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CC - C602-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C602-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-602/15

ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION

PARA EMPRESAS PUBLICAS Y PRIVADAS O PERSONAS

NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO Y EDUCACION EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Incumplimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria/CARGAS TRIBUTARIAS-En épocas de normalidad solo pueden surgir de la ley y en esa medida, el legislador tiene la obligación de definir sus elementos esenciales que deben ser reglamentados por el ejecutivo La Sala considera que la norma demandada incumple con los principios de legalidad y certeza tributaria. En primer lugar, es necesario reconocer que el carácter genérico del precepto impide que haya una determinación elemental de los componentes del beneficio tributario. De hecho, una parte del artículo textualmente entrega al Ejecutivo la posibilidad de ‘crear’ exenciones sobre cualquier carga impositiva, sin más restricción que las actividades desarrolladas en las cárceles o a favor de los “pospenados”, lo que vulnera claramente las competencias indelegables en cabeza del Congreso de la República. La aplicación de una norma de esta envergadura podría terminar por afectar gravemente el sistema jurídico creado por el legislador, ya que en cumplimiento de cualquiera de esas finalidades, el Ejecutivo podría desmontar buena parte de la política fiscal establecida bajo los parámetros de los artículos 150 y 338 constitucionales. Además, aunque su finalidad sea loable, lo cierto es que el artículo 59 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 no concreta los elementos mínimos del beneficio

tributario que podrán ser ‘reglamentados’ por el Gobierno. Si bien la norma define tres hechos que serían generadores de la exención así como el sujeto pasivo y el sujeto activo, no establece qué tipo de tributos podrían ser objeto del beneficio y tampoco especifica unas bases para determinar las tarifas que regirían la reducción de la obligación. Esas carencias hacen inviable el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno y conllevan a que la Corte declare la inexequibilidad del precepto. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS TRIBUTOS-Reiteración de Jurisprudencia CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad para establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIAAlcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege 2

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAAplicación

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIACaracterísticas

POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance

EXENCIONES, BENEFICIOS O ESTIMULOS TRIBUTARIOSRequisitos constitucionales EXENCION TRIBUTARIA-Concepto EXENCION TRIBUTARIA-Instrumento de estímulo fiscal/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados,

personales e intransferibles OBLIGACION TRIBUTARIA-Se excluye al potencial contribuyente a condición de que se encuentre razonablemente justificada EXENCIONES DENTRO DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Están cobijadas por los principios de legalidad y certeza al hacer parte de las manifestaciones de la política fiscal EXENCIONES TRIBUTARIAS-Consagración debe contar con iniciativa gubernamental LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Validez está adherida a la justificación que cada medida pueda tener en el ordenamiento constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAObligación del legislador de definir elementos esenciales para que Ejecutivo efectué la correspondiente reglamentación PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIAObligación del legislador de definir claramente los elementos del tributo PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir claramente elementos del tributo que garantizan seguridad jurídica de ciudadanos, protección de bienes y aseguramiento de política fiscal coherente y justa 3 EXENCIONES TRIBUTARIAS-Parte integral de la política fiscal que puede fijar el Estado/EXENCIONES TRIBUTARIAS-Coherencia del sistema exige que haya sincronía entre cargas y beneficios BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Ejecutivo no los puede decretar directa o autónomamente

ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION

PARA EMPRESAS PUBLICAS Y PRIVADAS O PERSONAS

NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO Y EDUCACION EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Artículo 59 de Ley 1709 de 2014 no concreta elementos mínimos del beneficio tributario

ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION

PARA EMPRESAS PUBLICAS Y PRIVADAS O PERSONAS

NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO Y EDUCACION EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Inviabilidad del ejercicio de potestad reglamentaria por parte del Gobierno

Referencia: expediente D-10665

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Carlos Felipe Trujillo Medina.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Felipe Trujillo Medina presentó demanda de inconstitucionalidad contra artículo 59 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de 4 la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de

