CC - C601-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C601-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-601/15
(Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2015)
LIMITACION ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR
EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR
NACIMIENTO CON DOBLE NACIONALIDAD INGRESEN A
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-No configura una distinción irrazonable o desproporcionada que vulnere el derecho de igualdad
INGRESO A LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULARRequisitos mínimos
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO Y ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOSNacionales por nacimiento que tiene doble nacionalidad
FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Regulación del servicio exterior y la carrera diplomática y consular
FUNCION PUBLICA DEL SERVICIO EXTERIOR Y LA
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Principios orientadores CARRERA ADMINISTRATIVA DIPLOMATICA Y CONSULARCarácter especial/CARRERA ADMINISTRATIVA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Especialidad implica que algunas de sus reglas difieran de las del régimen común de la carrera administrativa
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos
NACIONALES COLOMBIANOS POR NACIMIENTO O ADOPCION-Diferencia de trato
DERECHO POLITICO FUNDAMENTAL DE TODO CIUDADANO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Reiteración de jurisprudencia DOBLE NACIONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental DOBLE NACIONALIDAD-Competencia autónoma del estado para
regular tal derecho ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Diferencia de trato ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Excepción que impide a ciudadanos colombianos debe ser reglamentada y determinar casos en los cuales ha de aplicarse/ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOSCompetencia del legislador para reglamentar y determinar casos a los cuales ha de aplicarse excepción relativa a colombianos con doble nacionalidad ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Ciudadanos colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad no tienen el derecho IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHOReiteración de Jurisprudencia IGUALDAD-Reconocimiento y regulación IGUALDAD-Carácter relacional/IGUALDAD EN EL CONTEXTO DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequiere de comparación entre dos regímenes jurídicos PRINCIPIO DE IGUALDAD-Establece un deber ser específico IGUALDAD DE TRATO-Mandatos DERECHOS HUMANOS E IGUALDAD-Instrumentos internacionales JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia/ETAPAS Y MODALIDADES DEL TEST DE IGUALDAD SEGUN GRADO DE INTENSIDAD-Reiteración de jurisprudencia JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Objetos del test de igualdad
CIUDADANOS COLOMBIANOS POR NACIMIENTO SIN DOBLE NACIONALIDAD Y CIUDADANOS COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE NACIONALIDAD-No es posible
establecer patrón de igualdad o tertium comparationis 2 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y no tener doble nacionalidad”, contenida en el artículo 20, literal (a), del Decreto Ley 274 de 2000.
Ref.: Expediente D-10672.
Actor: Félix Francisco Hoyos Lemus.
Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto Normativo Demandado El ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus demandó la inconstitucionalidad de la expresión contenida en el literal a) del artículo 20 del Decreto N° 274 de 2000, cuyo texto se destaca: DECRETO 274 DE 2000
(febrero 22) Diario Oficial N° 43.906 del 22 de febrero de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1 numeral 6 de la Ley 573 de 2000
DECRETA:
[…]
CAPÍTULO II.
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR
[…]
INGRESO A LA CARRERA
[…]
ARTÍCULO 20. REQUISITOS MINIMOS.
Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad. 3 b. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior. c. Tener definida su situación militar. d. Hablar y escribir correctamente, además del español, otro
idioma de uso diplomático.
2. Demanda de inconstitucionalidad. 2.1. Pretensión. Se solicita se declare inexequible la expresión: “y no tener doble nacionalidad”, por considerar que vulnera los artículos 13, 16, 25, 40.7, 53 y 96 de la Constitución Política.
