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CC-C600-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C600-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-600/98

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Necesidad de integrarla La materia objeto de análisis constitucional en este proceso es una sola -si la confrontación, a cargo del juez de cumplimiento, entre la efectiva inejecución de una norma o acto, que para el accionante significa su inobservancia y para la autoridad demandada la aplicación prevalente de la Constitución Política, puede comprender el examen referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mandato inejecutado-, y la demanda se contrae a uno de los aspectos de ella -la atribución del juez-, sin tocar el elemento previo y necesario de la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad en que puede fundarse la autoridad acusada. Por tanto, para que el juicio de constitucionalidad pueda producirse de manera integral, dilucidando los diferentes aspectos jurídicos relevantes con miras a la sentencia, debe la Corte conformar la proposición jurídica completa, por razón de la unidad de materia, ampliando el ámbito del asunto considerado y extendiendo el fallo al inciso no demandado. CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga omnes de las decisiones La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna. CONSEJO DE ESTADO-Efecto erga omnes de las decisiones El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de

acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto interpartes La hipótesis del artículo 4 de la Constitución carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o 1 efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla. PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD Y EJECUTABILIDAD DE LAS NORMAS-Inobservancia provoca ejercicio de acción de cumplimiento El principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organización

política, profieren los organismos y las autoridades competentes, según la Constitución. En general, la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva. Es cabalmente la inobservancia de ese deber lo que provoca, bajo el imperio de la actual Constitución, el ejercicio de la acción de cumplimiento, de la cual es titular toda persona, y la verificación acerca de si aquél ha sido o no acatado constituye el objeto específico de la sentencia que el juez ante quien dicha acción se instaura debe proferir. JUEZ DE CUMPLIMIENTO-Pronunciamiento sobre excepción de inconstitucionalidad La necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad justifica la abstención de la autoridad en la aplicación de la norma incompatible con la Carta. Y, por tanto, no es algo extraño a los mandatos superiores que, habiéndose confiado a los jueces la competencia para resolver acerca de si hay o no incumplimiento, el juez que deba fallar sobre el mismo goce también de autoridad para establecer si se da o no la causa que justifica la inejecución de la norma o acto. Ello, por el contrario, es perfectamente natural y resultaría incoherente el sistema si, ante el alegato de la autoridad que aduce haber inaplicado y no incumplido un precepto, el juez careciera de competencia para establecer si se configura o no el motivo de justificación al que la autoridad acude. El juez de cumplimiento no resuelve si la norma o el

acto en cuestión son constitucionales o inconstitucionales, y su dictado no afecta la obligatoriedad ni el vigor jurídico general de aquéllos. Solamente establece, para el caso específico, si en el ámbito circunscrito a él se ofrece prima facie una abierta e incontrovertible oposición entre normas, que justifique la inaplicación a la que procedió el funcionario acusado. Es claro que, si no ha habido una definición erga omnes por el tribunal competente (la Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el juez no encuentra fundada la inaplicación como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad, habrá de declarar que el incumplimiento se configuró y deberá impartir la orden que haga efectivo el mandato inobservado, con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir 2 aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias. A tal punto que si, habiendo hallado fundada la inaplicación en el caso examinado, se produce después una sentencia erga omnes en sentido contrario, ésta prevalece y, respaldada por el tribunal competente la ejecutabilidad de la disposición por ser constitucional, bien podría hacia el futuro intentarse de nuevo la acción de cumplimiento sin que el funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya escudarse en la excepción de inconstitucionalidad para justificar su abstención. Esto es precisamente lo que avala la exequibilidad del segundo inciso del artículo acusado, que impide alegar tal excepción cuando ya existe resolución general y definitiva de la Corte Constitucional o del

