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CC - C597-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C597-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-597/10

SOCIEDAD UNIPERSONAL-Plazo para transformarse en sociedades por acciones simplificadas no desconoce la propiedad privada y los derechos adquiridos CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de resolver sobre norma que continúa produciendo efectos En los casos de evidente pérdida de vigencia de los preceptos demandados, la jurisprudencia ha planteado como excepción a esta hipótesis, el caso de las normas que pese a no encontrarse ya vigentes, continúan produciendo efectos jurídicos. En estos eventos se ha considerado que la Corte puede y debe emitir una decisión de mérito, ante la necesidad de pronunciarse sobre la adecuación o no de esas situaciones a la norma superior. En el presente caso, además de no existir en realidad pérdida de vigencia de la norma, la Corte considera evidente que aquella sigue produciendo efectos, y que continuará teniéndolos, en la medida en que las consecuencias de las distintas actuaciones que los constituyentes de sociedades unipersonales podían asumir frente al contenido de la norma acusada. SOCIEDAD UNIPERSONAL-Transformación en sociedad por acciones simplificada SOCIEDAD COMERCIAL-Transformación en otro tipo de entidad permitido por la ley no extingue los derechos de los accionistas DERECHO DE ASOCIACION-Sentido y su relación con la teoría de las personas jurídicas/DERECHO DE ASOCIACION-Alcance DERECHO DE ASOCIACION-Núcleo esencial En lo que atañe al núcleo esencial de ese derecho, el cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jurídicas con o sin ánimo de lucro,

este tribunal constitucional ha explicado que comprende las siguientes posibilidades: i) la de intervenir en la creación de cualquier nueva institución; ii) la de vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos. La jurisprudencia ha clasificado esas facultades en dos distintos grupos, dando así origen a lo que se conoce como las esferas positiva y negativa del derecho de asociación, incluyendo la primera la posibilidad de desplegar ciertos comportamientos de carácter asociativo, y la segunda la garantía de no ser forzado a desarrollar o mantener actuaciones no voluntarias de este mismo tipo.

Ref: Expediente D-7979 2

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE DESARROLLAN EL DERECHO DE ASOCIACION-Aplicación del criterio de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-7979

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 (parcial) de la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

Actor: Ciro Eduardo López Martínez

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ciro Eduardo López Martínez presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

Mediante auto proferido el 20 de enero de dos mil diez (2010) el Magistrado ponente admitió la demanda y dispuso fijar en lista el presente asunto y correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó también comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. También se extendió invitación a las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – CONFECÁMARAS, a la Asociación Colombiana de las micro, Ref: Expediente D-7979 3 pequeñas y medianas empresas – ACOPI y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a

decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.194 del 5 de diciembre de 2008, advirtiéndose que la parte acusada es únicamente la resaltada en negrilla: “LEY 1258 DE 2008

(diciembre 5) “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada” (…)

CAPITULO VI (sic); es VII.

DISPOSICIONES FINALES. “ARTÍCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.”

III. LA DEMANDA El ciudadano estructura en su escrito introductorio tres (3) distintos cargos de inconstitucionalidad, soportados en igual número de preceptos superiores y en algunas concordancias con otras normas constitucionales.

Antes de avanzar en el desarrollo de esos cargos, el actor busca contextualizar el sentido de su demanda, para lo cual se refiere a las distintas reglas contenidas en el artículo 46, parcialmente acusado. En primer término, es

necesario advertir que la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte la disposición demandada, desarrolla íntegramente el régimen jurídico aplicable a las sociedades por acciones simplificadas, nueva especie societaria no conocida ni prevista en la ley colombiana con anterioridad a esta Ley. A partir Ref: Expediente D-7979 4 de esta circunstancia, el artículo 46, último de la norma parcialmente acusada, contiene, según su título introductorio, reglas relacionadas con la vigencia de la nueva ley y las consiguientes derogatorias. Claro lo anterior, señala el demandante que no controvierte el sentido de las dos primeras reglas contenidas en el artículo 46, relativas a la vigencia de la nueva Ley, y a la imposibilidad de constituir en lo sucesivo sociedades unipersonales conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1014 de

2006. Censura únicamente el contenido del inciso 3° (que según se observa en el texto oficial de esta Ley es en realidad la parte final del inciso 2°), en cuanto establece un término máximo e improrrogable de seis (6) meses para que aquellas sociedades unipersonales constituidas según las reglas de la citada Ley 1014 de 2006, se transformen en sociedades por acciones simplificadas, es decir, las reguladas por la nueva Ley 1258 de 2008.

