CC - C598-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C598-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-598/10
(Julio 27; Bogotá D.C.) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por supuestos fácticos diferentes Si bien mediante sentencia C-649 de 1997 la Corte Constitucional resolvió la demanda contra el artículo 5º, numerales 17 y 18 (parciales) y parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, que facultaba al Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para sustraer áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales; en tanto que en la presente causa se demanda el numeral 16 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, que faculta a la Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para sustraer áreas protegidas de parques naturales de carácter regional; se observa que las normas acusadas no concuerdan, pues si bien ambas disposiciones se encaminan, entre otras cosas, a otorgar la facultad de sustraer zonas reservadas a una entidad administrativa, las entidades habilitadas por uno y otro precepto son distintas al igual que los bienes objeto de dicha habilitación. Así pues, no obstante sus similitudes esenciales y finalidades comunes, se trata de ámbitos específicos de protección ambiental, que sumado a las diferentes autoridades que concurren a su regulación se concluye que se trata de supuestos fácticos diferenciados. PARQUES NACIONALES NATURALES-Definición/PARQUES NACIONALES NATURALES -Categorías que comprende PARQUES NACIONALES NATURALES -Protección constitucional
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES-Conformación
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Ordenamiento constitucional ecologista A partir de lo establecido en distintos preceptos constitucionales puede confirmarse la existencia de un ordenamiento constitucional ecologista que ordena defender y conservar el medio ambiente, tanto como proteger los bienes y riquezas ecológicas indispensables para obtener un desarrollo sostenible, como la forma de asegurar el derecho constitucional a gozar de un medio ambiente MEDIO AMBIENTE-Distribución de competencias para su protección Existe una distribución abierta y compleja de competencias entre distintos entes de orden nacional, regional, local, comunitario, étnico, lo que envuelve una imbricación de funciones, unas encaminadas a realzar la protección desde una óptica unitaria y otras, orientadas a subrayar la perspectiva de Expediente D-7980 2 protección regional y local. Estas funciones las deben cumplir de manera concurrente órganos de orden nacional, territorial, regional, local y entidades concretas, a través de un diseño funcional que permite la actuación concurrente de (i) la Nación, (ii) las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, (iii) las Entidades Territoriales, y (iv) las Autoridades Indígenas. Configuración ésta que se ve reflejada en el SINA o Sistema Nacional Ambiental MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional e internacional
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y DE DESARROLLO
SOSTENIBLE-Naturaleza jurídica/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Competencias sujetas al principio de rigor subsidiario/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y DE DESARROLLO SOSTENIBLECompetencias en relación con Parques Naturales Regionales no comprende la de sustraer áreas de protección La Corte ha dicho que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible responden al concepto de descentralización por servicios, y más específicamente a una forma de descentralización especializada por servicios dentro de una región determinada, en razón de su función de planificación y promoción del desarrollo aunada a una descentralización territorial, más allá de los límites propios de la división político-administrativa. Sus competencias emanan de las potestades del Estado central y sus funciones armonizan las competencias concurrentes del Estado central y de las entidades territoriales, de tal manera que su gestión no vacíe de contenido las competencias constitucionales asignadas a los departamentos y municipios en materia ambiental, con observancia del principio de rigor subsidiario. PARQUES NATURALES-Carácter jurídico/PARQUES NATURALESImportancia En virtud del artículo 63 de la Constitución Política, a los Parques Naturales se les otorga el carácter jurídico de indisponible -inalienable, imprescriptible e inembargable-, sin que tal cualificación se reserve sólo a los del orden nacional, siendo así que las áreas que conforman el Sistema de Parques Naturales entre las que se encuentran también los Parques Naturales Regionales, se caracterizan por su valor, ora excepcional, ora estratégico, pero, en cualquier eventualidad, de indiscutible importancia para la preservación del medio ambiente y para garantizar la protección de ecosistemas diversos, lo que motiva que se declaren estas áreas como Parques Naturales cuya implicación es que las entidades competentes asuman su administración con el propósito de conservar esos valores preponderantes de
fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, y a fin de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, Expediente D-7980 3 regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción. PARQUES NATURALES REGIONALES-Definición/PARQUES NATURALES REGIONALES-Reconocimiento, delimitación y administración/PARQUES NATURALES REGIONALES-Rasgos característicos Los Parques Naturales Regionales se definen como un espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute, siendo su reconocimiento, además de su reserva, delimitación, alinderación y administración competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a través de sus Consejos Directivos SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS SINAPConformación y finalidades
SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS SINAP-Incluye