Consejo de Estado acerca de la viabilidad constitucional del precepto respectivo. COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Prevalencia En el caso de las sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se niegan las pretensiones de la demanda que solicita la nulidad de un acto presidencial por inconstitucional, debe tenerse en cuenta que el fallo guarda relación con los argumentos estudiados por aquella Corporación y que, por tanto, la cosa juzgada también es relativa. Pero, a pesar de la inexactitud terminológica (que se refiere a "exequibilidad", concepto no aplicable a las decisiones del Consejo de Estado sobre normas), no vulnera la Carta Política el artículo que ahora se examina si lo que quiere decir -y ese es su significado, según lo que entiende esta Cortees que, habiéndose proferido una sentencia que niega la nulidad por inconstitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno Nacional, alegada con apoyo en determinado motivo que el Consejo de Estado desvirtúa, no es admisible que, por esa misma razón, una autoridad administrativa o judicial subalterna se abstenga de cumplirla, debiendo hacerlo. A no ser que, con posterioridad a la negativa de nulidad, la Corte Constitucional, al sentar doctrina constitucional integradora sobre el alcance de las normas superiores con las cuales el Consejo de Estado hizo la confrontación, llegare a conclusiones diversas de las acogidas por aquél, evento en el cual tendrían que prevalecer, para todas las autoridades públicas y desde luego para el juez

de cumplimiento, los contenidos y las consecuencias jurídicas de esa doctrina constitucional, como de tiempo atrás se tiene establecido, a falta de disposición legal para el caso específico, por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Referencia: Expediente D-2047

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 de la Ley 393 de 1997

Actor: Duvan Mauricio Zapata Londoño

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Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES El ciudadano DUVAN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso: "LEY 393 DE 1997

(julio 29) por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) ARTICULO 20.- Excepción de inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez

de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. Parágrafo. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso".

III. LA DEMANDA

4 Considera el actor que la norma acusada vulnera los artículos 237, numeral 2, y 241 de la Constitución Política. Afirma, al desarrollar los cargos formulados, que el Constituyente primario otorgó a la Corte Constitucional el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes y decretos con fuerza de ley, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Política. En igual sentido -manifiesta-, dicha facultad le fue asignada al Consejo de Estado, tal como lo prescribe el artículo 237, numeral 2, de la Constitución, según el cual está entre sus atribuciones la de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, tal como acontece con los decretos y actos administrativos. Por esta razón de carácter constitucional -afirma el impugnante-, el legislador no puede modificar dicha competencia como lo hizo en el caso del artículo demandando, en donde el juez de conocimiento de la acción de cumplimiento, asume funciones de juez constitucional. Finaliza aseverando que el juez ordinario, al aceptarle a la autoridad demandada por incumplimiento de una ley o acto administrativo el argumento de que incumplió porque la norma o acto era inconstitucional, lo que hace en el

fondo es declarar que esa ley o acto incumplido era inconstitucional.

IV. INTERVENCIONES La ciudadana ISABEL CRISTINA GAMBOA LUNA, actuando en nombre y representación del Ministerio del Interior, en escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada, expresó no compartir los argumentos planteados por el demandante, toda vez que, ateniéndose al Auto No. 002 de 1996, proferido por esta Corporación, la competencia de la Corte Constitucional la fija única y exclusivamente la propia Constitución.

Manifiesta que de la lectura del Auto se colige que la Corte Constitucional no es competente para conocer de la acción de cumplimiento, pues ninguna ley de la República puede otorgársela. El Legislador no tiene dicha facultad, en cuanto ésta es del resorte exclusivo del Constituyente primario. Considera ajustado al texto constitucional el hecho de que la competencia para resolver sobre la acción de cumplimiento por excepción de inconstitucionalidad esté en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos y normas que se someten a su consideración. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, Mónica Fonseca Jaramillo, también ha intervenido en este proceso y ha manifestado que el 5 demandante, en su criterio, interpreta erróneamente el contenido de la norma impugnada, toda vez que confunde sus efectos con los de la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo conocimiento exclusivo corresponde a la Corte Constitucional. Aclara la interviniente que una es la atribución que tiene la Corte Constitucional de velar por el orden constitucional en desarrollo del artículo

241 de la Carta Política y otra es la que se puede ejercer por la vía del artículo 4 Ibídem, que es a la que hace referencia el artículo demandado. En su concepto, la norma en estudio establece dos posibilidades que se ajustan al mandato constitucional según el cual es deber de todas las personas acatar la Constitución: la primera, que admite el incumplimiento de una norma por la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y la segunda, que está relacionada con la atribución que tiene el juez de definir si el incumplimiento excusado por la inconstitucionalidad es o no justificable.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador General de la Nación (E), solicita a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

