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CC-C599-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C599-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. C-599/92 TRANSITO CONSTITUCIONAL El artículo 241 constitucional no hace distinción entre leyes anteriores y leyes posteriores a la nueva Carta y, por tanto, la competencia en principio es plena en este campo; por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el examen de las disposiciones acusadas comprende también el del cumplimiento de los requisitos formales que establecía la Carta de 1886 y que debían ser señalados por la ley habilitante. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio Las facultades concedidas por el artículo 32 de la Ley 9a. de 1991 se agotaron y cumplieron su cometido al expedirse el Decreto 1746 de julio 4 de 1991 y por lo tanto el ejecutivo no podía ejercerlas nuevamente sobre la misma materia. Advierte la Corte que en estas condiciones surge a la vida jurídica nuevamente y a partir de la ejecutoria de este fallo, la vigencia del artículo 27 del Decreto 1746 de 1991 en su versión original, que no es objeto de examen en esta oportunidad. PRESUNCION DE INOCENCIA/CARGA DE LA PRUEBA La presunción de inocencia es una presunción juris tantun que admite prueba en contrario. Tal presunción cabe ciertamente tanto en el ámbito del derecho penal como en el de las infracciones administrativas. Naturalmente como surge de la lógica del proceso, la carga de la prueba está a cargo del Estado, sin perjuicio de que los acusados también ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso administrativo, no es un concepto absoluto y plenamente

colmado por ella; por el contrario aquel presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas, que inclusive pueden llevar, como en varias materias se ha establecido, a la reserva temporal de la actuación, del acto o del documento que los contenga; empero, cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanción o pena, si se requiere de la publicidad, de la contradicción, de la intervención del juez natural y de la aplicación de las formas propias de cada juicio, es decir, deben respetarse los principios y garantías de rango constitucional que enmarcan en términos generales el ius puniendi del Estado. DEBIDO PROCESO-Vulneración/INFRACCION CAMBIARIADiligencias previas El debido proceso aplicable al caso sub examine no comporta ni obliga a poner en conocimiento del eventual infractor el inicio y el desarrollo preliminar de la actuación administrativa, para determinar la comisión de infracciones cambiarias, y por el aspecto que se examina, no resulta inexequible. REGIMEN CAMBIARIO/SANCION-Naturaleza El régimen cambiario, aún cuando conduce a la imposición de medidas económicas y sancionatorias de contenido fiscal, no puede confundirse con el régimen penal ordinario ni se informa de sus orientaciones; por el contrario, desde sus origenes se ha sostenido que entre uno y otro régimenes existen profundas diferencias de contenido u objeto y de finalidad, que no obligan en ningún modo ni al intérprete ni al legislador, para hacer extensivas las orientaciones, los principios y las reglas de uno al otro,

mucho menos en el ámbito de la determinación de la responsabilidad por su aspecto subjetivo o de la culpabilidad. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOAplicación/ACTUACION ADMINISTRATIVA En algunas de las partes del Derecho Administrativo, como es la del régimen de cambios, se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad. Lo que supone el artículo 29 de la Carta, en su primer inciso, no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas. INFRACCION CAMBIARIA-Responsabilidad El establecer por vía de la regulación legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, señalar que la responsabilidad por la comisión de la infracción cambiaria es de índole objetiva, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro está que al sujeto de esta acción ha de rodeársele de todas las garantías constitucionales de la libertad y del Derecho de Defensa,