Parques Naturales Regionales PARQUES NATURALES REGIONALES-Aplicación del precedente constituido por la sentencia C-649/97 PARQUES NATURALES REGIONALES-Imposibilidad de su desafectación como áreas protegidas por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o por autoridades del
orden nacional o local Como ha quedado sentado, los Parques Naturales son bienes de uso público y tienen el carácter de inembargables, inalienables e imprescriptibles, lo que inhibe al legislador para radicar en cabeza de la administración la potestad de sustraer o desafectar áreas que formen parte de estos parques, toda vez que las restricciones referidas a los Parques Naturales fueron fijadas por las y los Constituyentes con el propósito de que las áreas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica, se mantengan incólumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos aún por la administración, habilitada por éste. En este sentido, la atribución legislativa a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para sustraer áreas protegidas de Parques Regionales, desconoce la Carta Política, de donde se desprende que una vez hecha la declaración por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –en el caso de los Parques Naturales Nacionales– o por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales –en el caso de los Parques Regionales–, su cambio de afectación o destinación, carece por entero de Expediente D-7980 4 justificación sea que se trate de parques de orden nacional o regional, encontrando la Sala que no existe motivo que, desde la óptica constitucional, justifique que estas áreas protegidas de Parques Regionales puedan ser objeto de tal desafectación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales ni por ninguna otra autoridad del orden nacional o local.
Referencia: Expediente D-7980
Demanda de inconstitucionalidad: contra
el artículo 31 (parcial) de la Ley 99 de 1993
Demandante: Gloria Cristina Cuellar
Flórez, Jemife Cardozo Vargas y Jimer Fabián Tique Sánchez.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda solicitando se declare la inexequibilidad del numeral 16 (parcial) del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
1. Texto normativo demandado.
La norma demandada, con las expresiones atacadas en negrillas y subrayas es del siguiente tenor: LEY 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones1”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…) “ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones […]: 16) Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción”. 1 Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993. Expediente D-7980 5
2. Síntesis de la demanda: cargos y pretensión.
La demanda se basa en el desconocimiento de los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución Política. 2.1. Vulneración del artículo 8 de la CP. Habilitar a las Corporaciones Autónomas Regionales para sustraer áreas de parques naturales implica desconocer la obligación estatal de proteger las riquezas naturales de la nación. 2.2. Vulneración del artículo 63 de la CP. La competencia atribuida por el precepto demandado a las Corporaciones Autónomas de sustraer áreas de los parques naturales regionales desconoce, principalmente, que los parques son bienes de uso público y, como tales, son inalienables, imprescriptibles e inajenables, por lo que debe entenderse que las áreas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracción, cambio o destinación. Mediante sentencia C-649 de 1997 la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad de sustraer áreas de parques nacionales reconocida a favor del Ministerio del Medio Ambiente –hoy Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial–, argumentando que la Constitución les confirió a los parques naturales la categoría de bienes públicos, con la finalidad de cumplir con el deber impuesto al Estado por la misma Constitución de preservar el Medio Ambiente. Si la providencia mencionada prohibió al Ministerio sustraer áreas protegidas, con mayor razón debe aplicarse esta restricción a las Corporaciones Autónomas Regionales, pues resultaría absurdo y discriminatorio privar al Ministerio de la competencia para sustraer y, en cambio, reconocer esta facultad en cabeza de las Comunidades Autónomas.
Por ministerio de la ley y por mandato de la Carta Política, la Nación es titular de los bienes de uso público. Este derecho es real e institucional y no se predica de la propiedad privada regulada por el artículo 58 CP, sino que corresponde a otro tipo de propiedad fundamentado en el artículo 63 superior, con arreglo al cual, “los bienes de uso público…son inalienables, inembargables e imprescriptibles”. Por estos motivos, la competencia de sustraer contemplada en el precepto acusado se encuentra en “contravía de la naturaleza jurídica de los bienes que por mandato constitucional han sido elevados al carácter de públicos como lo son los parques naturales, de los cuales se predican características de inalienables, imprescriptibles e inembargables, además de las destinación especial de las áreas protegidas que ha consagrado la Corte Constitucional en su sentencia No. T-572 de 1994”. 2.3. Vulneración del artículo 79 de la CP. Expediente D-7980 6 Habilitar a las Corporaciones Autónomas Regionales para sustraer áreas de parques naturales significa vulnerar el deber en cabeza del Estado de preservar la diversidad e integridad del ambiente. Además, de conformidad con lo expuesto, “la concepción de preservación de las riquezas naturales es amplia y se especifica el alcance de estos como bienes de especial importancia ecológica”. 2.4. Vulneración del artículo 80 de la CP. Supone asimismo pasar por alto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de asegurar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y debe, además, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. A este respecto, debe destacarse que Colombia es un país que ha suscrito con interés varios acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. 2.5. Pretensión. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