2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2015, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN-, al Ministro del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Fiscalía General de la Nación y al Defensor del Pueblo; iv) invitar a facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad –DeJusticiay al Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma subrayando el aparte demandado: “LEY 1709 DE 2014

(Enero 20) Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993,

de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: (…) Artículo 59. Modifícase el artículo 93 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 93. Estímulos tributarios. El Gobierno Nacional creará y reglamentará los estímulos tributarios para aquellas empresas públicas y privadas, o personas naturales que se vinculen a los programas de trabajo y educación en las cárceles y penitenciarías, así como también incentivará la inversión, por parte de estas empresas, en los centros de reclusión con exoneración de impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que incorporen en sus actividades a pospenados que hayan observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión.”

5

III. LA DEMANDA El accionante considera que el precepto demandado vulnera los artículos 113, 121, 150 numerales 10 y 12, y 338 de la Constitución Política.

En su criterio los artículos 150 (numerales 10 y 12) y 338, consagran el principio de legalidad tributaria conforme al cual sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas. Precisa que este principio se origina del aforismo “nullun tributum sine lege”, según el cual no hay tributo sin representación. Respecto de las exenciones tributarias, a través de las cuales se impide el nacimiento de una obligación de esta naturaleza o se disminuye su cuantía,

colige que aplica el mismo principio y que, por tanto, “solo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley”. Cita la sentencia C-748 de 2009 y concreta que ese beneficio no es un fin para el Estado ni para el sujeto pasivo del impuesto, sino que se trata de un estímulo con diferentes propósitos. Reconoce que la Constitución no consagra un mandato expreso para crear exenciones pero deduce que esa regla se deriva del artículo 154 superior, “conforme al cual sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes (…) “que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”, de donde extrae que es el Congreso, previa iniciativa gubernamental, quien puede ejercer la potestad de crear incentivos o beneficios tributarios”. A partir de la sentencia C-1383 de 2000 señala el alcance del principio de legalidad tributaria y concluye que conforme a este no puede haber impuesto sin que medie discusión en el seno de un sistema democrático. Explica que históricamente esta exigencia nació en las luchas y las reivindicaciones por las libertades públicas dentro de la consolidación del Estado liberal clásico y juzga que toda norma que contraríe ese fundamento debe ser declarada inconstitucional. Acude a la diferenciación doctrinaria entre el poder y la potestad tributaria, y explica que la primera se refiere a la creación de tributos y es propia del legislador, mientras que la segunda aplica al ejecutivo y se limita a la reglamentación y aplicación de los impuestos. Asimismo considera que un

principio jurídico universal es que las cosas de deshacen como se hacen y, por tanto, únicamente quien tiene la capacidad de crear tributos “es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario”. Trascribe un aparte del artículo 338 y argumenta que el Congreso no puede reasignar en el Ejecutivo, ni siquiera a través de las facultades extraordinarias, la regulación básica del tributo (sentencias C-341 de 1998 y C-1155 de 2008). En su parecer el precepto demandado confiere explícitamente una potestad al Ejecutivo para crear estímulos, exonerar o rebajar impuestos, y afirma lo 6 siguiente: “Esta circunstancia, configuró una extralimitación en las funciones del Congreso de la República, toda vez que sobrepasó el límite de las atribuciones conferidas por el constituyente respecto de la materia objeto de delegación. No obstante que la finalidad perseguida por la disposición, prima facie, pueda considerarse constitucionalmente válida, es evidente la contradicción sustancial entre la disposición acusada y los artículos 150 y 338 superiores, en la medida en que se le atribuye al Gobierno Nacional –de forma integralla regulación de una materia que constitucionalmente corresponde al Congreso de la República”. Aclara que esa norma no confirió la facultad extraordinaria prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta y reitera que cualquier forma de alivio tributario es competencia exclusiva del Congreso. Acerca de la vulneración de los artículos 113 y 121 de la Constitución señala que la reserva de ley es consecuencia del principio de división de poderes.