En el primer cargo de la demanda, bajo el supuesto de que para las sociedades unipersonales constituidas al amparo del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, la disposición demandada implica su transformación no voluntaria o su desaparición, considera el actor que aquella es contraria al artículo 58 de la

Constitución Política, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título. Esta acusación se basa en el hecho de que, bajo cualquiera de esos dos escenarios, esta regla de derecho implica la desaparición de la forma asociativa escogida por el constituyente de la sociedad unipersonal. Sostiene también el actor que esta norma transgrede el contenido del artículo 2° constitucional, en cuanto una de los principales funciones de las autoridades es proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, finalidad que se desconoce cuando una decisión del órgano legislativo ocasiona la extinción de una propiedad asociativa legítimamente constituida (la sociedad unipersonal a que se viene haciendo referencia). Además, entiende el accionante que la existencia de una sociedad unipersonal creada dentro del marco de la Ley 1014 de 2006 constituye una situación jurídica consolidada, por lo que la regla de derecho ahora acusada, en cuanto implica la desaparición o transformación de la personería jurídica previamente adquirida, desconoce el principio de irretroactividad de la ley y el respeto a los derechos adquiridos, reglas ambas derivadas del artículo 58 constitucional. Sobre estos aspectos invoca la jurisprudencia vertida por esta corporación en las sentencias C-619 de 2001 y C-424 de 1994. Afirma que en este caso el desconocimiento de derechos adquiridos y el cambio de la forma asociativa escogida, por disposición unilateral del legislador, afectan tanto a los socios de la sociedad que se ordena transformar, como incluso a sus acreedores. En la misma línea, considera el accionante que esta disposición viola también

los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. El primero de ellos, relativo al derecho a la igualdad, en cuanto es sólo una forma asociativa la que se somete a esta inaceptable disyuntiva, mientras que las restantes sociedades reguladas por el Código de Comercio no sufren una restricción semejante. El otro, sobre el derecho al trabajo, en la medida en que la transformación o Ref: Expediente D-7979 5 desaparición de estas sociedades unipersonales afecta el trabajo de su constituyente, así como el de todas aquellas personas que hubieren establecido una relación laboral con tales sociedades, para quienes el cambio de tipo societario podría implicar una alteración negativa en cuanto al régimen de responsabilidad de su empleador. En el segundo cargo de la demanda el actor afirma que esta norma desconoce el derecho fundamental a la libertad de asociación, de que trata el artículo 38 de la Carta Política, en cuanto impide continuar la existencia y actividades de una sociedad bajo la forma jurídica libremente escogida por sus integrantes, y de manera unilateral la somete a otra. Aclara que el hecho de que la sociedad original sea de carácter unipersonal no impide invocar en este caso el derecho de asociación, ya que de todas maneras la creación de este tipo de entidades es una manifestación de las potencialidades de ese derecho. Finalmente, en el tercer cargo, plantea el demandante que la norma acusada es contraria a la libertad económica y a la libre iniciativa privada previstas en el artículo 333 superior. Esta oposición vendría dada por el hecho de que el fragmento normativo demandado impide la continuidad de las sociedades