2. Cargos. La demanda plantea cinco cargos contra la referida expresión. De estos cargos, el primero, relativo a la vulneración del artículo 96 de la Constitución, no fue admitido en su oportunidad porque su concepto de la violación carecía de certeza, ya que la expresión demandada en modo alguno implica que los nacionales colombianos por nacimiento que tengan también otra nacionalidad, no sean nacionales colombianos. Como lo reconoce el propio actor, la expresión demandada “no llega a decir que el colombiano por nacimiento pierde su condición de nacional por el solo hecho de abrazar otra nacionalidad”. De los cargos admitidos se da cuenta enseguida. 2.2.1. La expresión demandada prevé una discriminación injustificada, en perjuicio de los nacionales por nacimiento con doble nacionalidad (art. 13 y 53 CP). Propone juzgar la diferencia de trato con un test de razonabilidad, sobre la base de que si bien el legislador puede reglamentar las restricciones de los nacionales con doble nacionalidad, el ejercicio de esta competencia debe ser cuidadoso y proporcionado. Señala que para algunas dignidades como la de Presidente de la República, senador o magistrado de una alta corte, basta con ser nacional por nacimiento, mientras que para ingresar a la
carrera diplomática y consular esto no es suficiente. Considera que si la doble
nacionalidad no impide a las personas ejercer estas dignidades y cargos, no habría razón para que sí impidiera acceder a cargos diplomáticos o consulares de carrera. Agrega que la discriminación también ocurriría respecto de las personas que acceden a cargos de libre nombramiento y remoción en el servicio exterior, a quienes no se exige este requisito que, además, solo sería justificable, a la luz del artículo 8 de la Convención de Viena de 1961, cuando se trate de ejercer el cargo en el estado del cual también se es nacional. Con esta discriminación injustificada también se vulneraría los artículos 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.2.2. La expresión demandada desconoce el derecho político de los ciudadanos colombianos a acceder al desempeño de funciones y cargos 4 públicos (art. 40.7 CP), porque sólo la ley puede establecer excepciones a su ejercicio y esto ya ocurrió al dictarse la Ley 43 de 1993. Por tanto, la norma demandada no podía establecer una excepción diferente a las ya previstas en la referida ley. Se agrega que al referirse a la ley, debe entenderse que se trata de una ley en sentido formal, valga decir, la dictada por el Congreso de la República y no a un decreto expedido por el Presidente de la República. 2.2.3. La expresión demandada “destruye sueños”, pues, por el solo hecho de tener doble nacionalidad, impide a las personas desarrollar un proyecto de vida en la carrera diplomática y consular. En este contexto el derecho al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) tiene una doble afectación: (i) porque se fuerza al interesado a renunciar a su segunda nacionalidad, a pesar de que algunos estados no lo permiten; o (ii) porque se obliga a la persona a no solicitar y obtener una segunda nacionalidad. Si la persona ya está en la carrera y adquiere una segunda nacionalidad, se pregunta cuál sería la consecuencia: una inhabilidad sobreviniente, la declaración de insubsistencia o la permanencia en el cargo. 2.2.4. Por último, con la expresión demandada “queda aniquilad[a]” la especial protección del Estado que tiene el derecho al trabajo (art. 25 CP). Esta afirmación se acompaña con una extensa cita de la Sentencia C-023 de 1994.
3. Intervenciones. 3.1. Intervención del ciudadano Antonio Luis Yarzgaray Sarmiento: inexequibilidad. Manifiesta que coadyuva la demanda y muestra su discrepancia respecto de la inadmisión del primer cargo de la misma. A su juicio, la expresión demandada desconoce el derecho a la igualdad, pues la diferencia de trato no es razonable, en la medida en que para el acceso a otros cargos públicos no existe la restricción que sí se prevé para los cargos de la
carrera diplomática y consular respecto de la doble nacionalidad. 3.2. Intervención de la ciudadana Luz Marta Ruth Silva Martínez: inexequibilidad. Los términos de su argumentación, tanto en la censura respecto de la inadmisión del cargo como respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, siguen la misma línea planteada por el anterior
interviniente. 3.3. Intervención de los ciudadanos Juan Sebastián Larrotta Díaz, Jhonatan Andrés Martínez Mejía, Laura Esther Páez Soto, Christian Manuel Palacio Castro y Yesika Mariana Tique Álvarez: inexequibilidad. Además de coadyuvar la demanda, solicitan que la declaración de inexequibilidad se haga con efectos retroactivos, desde la fecha de promulgación del Decreto Ley 274 de 2000. En cuanto a la inexequibilidad, comparten la argumentación de la demanda. En cuanto al efecto retroactivo de la misma, argumentan que así debe hacerse por razones de seguridad jurídica. 5 Para ilustrar este aspecto traen a cuento las Sentencias C-113 de 1993, C037 de 1996 y C-444 de 2011. 3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia: cosa juzgada material. Advierte que en este caso, conforme a los parámetros reconocidos en la Sentencia C427 de 1996, se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, pues el tema ya fue analizado y definido por la Corte en la Sentencia C-151 de 1997, al ocuparse de un caso muy semejante a este. Afirma que “El artículo 40 de la Carta Política da permiso a la ley para hacer excepciones a la doble nacionalidad, existe, a mi juicio, cosa juzgada material”. De la cita que se hace de la referida sentencia, se trae a cuento la siguiente excerta: En relación con la inhabilidad para acceder al desempeño de cargos públicos por colombianos que tengan doble nacionalidad, debe la Corte precisar que por mandato de la propia norma constitucional le
corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y determinar los casos en los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse que el legislador puede válidamente atribuir efectos disímiles a las dos clases de nacionales. Y cuando es la propia Constitución la que de manera expresa señala las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley adicionarle requisito o condición alguna. 3.5. Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad. Señala que el artículo 40.9 de la Constitución prevé un límite al derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos a los nacionales que tengan doble nacionalidad, el cual se concreta en la expresión demandada. Este límite, en el contexto de la carrera diplomática y consular, tiene sentido en la medida en que hay una estrecha relación entre ella y los elementos de soberanía, interés nacional y confidencialidad, que son los objetivos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al Decreto 3355 de 2009. De ahí que el artículo 8 de la Convención de Viena exige, en principio, que el personal diplomático tenga la nacionalidad del estado acreditante, lo cual, al armonizarse con el principio de alternación (art. 35 del Decreto 274 de 2000), implica que en todo caso, sea que se sirva en el exterior o en el país, entre estos funcionarios y el Ministerio de Relaciones Exteriores hay un flujo constante de información reservada, por lo que estos cargos deben estar “en cabeza de personas que representen sin salvedades o limitaciones los intereses del país y de sus nacionales en los distintos escenarios internacionales”. Destaca que la carrera diplomática y consular es un régimen
especial de carrera, conforme a lo previsto en los artículos 125 y 130 de la Constitución, como se reconoce explícitamente en la Sentencia C-616 de 1996 y que este régimen debe responder a las particulares circunstancias del servicio diplomático y consultar, las cuales ilustra con la Sentencia C-292 de 2001.
Agrega que: “La representación diplomática significa la presencia de un sujeto de derecho internacional, personificado a través de unos agentes 6 diplomáticos, quienes actúan en su nombre y se atribuyen una serie de compromisos políticos y jurídicos”. La calidad del funcionario que representa –dadas las especiales responsabilidades que demanda su mandato– debe ser “fiel defensora de los intereses y posiciones del Estado, sin que puedan advertirse vacilaciones, incertidumbres y dudas en el ejercicio de su delegación”. La representación del Estado –cuando el miembro o representante acreditado en la misión diplomática o consular es titular de dos o más nacionalidades– se “limita, pierde firmeza y solidez” cuando ese mismo funcionario debe “obediencia, cumplimiento y acatamiento a las leyes y deberes de la nacionalidad o nacionalidades de otros Estados”. La lealtad y fidelidad exclusiva al Estado colombiano constituye un principio esencial del
acceso a la carrera diplomática y consular, al punto de que el artículo 457 del Código Penal colombiano castiga la infidelidad y deslealtad por medio del tipo penal de traición diplomática. Si bien no es de presumirse que cualquier persona con doble nacionalidad vaya a actuar, automáticamente, en contra de los intereses colombianos, es evidente que de jurar fidelidad a dos o más
Estados, al mismo tiempo, se desprenden consecuencias en la capacidad y voluntad de esa persona para elegir entre el perjuicio de los intereses de uno de sus Estados frente al otro. 3.6. Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad. Precisa que el legislador tiene un amplio margen de regulación frente al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 40.7 de la Constitución. Así se ha reconocido en las Sentencias C-329 de 1995, C-038 de 1996, C-151 de 1997. Por lo tanto, el legislador ordinario o extraordinario puede regular, como lo hace en este caso, esta materia. La expresión demandada no es caprichosa o arbitraria, sino que obedece a la “necesidad de garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales”, que es propia del régimen de carrera diplomática y consular. 3.7. Intervención del ciudadano Lizandro Londoño García: exequibilidad. Indica que la expresión demandada se ajusta al artículo 40.7 de la Constitución y responde a criterios de soberanía y seguridad nacional, en los que se encuentran inmersos “temas atinentes a la política exterior colombiana”. Dada la alternancia que es propia de los cargos de la carrera diplomática y consular y de la delicada información que maneja, considera que debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo que justifica la exigencia objeto de la demanda. 3.8. Intervención del ciudadano Óscar Andrés Bohórquez Varela:
exequibilidad. Los términos de su argumentación coinciden con los de anterior interviniente.