Manifiesta que en manera alguna la disposición demandada vulnera los artículos 237, numeral 2, y 241 de la Constitución. Expresa que la disposición acusada no vulnera ningún precepto de la Carta Política, pues aunque es cierto que el Constituyente confirió a la Corte la atribución exclusiva de declarar ajustada o no a la Carta las leyes y los decretos con fuerza de ley, y a su vez le asignó esta competencia al Consejo de Estado en relación con los decretos dictados por el Gobierno, todo ello en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, también lo es que el propio Constituyente le otorgó a todas las autoridades de la República la facultad de ejercer el control concreto a través de la excepción de inconstitucionalidad. Finaliza su intervención afirmando que el juez ordinario, al conocer de la

excepción de inconstitucionalidad o al aplicarla oficiosamente, no hace una declaración sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma incumplida, sino que simplemente determina si esta omisión se encuentra amparada o no por la excepción de inconstitucionalidad. Así mismo, destaca la finalidad del artículo 20 demandado, cual es la de evitar la inoperancia de la acción de cumplimiento, so pretexto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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1. Competencia Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

2. Necesidad de integrar la proposición jurídica completa El demandante acusa el primer inciso del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, que reglamenta las acciones de cumplimiento, según el cual, cuando el incumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el juez que conoce sobre la correspondiente demanda deberá resolver el asunto en la sentencia, sin perjuicio de aplicar dicha excepción oficiosamente.

No ha sido demandado el parágrafo del mismo artículo, a cuyo tenor "el incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso". Como puede observarse, en especial si se tienen en cuenta los argumentos del

actor -dirigidos a demostrar que a la luz de la disposición impugnada el juez de cumplimiento invade la órbita constitucionalmente señalada a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado-, existe una relación necesaria, desde el punto de vista normativo, entre lo dispuesto en el primer inciso y lo establecido en el segundo. La tarea del juez ante quien se ha ejercido la acción de cumplimiento incluye, según el precepto, la competencia para verificar si en un determinado caso tenía o no lugar la excepción de inconstitucionalidad que pudiere estar alegando la autoridad a la cual se sindica de haber desobedecido una ley o un acto administrativo, y simultáneamente allí se estatuye cuándo no puede ser alegada tal excepción. Es decir, la materia objeto de análisis constitucional en este proceso es una sola -si la confrontación, a cargo del juez de cumplimiento, entre la efectiva inejecución de una norma o acto, que para el accionante significa su inobservancia y para la autoridad demandada la aplicación prevalente de la Constitución Política, puede comprender el examen referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mandato inejecutado-, y la demanda se contrae a uno de los aspectos de ella -la atribución del juez-, sin tocar el elemento previo y necesario de la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad en que puede fundarse la autoridad acusada. Por tanto, para que el juicio de constitucionalidad pueda producirse de manera integral, dilucidando los diferentes aspectos jurídicos relevantes con miras a la sentencia, debe la Corte conformar la proposición jurídica completa, por razón

de la unidad de materia, ampliando el ámbito del asunto considerado y extendiendo el fallo al inciso no demandado. 7

La Corte ha sostenido: "...tan pronto como la Corte advierte que una norma perteneciente a determinado estatuto -incluida dentro de la demanda genérica dirigida contra él, aunque sin cargos específicospugna de manera protuberante y palmaria con la Constitución, procede a declararlo...". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997.

M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). "Ya ha avanzado la Corte en la doctrina según la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis.

Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos, desvirtúe el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de

éste, con el resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de noviembre de 1997.

M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). "Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.

Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Así, pues, la proposición demandada, sobre la cual recaerá esta providencia, es todo el artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

3. El objeto específico de la decisión judicial respecto de una acción de cumplimiento. Diferencia entre incumplir una norma e inaplicarla por inconstitucional. Carácter general y definitivo de las decisiones de la Corte

Constitucional y del Consejo de Estado según los artículos 241 y 237-2 de la Constitución. Efecto singular de las decisiones que se adoptan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 C.P.) La norma demandada parte del supuesto de que, entablada la acción prevista en el artículo 87 de la Carta por el posible incumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo, la autoridad llamada a poner en ejecución lo preceptuado dice haberse abstenido de ello en desarrollo del artículo 4 de la Constitución, con el propósito de hacer efectivo el imperio del Ordenamiento Fundamental, con el cual, a su juicio, es incompatible la disposición o acto inaplicado. Premisa indispensable para verificar si ello es o no ajustado a los preceptos superiores consiste en definir si es posible que una norma de la ley o el mandato contenido en un acto administrativo puedan dejar de surtir efectos en un caso concreto por la decisión unilateral de la autoridad que alegue su oposición a la Carta Política, o si de todas maneras, aun en esa hipótesis, se configura el incumplimiento de la disposición inferior y, en consecuencia, tiene cabida el uso de la autoridad judicial para obligar al incumplido a la inmediata y plena observancia del mandato inferior cuya constitucionalidad controvierte. Ante todo, ha de resaltar la Corte la diferencia existente entre las instituciones del control de constitucionalidad en abstracto -a cargo de esta Corporación (art. 241 C.P.) y residualmente del Consejo de Estado cuando se trata de decretos presidenciales de puro carácter administrativo (art. 237-2 C.P.)- y el control de

constitucionalidad concreto y difuso que tiene lugar en desarrollo del artículo 4 de la Carta cuando, en el momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, se advierte su ostensible e indudable oposición (incompatibilidad) a mandatos constitucionales. La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna. El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico. 9 En cambio, la hipótesis del artículo 4 de la Constitución carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto,

ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla. Como lo ha expresado esta Corte, el principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organización política, profieren los organismos y las autoridades competentes, según la Constitución. En general, la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva. Es cabalmente la inobservancia de ese deber lo que provoca, bajo el imperio de la actual Constitución, el ejercicio de la acción de cumplimiento, de la cual es titular toda persona, y la verificación acerca de si aquél ha sido o no acatado constituye el objeto específico de la sentencia que el juez ante quien dicha acción se instaura debe proferir. Se parte del supuesto -que puede ser descartadosegún el cual la norma puesta en vigor por el órgano o funcionario competente se ajusta a la Constitución, en virtud de una presunción que asegura el normal funcionamiento del Estado, con base en la seguridad jurídica de la cual requiere la colectividad. Si esa presunción no es desvirtuada, la norma debe aplicarse; las personas -particulares o públicascobijadas por ella deben obedecerla; y la

autoridad a la que se ha encomendado su ejecución incurre en responsabilidad, al violarla, si omite la actividad que para tal efecto le es propia o hace algo que se le prohibe. Así lo consagra expresamente el artículo 4, inciso 2, de la Carta Política, según el cual "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades"; y lo confirma el artículo 6 ibídem cuando proclama que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución 10 y las leyes, y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por vía abstracta, según lo dicho, la presunción en referencia solamente puede ser desvirtuada mediante fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional, o de nulidad por inconstitucionalidad, dictado por el Consejo de Estado, según la jerarquía de la norma examinada. Este último, según la propia Constitución (art. 238), tiene además la potestad de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Pero -claro está-, si se trata de actos administrativos de carácter general, o de una norma con esa misma fuerza, la suspensión provisional también tiene normalmente el mismo efecto abstracto, que no desvirtúa de modo definitivo la presunción de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, pero que lo priva temporalmente de todo efecto jurídico, a la espera del fallo.

Por vía concreta, frente a la indicada regla general, resulta extraordinario el caso en el que la autoridad que tiene a su cargo aplicar la norma puede legítimamente abstenerse de hacerlo, y más todavía, está obligada a esa abstención, por razón de encontrarla incompatible con la Constitución Política. Esta, que es norma de normas, debe prevalecer y ser aplicada a cambio del precepto inferior que la vulnera. La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. Al respecto, esta Corte ha señalado: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de

acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. 11 Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí". En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicars

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