unipersonales constituidas dentro del marco de la referida Ley 1014 de 2006, ordenando su sujeción a una norma jurídica distinta de la inicialmente elegida por su creador, o en caso extremo su desaparición, situaciones ambas que serían contrarias a la libertad económica garantizada por la Constitución. De otra parte, el accionante plantea una comparación entre la norma demandada y el artículo 120 del Código de Comercio, que establece reglas sobre tránsito de legislación, para los casos en que se modifique el marco normativo de determinadas sociedades comerciales. Señala que en cuanto esa disposición resguarda los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por las sociedades comerciales bajo el imperio de la Ley que se modifica, ella sí se aviene en debida forma a los mandatos constitucionales que cita como vulnerados por el precepto objeto de la demanda que ahora se decide. Adicionalmente, el demandante aporta el extracto de un breve concepto emitido vía correo electrónico por la Superintendencia de Sociedades, en el que se reconocería que las sociedades unipersonales constituidas conforme a la Ley 1014 de 2006 deberán transformarse en sociedades por acciones simplificadas como consecuencia de lo establecido en el precepto demandado. A partir de todas estas consideraciones, el accionante reitera a la Corte su solicitud de declarar la inexequibilidad del segmento normativo acusado.

IV. INTERVENCIONES Durante el término de fijación en lista se recibieron cinco (5) escritos de instituciones públicas y privadas que expresaron su opinión sobre el planteamiento contenido en la demanda.

Ref: Expediente D-7979 6

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Este Ministerio intervino por conducto de apoderado especial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado, y frente a un punto específico, inhibirse de decidir sobre lo demandado. Después de reseñar los argumentos del actor, y de comentar el proceso de progresiva flexibilización de la legislación sobre sociedades comerciales contenido en las Leyes 222 de 1995, 1014 de 2006 y 1258 de 2008, este interviniente explica que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa en lo relativo a la regulación de las sociedades comerciales. Como resultado de esta consideración, y con apoyo en algunas citas jurisprudenciales, plantea que el juicio de constitucionalidad de una disposición legal relacionada con este tema no tiene un carácter estricto, y que aquella sólo podría ser invalidada conforme al criterio de inexequibilidad manifiesta, es decir, cuando exista un notario y frontal desconocimiento de un mandato constitucional, lo que a su entender no ocurre en este caso. En esa misma línea, indica que una norma como la aquí demandada cabe sin dificultad dentro del margen de configuración normativa reconocido al legislador, órgano que estaría facultado para crear nuevos tipos societarios y señalar las pautas a que cada uno de ellos debe someterse. De otra parte, ratifica el planteamiento del demandante en el sentido de que las sociedades unipersonales que no se transformen en sociedades por acciones simplificadas dentro del plazo previsto en la norma demandada entrarán en causal de disolución, la cual podrá ser en todo caso enervada, bajo

diversos mecanismos, según lo previsto en el artículo 167 del Código de Comercio. A este respecto menciona algunos conceptos jurídicos de la Superintendencia de Sociedades que coinciden con este planteamiento. También añade que en todos los casos de transformación, incluso frente a la ocurrencia y enervación de una causal legal de disolución, no se produce solución de continuidad entre la antigua sociedad unipersonal y la que resulta de su transformación, por lo que no resulta válido considerar que tales sociedades desaparecen como consecuencia de la norma demandada. Frente a la supuesta vulneración del artículo 58 constitucional, señala que en este caso no hay aplicación retroactiva de una norma nueva, ni tampoco desconocimiento a derechos adquiridos, ya que la situación de quien hubiere constituido una sociedad unipersonal de conformidad con la Ley 1014 de 2006 no puede catalogarse bajo este concepto. De otra parte, considera que la demanda es inepta en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que ese planteamiento involucra varias normas constitucionales (artículo 13 sobre igualdad y artículo 25 sobre derecho al trabajo) y carece de la congruencia y coherencia necesarias para que pueda ser analizado por la Corte dentro del marco de la acción de inconstitucionalidad1. 1Sobre estos temas cita la sentencia C-390 de 2002 y el auto A-122 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería.