como son la preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanción, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el NON BIS IN IDEM en su genuino sentido, que proscribe la doble sanción de la misma naturaleza ante un mismo hecho. PRINCIPIO SOLVE ET REPETE/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Como consecuencia del principio de legalidad que ampara a los actos administrativos y del carácter de ejecutoriedad predicable de los mismos, cuando quiera que la administración imponga una multa, establezca un impuesto o contribución o liquide definitivamente un crédito, tales prestaciones económicas en favor del erario, han de satisfacerse una vez la decisión adoptada esté en firme; enunciación esta que corresponde al principio solve et repete, mediante el cual se busca el recaudo oportuno de los recursos para evitar que se altere el normal funcionamiento de los servicios públicos y el cumplimiento de los cometidos que la administración debe atender. Una cosa es el crédito sobreviniente a cargo de una persona y a favor de la administración, que es lo que busca amparar la norma, y otra bien distinta, imposible de prever por el legislador, la de que el deudor sea más o menos solvente, pues su obligación proviene de la causa de la misma y de su exigibilidad legal, no de su mayor o menor capacidad de pago. La Constitución Política de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho; resulta así

contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería objeto de declaración judicial.

REF: Expediente No. D-062 y

D-104. Acción Pública de Inconstitucionalidad de los artículos 7 (parcial), 19 (parcial), 21 (parcial), 26 y 27 (parcial) del Decreto Ley 1746 de 1991 (Acumulación).

Actores:

JAIME HORTA DIAZ

EMILIO WILLS CERVANTES

CAMILO CORTES GUARIN.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Aprobado por Acta No. Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES El ciudadano JAIME HORTA DIAZ y los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES Y CAMILO CORTES GUARIN mediante escritos separados presentaron ante la Corte Constitucional las demandas de la referencia. La Sala Plena en sesión efectuada el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) resolvió acumular las demandas para su trámite conjunto. Una vez admitidas, se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

El texto de las normas acusadas es del siguiente tenor; se subrayan las partes pertinentes: "Artículo 7o. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones cambiarias se iniciará de oficio, por solicitud de informes o mediante la práctica de visitas administrativas, o por traslado de otras autoridades, o por quejas o informes de personas jurídicas públicas o privadas o de personas naturales, y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores." (lo subrayado es lo demandado) "Artículo 19.- Las pruebas se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los objetivos perseguidos por el Régimen de Cambios." (Lo subrayado es lo demandado) "Artículo 21. La responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva. "La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas, corresponde a los representantes legales, socios, administradores, y en general, a las personas naturales con poder decisorio para haberlas obligado o cuya concurrencia haya sido necesaria estatutariamente para ejecutar los actos o los hechos constitutivos de tales infracciones, siempre y cuando estas personas hayan actuado en contravención a los límites fijados estatutariamente y hayan participado en la decisión. En todo caso durante la actuación administrativa se deberá demostrar la participación activa de las personas naturales con poder decisorio en la adopción de la determinación. "En el evento en que una vez surtido el traslado del acto de

formulación de cargos a una persona jurídica, y antes de que se tome la decisión de fondo en la respectiva investigación, se decretare su disolución y liquidación por decisión de los asociados, aquellos socios que hubieren votado afirmativamente tal disolución y liquidación, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanción."(Lo subrayado es lo demandado) "Artículo 26. Para ejercitar las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo, deberá acompañarse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente." "Artículo 27. (Subrogado por el artículo 1o. del Decreto Ley 2248 de octubre 1o. de 1991). Los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación de acuerdo con la Ley 33 de 1975. "El término de dos (2) años señalado en el inciso primero del artículo 6°. del presente Decreto, regirá de manera inmediata sobre los hechos constitutivos de probables infracciones ocurridas con anterioridad a su vigencia y sobre los cuales la Superintendencia de cambios no haya proferido acto de apertura de investigación."

III. LAS DEMANDAS

A. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN

INFRINGIDAS.

Los actores consideran que las normas acusadas violan los artículos 3, 4, 5, 6, 13, 15, 28, 29, 150, 152, 189, 192, 115 y 200, 228 y 229 de la Constitución.

Los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES Y CAMILO CORTES GUARIN consideran que el artículo 26 que acusan, vulnera los artículos 229, 87 y 243 de la Carta Política.

