CC - C604-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C604-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-604/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga argumentativa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Análisis sustancial de la demanda PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de proporcionalidad/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad y proporcionalidad En el delito de corrupción al sufragante se pretende establecer una comparación entre, por una parte, la conducta de quien celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero, a una persona habilitada para votar, con el propósito de que lo haga en determinado sentido, y, por otra, la conducta de quien acepte dicha promesa, dinero, dádiva, contrato o beneficio particular, con tal propósito. En este caso, también, las dos conductas son realizadas por personas naturales y, en la segunda, se requiere, además, que la persona tenga la condición de ciudadano o extranjero habilitado para votar. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis/TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado LEY-Proceso de formación IGUALDAD-Pilar fundamental/DERECHO A LA IGUALDADConcepto relacional/TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL
A LOS DESIGUALES-Jurisprudencia constitucional/IGUALDADExige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales/JUICIO DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales en el plano fáctico y jurídico (…) si bien existen circunstancias comunes a ambos supuestos de la comparación, existen también circunstancias diferentes, siendo estas últimas más relevantes que las primeras. De esto se sigue, la necesidad constitucional de dar un trato diferenciado a los destinatarios de la ley en uno y otro supuesto.
Y así lo considera porque: 1) si bien ambos supuestos tienen en común la afectación del mismo bien jurídico, dicha afectación no es de la misma entidad o alcance; 2) si bien ambos supuestos tienen la condición de dolosos y persiguen el propósito de obtener provecho ilícito, la situación particular de las personas que se encuentran en el primero (corruptores) es diferente a la de las personas que se encuentran en el segundo (corrompidos), en tanto y en cuanto, si bien ambos se benefician de las conductas punibles, los primeros no parecen tener las condiciones fácticas de necesidad o pobreza de los segundos; 3) la conducta del corruptor no es, ni puede ser aislada, ya que de nada serviría corromper a un ciudadano, sino que exige una amplitud, organización y, eventualmente, la realización de otras conductas criminales, mientras que la conducta del corrompido sí es aislada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-13354
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 389 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, y contra el inciso tercero del artículo 390 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017, “Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática”
Demandante: Francesco Guillermo Sirtori López
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 Por medio de Auto del tres de julio de 2019, el magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda contra las normas previstas en el inciso segundo del artículo 389 del Código Penal y en el inciso tercero del artículo 390 del Código Penal, modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017, respectivamente. En este mismo auto se dispuso fijar en lista las normas acusadas, hacer las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y
en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dar traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo. En la secretaría general de este tribunal se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del ciudadano Rafael David Hoyos Rhénals1, 2) la del Ministerio de Justicia y del Derecho2, 3) la del ciudadano Daniel Andrés Salazar Gómez3. También se recibió el Concepto 6632 del 26 de agosto de 2019, rendido por el Procurador General de la Nación4.
II. NORMAS DEMANDADAS
1. Las normas demandadas A continuación, se transcribe el texto de los artículos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017, que modifican los artículos 389 y 390 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), según aparece publicado en el Diario Oficial 50.328 del 17 de agosto de 2017, y se destacan las expresiones que son objeto de la demanda: “LEY 1864 DE 2017
(agosto 17) Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 389 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban
documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, 1 Folios 73 a 77 del cuaderno principal. 2 Interviene la ciudadana Olivia Inés Reina Castillo, en su condición de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, conforme a la delegación de representación judicial conferida por medio de la Resolución 0641 de 2012. Folios 78 a 87 del cuaderno principal. 3 Folios 93 a 108 del cuaderno principal. 4 Folios 112 a 118 del cuaderno principal. 3 consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. […] ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 390 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero
a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.”
