CC - C600-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C600-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-600/10
EQUIVALENCIA DE TITULO DE BIOLOGO Y LA
CONSECUENTE EXPEDICION DE MATRICULA PROFESIONAL ESTABLECIDO PARA LICENCIADO EN BIOLOGIA-Existencia de cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos La Corte ha señalado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relación con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporación en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el carácter incontrovertible de tales providencia judiciales. En este sentido, la institución jurídica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Efectos/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
Expediente D-8012 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto. En estos eventos, la Corte puede volver a pronunciarse sobre una disposición legal acusada nuevamente respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la Corporación, siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a determinados problemas jurídicos constitucionales que no coinciden con los problemas planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de hacer efectiva la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art. 4º C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad del ordenamiento jurídico se ajuste
a las disposiciones de la Carta Política. El fenómeno de la cosa juzgada relativa se configura entonces, cuando la Corte restringe de manera expresa el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVAModalidades/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA
EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración La jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo explícito o implícito. El primero se presenta cuando ““...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro.., es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...La segunda modalidad se acredita en los eventos en que la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se
indique dicha limitación. En estos eventos “..., no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un Expediente D-8012 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”
Referencia: expediente D-8012
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. , 2º. , 4º. y 8º. de la Ley 22 de 1984 “por la cual se reconoce a la Biología como una profesión, se reglamenta su servicio en el país y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Martha Carolina Vásquez
Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Carolina Vásquez Rodríguez solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984 “por la cual se reconoce a la Biología como una profesión, se reglamenta su servicio en el país y se dictan otras disposiciones.” Mediante providencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como a la Ministra de Educación Nacional, Expediente D-8012 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. al Director General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias, y a la Directora del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES. Así mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Libre, de Ibagué, y del
Rosario, al igual que al Departamento de Ciencias Biológicas de la Universidad de los Andes, al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad del Valle, al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Ciencias Naturales e Ingeniería de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, a la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Pedagógica Nacional, a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Consejo Profesional de Biología, a la Asociación Nacional de Ciencias Biológicas, a la Asociación Colombiana de Facultades de Educación y a la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 36768 del 17 de octubre de 1984.
LEY 22 DE 19841
(SEPTIEMBRE 17) Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia 1Todas las disposiciones de esta Ley fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 2001, en relación con los cargos analizados en dicha sentencia, salvo lo anotado en el artículo 2º.
Expediente D-8012 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
DECRETA: ARTICULO 1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.
Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980. ARTICULO 2º.-Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para: a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relacionadas entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 del 16 de mayo de 2001.) b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en e se campo. c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que
predomine el componente biológico: Parágrafo 1º.-El ámbito del ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones. Parágrafo 2º.-Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos. (…) Expediente D-8012 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. ARTICULO 4º.-Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980. Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación-Biología o Licenciado en EducaciónBiología-Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de un curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980. (…) ARTICULO 8º.-Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología. La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados. Parágrafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.
III. LA DEMANDA La demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios del principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); del derecho al trabajo (Art. 25
C.P.) y del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.). A continuación se reseñan los cargos de la demanda:
1. La actora considera que los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley 22 de 1984 son violatorios del artículo 13 de la Constitución Política, porque violan el derecho a la igualdad entre profesiones equivalentes a la Biología.
Afirma la demanda que cuando el artículo 1º restringe el ejercicio de la Biología como profesión a la obtención del título de biólogo y, posteriormente en el inciso 1º del artículo 4º de la citada ley se considera como equivalente el Expediente D-8012 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. título de licenciado en biología al de biólogo, condicionándolo a que éste provenga exclusivamente de un curriculum propio de la carrera de biología, otorgado por una facultad de ciencias o de ciencias y artes, se viola el derecho a la igualdad, pues la expresión “curriculum propio de la carrera de biología, otorgado por una facultad de ciencias o de ciencias y artes”, constituye un condicionamiento de imposible cumplimiento para los licenciados en biología graduados en facultades de ciencias y educación, toda vez que no existe en el país un título de licenciado en biología expedido en tales condiciones, excepción hecha del título de licenciado en biología que hasta hace pocos años expidió la Universidad de Los Andes. Lo que se pretende con dicha expresión, según la demandante, es privilegiar la equivalencia del título de biólogo exclusivamente al de licenciado en biología graduado de la Universidad de Los Andes y discriminar, con violación al derecho a la igualdad, al licenciado en biología, graduado de facultades de ciencias y de educación.