4. Concepto del Procurador General de la Nación. 7 4.1. Por medio del Concepto 5914, el Ministerio Público solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada, porque si bien supone una diferencia de trato, no obedece a una discriminación ni comporta la violación del derecho a la igualdad. 4.2. La anterior conclusión se funda en que la diferencia de trato sub examine, […] fue establecida en ejercicio de una competencia legítima del legislador, dispuesta de modo expreso en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución en donde, con toda claridad, se señala que todos los ciudadanos tienen el derecho de acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos (entre ellos, los de carrera Diplomática y Consular), “salvo los que tengan doble nacionalidad” (negrillas fuera de texto) evento en el cual la ley reglamentará la excepción “y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. De esta manera, es evidente que la restricción impuesta por el literal a) del artículo 20 del Decreto 274 de 2000 y la diferencia de trato allí contenida están plenamente justificadas, en tanto que son el desarrollo de una cláusula de competencia expresamente establecida por el constituyente en favor del legislador y, adicionalmente, porque permiten el cumplimiento de los fines constitucionales relacionados con la seguridad nacional, la independencia nacional y la adecuada prestación del servicio consular. 4.3. Para analizar la justificación de la diferencia de trato propone aplicar un test intermedio, ya que se trata de una competencia del legislador dada de
manera directa por la Constitución, para cuyo ejercicio tiene un amplio margen de configuración. Al aplicar este test, constata que los fines perseguidos: garantizar la seguridad e independencia nacionales y asegurar la adecuada prestación del servicio diplomático y consular, son legítimos e importantes (art. 2 y 208 CP); que el medio empleado: exigir a los aspirantes a ingresar a la carrera diplomática y consular no tener doble nacionalidad, es adecuado y efectivamente conducente, pues al evita la existencia de posibles conflictos de interés y garantiza la prevalencia del interés nacional.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en los términos del artículo 241.5 de la Constitución Política.