III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL A continuación se presentarán las consideraciones de la demanda y se procederá a sintetizar las intervenciones recibidas, en las cuales se solicita hacer diversas declaraciones. Cumplida esta tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
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1. La demanda5
La demanda sostiene que las normas previstas en las expresiones subrayadas de los antedichos artículos son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, 1º de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en adelante DUDH y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH; cuestiona que la ley prevea la misma pena, en el caso de los delitos de fraude en inscripción de cédulas y de corrupción de sufragante, tanto para la persona que promueve ambas conductas (agente corruptor) como para la persona que sucumbe ante tal promoción (agente corrompido), por estimar que este trato igual es incompatible con los artículos antedichos; arguye, de manera especial, que la segunda persona (agente corrompido) es más débil que la otra (agente corruptor), pues se somete a las practicas clientelistas por su necesidad o pobreza. El supuesto fáctico de la demanda se plantea en los siguientes términos: “En otras palabras, dentro de la psicología de estas organizaciones criminales, no es que no se crean capaces de corromper a la población votante en general, sino que solo los habitantes de Colombia, más pobres, son los que están dispuestos a arriesgar su libertad y la democracia nacional por un tamal, una canasta familiar, un chivo o 50.000 COP, por tanto como el voto del ciudadano estrato 1, 2 tiene el mismo poder electoral que los de estrato 3, 4, 5 y 6, resulta mucho más rentable para estas organizaciones intentar abordar las comunidades de los estratos 1 y 2, pues encuentran allí, el mayor número de personas vulnerables dispuestas a poner en riesgo su libertad al vender su voto6, asumiendo este peligro, por la entrega o la esperanza de obtener las más ínfimas dádivas, por ejemplo 50.000 COP. // Esto permite
identificar dos grupos con diferencias muy evidentes, el primero los explotadores conformado, (sic.) por todo (sic.) los miembros de la red clientelar dirigidos o financiados por una o varias personas con acceso a grandes cantidades de dinero, con una sólida ideología política o partido, que les permite contar con la organización necesaria para poder ejecutar una red de compra de votos en medio de las dificultades antes señaladas y el segundo los explotados conformado por colombianos envueltos en la más profunda pobreza, los cuales venden su libre derecho al sufragio, por las dádivas o promesas más minúsculas, gracias a que son víctimas ante todo de un estado colombiano ausente que no les ha brindado los medios de subsistencia mínimos que les permitan poder ponderar, entre dichas dádivas o promesas y opciones como la abstención, el voto en blanco e incluso las propuestas políticas o programas de gobierno que les favorezcan programáticamente a ellos o a sus comunidades”. 5 Folios 1 a 41 del cuaderno principal. 6 Esta afirmación la funda en diversos estudios, como los de Powell (1970), Uprimny (1989, 1998), Auyero (2002), Schleder (2004), Fernández & Ojesto (2007), Schaffer & Schleder (2007), Cante & Ramírez (2011), Becerra (2015). 5 Para juzgar la justificación de dar el mismo trato a dos grupos de personas que no son iguales ni equiparables, la demanda propone aplicar un test de proporcionalidad de intensidad estricta, dado que el agente corrompido es, a su juicio, un sujeto de especial protección constitucional. Al aplicar el test, señala
que el fin de las normas demandadas es prevenir y sancionar ejemplarmente la corrupción electoral; que el medio: equiparar la pena de corruptor y corrompido, no es necesario para obtener dicho fin y sí genera para los segundos la imposibilidad de cumplir su pena (en especial en cuanto atañe a su multa), lo cual desconoce la finalidad resocializadora de ésta (art. 29 CP). Por tanto, concluye, la medida no es proporcional y, en consecuencia, carece de justificación constitucional.
2. Las intervenciones 2.1. El ciudadano Rafael David Hoyos Rhénals coadyuva la demanda y, adicionalmente, solicita a este tribunal establecer si en este caso opera o no el fenómeno de la reviviscencia, de tal suerte que “quede sentado el hecho de que de eliminarse las reformas volvería el tipo penal a su anterior forma”.
Argumenta que las normas demandadas desconocen los principios de necesidad, de culpabilidad y de racionalidad y proporcionalidad en materia penal, los cuales son límites al margen de configuración del legislador. 2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho identifica en la demanda dos cargos.
Respecto del primero: violación del principio de igualdad, considera que se debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Respecto del segundo: vulneración del principio resocializador, estima que el tribunal debe inhibirse, pues la demanda carece de aptitud sustancial, por ausencia de especificidad, al no mostrar cómo ocurre dicha vulneración.