2. Así mismo, considera la demandante que los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley 22 de 1984 son violatorios del artículo 15, 25 y 26 de la Constitución Política,
teniendo en cuenta que la expresión “curriculum propio de la carrera de
biología, otorgado por una facultad de ciencias y artes”, es de imposible cumplimiento para los licenciados en biología graduados en facultades de ciencias y educación y en virtud de ello, a la fecha ningún licenciado en biología graduado de estas facultades puede acceder a la tarjeta profesional de biólogo.
3. De otra parte, afirma la actora que el artículo 8º de la ley 22 de 1984, viola el derecho al trabajo, en concurrencia con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, consagrados en los artículos 16, 25 y 26 de la Constitución Política, porque impide al licenciado en biología graduado en facultades de ciencias y educación el ejercicio profesional de la biología como actividad lícita, libremente escogida y para la cual posee las capacidades, competencias, idoneidad y aptitudes requeridas, de acuerdo al núcleo esencial de formación inherente a su título profesional.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1 Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural El Doctor Julio Daza, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos de constitucionalidad presentados contra los artículos demandados de la Ley 22 de 1984 o, en su
Expediente D-8012 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. defecto, declarar la constitucionalidad de dichas normas. Para ello tuvo en cuenta los siguientes argumentos: En primer lugar, manifiesta que los cargos presentados en la demanda no
reúnen los requisitos para el estudio de fondo de la demanda, tal como se expuso en el auto 032 de 2005 emanado de la Corte Constitucional. En segundo lugar, considera que en el caso que ocupa la atención de la Corporación se encuentran dos situaciones distintas, la primera predicable de quienes estudiaron la carrera de biología y cumplieron con los requisitos establecidos en la ley y decretos reglamentarios expedidos por el Ministerio de Educación para obtener el título de Biólogo y la segunda, predicable respecto de quienes no cumplieron tales requisitos y estudiaron un curriculum y pensum diferente bajo la carrera de licenciados en biología, razón por la cual no existe violación alguna de los derechos fundamentales que invoca la demandante. Finalmente, menciona que respecto de la constitucionalidad de la ley 22 de 1984 la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-505 de 2001 y encontró constitucional la exigencia del título de idoneidad de biólogo. 1.2 Ministerio de Educación Nacional La abogada Sonia Guzmán Muñoz, en representación del Ministerio de Educación Nacional, expuso que no se encuentra dentro de las funciones del Ministerio de Educación Nacional la de clasificar y establecer equivalencias de programas académicos, ni la de indicar afinidades entre éstos, y que adicionalmente no existe normatividad que regule de alguna manera lo concerniente a las equivalencias y afinidades de los programas de educación superior. En consecuencia, considera que en el campo académico, la construcción de las denominaciones y los perfiles de formación de programas corresponde a las instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía universitaria; y que en materia laboral son las instituciones quienes deben determinar el
perfil o los perfiles de formación que se requerirán para determinar cargos públicos de acuerdo a la conformación de las plantas y las necesidades de personal.