Establece que en la Carta también se define el ámbito de acción de la ley y el reglamento, y explica que el legislador está obligado “a adoptar las decisiones mínimas relativas a la definición, alcances y fines de las principales instituciones que desarrollan dicha materia”. Para el actor, aceptar que el Ejecutivo tiene autonomía para crear exenciones o beneficios tributarios implica la supresión de los controles inter-orgánicos adscritos al equilibrio de poderes, incurriéndose en una “elusión constitucional” que define como “someter el control de los decretos que se expidan ante la competencia del Consejo de Estado, tornándose inocuo el control constitucional que debe ejercer la Corte Constitucional”. Agrega que la facultad otorgada al Gobierno implica la expedición de normas que por su contenido tendrán el carácter de leyes sin cumplir los requisitos de estas y sin que puedan llegar a tener el control judicial de constitucionalidad, lo que vulnera el sistema de pesos y contra pesos del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del artículo 121 de la Carta, considera que la delegación consignada en el artículo demandado implica “el ejercicio de funciones distintas de aquellas que la Constitución y la ley le han conferido al órgano ejecutivo”, lo que genera la inconstitucionalidad de la medida.

IV. INTERVENCIONES

AENTIDADES PÚBLICAS

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuva la pretensión de inexequibilidad del artículo 59 (parcial) de la Ley 1709 de 7

2014, por establecer competencias en el ejecutivo que son materia exclusiva de la ley conforme al artículo 338 superior. Aclara que las facultades incluidas en dicha norma no son extraordinarias ya que no fueron solicitadas por el Gobierno, no son temporales y no cumplieron con las mayorías especiales requeridas. Considera que de la simple lectura del artículo se evidencia la contradicción con los principios constitucionales de reserva de ley y certeza en la definición de los beneficios tributarios, para lo cual cita las sentencias C-393 de 1996 y C-341 de 1998. A partir de la transcripción de la sentencia C-1707 de 2000, la apoderada insiste en que la demandada no tiene la categoría de una norma de facultades extraordinarias y reitera que la misma permite el ejercicio de poderes tributarios que son exclusivos del Congreso de la República.

BDE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Intervención de la Universidad Santo Tomás - Bogotá. El decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás –Bogotá- y Carlos Rodríguez Mejía profesor de la misma y coordinador del grupo de acciones constitucionales del consultorio jurídico, presentaron concepto sobre la constitucionalidad del artículo 59 de la ley 1709 de 2014. Manifiestan que de la demanda surgen los siguientes problemas jurídicos: a) “¿Existe una violación al principio de unidad de materia, toda vez que el artículo 59 de la ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 93 de la ley 65 del 93 “por la cual se expide el código penitenciario y carcelario” no guarda relación alguna con el régimen penitenciario y carcelario, sino con temas de índole tributario?”

b) “¿Puede la rama legislativa del poder público, transferir al ejecutivo la competencia de crear y reglamentar estímulos tributarios, así como de exonerar o disminuir impuestos?”. Señalan que comparten los argumentos expuestos por el actor, ya que la norma demandada vulnera los artículos 338, 113, 121, 158, 158, 160 y 150 numerales 10 y 12 de la Carta Política. 1.1. Violación al principio de unidad de materia. Precisan que en los artículos 159 y 160 de la Constitución Política se consagra el principio de unidad de materia, con el cual se busca proteger la transparencia y coherencia de la función legislativa. Encuentran que el artículo 59 de la ley 1709 de 2014, que reforma el artículo 93 de la ley 65 de 19931, no tiene vínculo causal, teológico, temático o 1 Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario. 8 sistemático con las exenciones tributarias o las disminuciones de impuestos, que corresponden, más bien, a leyes fiscales y no al código penitenciario, lo que conlleva a una “consecuente falta de unidad de materia en el artículo 59 de la ley 1709 de 2014”. 1.2. Respecto a la facultad del congreso, para transferir la competencia de crear y reglamentar estímulos tributarios, así como de exonerar o disminuir impuestos Por otra parte, estiman que en el Estado social de derecho constituye un eje fundamental la separación de las ramas del poder público. Por lo anterior, infieren que la norma acusada asigna funciones reservadas a otra autoridad,