Ref: Expediente D-7979 7

Respecto del segundo cargo, relacionado con la posible vulneración del derecho de asociación, realiza una breve alusión a los alcances que la

jurisprudencia constitucional le ha atribuido a este derecho en sus esferas positiva y negativa. Frente a esta última, reconoce que el legislador no puede obligar a una persona a asociarse, ni a hacerlo en determinadas condiciones, sin embargo, anota que no es esto lo que ocurre con la norma acusada, ya que la transformación en ella prevista no sería el resultado de una imposición legislativa, sino de una opción que se ofrece a la persona interesada, la cual deberá, en caso de tomar esa alternativa, proceder a realizar una reforma estatutaria. Frente a este tema evoca el contenido de la sentencia C-435 de 1996 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte habría señalado que no se quebranta el derecho de asociación por el hecho de que el legislador regule los distintos tipos societarios o introduzca reformas o cambios a la normatividad preexistente, siempre que al hacerlo no vulnere el núcleo esencial de este derecho. Finalmente, y frente al tercer cargo, relativo al eventual desconocimiento de la libertad económica garantizada por el artículo 333 constitucional, considera este interviniente que el legislador goza de un importante marco de acción para determinar, y si lo considera necesario alterar, el contenido de las normas que componen el derecho comercial, y en este caso el régimen societario, sin que pueda considerarse que al hacerlo en uno u otro sentido se vulnera este principio constitucional. Resalta que tampoco en este caso se aplica un test de constitucionalidad estricto, por lo que salvo la notoria y flagrante violación de la libertad económica, las normas que conforman el derecho societario no

podrán ser declaradas inconstitucionales bajo esta consideración2. Sostiene además que en el presente caso la disposición atacada no afecta de manera desproporcionada el derecho de asociación, ya que como antes explicó, la regla sobre transformación en sociedades por acciones simplificada es una opción y no un mandato imperativo, con lo que la inicial sociedad unipersonal puede subsistir y continuar cumpliendo sus objetivos. En esta medida considera que la norma demandada cumple adecuadamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que resultan aplicables. De la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Este centro de estudios presentó a la Corte un documento elaborado por dos de sus profesores de derecho comercial, cuya conclusión es que la norma acusada debe ser declarada exequible. Inicialmente, los docentes autores de este escrito realizaron algunas consideraciones que explicarían el contenido dispositivo de la norma acusada. A este respecto, señalaron que si bien la Ley 1014 de 2006 “De fomento a la cultura del emprendimiento” planteó la posibilidad de constituir sociedades 2Sobre este tema cita las sentencias C-615 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-378 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Ref: Expediente D-7979 8 unipersonales bajo cualquiera de los modelos societarios previstos en el Código de Comercio3, no estableció un régimen jurídico específicamente aplicable a ese tipo de persona jurídica. Por lo anterior, las sociedades que a partir de entonces se constituyeron siguiendo este modelo debieron regularse

por un régimen jurídico que se caracteriza por haber sido expresamente diseñado para sociedades en las que existe pluralidad de socios, lo que supuso frecuentes dificultades interpretativas. Explicaron que en este escenario se propuso y aprobó la actual Ley 1258 de 2008, que reguló íntegramente la materia de las sociedades por acciones simplificadas, las cuales podrán ser constituidas por varias personas o por una sola de ellas. Así, en vista del escaso desarrollo normativo que este último tema tenía hasta entonces, y visto el tratamiento comprehensivo contenido en la nueva Ley 1258, el legislador dispuso que las sociedades unipersonales organizadas bajo el imperio de la Ley 1014 de 2006 se regirían en lo sucesivo por las disposiciones de la nueva ley, lo que explica el establecimiento de una norma como la aquí demandada. Señalaron también que tales sociedades podían igualmente, dentro del plazo de seis (6) meses previsto en la ley, incorporar socios adicionales y transformarse entonces en algún otro tipo de sociedad pluripersonal, a efectos de evitar entrar en estado de disolución. Con base en estas consideraciones, estimaron estos intervinientes que los cargos planteados en la demanda no deben prosperar. Frente a la eventual vulneración del artículo 58 constitucional sobre propiedad privada y derechos adquiridos, manifestaron no compartir la tesis según la cual existe “una situación jurídica consolidada en cabeza de los socios”. Por el contrario, señalaron que de conformidad con las normas del Código de Comercio la eventual transformación de la sociedad, o incluso su disolución, no afectan el derecho del(los) socios sobre su aporte a la sociedad, por lo cual entienden que no existe en este caso afectación de ese precepto constitucional.