La solicitud relativa a la exequibilidad se funda en la libertad de configuración legislativa en materia penal, la cual sintetiza a partir de las Sentencias C-1404
de 2000 y C-108 de 2017. De lo que se trata, entonces, es de averiguar si en el ejercicio de dicha libertad se desconoció alguno de los límites explícitos o implícitos que le son aplicables al legislador. Este argumento, que es el que brinda el contexto para el análisis de igualdad, se sintetiza así: “En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud de la libertad de configuración legislativa, el Congreso tiene una amplia facultad para establecer las conductas que se deben tipificar como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento, puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, entre otros aspectos. Esta facultad legislativa, aunque amplia no es ilimitada, pues encuentra en la Constitución unos límites explícitos y otros implícitos, entre estos últimos está el principio de proporcionalidad en sentido abstracto, que implica el deber del legislador de fijar los mínimos y máximos de cada pena, circunstancias de atenuación y agravación y todos los elementos que permitan al juez aplicar una pena proporcional en cada caso (proporcionalidad en sentido concreto). // Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado 6 reiteradamente que no existen criterios objetivos que permitan sostener que a determinado delito corresponde, como sanción proporcionada, una determinada clase y medida de pena, como quiera que estos temas se definen a partir del consenso alcanzado en el debate democrático al interior del legislativo, en donde se diseñan las políticas criminales, de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional, el cual solo puede
intervenir cuando sea evidente la violación de la Constitución por parte del legislador.” Sobre esta base, al realizar el juicio integrado de igualdad, si bien no comparte la generalización de que las personas que venden su voto estén en condición de pobreza extrema, considera que sí existe un criterio de comparación entre quienes promueven la inscripción de las cédulas o compran los votos y los que las inscriben o las venden. El nivel de intensidad del juicio que aplica es el intermedio, pues la medida contenida en las normas demandadas puede afectar el ejercicio de una libertad fundamental. Al hacer el juicio, establece que el fin de las normas demandadas: proteger los mecanismos de participación ciudadana y, por esta vía, proteger la democracia misma, es un fin constitucionalmente legítimo; que el medio empleado por ellas: penalizar la conducta de inscribir la cédula de manera fraudulenta e incrementar la pena para la conducta de corrupción al sufragante, es adecuado y necesario para alcanzar dicho fin; que, por último, se cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto: “Descendiendo al caso concreto, contrario a lo afirmado por el demandante, la persona que acepta inscribir fraudulentamente su cédula o que vende su voto no recibiría la misma pena que el promotor del fraude en la inscripción de cédulas o la compra de votos. Lo anterior por cuanto si bien el legislador en la Ley 1864 de 2017, optó por sancionar a todos los que participan en los delitos de trashumancia y compra de votos, cumplió con su deber de imponer unos marcos penales en lugar de una pena fija, y además, en el mismo código penal
se señalan unas circunstancias de menor punibilidad (artículos 55 y 56) y unos parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables (artículo 60)” 2.3. El ciudadano Daniel Andrés Salazar Gómez coadyuva la demanda y solicita, además, que se declare la exequibilidad condicionada del cuarto inciso del artículo 6 de la Ley 1864 de 2017 (norma que no fue objeto de la demanda), en el sentido de que la causal de agravación sólo se aplica a “los gestores de la compra de votos”. Con fundamento en una Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 destaca la circunstancia, que predica del delito de corrupción al sufragante, de la inferioridad de los electores con necesidades económicas apremiantes. A partir de esta circunstancia, que distingue a los electores de quienes los corrompen, considera que no es posible tratar a ambos 7 La Sentencia es la SEP00050-2018, dictada el 13 de noviembre de 2018 en el radicado 50103, con ponencia del Magistrado Ramiro Alfonso Marín Vásquez. 7 de la misma manera. Agrega que los electores están, por su condición económica, en una circunstancia de debilidad manifiesta, lo que no puede predicarse de sus corruptores y que, además, el grado de culpabilidad de ambos no es equiparable. En este contexto, afirma que las normas demandadas constituyen una respuesta penal equivocada y desproporcionada.