B. LOS FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS El ciudadano JAIME HORTA DIAZ dirige su demanda de inexequibilidad contra los artículos 7 (parcial), 19 (parcial), 20 (parcial), 26 y 27 del Decreto 1746 de 1991. El último artículo se acusa en la forma como quedó subrogado por el Decreto-Ley 2248 de 1991, artículo 1o.. A su vez, los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES Y CAMILO CORTES GUARIN solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 26 del decreto 1746 de 1991.

El ciudadano HORTA DIAZ formula tres cargos de inconstitucionalidad, que se resumen así: - Primer Cargo. El artículo 27, subrogado por el artículo 1o. del Decreto Ley 2248 de 1991 viola los artículos 3 y 150-10 de la Carta, pues el pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus representantes en los términos que la Constitución establece, y porque de conformidad con el artículo 150 numeral 10, el Congreso puede revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley hasta por seis meses". De donde, sin mayor esfuerzo, se establece que entre el 17 de enero de 1991, fecha de publicación de la Ley 9a. de 1991 (Diario Oficial número 39634 del 17 de enero de 1991), y el 1o. de Octubre de

1991, transcurrieron más de los seis (6) meses autorizados en la Constitución." Razón suficiente para retirar del mundo jurídico la norma subjúdice. - Segundo Cargo. Considera el actor que "las partes acusadas de los artículos 7, 19, 21 y 27 del Decreto-Ley 1746 de 1991 son inconstitucionales por violación de los artículos 3, 4, 6, 13, 15, 28, 152, 192, 115 y 200 de la Carta" que consagran y desarrollan "el principio del debido proceso y las garantías de los sindicados en los eventos en que se ejerza la potestad punitiva del Estado", frente a los cuales resulta contradictorio que un Decreto-Ley "establezca un régimen de responsabilidad objetiva para el ejercicio de una potestad punitiva del Estado por intermedio de la Administración" y cita en apoyo de su tesis apartes de una sentencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que "determinó la aplicación a todas las formas del derecho punitivo de las garantías señaladas en la Constitución y en la Legislación Penal sustantiva y procesal que la desarrolle." Estima el demandante que es igualmente censurable que la Administración pretenda "adelantar las investigaciones a espaldas de los investigados", pues, según la norma demandada, para el desarrollo de la actuación administrativa orientada a determinar la Comisión de Infracciones Cambiarias "no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores", ante lo cual pregunta en qué quedan el debido proceso y el derecho de defensa "si al sindicado se le niega el acceso al proceso". Señala además, que el artículo 27 demandado establece una discriminación

entre los sindicados de contravenciones cambiarias pues "ahora hay dos caducidades para la acción administrativa y dos términos de prescripción para la pena: una caducidad si la investigación se inició en vigencia de la Ley 33 de 1975, de cuatro y hasta ocho años, según previsión de esa Ley; otra de dos años, a la luz del Decreto-Ley 1746 de 1991, que se interrumpen, en el primer caso con la expedición del auto de apertura de la investigación y en el segundo con la notificación del pliego de cargos. Situación similar para la prescripción de la pena"; situación que atenta contra el artículo 13 constitucional que establece el derecho a la igualdad y contra el debido proceso y el principio de solidaridad, ya que "si una ley posterior reduce el término de la caducidad de la acción o de la prescripción de la pena no se les puede negar a las personas investigadas el derecho constitucional a la prescripción y principio de favorabilidad." - Tercer Cargo. Indica el accionante que el artículo 26 del decreto 1746 de 1991 vulnera los artículos 3, 6, 115, 150-10 y 200 de la Carta "que rigen para todas las personas y con mayor razón obligan al Gobierno" dado que el artículo 32 de la Ley 9a. de 1991, norma habilitante, confirió facultades "para establecer un procedimiento estrictamente administrativo, en tanto que el artículo 26 del decreto demandado señala un requisito de un procedimiento judicial, de presupuesto procesal de la demanda". Se violan así, según el actor, los artículos 32-2 de la Ley 9a. de 1991 y "por consiguiente los artículos