3. Intervenciones Ciudadanas.
3.1. Universidad Nacional de Colombia2. Debe declararse la inexequibilidad de la expresión “sustraer” prevista en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 3.1.1. El sistema normativo constitucional destinado a regular el tema ambiental se apoya en la configuración de reservas, por cuanto ellas facilitan el manejo, la protección, la preservación, la restauración y la sustitución de los recursos naturales renovables. El género de reservas está integrado, entre otras, por los parques naturales que fueron reconocidos por el artículo 63 Superior como bienes de uso público. 3.1.2. Al efectuarse una armonización entre lo dispuesto por el artículo 63 y lo preceptuado por los artículos 79 y 80, se constata la voluntad del constituyente “en el sentido de que las áreas o zonas que integran el sistema de parques no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación; de tal suerte que no es menos que una contradicción con la normativa constitucional considerar que la utilización del verbo ‘sustraer’ tenga relación alguna con el
propósito de preservación propio de las reservas”. 2El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, con el apoyo del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico de la Facultad. Expediente D-7980 7 3.1.3. La Corte Constitucional, en sentencia C-649 de 1997, resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “sustraer” utilizada en el numeral 18 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 demandada en aquella ocasión. La Corte llegó a la conclusión de que “ni el legislador ni la administración facultada por éste, pueden sustraer las áreas de los parques”. 3.1.4. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al prohibir de modo expreso reproducir contenidos normativos que hayan tenido un pronunciamiento explícito de inexequibilidad. Ello justamente por respeto al principio de cosa juzgada material. En el caso bajo análisis puede observarse con facilidad “la facultad de sustraer otorgada a las CAR, que se demanda en esta oportunidad, implica una reproducción fiel de la potestad que se le había otorgado por la misma ley al Ministerio del Medio Ambiente y que, como ya se reseñó, fue declarada inexequible por ser materialmente contrario a la Constitución al permitir que entidades administrativas puedan extraer zonas de parques naturales dado que éstos cuentan con una protección especial otorgada por el art. 63 para que se mantengan incólumes e intangibles , debido a su importancia ecológica (Art. 79)”.
3.2. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial3. Procede la declaración de exequibilidad del precepto demandado. 3.2.1. La expresión “sustraer” no riñe con ninguno de los preceptos constitucionales enumerados por los accionantes, toda vez que se trata de una de las funciones fundamentales de las CAR para el desarrollo articulado de la política ambiental, ya que estos organismos ha sido “encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente’”4. 3.3. Intervención de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible –ASOCARS–.5 3 El ciudadano Manuel Vicente Cruz Alarcón, presentó concepto a nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4Acto seguido el interviniente cita en extenso algunos apartes contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-1345 de 2000, en la que se pronunció acerca de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Más adelante, insistió en que el numeral acusado parcialmente no se contraponía a los artículos 8º, 63, 79 y 80 de la Carta Política. Indicó que de conformidad con el artículo 5º de la Ley acusada se le había atribuido al Ministerio de Medio Ambiente la facultad de “Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y
reglamentar su uso y funcionamiento”. Admitió el interviniente que la expresión sustraer fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-649 de 1997 “‘en cuanto se entiende referida a las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales’ y CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ‘en cuanto alude a las reservas forestales nacionales’. De manera tal que la facultad de sustraer las áreas que hacen parte del sistema de parques nacionales naturales despareció del ámbito jurídico y que en virtud del Decreto 622 de 1977, sólo será factible por razones de orden ecológico”. Expediente D-7980 8 La Corte Constitucional debe declarar inexequible la expresión “sustraer” contemplada en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 3.3.1. El artículo 63 de la Carta Política no diferencia entre parques naturales nacionales y regionales. Respecto ambos se predican las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad contemplados en el artículo 63 superior. A partir de lo anterior, resulta no ajustado a los preceptos constitucionales “permitir la sustracción total o parcial de dichas áreas, independientemente que las mismas tengan su génesis en un acto administrativo de un órgano del gobierno central o de uno autónomo”. 3.3.2. La inconstitucionalidad del segmento acusado no se deriva de que “similar facultad esté vedada a un órgano de superior jerarquía” en el sentido en que, si está vedado para dicho órgano superior en jerarquía, con