Descartaron también la posible prosperidad de los otros cargos de la demanda al considerar que si bien en sentido estricto podría entenderse que la norma atacada limita en alguna medida la libertad de asociación, esa restricción resulta justificada frente a la necesidad de ofrecer a terceros completa claridad sobre el régimen legal de las distintas sociedades que los particulares pueden constituir. De igual manera resaltaron que el legislador puede, como válido ejercicio de su libertad de configuración normativa, aprobar normas que como la aquí demandada establecen reglas imperativas que deben ser acatadas por las personas que realizan negocios de derecho privado. De la Asociación Colombiana de las micro, pequeñas y medianas empresas ACOPI 3Explican que si bien en la citada Ley 1014 de 2006 parece admitirse esta posibilidad, aunque ello no es completamente claro, este aspecto fue aclarado con la expedición del Decreto Reglamentario 4436 de 2006, que expresamente habla de la constitución de sociedades unipersonales.

Ref: Expediente D-7979 9

El Presidente Ejecutivo de esta asociación hizo llegar a la Corte un breve escrito en el que expresa su opinión favorable al contenido de la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte la disposición demandada, pero no realiza ningún planteamiento jurídico relativo a la posible inexequibilidad de la misma. Respecto del fragmento normativo acusado se limita a manifestar que el plazo otorgado para la transformación de estas sociedades fue insuficiente y que no existió adecuada publicidad sobre la necesidad de realizar ese cambio, planteamiento que solicita tener en cuenta al momento de decidir este asunto.

De la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia El Decano encargado de esta Facultad presentó un escrito en el que aboga por la exequibilidad de la norma demandada, petición que apoya en un breve estudio sobre la legislación societaria que durante las últimas décadas ha existido en Colombia. En este sentido, resalta que a partir de lo establecido en el artículo 98 del Código de Comercio, la legislación colombiana siempre reconoció el carácter contractual, y por ende plural, de las sociedades comerciales. Agrega que, en su entender, este criterio no sufrió variación al aprobarse la Ley 222 de 1995, que si bien contempló la figura de las empresas unipersonales, no les atribuyó el carácter de sociedades. Señala que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 que sometió la creación de algunas nuevas sociedades a las reglas de la empresa unipersonal creó confusión a este respecto, situación que se vio agravada con la expedición del Decreto Reglamentario 4463 de 2006, que expresamente habló de sociedades unipersonales, sin que ninguna de tales normas hubiere derogado el artículo 98 del Código de Comercio, al que antes se hizo referencia. Así las cosas, plantea que la Ley 1258 de 2008 vino a corregir las dificultades interpretativas derivadas de las normas últimamente citadas, para lo cual dispuso que las sociedades unipersonales creadas de conformidad con esas normas se transformaran, acogiéndose dentro de los seis (6) meses siguientes al nuevo régimen jurídico contenido en esta nueva ley para las sociedades unipersonales, aspectos que entiende enteramente ajustados al texto superior,

especialmente teniendo en cuenta la libertad de configuración normativa reconocida al legislador en relación con este tipo de materias. Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Este Ministerio intervino también, por conducto de apoderado especial, para solicitar a la Corte declarar exequible el fragmento normativo acusado. En sustento de esta solicitud, el interviniente realiza en primer lugar una reflexión sobre la gran conveniencia de las disposiciones de la Ley 1258 de 2008 sobre las sociedades por acciones simplificadas, en cuanto promueve y Ref: Expediente D-7979 10 facilita la formalización de un gran número de empresas que en razón a los altos costos de transacción habían preferido permanecer en la informalidad. Seguidamente efectúa un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de las relaciones económicas, destacando que en este ámbito se suele reconocer al legislador un amplio margen de configuración normativa, a partir del cual sólo cabe declarar la inexequibilidad de disposiciones que desarrollen esos temas bajo el criterio de inconstitucionalidad manifiesta. En esta misma línea, analiza si la disposición demandada podría ser considerada manifiestamente inconstitucional, concluyendo que ello no sería posible, ya que lo que esa norma busca es evitar una duplicidad normativa que podría ser fuente de confusiones, y esa finalidad no estaría prohibida, sino amparada por la Constitución Política. De igual manera, considera que esta regla resulta adecuada y proporcionada para conseguir el propósito así planteado y no afecta el núcleo esencial del derecho de asociación, según el entendimiento que de él ha tenido la jurisprudencia constitucional.