2. De asociaciones de profesionales
2.1. Del Consejo Profesional de Biología Luz Mercedes Santamaría, Presidenta del Consejo Profesional de Biología, solicita a la Corte declarar exequibles los artículos demandados, por cuanto Expediente D-8012 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. considera que los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984 no son violatorios del derecho a la igualdad –art.13 CN-, ni del libre desarrollo de la personalidad -art. 16 C.P.-, ni del derecho al trabajo -art. 25 C.P.-, ni tampoco del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio -art. 26 C.P.-, con base en los siguientes argumentos: (i) En relación con el derecho a la igualdad, advierte la existencia de razones suficientes del trato diferenciado que los citados artículos dan, entre los derechos que tiene los profesionales licenciados en biología y los biólogos, lo cual permite concluir que no existe la alegada discriminación.
En este sentido afirma que: “las carreras de Biología y Licenciatura en Biología no son equivalentes, razón por la cual no es posible homologar el título de Licenciado al de Biólogo sin cumplir el requisito que la misma Ley 22 de 1984 consagra en el artículo cuarto demandado” y concluye que no existen razones valederas y suficientes para acoger la pretensión de la demandante.
(ii) En relación con el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio y al
libre desarrollo de la personalidad, manifiesta que estos derechos se encuentran intímamente relacionados y que la Corte ya ha determinado el contenido y alcance de tales derechos, así como los límites de los mismos, en cuanto a la posibilidad que tiene el Legislador de exigir títulos de idoneidad para ejercer ciertas profesiones y oficios debido al riesgo social que ello entraña. Así mismo, señala que si una persona opta de manera libre ser licenciado en biología, lo hace a sabiendas de las características y límites que entraña dicha profesión. Por tanto, concluye que las normas dispuestas por el Legislador obedecen a criterios objetivos, razonables y proporcionales, y no hay sustento para argumentar que vulneran los derechos contenidos en los artículos 16 y 26 Superiores. (iii) Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo –art. 25 CP-, sostiene que las normas acusadas no son violatorias del mismo por cuanto la ley puede exigir para el ejercicio de una profesión la matrícula o tarjeta profesional, y que adicionalmente los licenciados en biología tienen un amplio campo de acción para ejercer su derecho al trabajo. Con base en lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
3. De Instituciones Educativas 3.1. De la Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Camilo Ernesto Castillo, Profesor de la Facultad de
Expediente D-8012 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Jurisprudencia de la Universidad de Rosario y Rocío del Pilar Peña, Profesora
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario, solicitaron a esta Corporación (i) que en razón a que en la Corte cursa en la actualidad un proceso contra la misma norma y por los mismos cargos bajo el radicado D7956, se atenga en este asunto a lo resuelto en la sentencia que resulte de dicho proceso. (ii) Adicionalmente, consideró esa institución educativa que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual esta Corporación debería proferir un fallo inhibitorio. (iii) Finalmente, solicitó a la Corte que de entrarse a resolver de fondo la presente demanda, declarara exequible las normas demandadas, por cuanto al aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad se demuestra que las normas no vulneran ningún derecho fundamental y que los fines que persiguen son legítimos. Concluye el centro universitario afirmando que “[l]o que pretende la demandante es que a sujetos distintos se les otorgue igualdad en el trato rompiendo claramente con el principio de igualdad consagrado en nuestra constitución en el artículo 16. Por otra parte la ley no viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que los ciudadanos colombianos tienen (sic) derecho a escoger profesión y oficio y en el territorio nacional existen distintas facultades que ofrecen los dos programas. Busca además la actora que se limite el artículo 69 de la constitución al restringir la autonomía universitaria y que mediante norma jurídica se imponga a las universidades los currículos y programas que deben ofrecer.” En consecuencia, encuentran que los cargos no deben prosperar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto 4952 del 15 de abril de 2010, el señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el cual (i) advierte que la demanda D-8012 se dirige contra las mismas normas y aduce exactamente los mismos argumentos que contiene la demanda de constitucionalidad D-7956, sobre la que el Ministerio Público ya rindió concepto, razón por la cual solicita a la Corte se atenga a lo que se resuelva en dicha demanda, y (ii) reitera el concepto rendido a la Corte dentro del proceso D-7956 en relación con las mismas normas ahora demandadas, en el que solicita a la Corte declarar inexequible la expresión:
“curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” contenida en el inciso 2do. del artículo 4º. de la Ley 22 de 1984 “Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”. La Vista Fiscal presenta los siguientes argumentos: Expediente D-8012 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
1. En primer lugar, el Ministerio Público expone que en efecto, en la demanda de constitucionalidad D-7956 la actora solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 1º, 2º, 4 y 8º de la Ley 22 de 1984, al considerar que éstos contradicen los artículos 13, 16, 25 y 26 de la Carta Política, en cuanto realizan una discriminación injusta contra los licenciados
en biología respecto del profesional en biología, y exigió por tanto que se diese un trato equivalente “al título profesional de biólogo al de licenciado en biología, de tal forma que los licenciados en biología, que cursaron un curriculum de la biología, y obtuvieron el título profesional expedido por facultades de ciencias u educación, puedan acceder a la tarjeta profesional de biología y ejercer las actividades propias de la biología para las cuales poseen la competencia e idoneidad requerida”. Manifiesta que en el curso del trámite del examen de dicha demanda, el Procurador General de la Nación, en concepto 4922 del 4 de marzo de 2010, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias”, contenida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 22 de 1984. Por lo tanto, la Vista Fiscal solicita a la Corte que en el caso sub examine se atenga a lo que se resuelva con respecto la demanda D-7956 de 2010, por cuanto en dicho proceso se está estudiando la constitucionalidad de los mismos preceptos ahora demandados y por los mismos cargos y pretensiones que ahora se enervan, proceso sobre el que la Corte Constitucional todavía no se ha pronunciado de manera definitiva.
2. En el mismo sentido, el Ministerio Público reitera su posición en cuanto a que el problema jurídico a resolver dentro del presente proceso de constitucionalidad, así como dentro del expediente D-7956, es fundamentalmente el de determinar si al condicionar la equivalencia de
licenciado en biología a que el título sea otorgado después de un currículum propio de la carrera de biología por una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984 vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Como fundamento de esta posición, el Ministerio Público reitera los siguientes argumentos: (i) Que al no fijar cuáles son los criterios propios de un currículum de la carrera de Biología, “resulta improcedente que {se} clasifique la facultad que debe otorgar el título de licenciado en Biología”. (ii) Que por motivo de la misma omisión arriba señalada, al condicionar la obtención del título de biólogo a la promulgación de una facultad de ciencias o de artes y ciencias, el legislador se apartó “de la proporcionalidad de los Expediente D-8012 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. medios empleados y la finalidad perseguida por la norma”, lo que hace que en la práctica la aplicación de dicha normatividad sea “imposible de cumplir” pues deja a “los licenciados en biología sin acceso a la obtención de la matrícula profesional de biólogo”. (iii) Que la expresión “currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias”, contenida en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984, es ambigua y confusa en su redacción, por cuanto “el legislador no justificó la razón por la cual realiza la clasificación de facultades para la obtención del título de licenciado en biología” y “tampoco fijó los criterios a seguir en un currículum propio de la carrera de
biología”. (iv) Que la expresión contenida en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984 debe declararse inexequible, “ya que vulnera la garantía del derecho fundamental a la igualdad de los licenciados en biología independiente de la facultad de la cual sean egresados”, pues “no existe justificación para que el legislador exija la aplicación de un currículum que no fijó, en la carrera de biología para los licenciados en biología condicionada a que el título sea otorgado por una facultad de ciencias o de artes y ciencias”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 22 de 1984.
2. El asunto bajo revisión y el problema jurídico planteado 2.1 La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, por considerar que son violatorios del principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) y del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio
(Art. 26 C.P.). 2.2 En sus conceptos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el
Consejo Profesional de Biología y la Universidad del Rosario solicitaron a la Corte: (i) o bien atenerse a lo decidido en la sentencia que resultare del expediente D-7956 contra las mismas normas y
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