2. Cuestiones previas. 2.1. Inexistencia de cosa juzgada constitucional material. 8 2.1.1. Dado que uno de los intervienes1 considera que en el asunto sub examine se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, pues un asunto semejante ya fue estudiado y decidido en la Sentencia C-151 de 1997, es menester determinar si la norma que ahora se demanda, a pesar de ser formalmente distinta de la juzgada en dicha sentencia -artículo 95.7 de la Ley 136 de 1994-, tiene un contenido normativo idéntico al que ya fue juzgado2. 2.1.2. La cosa juzgada material en sentido estricto se configura a partir de los siguientes supuestos: (i) que un acto jurídico haya sido examinado
previamente; (ii) que la norma demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, lo que se aprecia tanto a partir de su texto como de su contexto, de tal suerte que “si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó una reproducción”; (iii) que el texto ya juzgado, haya sido objeto de declaración por razones de fondo; y (iv) que subsistan las normas constitucionales en las cuales se fundaron dichas razones de fondo3. Si se configura este fenómeno, se debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Constitución. 2.1.3. En la Sentencia C-151 de 1997 se analizó la constitucionalidad del artículo 95.7 de la Ley 136 de 1994, que preveía dentro de las inhabilidades para ser alcalde, la de tener doble nacionalidad, si no se era nacional por nacimiento. El problema jurídico estudiado por este tribunal fue la diferencia de trato entre los nacionales con doble nacionalidad, a partir de si eran nacionales por nacimiento o por adopción. Esta sentencia declara la exequibilidad de la norma demandada, al constatar que: “[…] no [se] encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno en la inhabilidad para ser alcalde, referida a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, pues resulta claro que la misma se aviene al contenido de los artículos 40-7 y 293 de la Carta que
defieren en la ley, la facultad de reglamentar lo referente a las inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas, en particular, en las entidades territoriales. Asimismo, el hecho de que la norma acusada haya excluido de su aplicación a los nacionales por nacimiento, no desconoce en manera alguna el principio de igualdad política, pues como se explicó, es la propia Constitución la que consagra diferencias entre nacionales y, además, entrega amplias facultades al legislador para reglamentarlas, en los términos en ella dispuestos. 1 Supra I, 3.4. 2 Cfr. Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774, C-1046 y C-1064 de 2001. 3 Cfr. Sentencia C-1173 de 2005. 9 La ratio decidendi de esta sentencia, fue la de que: En el caso que se examina, razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones con la salvaguarda de los intereses nacionales, llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde. […] Cabe puntualizar que en materia de inhabilidades, esta Corporación ha reconocido la amplia facultad reglamentaria que le asiste al legislador, por mandato expreso de la Constitución. 2.1.4. Más allá de las diferencias de contexto de ambos casos: en el anterior se analiza una inhabilidad para ser alcalde y en el nuevo un requisito para ingresar a la carrera diplomática y consular, lo cierto es que ambas normas no
tienen el mismo sentido normativo. En efecto, la norma ya juzgada establece una diferencia de trato entre los nacionales que tengan doble nacionalidad, a partir de la circunstancia de que sean o no nacionales colombianos por nacimiento, mientras que la norma sub judice prevé una diferencia de trato entre los nacionales colombianos por nacimiento, a partir de la circunstancia de que tengan o no doble nacionalidad. Se trata, pues, de contenidos normativos distintos y, por lo tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material. 2.2. Aptitud sustancial de la demanda. 2.2.1. Pese a que ninguno de los intervinientes cuestiona la aptitud de la demanda, este tribunal considera que algunos de los cargos planteados en ella, incluso si se los examina conforme al principio pro actione, tienen serias deficiencias argumentativas en su concepto de la violación. Tal es el caso de los cargos relativos a la vulneración de los artículos 16 y 25 de la Constitución, como se da cuenta enseguida. 2.2.2. El breve concepto de la violación del referido artículo 254, que reproduce in extenso la Sentencia C-023 de 1994, se limita a afirmar que la expresión demandada aniquila la protección del Estado al derecho al trabajo. Si bien el exigir unos requisitos para ingresar a la carrera administrativa puede limitar las posibilidades laborales de muchas personas: las que no los cumplen, de esa mera circunstancia no se sigue la vulneración del derecho al trabajo, ni se puede afirmar que el Estado no brinde una especial protección a este derecho. Para desempeñar ciertos trabajos, en especial si se trata de los