lo que conduce a que la Rama Ejecutiva en contra de lo dispuesto por la Constitución, tenga la facultad de expedir decretos que por su contenido material son leyes y no preceptos reglamentarios. En consecuencia indican que la disposición analizada es “contraria a la reserva de ley constitucionalmente encargada al Congreso de la República, dentro del cual se hace referencia no solo a la creación de contribuciones fiscales y parafiscales, sino que contempla incluso la aplicación de exenciones o estímulos”.

CINTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE INSTITUCIONES

PRIVADAS

1. Intervención del ciudadano Luis Guillermo Pérez Casas, como

presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. El interviniente considera que la norma impugnada debe declararse exequible, ya que los cargos invocados en la demanda no evidencian vulneración de la Constitución. Expone que el principio general de reserva de ley en materia tributaria al que se refiere el accionante no resulta incompatible con la facultad en cabeza del gobierno Nacional de crear exenciones tributarias. Así mismo señala que el fin de la norma demandada no solo es favorable sino conforme a los lineamientos constitucionales, ya que fomenta la participación de las empresas o personas naturales que incorporan en programas de educación y trabajo a los centros penitenciarios o vinculan laboralmente a aquellos que han cumplido con la pena y hayan observado buena conducta. En su concepto el incentivo tributario contemplado en el artículo 59 de la ley 1709 de 2014 “no solo coincide con los criterios que ha establecido la jurisprudencia del tribunal constitucional para el particular sino que, además,

corresponden a fines que pueden considerarse plausibles.” Resalta que la Corte Constitucional en su sentencia C-748 de 2009 señaló que la exención es un instrumento de estímulo tributario con propósitos sociales, entre los cuales se encuentra el incremento de inversión en sectores 9 generadores de empleo masivo y fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes y servicios de sensibilidad social. Además, expone que la resocialización penal referida, ha sido confirmada por tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad2. Precisa que los argumentos de la demanda parten de una equivocación por lo siguiente: (i) Porque la facultad del Gobierno de crear exenciones tributarias en determinadas ocasiones no contraviene el mandato constitucional. (ii) Porque el accionante asumió, “sin fundamento fáctico o jurídico, que las exenciones tributarias de las que se ocupa la norma demandada deben ser decretadas a través de facultades legislativas otorgadas por el Gobierno Nacional y no a través de los actos administrativos a través de los cuales este desarrolla sus funciones constitucionales y legales”. Además estima que respecto a la competencia para establecer exenciones tributarias, el accionante no tuvo en cuenta normas superiores con las cuales podía interpretar el “espíritu” del constituyente. Cita el articulo 154 superior, el cual establece que “sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes (…) que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”. Concluye que el propósito de la Carta es que las exenciones se decreten a partir de la colaboración armónica entre las ramas del poder público y

manifiesta que esta potestad puede ser otorgada en el marco del numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, “donde se establece que el Congreso de la Republica debe expedir la leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”. Como consecuencia, el ciudadano solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el precepto enunciado, conforme a los fundamentos anteriormente citados.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia por medio de su presidente encomendó a la académica Lucy Cruz de Quiñonez que se pronunciara sobre la norma demandada por el actor.