3o., 6o., 150-10 de la Constitución que consagran las obligaciones del Gobierno y en particular para el uso de las facultades extraordinarias." - Además, en sentir del actor, el artículo 26 acusado viola los artículos 3o., 6o., 115, 150-10 y 200 de la Carta "por cuanto el gobierno para efectos de la administración de justicia lo constituyen el Ministro de Gobierno y el Ministro de Justicia" y se observa que el decreto ley 1746 de 1991 sólo fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda. - El artículo 26 viola también los artículos 3o. y 13 de la Constitución, pues, frente al nuevo texto fundamental no puede decirse que "la igualdad se garantiza al establecer la obligación de pagar las multas para los condenados, a fin de adquirir el derecho a impugnar los actos sancionatorios ante las jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que todos los multados estarían en igualdad de condiciones", agrega que de ese modo se niega "objetivamente la posibilidad de impugnar los actos sancionatorios de la Administración, tanto más altas sean las multas" o en otros términos "el derecho objetivo de impugnar los actos administrativos está restringido exclusivamente ab initio a los sujetos que tengan la suficiente capacidad económica para pagar las multas". Basa el accionante estas apreciaciones en sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la que se consideró que "el principio del solve et repete vulnera en materia grave el acceso de todas las personas a la administración de justicia".

Los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES y CAMILO CORTES GUARIN consignan en su demanda que el artículo 26 del Decreto 1746 de 1991 viola los artículos 229, 87 y 243 de la Constitución Política y exponen las razones que sirven de fundamento a esta aseveración: - En su sentir, la violación del artículo 229 superior se configura porque "cuando en la norma acusada se le está exigiendo a la persona que ha sido sancionada por la Superintendencia de Cambios el pago de la multa para poder acceder a la justicia contencioso-administrativa, se está obstruyendo la garantía prevista en el imperativo constitucional, y en caso de que la persona sancionada no pueda cancelar la multa impuesta, se le niega de manera definitiva su acceso a la justicia, quedando las sanciones bajo el dominio absoluto de la autoridad administrativa y sin el menor tipo de control jurisdiccional". Para fundamentar su solicitud reproducen los actores, apartes de un fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia. - Estiman que el artículo 26 del Decreto 1746 de 1991, vulnera el artículo 87 de la Carta puesto que esta última norma cuando establece que "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo", no distingue entre las personas que cancelen una multa y las que no lo hayan hecho y es claro que la aplicación del artículo 26 llevaría a que no todas las personas puedan acudir ante la autoridad judicial en procura del cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino sólo aquellas "que posean los recursos suficientes para pagar la multa".

  • Según los demandantes "con la expedición de la norma demandada se ha violado la Constitución Nacional en el artículo 243, en la medida en que se reprodujo en dicha norma una disposición que ya ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia".

IV. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora General de la Nación (E) rindió en término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los artículos 7o., 19 y 21 en sus apartes impugnados y la inexequibilidad de los artículos 26 y 27 (éste último modificado por el 1o. del Decreto-Ley 2248 de 1991), todos del Decreto Ley 1746 "Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios".

El Despacho de la Procuradora General de la Nación (E) fundamenta la solicitud formulada dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen: - Inicialmente se extiende la Jefe del Ministerio Público en amplias consideraciones acerca del Derecho Administrativo sancionatorio, concluye que éste no hace parte del derecho penal común, ni se rige por sus orientaciones y principios", pues el derecho de Policía se enmarca entonces dentro de la noción de jurisdicción en sentido amplio , entendida como potestad estatal, cuyo ejercicio no pertenece exclusivamente a una sola de las ramas del poder público, que tienen funciones separadas, pero que colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado". Dentro de esta perspectiva, apunta la agente fiscal, que el régimen de cambios