mayor razón debe estarlo para el inferior jerárquico. Tampoco proviene de “un inadecuado ejercicio o interpretación de la autonomía”, ni tiene que ver con que se trate de “idénticas figuras de conservación”. Para el interviniente, el reproche de inconstitucionalidad se desprende de “la evidente oposición que se presenta entre dicha facultad de sustraer las áreas de valores excepcionales en materia ambiental y la realización de los fines del Estado Social de Derecho”. (Énfasis dentro del texto original). 3.4. Intervención (i) de la Universidad del Rosario6. Debe declarase la inexequibilidad del precepto demandado. La posibilidad de sustraer áreas de parques naturales de carácter regional, tal como lo prevé la disposición acusada, supone “despojar o eliminar áreas de terreno importantes que tienen valores excepcionales para el patrimonio natural de la Nación, en beneficio de los habitantes del país y de acuerdo con sus especiales connotaciones ambientales”. No es lógico y carece de validez constitucional que la Carta Política ordene proteger la diversidad e integridad del ambiente, del mismo modo que prescriba conservar las áreas de especial importancia ecológica –entre los cuales se encuentran también los parques de orden regional–, y la Ley 99 de 1993 abra, entretanto, la posibilidad de eliminar o sustraer así sea de manera parcial dichas áreas, contradiciendo la denominada Constitución Ecológica. Así, las expresiones “sustraer” y, más adelante, el segmento “parques naturales de carácter regional” contempladas en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 son inconstitucionales por cuanto restringen “o peor aún
eliminan, sin justificación constitucional válida, la protección del derecho fundamental al medio ambiente sano referido a las áreas de especial importancia ecológica (artículo 79 superior)”. 5El ciudadano Ramón Leal Leal, quien obra a nombre de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible –ASOCARS–. 6La profesora Gloria Amparo Rodríguez, Directora de la Especialización y de la Línea e Investigación en Derecho Ambiental. Expediente D-7980 9 3.5. Intervención (ii) de la Universidad del Rosario7. Procede la exequibilidad del precepto acusado. El artículo 63 de la CP determina que los Parques Naturales, al igual que sucede con otros bienes allí mencionados, tienen el carácter de inalienables, de inembargables y de imprescriptibles. No obstante, que la Corte Constitucional en sentencia C-649 de 1997 precisó cómo “[l]a voluntad del Constituyente fue que las áreas integradas al sistema de parques nacionales, se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias”. (Subrayas añadidas por el interviniente). En su opinión, la Corte limitó el alcance de lo dispuesto por el artículo 63 a las áreas que forman parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales regulado por el Decreto Ley 2811 de 1974 y por el Decreto 622 de
1977. De esta manera, no puede hacerse extensiva la prohibición de sustraer a las áreas que forman parte de Parques Naturales Regionales.
3.6. Universidad ICESI8. Debe declararse la inexequibilidad del precepto acusado. 3.6.1. La existencia del verbo sustraer en el Art. 31 No 16 de la Ley 99 de
1993, “promovería considerar a las áreas protegidas nacionales como bienes de uso privado capaces de ser adquiridos por medio de los modos de adquirir el dominio consagrados en el código civil, como la tradición, prescripción, ocupación”. En efecto, la acción de sustraer supone “apartar o llevarse una cosa (en este caso parte del territorio de área protegida) del conjunto [del] que hace parte; o sea un cambio en la naturaleza del bien que es de uso público a uno privado”. A su juicio, con esta habilitación a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, se desconoce el artículo 63 que “define los parques naturales (áreas protegidas) como bienes de uso público los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 3.6.2. El precedente sentado por la sentencia C-649 de 1997 y el carácter unitario del Estado colombiano con estructura descentralizada “propone una articulación entre los principios rectores de las funciones de las entidades territoriales, que consagra el artículo 63 de la Ley 99 de 1993”. De acuerdo con lo allí previsto, “[los] principio[s] de rigurosidad subsidiaria y de generación normativa debe[n] ser asumidos por las CARs, como medio para garantizar la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales”. 3.6.3. Debe considerarse la aplicación del principio de precaución consignado en la Declaración de Río de Janeiro -y enunciado por el artículo 1º de la Ley 7 El doctor Gustavo Guerrero, profesor de la asignatura de Áreas Protegidas de la Especialización y de la Línea e Investigación en Derecho Ambiental.