Bajo esas condiciones, luego de resumir los aspectos de la demanda, la interviniente presenta los siguientes argumentos: Aclara que históricamente el principio de legalidad tributaria surgió como protección a los contribuyentes respecto de los actos del monarca y, posteriormente, bajo la doctrina de la revolución francesa, se convirtió en una 2 Normas referidas en el caso en particular: “artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen que la finalidad esencial de las penas privativas de la libertad es la readaptación social de los condenados.” 10 garantía del equilibrio entre poderes separados. Por su parte, la reserva – señala- “exige algo más, que el legislador directamente, sin intervención reglamentaria, regule lo que se entiende el núcleo de la materia reservada. Desde la reserva se señala que los elementos esenciales que son reservados a

la ley, admitiendo la entrada del reglamento para la configuración de los detalles de ejecución y cumplimiento, hace comprender que la delegación podría admitirse, sin reparos, para el tema procedimental tributario, para la transformación de alguno de los accidentes no esenciales, para otros deberes relacionados con la obligación, o facilitadores de su cumplimiento o del control.”. Bajo esa condición, precisa que la reserva de ley en lo tributario constituye una exigencia para que sea el legislador el que regule los tributos directamente, “sin permitir que esa facultad se transfiera por la vía de la habilitación genérica al Gobierno (…) La reserva tributaria, además de atribuir la materia al legislador en lo que toca con la tipicidad del tributo, exige que sea éste el que dicte directamente la normatividad a él atribuida, configurando el tributo y el sistema de reparto lo que incluye, definitivamente exenciones y beneficios que neutralizan o aminoran el deber de contribuir”. La interviniente precisa que, conforme al entendimiento de la jurisprudencia constitucional, esa pauta no se refiere solamente a la facultad de decretar impuestos, sino que abarca toda la materia tributaria, incluyendo la posibilidad de disminuir la carga contributiva. Al respecto afirma lo siguiente: “De allí que por simple simetría se entiende que el poder de eximir es simétrico con el poder de gravar y por ello, en esta línea de pensamiento, los incentivos forman parte del poder tributario, puesto que éste precisamente se ocupa de delimitar cada tributo, con los elementos que se incluyen y los que se excluyen, con lo que aumenta la carga y con lo que la disminuye que

son las diversas facetas de un mismo fenómeno tributario”. Sobre el caso concreto, precisa que en este asunto no hay facultades extraordinarias precisas y tampoco se señala un periodo para el ejercicio de la delegación. Declara que la violación se materializa contra los artículos 150, numeral 12 y 338, porque no se determina el tipo de tributo a afectar y qué elementos pueden modificarse.

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario En primer lugar, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario informa que mediante sesión del Consejo Directivo del 20 de abril de 2015 se da aprobación al concepto elaborado por la doctora Carolina Rozo Gutiérrez respecto de la demanda contra el artículo 59 de la Ley 1709 de 2004.

El interviniente considera que la norma debe ser declarada inconstitucional por la vulneración de los principios de reserva de ley, representación y certeza en materia tributaria. Refiere que esos valores se encuentran explícitamente consignados en varias normas de la Carta Política, a saber, los artículos 150 numerales 10 y 12, y 338. Explica que la representación 11 conlleva a que sea el Congreso, como órgano elegido popularmente, el que establezca las obligaciones de carácter tributario. A su vez la certeza implica que ese órgano fije los elementos de la obligación de manera clara y precisa. Anota que dichos principios restringen las facultades del Ejecutivo para el establecimiento de tributos. Agrega que la jurisprudencia ha extendido esta noción a la creación o supresión de exenciones o beneficios de esa naturaleza.

Sólo excepcionalmente, cuando se presentan los supuestos del artículo 215 superior, el Presidente puede dictar decretos con fuerza de ley en los que, de manera transitoria, establezca nuevos impuestos o modifique los existentes. Por fuera de esta previsión –advierte- “las facultades del ejecutivo en materia tributaria se restringen exclusivamente a la potestad reglamentaria y la posibilidad de emitir decretos en desarrollo de leyes marco para ciertas materias como las aduaneras”. Asevera que a las exenciones o beneficios tributarios también les aplica los principios de reserva de ley, representación y certeza. Al respecto argumenta lo siguiente: “En consecuencia, los elementos estructurales de las exenciones y beneficios tributarios hacen parte de los elementos estructurales de los tributos y por ello, es necesario que el Congreso, como órgano que interpreta la voluntad general en virtud del principio de representación, sea el que tenga el poder para crear o modificar esos instrumentos”. Cita el artículo 154 de la Constitución y concluye que en él implícitamente se están reiterando esas pautas respecto a la definición de exenciones. Por tanto, atendiendo que la norma acusada faculta al Gobierno para la creación y reglamentación de estímulos tributarios a las personas naturales y jurídicas que se vinculen con programas de trabajo y educativos con la población carcelaria, considera que es violatoria de los artículos 150, numerales 10 y 12, y 338 de la Constitución. D.-INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS Vencido el término de fijación en lista fijado en el auto del 18 de marzo de

