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CC - C600-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C600-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-600/11

CAUSALES DE RECUSACION-Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación OMISION LEGISLATIVA-No siempre debe ser sometida a control constitucional OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional La acción pública de inconstitucionalidad –dice la Cortesi bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta.

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el

cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Expediente D-8384 2 INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL–Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre

los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209). ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad, en los siguientes términos:“[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. IMPARCIALIDAD-Doble dimensión La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse

impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces Expediente D-8384 3 que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en el ámbito internacional IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHODiferencias/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES-Alcance/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Entre sus integrantes surgen vínculos morales y efectivos en virtud del proyecto de vida en común que han asumido La jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, ha precisado igualmente que existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional. Sin embargo, independientemente de las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho en relación con la forma de constitución y efectos jurídicos, la Corporación también ha reconocido que en Expediente D-8384 4 ambos tipos de uniones surgen entre sus integrantes vínculos morales y

afectivos que se estructuran en virtud de la comunidad de vida permanente y singular que las caracteriza. En este sentido se pronunció la Corte en la C1287 de 2001 al analizar la regla contenida en el artículo 33 de la Constitución referente a la no incriminación de familiares, en la que precisó que con tal disposición “el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad.” En la sentencia C-100 de 2011 frente a una demanda dirigida contra el inciso 5 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 por haber excluido al o a la cónyuge y al compañero o compañera permanente, en la regulación de la circunstancia de agravación punitiva del delito de desaparición forzada, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que “entre las personas excluidas y los parientes efectivamente incluidos en la norma, existe un elemento común que justificaría que él o la cónyuge y el compañero o la compañera permanente hubieran recibido la misma protección: la relación de cercanía, amor y cuidado y los vínculos jurídicos que los unen como familia con la víctima indirecta y el hecho de que su desaparición forzada

podría generar el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir: ataques indirectos contra ciertas personas, por razón de la función que cumplen o por su pertenencia a ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la cónyuge y del compañero o la compañera permanente, resulta inexplicable su exclusión dado que los lazos que los unen pueden ser incluso más fuertes que los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos. (…) En el caso de la norma bajo examen, es claro que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración en materia penal, decidió que era relevante para prevenir el daño social que produce la desaparición forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravación punitiva. Y para ello, estableció los grados de cercanía que estaban protegidos. No obstante, omitió al o la cónyuge y al o la compañera permanente, quienes si bien no son parientes, tienen con la persona señalada en el numeral 4º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos vínculos jurídicos y afectivos. No parece existir razón suficiente para ignorar el hecho evidente, reconocido por el artículo 42 Superior, que él o la cónyuge y el o la compañera permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformación de la familia.”. Así mismo, esta Sala al analizar sí el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil violaba el derecho a la igualdad por restringir el derecho de alimentos a los cónyuges y no incluir a los compañeros permanentes, en la sentencia C-1033 de 2002 concluyó que era inexequible, en tanto la obligación

alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad. Según este principio, los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y que si bien “la unión marital de hecho al igual que el Expediente D-8384 5 matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.” El objetivo de protección de la familia, en este caso, tiene fundamento en el especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre las personas que deciden adelantar un proyecto de vida en común, así como en la ayuda y socorro mutuo, frente a los cuales las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, previstas de manera general por el ordenamiento jurídico, resultan demasiado gravosas y dan lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales. Así, la Corporación ha reconocido los vínculos morales y afectivos que se configuran entre los compañeros permanentes como producto de un proyecto de vida en común. IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Jurisprudencia constitucional/HIJOS CONSANGUINEOS E HIJOS ADOPTIVOS-No es posible hacer distinciones/IGUALDAD

DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No

discriminación por razones de nacimiento

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS, JUECES Y CONJUECES-Contenido LEGISLADOR-No puede excluir, sin una razón valida constitucionalmente, a personas con las que existe igual relación de cercanía, afecto y protección que pueden llegar a incidir en la imparcialidad de los jueces/IMPARCIALIDAD DE LOS JUECESUno de los pilares de fundamentales de la administración de justicia/JUEZ-Debe decidir despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento LEGITIMIDAD DE LA DECISION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Descansa en la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley La legitimidad de la decisión judicial o administrativa, descansa en la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que dicha garantía se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor público para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho. Lo contrario es propio de los regímenes despóticos y arbitrarios, en dónde no impera el reino de las leyes sino el dominio de los príncipes Expediente D-8384 6 representados en las sociedades modernas por servidores públicos prepotentes que sólo siguen los dictados de su voluntad o capricho. NORMA PRECONSTITUCIONAL-Explica la omisión del legislador, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el

nuevo ordenamiento constitucional El hecho de que se trate de una norma preconstitucional, la que se analiza en esta ocasión, explica la omisión del legislador en la materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional. Menos aún, justifica que el legislador, bajo el imperio de la nueva Constitución, mantenga la omisión y no haya actualizado la normatividad respectiva.