3. Concepto del Procurador General de la Nación Por medio del Concepto 6632, el Procurador General de la Nación solicita que
se declaren exequibles las normas demandadas. Para fundar esta solicitud comienza por interpretar la demanda, en el sentido de que en ella se plantea un cargo relativo a la igualdad, ya que los argumentos se encaminan a sostener esta argumentación o reforzarla. Bajo esta premisa, el Ministerio Público emprende tres análisis: 1) el del margen de configuración legislativa en materia penal, 2) el de la dosimetría penal y los principios de proporcionalidad y razonabilidad y 3) el test de igualdad. En cuanto al margen de configuración, señala que este es amplio en materia penal, en la medida en que establecer qué conductas serán delitos y cuáles serán las penas correspondientes es un asunto propio del principio democrático, que tiene en el Congreso de la República su representación8. En este contexto, acoge la sistematización hecha en la Sentencia C-365 de 2012, para advertir que los límites a dicho margen están dados por los principios de 1) intervención penal, 2) exclusiva protección de bienes jurídicos, 3) legalidad, 4) culpabilidad, 5) razonabilidad y proporcionalidad y 6) bloque de constitucionalidad y otras normas constitucionales. Precisa la justificación que la demanda hace de la necesidad de una diferencia de trato: los agentes corruptores obran como organizaciones criminales complejas, en las que el dolo es evidente, mientras que los agentes corrompidos obran de manera aislada, con bajo impacto al bien jurídico, y en razón de móviles que pueden no ser el dolo, sino la ignorancia, el hambre o la pobreza extrema. A partir de esta comprensión, considera que para establecer la
justificación de la norma demandada se debe emplear un test de proporcionalidad débil, en vista del amplio margen de configuración del legislador en la materia. Al aplicar el test, encuentra que el fin de las normas demandadas: proteger los mecanismos de participación democrática, es admisible desde la perspectiva constitucional, ya que resguarda el principio democrático y, con él, uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho. En cuanto a los medios empleados en dichas normas, los considera idóneos. Esta consideración se funda en los siguientes argumentos: “Al respecto cabe precisar que el legislador ha establecido un tipo penal mixto o de conducta alternativa, entendido este, según la dogmática penal, como aquel que tiene varios verbos rectores y se 8 Para ilustrar este aserto cita la Sentencia C-073 de 2010. 8 consuma con la ejecución de cualquiera de ellos. Dentro de la técnica legislativa esta es una forma de tipificación posible que no necesita justificación alguna, pues se trata del ejercicio legítimo de la expedición normativa en cabeza del legislador. Tiene razón el demandante al señalar que se trata de dos conductas que suponen acciones distintas y -probablementemóviles distintos, pero ello no es óbice para imponer la misma pena, pues se trata de un delito complejo que se consuma con la realización de cualquiera de las conductas descritas en el tipo penal, y lo cierto es que el daño al bien jurídico protegido se materializa ya sea en menor o mayor medida con la realización de una o las dos conductas contenidas en las normas objeto de revisión. // Así las cosas, el legislador puede dentro de su marco de competencia establecer legítimamente que ese mayor o menor grado de
afectación del bien jurídico objeto de protección no resulte determinante al momento de establecer la pena a imponer, y en ese sentido, estandarizar la pena para todas las conductas que componen el tipo penal como efectivamente lo hizo, sin que ello desborde el principio de proporcionalidad que debe orientar el ejercicio legislativo. Lo anterior si se tiene en cuenta que en este caso lo que se observa es una valoración en la que prevalece el interés general y por ello cualquier afectación del proceso electoral debe sancionarse sin entrar en consideraciones de grado que por demás serían muy difíciles de realizar pues no hay estándares de medición precisos u objetivos. // Adicionalmente, se refuerza la tesis de la idoneidad de las normas demandadas, en la medida en que se busca a partir de una descripción típica compleja del delito abarcar los dos supuestos fácticos posibles. Lo anterior, es coherente con la intención descrita en la exposición de motivos de sancionar con severidad tanto al que promueve como al que acepta y participa de la corrupción al sistema y al proceso electoral, intención que resulta del proceso de deliberación política previa a la expedición de la norma. La idoneidad de la norma se puede establecer también, si se tiene en consideración que actualiza la normatividad penal a la complejidad social de la que se derivan los delitos electorales y se constituye en un instrumento único y por ello necesario en la persecución de los mismos, cumpliendo de este modo con las exigencias que desde la perspectiva del principio de proporcionalidad se establecen para el cabal ejercicio legislativo”. En cuanto a la igualdad, que también analiza con la metodología de test, el