relacionados con el servicio público, no es suficiente la mera disposición de 4 Supra I, 2.2.4. 10 ánimo, sino que es necesario cumplir con los requisitos previstos en la ley y, además, si se trata de cargos de carrera, someterse y aprobar un concurso público de méritos. En estas condiciones, el cargo planteado por la demanda no satisface el mínimo argumentativo de especificidad, pues no muestra de qué manera el exigir a quien aspire a ingresar a la carrera diplomática y consular no tenga doble nacionalidad, vulnera el derecho al trabajo de esta persona o desconoce la protección que el Estado debe dar al derecho al trabajo. Es evidente que existen otros muchos trabajos en los cuales la persona que tiene doble nacionalidad puede desempeñarse, algunos de ellos en el sector público, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para tal efecto. 2.2.3. El concepto de la violación del mencionado artículo 165, se plantea en términos forzosos, pues asume que la existencia de un requisito para ingresar a la carrera diplomática y consular, obliga a renunciar a la segunda nacionalidad, cuando ya se tiene, o a abstenerse de adquirirla, así se cumpla con las condiciones requeridas para ello. Sin embargo, del contenido mismo de la expresión demandada no se sigue esta consecuencia, lo que denota la falta de certeza del concepto de la violación del cargo, pues una persona puede decidir con libertad sobre su proyecto de vida y, en consecuencia, adquirir otra nacionalidad, mantenerla o renunciar a ella, si satisface los requisitos exigibles para tal propósito. Es evidente que cada una de estas decisiones tiene consecuencias en su vida, pues le puede brindar oportunidades que antes no
tenía, como las de ejercer sus derechos políticos en varios estados, contar con dos o más pasaportes, etc., pero también le genera una serie de deberes y restricciones nuevos, como los de declarar y pagar impuestos en ambos estados, cumplir con cargas como el servicio militar obligatorio, si lo hubiere, etc. El que de la decisión se sigan consecuencias, que pueden ser calificadas de favorables o desfavorables, no implica que a la persona se le impida el libre desarrollo de su personalidad. Esta falta de certeza del concepto de la violación, también afecta la especificidad del mismo, pues, en tales condiciones no se muestra, en realidad, de qué manera la norma demandada es contraria a la Constitución. 2.2.4. En vista de las anteriores circunstancias, este tribunal solo se estudiará los cargos relativos a la vulneración del derecho a la igualdad de trato y al derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, planteados contra la expresión demandada.
3. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la expresión demandada, al prever dentro de los requisitos mínimos para ingresar a la carrera diplomática y consular, el de que el aspirante no tenga doble nacionalidad, (i) ¿vulnera el derecho a la igualdad de trato de los aspirantes con doble nacionalidad (art. 13 CP)?, y (ii) ¿viola 5 Supra I, 2.2.3. 11 del derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 CP)? Dada la estrecha relación que existe, en el contexto de este caso, entre los aludidos parámetros de control, pues del sentido y alcance del derecho a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos se sigue la posibilidad constitucional de establecer o no un trato diferente y su posible justificación, por razones metodológicas se procederá al análisis conjunto de los dos cargos planteados en la demanda.
4. Cargo: vulneración del derecho a la igualdad de trato (art. 13) y del derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7) de los nacionales por nacimiento que tienen doble nacionalidad. 4.1. Alcance del cargo.
La demanda sub examine plantea que exigir a los nacionales colombianos por nacimiento el no tener doble nacionalidad, como requisito mínimo para ingresar a la carrera diplomática y consular, desconoce el derecho político fundamental que todo ciudadano tiene a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que se hace efectivo por medio del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, e implica una diferencia de trato, respecto de los nacionales colombianos por nacimiento que no tienen doble nacionalidad, que carece de justificación constitucional. 4.2. La norma demandada y su alcance. 4.2.1. El artículo 1.6 de la Ley 573 de 2000 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para “Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”6. Con fundamento en estas facultades, el Presidente de la República dictó el Decreto 274 de 2000, por el cual se regula el servicio exterior de la
República y la carrera diplomática y consular, que es la que contiene, en su artículo 20, literal a, la expresión que es objeto de esta demanda. 4.2.2. El decreto en comento, al regular el servicio exterior de la República en su artículo 4, prevé los siguientes principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular:
1. Moralidad. Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado. 6 Este tribunal declaró exequible la expresión: “así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”, en las Sentencias C-409 y C-504 de
2001. 12
2. Eficiencia y Eficacia. Optima utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna.
3. Economía y Celeridad. Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas.
4. Imparcialidad. Respeto por las libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.
5. Publicidad. Comunicación a los interesados de los actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del
acto.
6. Transparencia. Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del
Estado.
7. Especial
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