Referencia: expediente D-8384

Accionante: Ana María Rodríguez Polonía e Iván Santiago Martínez Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 (parciales) del Código de

Procedimiento Civil.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Ana María Rodríguez Polonía e Iván Santiago Martínez, demandaron las expresiones “cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad”, “su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad”, y “cónyuge” contenidas en el

artículo 150, numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, Expediente D-8384 7 por considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 43, 44 y 85 de la Constitución Política. Mediante Auto del 10 de febrero de 2011, la demanda de la referencia fue admitida. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente: “DECRETO 1400 DE 19701

(agosto 6) Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970 Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció, (…) Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se

halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 1 Texto original con las modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970, “por el cual se hacen unas modificaciones y correcciones al Código de Procedimiento Civil, expedido mediante el Decreto-ley número 1400 de 1970.” Diario Oficial No. 33.215, 18 de diciembre de 1970.

Expediente D-8384 8 (…)

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

(…)

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”2

III. LA DEMANDA Los ciudadanos consideran que los apartes acusados del Código de

Procedimiento Civil violan el Preámbulo (igualdad como valor supremo) y los artículos 1 (dignidad humana, interés general y bien común), 4 (prevalencia de la Constitución), 5 (deber del Estado garantizar la igualdad), 13 (derecho a la igualdad), 42 (familia como núcleo esencial de la sociedad), 43 (igualdad de géneros), 44 (igualdad de derechos entre hijos adoptivos e hijos biológicos) y 85 (igualdad como derecho de aplicación inmediata) de la Constitución Política y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, porque “excluye de su campo de acción al compañero o compañera permanente, implicando una grave inobservancia de los principios taxativos y sistémicos del [E]stado en torno a la igualdad y de ahí a la dignidad humana, así mismo desconoce la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles.” Los accionantes, luego de transcribir cada una de las normas que consideran vulneradas, fundamentan la demanda en la jurisprudencia sentada por esta Corporación, especialmente en la sentencia T-326 de 19934, en la que se ha precisado que “(…) no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los 2 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88, del Decreto 2282 de 1989, “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.” 3“Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen

derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” 4MP. Antonio Barrera Carbonell. Expediente D-8384 9 hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…) Si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, no puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos.” En sentencia posterior (T-533 de 19945), señalan los actores, la Corte afirmó que el esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, razón por la cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual. Así, tanto las prerrogativas, ventajas o prestaciones como las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal, de manera que al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley. En este sentido, en la medida en que la norma demandada no incluye a otras personas con las que existen vínculos similares a los que ella prevé,

susceptibles de afectar la autonomía e imparcialidad judicial como en efecto lo son, los que se originan entre compañero y compañera permanente, y entre padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, los actores identifican una omisión que vulnera el derecho a la igualdad en tanto no cumple con ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para avalar un tratamiento desigual de las personas: (i) La existencia de supuestos de hecho distintos. (ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido conforme a los valores, principios y derechos constitucionales. (iii) Que el medio previsto en la norma legal sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no los sacrifiquen o que los sacrifiquen en menor medida; sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo propuesto; y que resulte proporcional en sentido estricto, es decir, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios y derechos constitucionales en juego. Así, concluyen que el legislador al no incluir en los numerales parcialmente demandados del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (7, 8, 10, 11, 13 y 14) al compañero o compañera permanente y (7 y 8) a los parientes en el 5 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente D-8384 10 grado primero civil, incurrió en una omisión que vulnera el derecho a la igualdad.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado interviene para