"como manifestación modal del Derecho Administrativo Sancionatorio de Policía Económica" en Colombia se mantiene "dentro de la órbita administrativa". Agrega que tanto el ordenamiento penal como el administrativo sancionatorio están "informados por principios constitucionales" como los previstos en el artículo 29 de la Carta que "enseña las instituciones de garantía y procedimiento todo poder estatal sancionatorio, sin que por lo mismo, pueda inferirse que todos los principios que le son propios al Derecho Penal y al injusto criminal, en el aspecto sustancial y procedimental, sean de recibo en el Derecho Administrativo Sancionatorio, o en el caso que nos ocupa, en el Régimen Sancionatorio y en el procedimiento administrativo a seguir por la Superintendencia de Cambios". - Señala la Jefe del Ministerio Público que en materia cambiaria no se aplican las reglas comunes a la responsabilidad por actos delictuosos, pues "la tradicional teoría de la culpabilidad del Derecho Penal resulta extraña al Derecho Administrativo Sancionatorio", lo anterior con base en el "rechazo a teorías estructuradas para las personas naturales por el Derecho Penalcriminal", y también en "la estimación de la celeridad con que debe actuar el Estado en los supuestos que regula, para el examen que nos interesa, el Derecho de Policía Económico-cambiario, inspirado en propósitos comunes de justicia social y bienestar colectivo". En tal sentido "los apartes acusados de los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 1746 de 1991, no desconocen los preceptos constitucionales citados como infringidos por el demandante Jaime

Horta Diaz; por el contrario, corresponden a las potestades de control y vigilancia, y de establecer sanciones con el fin de amparar bienes jurídicos dignos de tutela que la Carta Política asigna al Ejecutivo". - Según la Procuraduría General de la Nación (E) el artículo 7o. del Decreto 1746 de 1991 no desconoce las normas superiores que consagran el debido proceso puesto que "en la instancia a que se refiere la norma, que bien podría llamarse de diligenciamiento previo o de indagaciones preliminares, no se está tomando decisión de fondo alguna que afecte al presunto infractor, sino que se orienta a constatar, si los hechos revisados darían o no lugar a la formulación de cargos a los posibles infractores, momento a partir del cual existe el procedimiento administrativo cambiario, y con cuyo traslado, los presuntos infractores pueden solicitar la práctica de pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulación, allanarse expresa o totalmente a ellas, y presentar los descargos que se estimen pertinentes, "actividad ésta que bien puede transcurrir sin el concurso de los posibles infractores....". - Respecto de la acusación contra el artículo 26 del Decreto 1746 de 1991, por vulnerar los artículos 18 y 229 de la Carta, recuerda la Procuradora General de la Nación (E), el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 25 de julio de 1991, en el que esa Corporación cotejó el principio Solve et repete "con luz de igualdad, legalidad de los actos administrativos y del debido proceso, encontrándolo que se aviene frente a los

mismos con los postulados constitucionales que los consagra" (sic). Concluye su opinión al respecto así: "razonamientos que verificados a la luz de los nuevos postulados superiores, son de recibo para examinar la validez jurídica constitucional del artículo 26 del Decreto 1746 de 1991", que "al colocar a las personas dentro de una misma situación en el supuesto fáctico-jurídico que contempla, sin discriminación alguna entre ellos, (sic) no contraría de manera alguna el principio de igualdad de los sujetos ante la ley y por ello no infringe el precepto constitucional que como derecho fundamental, consagra la igualdad de todas las personas". - Indica, además, la representante del Ministerio Público que "el contenido del artículo 26 que se revisa, se encuentra vinculado jurídica y conceptualmente, con el principio de la legalidad de los actos administrativos y con los privilegios de la decisión previa y la ejecución oficiosa que los acompañan. En efecto, la norma contempla un mecanismo para asegurar el cumplimiento del acto ejecutoriado, el que impone la infracción cambiaria, situación que además, es condición de procedibilidad para el ejercicio de las acciones en sede del juez contencioso administrativo, que como requisito "previo" se adecúa al precepto constitucional del debido proceso, como un supuesto integrante, la exigencia de "Ley preexistente que las contempla", no resultando por este aspecto "el artículo 26 extraño a la habilitación contenida en el artículo 32 de la Ley 9a. de 1991, cuando autorizaba al Ejecutivo para que estableciera el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo

Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios". - Anota la Jefe del Ministerio Público que, pese a lo anterior, y tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia "el tipo de multa que por hechos contravencionales u obligaciones de orden cambiario, tributario, etc., imponen las autoridades del ramo, hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir ese acto sancionatorio y la administración, en ese caso, posee la atribución de bloquear la acción de la jurisdicción con la imposición de multas o la definición de obligaciones de magnitudes en ocasiones inalcanzables para los afectados", aserto que, en criterio de la misma Corporación no significa que el principio solve et repete haya quedado eliminado totalmente, sino que en adelante si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, habrá de prestarse la caución correspondiente en los términos de la parte del artículo 140 in fine del C.C.A.". Estas reflexiones llevan a la Procuradora General de la Nación (E) a solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 26 del Decreto 1741 de 1991" por ser violatorio del 229 de la Carta Política. - En lo referente a la inconstitucionalidad sobrevenida señala la Jefe del Ministerio Público que "La exequibilidad o nó de un decreto ley, cuyas disposiciones antes del tránsito constitucional agotaron los términos y desarrollaron los contenidos de la ley de autorizaciones, debe ser el resultado de su examen frente a la normatividad vigente al momento de su expedición.

La situación es distinta y por ende también la consideración que debe hacerse, cuando en el momento de verificarse dicho tránsito constitucional estuviere corriendo aún el término de la habilitación señalada en la ley de facultades extraordinarias, porque en tal caso cesa en su legitimidad la misma, ya que su contenido deberá ajustarse automáticamente a las nuevas prescripciones del ordenamiento supremo, que colocado en la cúspide normativa condiciona la validez de toda la legislación expedida". Anota que la ley 9a. de 1991, en su artículo 32 habilitó al ejecutivo, por el término de un año contado desde la fecha de su vigencia (17 de enero de 1991) para establecer el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario, cuando regía aún la Carta de 1886. El Decreto Ley 2248 del 1o. de Octubre de 1991, cuyo artículo 1o. subrogó el artículo 27 del Decreto-ley 1746 de 1991, luego de haber entrado en vigencia la nueva Constitución, es inexequible por que automáticamente los presupuestos que le dan validez a este tipo de normatividad son los que en materia de temporalidad, se circunscribe hoy al revestimiento de facultades extraordinarias hasta por seis (6) meses". Se evidencia así en criterio de la Agente Fiscal la inconstitucionalidad del artículo 27 demandado "porque la ley habilitante vio recortada su legitimación en cuanto a la previsión del elemento temporal contemplado en la nueva Carta. El decreto 2248 al no observar ese presupuesto, fue expedido sin competencia, debiendo por tanto ser declarado inexequible."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Nacional ,la Corte Constitucional es competente para conocer de las acusaciones planteadas contra los artículos 7o. parcialmente, 19 parcialmente, 21 parcialmente, 26 y 27 del Decreto Ley 1746 de 1991, en atención a que se trata de disposiciones que hacen parte de una norma expedida con fundamento en una ley de Facultades Extraordinarias. En atención a lo establecido por el mismo artículo, esta Corporación también es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación; como en este caso también se dice acusar la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 27 del citado decreto, debe la Corte aprehender su conocimiento.

Segunda: El Examen de los Requisitos de Forma Como cuestión principal, los actores piden a la Corte que examine la Constitucionalidad de las normas acusadas del Decreto Ley 1746 de 1991, expedido el 4 de julio de ese año, bajo el imperio de la Carta de 1886; empero, para adelantar el examen que corresponde, la Corte debe señalar previamente las características de la situación jurídica que se le presenta en este caso con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Constitución, que establece para la materia de las facultades extraordinarias un régimen jurídico parcialmente diferente del contemplado en la Carta anterior.

En efecto,

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