en la evaluación de las ofertas. 1.3.5. Instituto Nacional de Vías (Invias) Solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, por los motivos que a continuación se exponen: 1.3.5.1. Considera que el artículo 20 de la ley 1508 de 2012 no afirma que se deba hacer uso de la modalidad de selección abreviada, sino que cada entidad estatal deberá adoptar su metodología, de lo que se desprende

que para este caso el Legislador quiso implementar una mecánica de selección propia, siendo proporcionada con el hecho de que el originador del proyecto no sólo lo ideó, sino que también sufragó su estructuración. 1.3.5.2. Manifiesta que si se observa el decreto reglamentario se puede identificar que la posibilidad que se le otorga al originador del proyecto para mejorar su propuesta no es omnímoda, por cuanto sólo se puede ejercer si se cumplen requisitos precisos de temporalidad y ponderación. 1.3.6. Cámara Colombiana de Infraestructura Solicita se declare una inhibición parcial y se emita un fallo de exequibilidad del inciso demandado. Para sustentar su petición, expone lo siguiente: 1.3.6.1. Aduce que la Corporación debe inhibirse frente a los cargos, por violación de los principios de la ley 80 de 1993 por no existir argumentos que lo soporten. 1.3.6.2. Considera que no es cierto que se viola el principio de igualdad, toda vez que el actor no argumenta la forma en que el tratamiento legislativo diferente de los proponentes carece de objetividad y racionalidad. 1.3.6.3. En cuanto al cargo por vulneración al debido proceso, afirma que no se presenta, ya que el Legislador lo que hizo fue precisamente crear un proceso especial para la elección del contratista en los contratos de APP de iniciativa privada sin recursos públicos, el cual fue posteriormente reglamentado por el decreto 1467 de 2012. 1.3.6.4. Respecto de la violación de los principios de la función administrativa, advierte que no se evidencia, puesto que la norma acusada dispone que

siempre se debe elegir la mejor opción para el Estado, después de ser 13 evaluadas todas las propuestas, lo que garantiza imparcialidad y moralidad. 1.3.7. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho, y Luis Gilberto Ortegón Ortegón, profesor de la facultad de Derecho, solicitan que se declare inexequible el inciso demandado, por los siguientes motivos: 1.3.7.1. Manifiestan que el la disposición es contraria al principio de igualdad, puesto que si bien es cierto busca la incorporación de recursos privados al desarrollo de la infraestructura pública, “(…) ello no justifica que solamente el proponente originario pueda mejorar la oferta, y tenga el derecho a que se le adjudique el contrato, permitiendo que se presenten proyectos artificialmente bajos o altos”. Agregan que frente al privilegio que se concede al originador, los demás proponentes quedan desprovistos de cualquier oportunidad. 1.3.7.2. De otro lado, alegan que con ese régimen de prerrogativas, “(…) lejos de lograr el cumpli

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