solicitar que en el presente caso proceda la Corte a emitir una sentencia inhibitoria en relación con los apartes demandados, con fundamento en que como lo ha sostenido la Corte en reiterados pronunciamientos, entre ellos en reciente sentencia C-101 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), no es suficiente afirmar que existe un trato diferenciado violatorio del principio de igualdad, sino que el actor debe suministrar un principio mínimo o indicativo de respuesta a tres preguntas básicas indispensables para garantizar un debate racional en sede de constitucionalidad: ¿igualdad entre quiénes? ¿Igualdad en qué? ¿Igualdad con base en qué criterio? En este sentido, señala la apoderada del Ministerio, que debido a la naturaleza relacional del juicio de igualdad para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad es ineludible que el demandante precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza, cuáles son los grupos, regímenes jurídicos o situaciones que se comparan, la diferencia de trato en las disposiciones acusadas y las razones por las cuales considera que la ley debía dar un tratamiento diferente al grupo presuntamente afectado, requisitos jurisprudenciales que en el presente caso, en criterio del Ministerio no se cumplieron.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia representada por uno de sus académicos de número intervino para solicitar a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada mediante una sentencia integradora que adicione los términos de “compañero o compañera permanente” y “parientes civiles”, a la norma demandada.

Para fundamentar su solicitud, la Academia recurrió a dos sentencias de esta Corporación6 en las que se llegó a conclusiones centrales. En primer lugar, que bajo la vigencia de la Constitución de 1991, resulta contrario a ella, toda norma que establezca distinciones entre el matrimonio y la unión permanente, o entre los derechos que estas instituciones confieren a sus integrantes, de manera que las normas que prevean un trato discriminatorio entre cónyuges y compañero o compañera permanente, deben ser objeto de una interpretación extensiva en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes. 6Sentencias T-938 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-156 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Expediente D-8384 11 En segundo lugar, la Academia anotó que en Colombia existe igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, igualdad que fue ratificada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, al disponer que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 5135, del 04 de abril de 2011, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo

150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dentro de las causales de recusación, en aquellos lugares en los cuales se cita al cónyuge, debe asumirse que también se alude al compañero o compañera permanente. Para el Procurador General de la Nación, es acertada la premisa fundamental de la argumentación de los actores, en el sentido que cónyuges y compañeros permanentes están sometidos a regímenes jurídicos distintos, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia C-844 del 28 de octubre de 2010.7 Si bien en su intervención el señor Procurador efectúa una reinterpretación del sentido y énfasis del fallo, en lo esencial acepta que aunque se trata de dos instituciones distintas, para efectos de la protección constitucional a la familia y para asegurar el respeto de la prohibición de discriminación por el origen familiar, la Carta trata por igual a las familias originadas en el matrimonio y en la unión marital de hecho. Según la Vista Fiscal entre los cónyuges unidos en matrimonio existe un vínculo jurídico, que nace del libre consentimiento y que genera una serie de derechos y deberes; mientras que “entre los compañeros permanentes no existe tal vínculo, su situación fáctica de convivencia no los hace cónyuges, consortes ni esposos, con lo cual la situación jurídica de los cónyuges no es idéntica a la situación jurídica de los compañeros permanentes. Son compañeros en el sentido de que su condición está determinada por una situación fáctica a la que la Constitución, la ley y la jurisprudencia de las Altas Corporaciones les ha otorgado una protección especial. Situación de hecho a la que se le ha dado

legal y jurisprudencialmente efectos jurídicos.” Sobre la base de que los cónyuges y los compañeros permanentes no son asimilables jurídicamente, el representante del Ministerio Público señala que para examinar la constitucionalidad de una norma que excluye un tratamiento similar al cónyuge y al compañero o compañera permanente, debe evaluarse si esa exclusión afecta la protección constitucional a la familia y para tal efecto, en el caso de la referencia, lo que procede es analizar la finalidad de la 7(MP. María Victoria Calle Correa). Expediente D-8384 12 institución de la recusación o el acto procesal a través del cual se plantea que un juez esta supuestamente incurso en alguna de las causales establecidas legalmente para ser separado del conocimiento de un proceso. Para el Procurador, se trata de una garantía para los sujetos procesales, manifestación del derecho al debido proceso, y una concreción del principio de la justicia y de la imparcialidad de los jueces que el Estado debe garantizar, y en consecuencia, considera que las relaciones de un juez, sean conyugales o de otra índole, son relevantes en materia de causales de recusación, en la medida en que puedan afectar o poner en entredicho su independencia y su imparcialidad. Sobre el particular, la Vista Fiscal anotó: “El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma en la cual están los numerales que contienen las expresiones demandadas, establece una serie de causales de recusación, que se pueden plantear en el desarrollo del proceso. Estas causales buscan garantizar la independencia y la imparcialidad del juez, principios indispensables para la realizar

el valor de la jus

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