8 La ciudadana Natalia Ordoñez Arce, quien actúa a nombre de la Universidad ICESI, de Cali. Expediente D-7980 10 99 de 1993que reza: “las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista el peligro o daño grave o irreversible, la falta e certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.
4. Procurador General de la Nación9.
Procede la inexequibilidad, de aplicarse por la Corte Constitucional el principio pro accione frente a la posible ineptitud sustantiva de la demanda. 4.1. En el caso bajo examen, en buena medida el peso de la argumentación recae en que las expresiones demandadas discriminan al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues mientras le permite a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible sustraer áreas de parques naturales de carácter regional, le impide a la máxima autoridad ambiental realizar tal actuación, “desconociendo que tal limitación al citado ministerio obedece a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ‘y sustraer’ consagrada en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, en cuanto se tiene referida a las áreas que integran el sistema Nacional de Parques Naturales, y no a que el legislador a través de la disposición acusada haya excluido injustificadamente al organismo rector del Sistema Nacional Ambiental”. En suma, en el caso bajo examen se configura una ineptitud sustantiva de demanda. No obstante, en virtud del principio pro actione la Corte
Constitucional puede efectuar una interpretación de la demanda con el fin de obtener un pronunciamiento de mérito. 4.2. Respecto de la sentencia C-649 de 1997, en efecto, existe una “cierta identidad temática entre el artículo ahora demandado parcialmente y la expresión declarada inexequible a través de la sentencia C-649 de 1997, pues ambas disposiciones regulan la competencia de las autoridades ambientales para sustraer áreas que integran el sistema de parques naturales. No obstante, esa identidad temática no implica que los contenidos normativos de ambas disposiciones sean idénticos, puesto que la que hoy se estudia le otorga tal facultad a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible respecto de los parques naturales regionales y la que fue declarada inexequible lo hacía respecto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en relación con los parques naturales”. En vista de la diferencia existente entre los dos preceptos, debe concluirse que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material. 4.3. Si se sigue lo establecido por la Corte Constitucional, en relación con la facultad de sustraer que se le reconocía al Ministerio de Ambiente declarada inexequible, “tampoco podrían las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible sin vulnerar el ordenamiento supralegal, extraer 9Concepto No. 4931 del Procurador General de la Nación. Expediente D-7980 11 áreas de los parques naturales regionales, por cuanto, al igual que los nacionales, son áreas naturales con características especiales desde el punto de vista ecológico que ameritan medidas especiales de protección y
conservación de sus cualidades”. 4.4. Lo que debe declararse inexequible es la expresión “sustraer” y no la expresión “parques naturales regionales”. Así, procedería declararse INEXEQUIBLE el término ‘sustraer’ consagrado en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y EXEQUIBLE la expresión ‘parques naturales de carácter regional”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas legales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.
2. Norma; análisis de cargos; problema de constitucionalidad. 2.1. Norma y contexto normativo. 2.1.1. El numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99/93, acusado en la presente ocasión, le confiere a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la facultad de reservar, alinderar, administrar o sustraer –en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos–, varios ítems, empezando por (i) los distritos de manejo integrado; (ii) los distritos de conservación de suelos; (iii) las reservas forestales; (iv) los parques naturales de carácter regional. Ese mismo numeral les ordena a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible reglamentar el uso y el funcionamiento de estas zonas. 2.1.2. El artículo 31 de la Ley 99 de 1993, al que pertenece tal numeral, enumera las funciones que dicha ley pone a cargo de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Ordena a las mismas, entre otros mandatos, efectuar tareas relativas al desarrollo de políticas, planes y programas en materia ambiental –tanto en el orden nacional, como en el regional. Y les confiere la facultad de obrar en calidad de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, entendiéndose que todas las funciones asignadas las deben ejercer las Corporaciones con observancia de lo fijado en normas de carácter superior: Constitución, ley y reglamentos emitidos por el Ministerio de Ambiente hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.1.3. En síntesis, la demanda impugna la decisión del Legislador de facultar a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo sostenible para sustraer áreas protegidas, específicamente, parques naturales regionales. Y ello Expediente D-7980 12 implica la habilitación administrativa para retirar o cambiar la destinación o afectación de dichas zonas protegidas u objeto de reserva o puestas al servicio de una finalidad de protección específica. A este respecto, cabe destacar que según el literal 6º del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 “corresponde al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, aprobar la incorporación o sustracción de que trata el numeral 16 del artículo 31 de esta Ley”. En suma, la decisión por la cual se sustrae, total o parcialmente, un parque natural regional, es un acto administrativo expedido como Acuerdo por el ci
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