Respecto de los cargos formulados por el demandante, estima el representante de este Ministerio que parten de un supuesto errado como es que ante la no transformación de la sociedad dentro del plazo señalado se produciría su extinción, supuesto a partir del cual se afirma que se violarían el derecho a la propiedad privada, los derechos adquiridos y el derecho de asociación. Según explica, lo que en realidad se generaría es una nulidad subsanable, escenario a partir del cual la empresa o sociedad constituida dentro del marco de la Ley 1014 de 2006 no desaparecería, y por ende no se presentaría la vulneración de los preceptos constitucionales planteada por el actor. Intervención extemporánea Con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista intervino un representante de la Superintendencia de Sociedades, quien en términos semejantes a los de los demás intervinientes, pidió también declarar la exequibilidad de la norma acusada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto Nº 4930 recibido en la Secretaría General de esta corporación el día 10 de marzo de 2010, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada.

El Procurador General realiza inicialmente un breve resumen sobre los cargos de la demanda, y a continuación los analiza para concluir que no le asiste razón al demandante. Coincide con la mayoría de los intervinientes en el sentido de que la norma acusada no causa la extinción de la propiedad societaria unipersonal, supuesto necesario de la prosperidad de tales cargos, sino precisamente su transformación, según las opciones que las personas

interesadas decidan tomar. Resalta también que la norma acusada estableció un tiempo límite para realizar esta escogencia, dentro del cual los interesados Ref: Expediente D-7979 11 debieron tomar las provisiones necesarias para ajustarse a aquella opción que desde su perspectiva resultara más satisfactoria. Finalmente, resalta también que la regla cuestionada es fruto legítimo y razonable de la libertad de configuración normativa del legislador en relación con estas materias, por lo cual no pueden entenderse lesionadas garantías constitucionales como la propiedad, los derechos adquiridos, la libertad económica ni la iniciativa privada, en la forma en que lo consideró el actor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, puesto que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.

2. Los problemas jurídicos planteados Para resolver sobre el tema propuesto en la demanda la Corte considera necesario esclarecer previamente y de manera suficiente, el sentido y efecto de la regla de derecho acusada. Posteriormente, analizará si a la luz de tal entendimiento, tienen fundamento los cargos de la demanda, o si por el contrario, como lo afirmaron los intervinientes, esa regla se ubica válidamente dentro del margen de configuración normativa reconocido al legislador.

3. Breve precisión sobre la vigencia de la norma y la posibilidad de dictar un fallo de mérito Antes de proseguir, y si bien ello no mereció ningún pronunciamiento de parte

de los intervinientes ni del Ministerio Público, conviene referirse brevemente a la eventual imposibilidad de que la Corte emita en el presente caso un fallo de fondo, ante la supuesta pérdida de vigencia de la norma demandada. La referida duda resulta del hecho de que, para la fecha en que se pronuncia esta sentencia, e incluso para aquella en la que se interpuso la acción que ahora se resuelve, se había cumplido ya el término máximo dentro del cual debería tener lugar la transformación societaria legalmente ordenada4. A partir de esa circunstancia podría especularse sobre la posible pérdida de vigencia de la norma acusada, situación que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte conduciría a una decisión inhibitoria, ante la inocuidad del pronunciamiento constitucional, cualquiera que fuere su se

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