2015 se allegaron las siguientes intervenciones:

1. Universidad Libre, Facultad de Derecho, Observatorio de

Intervención Ciudadana Constitucional, Bogotá. Afirma que comparte la posición presentada por el actor y coadyuva la solicitud de inexequibilidad del artículo 59 de la Ley 1709 de 2014. Refiere que es cierto que la definición de exenciones solo corresponde al Congreso de la República, siempre que estas cumplan con los siguientes requisitos de procedimiento: (i) la iniciativa gubernamental; (ii) el respeto por el amplio margen de configuración del legislador y (iii) la potestad reglamentaria en cabeza del Ejecutivo. Advierte que el actor no interpretó sistemáticamente el artículo demandado. Sin embargo, argumenta que esa disposición no establece cuáles son los impuestos objeto de exención, lo que excede el marco de competencias constitucional. 12

2. Universidad de La Sabana, Clínica Jurídica de Interés Público y

Derechos Humanos. En la medida en que el artículo demandado no hace parte de una ley de facultades extraordinarias, este interviniente interpreta que las exenciones serán establecidas a través de decretos reglamentarios y no a través de la ley, las ordenanzas o los acuerdos, como lo establece el artículo 338 de la Carta. Además, afirma que esta situación atenta contra el principio de representación, lo que le lleva a dar la razón al demandante, en la medida en que se está suprimiendo completamente la facultad otorgada al Congreso en el artículo 150, numeral 12, lo que conduce adicionalmente a infringir el artículo 113 superior.

3. Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho

Fiscal. Esta institución de educación superior define el poder fiscal y tributario, para luego hacer una referencia jurisprudencial sobre la potestad impositiva del legislador (sentencia C-833 de 2013). A continuación afirma, en virtud del principio de legalidad, que “ninguna prestación pecuniaria puede ser impuesta si no es deliberada por los órganos legislativos”, en virtud de los artículos 150 – 12 y 338 de la Carta Política. Además, señala que en materia de exenciones es necesario que exista la iniciativa del Gobierno en los términos del artículo 154 superior e indica: “El establecimiento de una exención determina que no se produzcan las consecuencias jurídicas típicas asociadas a la realización del hecho generador. Lo anterior se traduce en la ocurrencia de dos normas, la primera que constituye el hecho generador, por ende genera el nacimiento de la obligación tributaria sustancial, y la segunda que anula o aminora el efecto anterior”. Respecto del caso concreto, la Universidad hace énfasis en que en el artículo 338 de la Constitución requiere que todos los elementos del hecho generador estén señalados en la ley, lo cual también aplica a la definición de las exenciones. Al respecto concluye lo siguiente: “no tendría sentido que el Gobierno anule los efectos tributarios de las normas hechas por el legislador, ni si quiera (sic) por autorización o delegación que haga el mismo ente, primero porque el ejecutivo no goza de este poder a nivel constitucional en cuanto a la configuración de los tributos, y segundo porque precisamente lo que busca este esquema es una división y equilibrio de poderes, donde el

ejecutivo traza los lineamientos económicos, pero es el legislativo quien en virtud del poder popular transferido debe ejecutar las directrices trazadas plasmándolas en una ley”. Como consecuencia, en la medida en que el artículo 59 de la Ley 1709 de 2014 delega la potestad de aminorar la carga impositiva al Gobierno, el interviniente concluye que la disposición acusada es inconstitucional. V

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