Ministerio Público, considera que los dos extremos a comparar, que reciben el mismo trato, se encuentran en circunstancias comparables, pues comparten el dolo, el grado de participación y responsabilidad en la comisión del delito y en el daño subsecuente. Por tanto, estaría justificado darles el mismo trato.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia 9 En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el inciso segundo del artículo 389 y el inciso tercero del artículo 390 del Código Penal, modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017. 4.2. Aptitud sustancial de la demanda 4.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, cuestiona la aptitud sustancial de lo que identifica como uno de los cargos de la demanda, consistente en la vulneración del principio resocializador de la pena, por carecer de especificidad9. Esta apreciación de la demanda, que no es compartida por los demás intervinientes ni por el Ministerio Público, no es en estricto sentido la que corresponde a los argumentos planteados por el actor. En efecto, la demanda plantea un solo cargo, relativo a la vulneración al principio de igualdad. La mención que se hace al principio resocializador de la pena no aparece como un cargo separado, sino que es parte de la argumentación que corresponde al ejercicio de aplicar el test de proporcionalidad, en la medida en que se usa para descalificar la necesidad del medio y la falta de proporcionalidad
en sentido estricto10. 4.2.2. Precisado así el asunto, circunscribiendo la demanda a la vulneración del principio de igualdad, este tribunal proseguirá su análisis sobre la aptitud sustancial de la demanda en los siguientes párrafos, a partir de considerar el proceso de formación de las normas demandadas, el sentido y alcance de las mismas y el cargo planteado en la demanda. 4.2.2.1. El proyecto de ley 017 de 2015 Cámara y 125 de 2016 Senado, fue presentado al Congreso de la República el 21 de julio de 2015 por los Representantes Edwar Rodríguez Rodríguez, Tatiana Cabello Flórez, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Pierre Eugenio García Jacquier, Esperanza Pinzón de Jiménez, Ciro Ramírez Cortes, Margarita Restrepo Arango y Carlos Cuero Valencia, y por el Senador Alfredo Ramos Maya. En su versión inicial, publicada en la Gaceta del Congreso 511 de 201511, los artículos correspondientes12 no incluían las normas que son objeto de la demanda13. En la exposición de motivos del proyecto, que aparece en la misma gaceta, se da cuenta de su sentido, necesidad y alcance, en los siguientes términos. En cuanto a su sentido, se precisa que el proyecto “pretende proteger los mecanismos de participación democrática contemplados en nuestro sistema electoral”. Para lograr esta finalidad, se propone, en términos generales, 9 Supra 2.2. 10 Supra 1. 11 Páginas 1 a 9.
12 En el proyecto de ley los artículos relevantes son el 4 y el 5. 13 De hecho, la norma ahora demandada del artículo 6, que en el proyecto de ley era originalmente el artículo 5, aparecía en un artículo distinto en el texto original del proyecto, que adicionaba un nuevo artículo al Código Penal. 10 reformar el Código Penal para “castig[ar] con severidad a quienes atentan contra la democracia colombiana así como establecer multas pecuniarias efectivas que castiguen las faltas de los ciudadanos con sus deberes para con las elecciones”. En cuanto a su necesidad se destaca el rol esencial que tiene el sufragio en la democracia y la vulnerabilidad del proceso electoral. Respecto de esto último, se exploran los mecanismos de protección preventivos y reactivos. Frente a los primeros, se propone aumentar las multas a los jurados y a los escrutadores. Frente a los segundos, que son los relevantes para este caso, se argumenta que los tipos penales existentes tienen penas excarcelables y su conocimiento corresponde a autoridades judiciales municipales, ante lo cual se propone aumentar las penas y pasar dicho conocimiento a los jueces de circuito. En cuanto a su alcance, en lo que atañe a los artículos 4º y 6º, se hace una presentación, a doble columna, de la norma anterior y de la norma propuesta, para destacar el cambio introducido. En lo relativo al artículo 4º, el cambio que se introduce es aumentar las penas, que de ser la de prisión de tres a seis años pasa a ser la de prisión de ocho a once años y multa de 50 a 200 SMLMV14. En
lo relativo al artículo 6º hay dos cambios: se elimina el inciso tercero15, que se convierte en un artículo nuevo, el 390 A del Código Penal16, y se aumentan las penas, que de ser la de prisión de tres a seis años pasa a ser la de prisión de ocho a once años y multa de 500 a 1.000 SMLMV17. Antes de que se diera primer debate al proyecto de ley, el Consejo Superior de Política Criminal elaboró el concepto 15.0418. En este concepto se advierte que la estrategia política criminal del proyecto es inconveniente, en la medida en que sus propósitos “no se alcanzarán a través del recurso al aumento de penas y de la expresividad del castigo estatal”. En particular, el aumento de penas se considera desproporcionado y puede generar un efecto contrario al que se busca. Con base en las estadísticas de personas privadas de la libertad, que para los dos delitos que incumben a este proceso es de cero por fraude en inscripción de cédulas y una, condenada, por el delito de corrupción al sufragante, el concepto insiste en la necesidad de mejorar las instituciones existentes, en especial las estrategias de persecución penal. En conclusión, el concepto hace dos recomendaciones, a saber: “[…] (i) la revisión del enfoque propuesto, de tal manera que se tenga en cuenta en primer lugar una estrategia de fortalecer la persecución penal en sede de la criminalización secundaria, más que en la primaria, 14 Esta sigla significa: salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 “El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”.
16 “Artículo 390 A. Corrupción al proceso electoral. El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el artículo anterior, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”. 17 Debe precisarse que la pena de multa para el artículo 390 A es de 50 a 200 SMLMV. 18 El concepto del Consejo Superior de Política Criminal puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.politicac
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